Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-237/14  

Referencia: expediente D-9884

Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Schrader

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, inciso 2° parcial, de la Ley 1258 de 2008, 'por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada'.

Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, Carlos Andrés Rodríguez Schrader presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, inciso 2° parcial, de la Ley 1258 de 2008, 'por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada'. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma de la que se demanda la expresión 'laborales'.

"Ley 1258 de 2008

por medio de la cual se crea

la sociedad por acciones simplificada

Artículo 1°. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

 

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad."

III. DEMANDA

Para el ciudadano Carlos Andrés Rodríguez Schrader la expresión 'laborales', contenida en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 1258 de 2008, es contraría al orden constitucional vigente por dos razones fundamentales.[2] Por desconocer los derechos de los trabajadores, en especial, a su mínimo vital y a un orden justo, de acuerdo con los principios de la Carta, y por desconocer el derecho a la igualdad de quienes son y serán empleados de estás formas societarias.

1. Con relación a la violación de las garantías laborales, la demanda dice que la expresión laboral,

"[...] es inconstitucional ya que vulnera y contradice el derecho al trabajo (artículo 25), en tanto que al establecer que los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales en el momento de liquidarse la misma, los accionistas sólo responderán hasta el monto de sus aportes, salvo los eventos de fraude; lo cual significa que si el patrimonio de la sociedad es insuficiente en el momento de la liquidación de la misma, las acreencias laborales, a pesar de tener un régimen favorable de prelación de créditos, no serán pagadas, y de esta manera afectarán gravemente al trabajador, ya que si se le adeudan saliros, prestaciones, o cobros pensionales, no podrá disfrutarlos a pesar de haber entregado a favor de su empleador su fuerza de trabajo.  ||  El texto normativo demandado redactado de esta manera, amplía de manera desproporcionada la debilidad que tiene el trabajador frente a su empleador en  caso de liquidarse este tipo societario, siendo el patrimonio insuficiente para pagar las acreencias laborales antes mencionadas [...]".

A su parecer, se vulnera el artículo 53 de la Constitución que contempla los principios propios del derecho laboral. Dice al respecto,

"[...] al liquidarse la sociedad y no haber suficiente patrimonio para el pago de las acreencias laborales, (i) se le está negando la remuneración mínima vital y móvil, al trabajador acreedor;  (ii) se le está negando la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (dentro de los cuales se encuentra el salario o la pensión, pagos que son irrenunciables e intransigibles); y  (iii) la ley, de manera explícita estaría por ende menoscabando los derechos de los trabajadores. "

La demanda funda este cargo también en los artículos 1° y 2° de la Constitución que hacen referencia a un orden justo y a los artículos referentes a la propiedad privada (58) y a la libertad de empresa (333), que enmarcarían el ejercicio de estas garantías, dentro del respeto a los derechos de los trabajadores y a la justicia, en general.

2. El segundo cargo por el cual se controvierte la expresión acusada, es por violar el derecho a la igualdad de los trabajadores de las sociedades por acciones simplificada. Para la demanda, la expresión acusada conlleva una discriminación, pues se igualan dos situaciones que son distintas, las acreencias laborales al resto de acreedores.  

"[...] al establecer que los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad, en el momento de liquidarse la misma, el legislador [...] está igualando en condiciones de cualquier otro acreedor, al trabajador, en el sentido en que a pesar de tener un especial trato por el trabajador, [...] el régimen de prelación de crédito, de igual forma en el momento de liquidarse la SAS y no haber suficientes recursos para saldar las acreencias laborales, mantiene al trabajador en la misma condición de cualquier acreedor, haciendo con ello inocuo el orden prioritario en el pago de los créditos.

[...] se le está dando en el fondo un trato igual a personas en situaciones desiguales, al poner a los trabajadores en una situación de desprotección si no hay recursos suficientes para saldar las acreencias laborales; escenario en el cual el trabajador no verá satisfecho su reclamo justo por el tiempo laborado, pese a la prelación de créditos, si la empresa sencillamente no dispone del capital restante para pagar el saldo adeudado. Ello constituye discriminación por parte del legislador al establecer las reglas de separación patrimonial tan exigentes para la sociedad por acciones simplificada mediante el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008. Esto lo hace entonces violatorio del artículo 2° y 13 de la Constitución Política, normas que desarrollan el derecho a la igualdad y los principios y deberes del Estado colombiano, lo cual como consecuencia directa debe desembocar en la declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del aparte subrayado 'laborales' del artículo demandado."

