Sentencia C-238/05
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Aspectos que lo comprenden
RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanción
La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinación cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración en instrumentos internacionales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO Y EN SENTIDO ESTRICTO-Relación de complementariedad
PRINCIPIO DE TAXATIVIDA PENAL-Alcance
SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia para precisar la descripción de la conducta punible y de la pena
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las conductas punibles y de la pena
Esta corporación ha señalado que en el desarrollo de la función de determinar las conductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cláusula general de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de configuración normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la política criminal que adopte.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Juicio de proporcionalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Exactitud en la determinación de la pena
La Corte considera que la afirmación del actor no es verdadera y que por tanto el cargo resulta sin fundamento, en cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar en el caso particular y considerando por tanto la norma penal específica aplicable, si el aumento de la pena ordenado genéricamente en la norma acusada resulta o no preciso, pues, en caso afirmativo, la alegación de la demanda no tendría simplemente sustento; ii) de acuerdo con la Lógica Jurídica, ante la imposibilidad de que el número de años previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en años, en números enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una previa conversión de las mismas a meses, multiplicando el número de años por el equivalente de un año en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este número un múltiplo de tres (3), el producto de la multiplicación será siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento será siempre exacto en meses, en números enteros.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos
Referencia: expediente D-5389
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004
Demandante: Carlos Mario Molina Arrubla
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Molina Arrubla instauró demanda contra el Art. 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45602 de Julio 7 de 2004 y se subraya el aparte demandado:
“LEY 890 DE 2004
(julio 7)
“por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.
III. DEMANDA
El demandante considera que la norma parcialmente demandada vulnera los Arts. 13, 28 y 93 de la Constitución, con los siguientes argumentos:
Expone que una de las principales conquistas del Estado de Derecho es el principio de legalidad, en virtud del cual deben encontrarse previamente descritos en la ley los motivos que pueden dar lugar a la restricción del derecho fundamental a la libertad por parte del Estado. Agrega que así se contempla en el Ord. VII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptado por la asamblea Constituyente Francesa en 1789, el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y el Art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Señala que por estar compuesta la norma jurídica de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, la ley debe describir clara, expresa y previamente no solamente la conducta que prohibe sino también la sanción que habrá de imponerse por su inobservancia, lo cual se traduce en el principio de determinación o de taxatividad inequívoca, que permite dispensar seguridad jurídica y un trato igualitario a los asociados.
Transcribe unos apartes de las Sentencias C-559 de 1999 y C-843 del mismo año dictadas por la Corte Constitucional y afirma que la indeterminación de las consecuencias jurídicas afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad individual.
Sostiene que la norma demandada contiene una indeterminación de las consecuencias jurídicas de gran parte de las conductas punibles contempladas en la parte especial del Código Penal, al incrementar de manera imprecisa y genérica, en una tercera parte, el mínimo de las penas previstas en los tipos penales correspondientes.
Expresa que “(...) el problema que se deriva de allí, para decirlo de una vez, radica en el hecho de que las penas mínimas previstas en cada una de las normas jurídicas contenidas en la Parte Especial del Código Penal (Ley 599 de 2000), no contemplan siempre múltiplos o submúltiplos del número “3”, con lo que en incontables ocasiones la pena habrá de establecerse “por aproximación”, sin que sea claro, ni para el destinatario de la norma, ni para el intérprete ni para el fallador, hasta dónde deba llegar esa aproximación, o cuáles deban ser los criterios o parámetros a seguir para el efecto, de todo lo cual se seguirá que será cuestión que resolverá cada uno de ellos (destinatario, intérprete, fallador) a su particular y/o peculiar forma, generando inseguridad jurídica y dispensando tratos diferenciados (no autorizados por la ley) en su aplicación.
“(...)