3. Con base en las razones expuestas, la demanda solicita que se declare inexequible la expresión 'laborales', del segundo inciso del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Trabajo

El Ministerio, mediante apoderada, participó en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado.[3] Luego de hacer referencia al contexto normativo legal pertinente y a la jurisprudencia constitucional que se considera aplicable, concluye: "[...] puede afirmarse que la disposición acusada no contraría los principios y norma constitucionales que el actor considera violados, teniendo en cuenta que el tipo societario creado en virtud de la Ley 1258 de 2008 no es de personas, sino de capitales y, en tal virtud, no atenta contra los derechos de los trabajadores pues existen mecanismos legales y judiciales para garantizar su efectiva protección, entre otros, la prelación de créditos consagrada en los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y  2495 del Código Civil."

2. Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades participó mediante apoderado en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresión acusada.[4] Luego de referirse a los propósitos de la medida legislativa a saber: "un incentivo para escoger esta forma asociativa, evita que los accionistas sean perseguidos con su propio patrimonio", lo cual se convierte en un motor de la inversión y de la economía. Para la Superintendencia la medida no viola el derecho al trabajo, "[...] ya que la misma en ningún momento restringe dicho derecho, antes por el contrario, en la medida de que se incentive la constitución de este tipo de sociedades las mismas se constituyen en una fuente generadora de empleo". Tampoco considera que exista violación al derecho a la igualdad, "[...] pues no se ve claramente cómo se podría violar dicho principio, ya que la susodicha limitación no es para unos accionistas  y para otros no, sino para todos en igualdad de condiciones, cuya responsabilidad, se reitera, se da hasta el monto de sus respectivos, independientemente de que existan créditos insolutos por concepto de obligaciones laborales, tributarias, etc., a cargo de la sociedad de la cual forma parte."

3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI

La Asociación participó dentro del proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada por la demanda.[5] A su parecer, la libertad de configuración del legislador para regular los tipos de sociedades y la figura de la solidaridad es amplia, de acuerdo con la propia jurisprudencia, y permite tomar decisiones como la que se cuestiona. Limitar la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital, además, se considera que es una necesidad de la Constitución Económica. Finalmente, sostiene que "la limitación de la responsabilidad de los socios en la sociedades por acciones simplificada está acompañada de otras disposiciones que salvaguardan los derechos laborales de los empleados de tales sociedades."

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada. Considera que no existe cosa juzgada formal ni material al respecto, en tanto la jurisprudencia se había pronunciado a propósito de una regla legal similar, pero aplicable para las sociedades anónimas, no para las sociedades por acciones simplificada. No obstante, considera que la doctrina jurisprudencial sentada en aquella oportunidad es plenamente aplicable en el presente caso y, por lo tanto, debería ser declarada constitucional la expresión acusada, de la misma manera que en aquella oportunidad, en el año 2004, se declaró constitucional una misma limitación de responsabilidad para las sociedades anónimas.  La intervención se ocupa de señalar el diseño de este tipo de sociedades (SAS), mostrar su importancia económica y social y, por lo tanto, su importancia dentro del orden constitucional vigente.

5. Intervenciones ciudadanas

5.1. El ciudadano y abogado Jorge Oviedo Albán, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresión legal acusada.[6] Luego de hacer referencia a los fundamentos históricos, económicos y de derecho comparado de la limitación de responsabilidad en las sociedades por acciones, la intervención se ocupa de exponer los diversos mecanismos de protección de los acreedores de las sociedades por acciones simplificadas. La desestimación de la personalidad jurídica, la responsabilidad de los administradores sociales, el abuso del derecho y la responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados.  Por último, el interviniente considera que la limitación de responsabilidad en las sociedades por acciones simplificadas fue analizada y declarada constitucional en la sentencia C-865 de 2004, por lo cual existe cosa juzgada constitucional material al respecto. Finalmente, solicita a la Corte que se inhiba para declarar la inconstitucionalidad de la expresión 'laborales', contenida en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.  

5.2. Por su parte, la ciudadana María Mónica Machado Araque participó dentro el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, reiterando los argumentos referentes a los artículos 1°, 2°, 13, 25 y 53, únicamente.[7]

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5670 de noviembre 12 de 2013, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que resuelva "estarse a lo decidido dentro del proceso D-9769, o subsidiariamente declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de la presente demanda contra la expresión 'laborales' contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, por inepta presentación de la misma basada en la ausencia de presupuestos procesales.[8] Dijo la entidad:

"Como el presente caso es muy similar a uno tramitado mediante el proceso D-9769, en el cual el Ministerio Público le solicitó a la Corporación Judicial declararse inhibida por falta de presupuestos procesales porque el actor se limitó a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, se solicitará estarse a lo que se haya decidido en dicho expediente para el momento de dictar sentencia en el presente caso, o declararse inhibida por las mismas razones, para lo cual se transcribe lo correspondiente al Concepto Fiscal de constitucionalidad número 5636, emitido dentro del proceso señalado, [...]".[9]

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.