“Según viene de verse – y dado que el legislador colombiano en materias penales del año 2000, específicamente en la ley 599 de ese año que contiene el Código Penal actualmente vigente, cuantificó las penas privativas de la libertad en término de años y no de meses-, ese incremento puede operar en decimales del orden de 0.3333 o de 0.6666, según el caso: Y aunque en términos normales ello significa que se trata de 0.3333 o de 0.6666 de año, con lo que podría llegarse al cómputo de meses, días, horas e, incluso, minutos y hasta segundos, la pregunta es: ¿Hasta dónde debe llegar el intérprete en esa aproximación?¿Debe llegar hasta meses? ¿Hasta días, hasta horas? Eso no se sabe, porque no lo determinó el legislador, que simplemente dispuso una fórmula genérica para el incremento de las penas mínimas hasta hoy previstas en el Libro Segundo del Código Penal (...)” (las negrillas son del texto original).
Finalmente manifiesta que aunque podría contemplarse como solución que la Corte Constitucional disponga que los años señalados en los tipos penales del Código Penal vigente se conviertan a meses antes de aplicar el incremento de las penas, o que la misma corporación determine el nivel de aproximación de dicho incremento, en meses, días, horas o minutos, aquella no tiene constitucionalmente tal atribución, por ser legislativa, y que, por tanto, la única solución válida es declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, como se resolvió en las citadas sentencias.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito radicado el 19 de Octubre de 2004, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la expresión impugnada, con las siguientes razones:
Afirma que en virtud de la cláusula general de competencia contenida en los Arts. 114 y 150 constitucionales, corresponde al legislador desarrollar la carta política a través de la creación de normas legales y, por tanto, establecer el quantum de las sanciones en materia penal y señalar los criterios que debe seguir el juez para la individualización de la pena, de acuerdo con la valoración que el primero haga de las diversas conductas en el marco de la política criminal.
Sostiene que el aparte acusado se ajusta a la garantía establecida en el Art. 29 superior en virtud del cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con la que se materializa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto aquel señaló para las conductas punibles contenidas en la Parte Especial del Código Penal un mínimo y un máximo de la pena, que son fácil y perfectamente determinables por el juzgador.
Indica que con base en ello el juzgador puede hacer la individualización de la pena con sujeción a las reglas y criterios contenidos en los Arts. 54 a 62 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), la cual debe ser motivada.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, en su calidad de Fiscal General de la Nación, presentó escrito el 21 de Octubre de 2004, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3695 presentado el 2 de Noviembre de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los aspectos analizados en aquel, y se declare inhibida respecto del cargo por violación del principio de igualdad, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que, en primer lugar, es pertinente aclarar que respecto de la violación del principio de igualdad no se sustenta algún cargo, puesto que no se establecen criterios comparativos que permitan realizar el juicio correspondiente y sólo se aduce la aplicación infundada de la norma por parte del funcionario judicial.
Expresa que la disposición demandada no infringe el principio de legalidad consagrado en los Arts. 28 y 29 de la Constitución y en normas internacionales, ya que el incremento, en una tercera parte, del monto mínimo de las penas previstas en la parte especial del Código Penal es totalmente determinable por el juez y que, igualmente, los destinatarios de la ley penal tienen la posibilidad de conocer las consecuencias a las que se verán sometidos al infringir las normas penales, pues la norma acusada tiene los elementos suficientes para la determinación de la pena, sin lugar a dudas o ambigüedades.
Afirma que, en ese orden de ideas, no importa que el ejercicio aritmético necesario para determinar el incremento de las sanciones arroje como resultado cifras decimales y no números enteros, puesto que puede hacerse la respectiva conversión a meses y a días, como lo permite la Lógica, elemento imprescindible en la interpretación del Derecho. Añade que históricamente el legislador ha acudido a esta técnica para establecer los incrementos de las penas por circunstancias de agravación.
Por último, expone que debe hacerse claridad en el sentido de que el mencionado aumento rige para las conductas realizadas a partir de la entrada en vigencia de la norma, puesto que conforme al Art. 29 superior nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y que a los hechos ocurridos antes se aplicará siempre la norma más favorable, en virtud del principio de favorabilidad aplicable en materia penal, es decir, el monto de la pena señalado en las normas anteriores.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresión acusada que las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo vulnera los principios de legalidad y de igualdad.
Para tal efecto hará unas consideraciones sobre el principio de legalidad en materia penal y después examinará los cargos formulados.