2. Cuestión previa, cosa juzgada constitucional

2.1. El primero de los cargos presentados por la demanda de la referencia, está orientado a cuestionar la constitucionalidad de la expresión 'laborales' contenida en inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, que regula la sociedad por acciones simplificada, por considerar que permite dejar de pagar y reconocer derechos de los trabajadores que están amparados constitucionalmente. Según este cargo, la limitación de responsabilidad de la sociedad por acciones simplificada desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), así como los principios constitucionales propios del ámbito laboral (artículo 53) y las exigencias de respetar un orden económico justo (artículos 1°, 2°, 58 y 333).

2.2. La Sala advierte que este cargo fue considerado y resuelto por esta Corporación, mediante la sentencia C-090 de 2014, en la que se resolvió declarar exequible, "por los cargos examinados", la expresión laborales contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008. Para la Corte, "el establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador,  cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país."

2.2.1. La demanda analizada indicó por qué cada una de las normas constitucionales invocadas estaba siendo violada (artículos 1°, 2°, 25, 53 y 333).[11] La Sala Plena decidió, en primer término, que era un asunto respecto del cual no existía cosa  juzgada constitucional, como lo habían señalado algunos intervinientes en aquella oportunidad. La Corte consideró que si bien había abordado una disposición legal similar, con base en un cargo parecido, se trataba de asuntos distintos. La cuestión se sustentó en los siguientes términos,

"[...] en el primer proceso [la sentencia C-865 de 2004][12], el estudio versó sobre la omisión del legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los derechos mínimos de los trabajadores (art. 53 CP) en el ámbito del proceso concursal o liquidatorio, mientras que en el caso bajo estudio, el cargo por inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado también en el artículo 53 CP, atinente al no menoscabo por parte de la ley de los derechos de los trabajadores. Es decir, en este último, el asunto recae sobre cargo por infracción directa de la Constitución por haber incurrido la norma en una presunta prohibición y no por la falta de regulación del legislador producto del incumplimiento de un mandato constitucional como ocurrió en la sentencia  C-865/04. ||  [...] De todo lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente caso."

2.2.2. Luego de hacer referencia al régimen de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada y a la jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones de responsabilidad de las personas jurídicas en general, la sentencia indicó que "el límite al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro de la libertad de configuración determinar las características de las formas de asociación", al igual que es su competencia establecer los eventos en los que "existe una extensión de la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho".[14]

2.2.3. Posteriormente, la Sala analizó concretamente la razonabilidad constitucional de la limitación de responsabilidad frente a obligaciones laborales de este tipo de sociedad (por acciones simplificada). La Sala reconoció, en primer término, la legitimidad del fin buscado por el Congreso de la República mediante la regla legal que se demandó. Señaló que “[el] legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país." En tal sentido, “[la] separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad con el artículo 333 CP." Además, se trata de un medio no prohibido. Como se indicó antes, la regla legal cuestionada ha sido empleado en el pasado por el Congreso de la República para regular de forma similar situaciones parecidas, y ha sido estudiada por la Corte Constitucional. Finalmente, la herramienta legal en cuestión (esto es, la limitación de responsabilidad societaria en materia de obligaciones laborales), se reconoció como un camino adecuado para obtener los logros que se ha propuesto. Queda en claro, por tanto, que la regla legal acusada es una medida que busca un fin legítimo constitucionalmente, por un medio que no se encuentra prohibido, y que resulta adecuado para alcanzar los propósitos propuestos.

Para la Sala, adicionalmente, el medio elegido por el legislador para promover el desarrollo económico y el bienestar social en general, que pretende, entre otras cosas, aumentar la calidad y la cantidad de la oferta laboral en el país, no deja de lado la protección de los derechos de los trabajadores. Al respecto, se sostuvo que “[en] ningún caso el  modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y jurisprudenciales.”[15] Así, la Sala concluyó que “[…] permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras–[16] y jurisprudenciales  -acción de tutela-  en procura de la defensa de sus derechos.”