Principio de legalidad en materia penal
3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Esta disposición consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual contra la eventual arbitrariedad de los jueces y garantiza la igualdad de las personas, y que en su sentido amplio comprende:
i) la reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas;
ii) la irretroactividad de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, para evitar la imposición de sanciones ex post facto, esto es, con posterioridad a los hechos, respecto de conductas realizadas en ejercicio de la libertad legítima, de tanto significado en un Estado liberal, cuando no existía ninguna prohibición.
La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a este tema y ha expresado:
“13. La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.
“El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestación del principio de separación de los poderes públicos: A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga también la facultad de promulgarla y esto es así desde el surgimiento de la modernidad política. Por otra parte, la determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas políticas con asiento en el parlamento. Así, al ciudadano se le otorga la garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad jurídica: Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas, por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores (...)”.[1]
En el campo internacional, el citado principio ha sido consagrado en el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1948), el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1966), aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, y el Art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (1969), aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4. Así mismo, esta corporación ha expuesto que en virtud del principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, la descripción de las conductas punibles y el señalamiento de las penas deben ser exactos e inequívocos, y no ambiguos, de modo que la labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se adecúa o no al tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo, así:
“8- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[2].
“Esta Corte ha precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecúa a la descripción abstracta realizada por la ley. Sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa.
“9- El principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, según la Carta, nadie puede ser juzgado sino "conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa" (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que le corresponde. Por su parte, el artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la Convención Interamericana señalan que a nadie se le “puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues sólo así puede conocerse con exactitud cuál es la pena más grave aplicable. Por consiguiente, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que si la norma acusada no establece claramente, ya sea de manera directa, ya sea por remisión a otras disposiciones legales, cuáles son las penas aplicables, entonces se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pues, contrariamente a lo ordenado por la Carta y por los pactos internacionales de derechos humanos, en últimas sería el funcionario judicial, ex post facto, quien definiría las sanciones, y no la ley en abstracto y de forma previa.” [3]
En este orden de ideas, ha señalado también que en caso de ambigüedad de la norma penal lo procedente no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar la descripción de la conducta o el señalamiento de la pena de conformidad con la Constitución, pues dicha sentencia sería contraria al principio de legalidad en sentido amplio, por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar su inexequibilidad.[4]
5. Por otra parte, esta corporación ha señalado que en el desarrollo de la función de determinar las conductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cláusula general de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de configuración normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la política criminal que adopte.
Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que dicha potestad no es, sin embargo, ilimitada, ya que está sometida a los límites establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en particular, por el principio de proporcionalidad.
A este respecto ha expresado:
“En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores”.
“Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. (…)”[5].
Acerca del fundamento constitucional del principio de proporcionalidad aplicable en esta materia ha expuesto:
“El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso'”, de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”[6].(...)”.
Examen de los cargos formulados
6. El demandante considera que la disposición contenida en el aparte acusado, en virtud de la cual las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo, no es precisa y, por el contrario, es ambigua o indeterminada, y que en consecuencia se quebranta el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, lo cual conduciría inevitablemente a su declaración de inexequibilidad.
La Corte considera que esta afirmación del actor no es verdadera y que por tanto el cargo resulta sin fundamento, en cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar en el caso particular y considerando por tanto la norma penal específica aplicable, si el aumento de la pena ordenado genéricamente en la norma acusada resulta o no preciso, pues, en caso afirmativo, la alegación de la demanda no tendría simplemente sustento; ii) de acuerdo con la Lógica Jurídica, ante la imposibilidad de que el número de años previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en años, en números enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una previa conversión de las mismas a meses, multiplicando el número de años por el equivalente de un año en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este número un múltiplo de tres (3), el producto de la multiplicación será siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento será siempre exacto en meses, en números enteros.
Esta sencilla operación lógica evita la necesidad de resolver la inquietud planteada en la demanda en el sentido de que en el caso de que el cálculo se hiciera con decimales sería necesario determinar el grado de aproximación en meses, días, horas o minutos hasta el cual debe llegar el juez.
Cabe destacar que, con este criterio, el juez penal al resolver cada caso sometido a su consideración no sustituye al legislador y, por el contrario, cumple estrictamente la voluntad de éste de aumentar en una tercera parte en el mínimo las mencionadas penas.
En consecuencia, la Corte declarará exequible la expresión acusada, por el cargo de violación del principio de legalidad.
7. En lo concerniente a la supuesta violación del principio de igualdad, la Corte considera que aunque en la demanda se menciona dicha violación por parte de los jueces al aplicar los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en aquella no se plantea un cargo concreto que permita hacer el análisis correspondiente, como lo señala en su concepto el señor Procurador General de la Nación. Por tanto, a este respecto la Corte adoptará una decisión inhibitoria.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte “las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo” contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, por el cargo de violación del principio de legalidad.
Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar una decisión de fondo en relación con la violación del principio de igualdad.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
A LA SENTENCIA C-238-05
NORMA PENAL-Importancia de la precisión en la determinación de la fecha (Aclaración de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las conductas punibles y de la pena (Aclaración de voto)
1. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso que las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, que en la aplicación de esa regla debía respetarse el máximo de la pena privativa de la libertad fijado en el artículo 2º y que los tipos penales tipificados en esa ley tendrían las penas en ella indicadas.
El actor demandó el aparte de esta disposición de acuerdo con el cual “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo”, pues estimó que contrariaba los derechos a la igualdad y a la libertad consagrados en los artículos 13 y 28 superiores y también el principio de legalidad consagrado en la Carta y en varios tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
La Corte desestimó los cargos por considerar que la norma acusada era respetuosa del principio de legalidad dado que permitía determinar con claridad el mínimo de la pena y por ello, respecto del primer cargo, declaró la exequibilidad de la norma. Además, se abstuvo de considerar el cargo relacionado con la violación del derecho de igualdad por estar indebidamente formulado.
2. Comparto la posición de la Corte en cuanto a la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada pues lo demandado permite que, mediante un ejercicio lógico, se determine el mínimo punitivo a imponer en cada caso. No obstante, me parece que la Corte debió examinar con mayor detenimiento la situación planteada pues de haber procedido de esa forma se hubieran evidenciado problemas constitucionalmente relevantes sobre los cuales se hacía necesario tomar postura.
3. En ese sentido, por ejemplo, debió considerarse el tema relacionado con el papel central que la pena ocupa en la estructura de la norma penal. Bien se sabe que ésta está integrada por un supuesto de hecho y por una consecuencia jurídica; es decir, por un precepto y por una sanción, y que uno y otro deben estar definidos de manera cierta, previa y escrita en razón del efecto vinculante del principio de legalidad.
Ya que a través de la tipificación de conductas punibles se establecen límites a la cláusula general de libertad es necesario que la configuración legal del delito establezca con precisión cuál es el ámbito de lo prohibido. De igual manera, ya que a través de la consagración de penas se permite que se restrinjan derechos, es igualmente necesario que se determine con precisión cuál es el ámbito permitido de esas restricciones. Y esto tiene sentido pues tan perversa es para una democracia una norma que tipifique un delito de manera ambigua, como una que no especifique con suficiente precisión las consecuencias punitivas que deben sobrellevar los autores o partícipes.
4. Por estas razones considero que la sola invocación de la amplia capacidad de configuración normativa del legislador en materia penal es un argumento sustancialmente insuficiente con miras a la determinación y solución de los problemas constitucionalmente relevantes generados por una norma como la acusada. De allí que el caso planteado ameritaba un estudio más profundo con miras a la emisión de una decisión debidamente fundamentada. Mucho más si, como lo indicó la Corte en la Sentencia C-420-02, “al introducir una modificación a la pena se está variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización” y si “Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político-criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible”.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
[1] Sentencia C- 101 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Aclaración de Voto de Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil; Salvamento de Voto de Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999
[3] Sentencia C- 843 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia C-559 de 1999.
[4] Ibídem
[5] Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Gálvis; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[6] Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento 10. En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998.
[7] Sentencia C-226 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
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