2.3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que actualmente existe cosa juzgada constitucional con relación al primero de los cargos presentados en contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 1258 de 2008, que acusa la disposición de violar los derechos de los trabajadores, así como los principios propios del ámbito laboral y de respeto al orden justo. En tal medida, se resolverá estarse a lo resuelto sobre la cuestión en la sentencia C-090 de 2014.

2.4. El segundo cargo, relativo a la igualdad, no fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia a la que se hace mención. No se cuestiona en ella el trato igual que se da a todas las acreencias. Además, se trata de un cargo que cumple con los requisitos para ser resuelto por esta Corporación en sede de constitucionalidad: La acción identifica adecuadamente las normas legales acusadas (artículo 1° [parcial], de la Ley 1258 de 2008 "Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada", así como las normas constitucionales infringidas (artículos 1, 2, 25, 53 de la Constitución); establece por qué la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda y da las razones por las cuales considera que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales. Concretamente, se ofrece un argumento claro (es posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una proposición jurídica real, contenida en la disposición legal acusada), específico (define con claridad por qué la norma acusada de la ley que regula las sociedades anónimas por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente (una violación al principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y suficiente (siendo un cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes se daría el trato igual: (todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una sociedad por acciones simplificada, y las personas que tengan cualquier otro tipo de acreencias con la sociedad) que, se alega, debería ser diferente; se identifica el aspecto respecto del cual se da el trato igual (con respecto al régimen de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad); se identifica el criterio con base en el cual se justifica 'el trato igual' (las acreencias) y se advierte por qué se considera que es irrazonable constitucionalmente dar esa igualdad de trato.[18] Pasa la Sala a continuación a analizar en detalle el cargo presentado.

3. Problema jurídico

El segundo de los cargos de la demanda en el presente proceso no ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional, por lo que le corresponde a esta Sala entrar a estudiarlo de fondo. La demanda cuestiona la ley por considerar que al dar un trato igual a situaciones desiguales, se genera una discriminación. Los casos diferentes, se afirma, deben ser regulados atendiendo precisamente a sus diferencias, pues de lo contrario, se unen situaciones que merecen consideraciones particulares y distintas. A su juicio, ello ocurre al establecer la norma que las personas que sean acreedores laborales tendrán la misma condición de los demás acreedores, en cuanto a la limitación de responsabilidad, sin considerar la importancia y especificidad de sus derechos.   Así, la Sala debe resolver en esta ocasión el siguiente problema jurídico: ¿viola el legislador el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo trato a los acreedores laborales, que al resto de los acreedores, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude, hasta el monto de sus aportes?  Pasa la Sala a continuación a analizar la regla acusada, el argumento presentado y, finalmente a dar una respuesta a este problema jurídico.

4. El régimen de responsabilidad de acreencias laborales de la sociedad por acciones simplificada, no viola el derecho de igualdad de los trabajadores

4.1. La medida legal acusada

La exposición de motivos del proyecto de ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado (sancionado como la Ley 1258 de 2008), resaltó la importancia de dotar a las empresas colombianas de herramientas actuales y renovadas, que permitan lograr una mayor competitividad y facilitar la inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía. Se trataba de permitir constituir estructuras societarias no tan complejas y formales, como lo son otros modelos de estructuras societarias existentes. Facilitar una opción abierta a toda forma de emprendimiento económica, incluyendo grandes empresas.[19]

Finalmente se expidió la Ley 1258 de 2008 "Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada". A propósito de una demanda presentada contra el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008 (por el cargo relativo a la vulneración del artículo 53, en tanto la expresión demandada permite la vulneración de los derechos de los trabajadores), la Corte expresó lo siguiente a propósito de este tipo de sociedades: "[la] finalidad del legislador con la creación de las S.A.S, se ajusta al propósito constitucional de estímulo al desarrollo empresarial (Artículo 333 CP), por medio de la actualización de los instrumentos legales en la creación de empresa. Lo que no implica que las características de simplicidad y flexibilidad en la constitución de éste tipo de sociedades, impacten de igual forma las garantías del ente moral frente a los derechos de terceros."[20]

La expresión "laborales" del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, es ahora demandada por el cargo de igualdad. La norma establece que la o las personas que sean accionistas 'no serán responsables' por las obligaciones 'en que incurra la sociedad', sin importar si son 'laborales, tributarias o de cualquier otro tipo'. La excepción que se fija a esta regla, dando la posibilidad de levantar el velo corporativo, consiste en que se hubiesen cometido acciones fraudulentas, contrarias a derecho, en los términos en que se establece en el artículo 42 de la misma Ley.[21]

4.2. La acusación de violación al principio de igualdad

4.2.1. La acusación de la demanda contra la norma por violar el principio de igualdad, consiste en señalar que la regla establece un trato igual entre dos grupos de personas que, a juicio de la demanda, deben ser necesariamente tratados de forma diferente, porque no es posible que se les dé el mismo trato a los trabajadores que al resto de acreedores en tan grave cuestión, como lo es la limitación de responsabilidad.

Los grupos a comparar en este caso serían, de una parte, todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una sociedad por acciones simplificada, y, por otra, el grupo de personas que tengan cualquier otro tipo de acreencia con este tipo de sociedad. El tratamiento igual que da la Ley y que se cuestiona, se da con respecto al régimen de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada. En ambos casos se establece que los accionistas sólo responden 'hasta el monto de sus respectivos aportes' (art. 1°, inciso primero, Ley 1258 de 2008). A juicio de la demanda, las reglas constitucionales vigentes demandan un trato preferente de los derechos de los trabajadores, en especial, en el contexto de las relaciones laborales con sus empleadores. Por tal razón, sostiene que no es aceptable que se dé el mismo trato a estos dos grupos de personas, siendo que, para la primero de ellos, existen reglas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que demandan una protección particular y especial. En tal medida, se acusa de inconstitucional el criterio con el cual se estableció el trato en cuestión, a saber: 'ser una obligación adquirida por la sociedad por acciones simplificada'. No es razonable constitucionalmente, dice la demanda, que cuando el legislador esté decidiendo cómo establecer el régimen de responsabilidad de una forma societaria, lo haga con base en el criterio indicado (ser una obligación adquirida por la sociedad), por cuanto es insensible a la protección de los derechos de los trabajadores. Bajo el orden constitucional vigente, insiste, a toda persona se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos, como el derecho a un mínimo vital en dignidad. En tal sentido, una ley que establezca un régimen de protección a las obligaciones constitucionales derivadas de un derecho fundamental igual al que se establece con relación a una obligación comercial ordinaria, desconoce abierta y manifiestamente la protección que supone el derecho a un igualdad material y efectiva, no sólo retórica.

4.2.2. Antes de pasar a hacer el juicio de igualdad de la regla acusada, debe la Sala indicar qué tan estricta ha de ser la revisión que se haga.[22]  Si se están comprometidos de forma importante caros derechos, principios y valores constitucionales, la Carta Política demanda al juez constitucional ser celoso y estricto en el análisis del cargo de que se trate. En cambio, si la acusación versa sobre asuntos de carácter legal o reglamentario, por ejemplo, que no comprometen de forma grave los ámbitos de protección de los derechos fundamentales, corresponderá al juez hacer un análisis deferente con las decisiones adoptadas, en democracia, en el foro de representación política.  

Por una parte, existe una razón para que el juez constitucional tenga especial cuidado en el presente asunto, pues el impacto de la limitación de responsabilidad de los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas puede tener, en ciertos casos, consecuencias considerables sobre ámbitos de protección nuclear de los derechos fundamentales laborales de las personas. Estas, pueden comprometer, además, el derecho a un mínimo vital en dignidad, tal como lo reclama el accionante. No obstante, esta situación no ocurre necesariamente. Así como la quiebra de una empresa puede representar una afectación de los derechos fundamentales de un trabajador y de su grupo familiar, puede ocurrir en otro caso concreto, que la persona actualmente se encuentre contratada con mejores condiciones en otra entidad. En tal medida, la norma acusada limita los derechos laborales, en lo que a su reclamo jurídico se refiere, pero el impacto que ello tenga sobre los derechos laborales no es necesariamente siempre el mismo.[23] Se trata, de una norma que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma absoluta o amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto adicional sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos concretos.

Por otra parte, advierte la Sala que la norma acusada no usa como criterio para definir el trato igual cuestionado, alguno de los criterios sospechosos de introducir tratos discriminatorios.[24] El que una acreencia sea laboral o no, no es un criterio que suela ser empleada en el derecho para discriminar. En efecto, desde que las obligaciones se distinguen a partir del criterio de la laborabilidad (obligaciones laborales y obligaciones no laborales), el criterio ha sido empleado, usualmente, para proteger especialmente a las primeras frente a las segundas. Como lo señala el accionante, los principios y los derechos laborales tienen fundamento en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, en la legislación, así como en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia laboral.

Finalmente, como se ha indicado en la jurisprudencia constitucional,[25] al Legislador se le reconoce constitucionalmente un amplio margen de configuración en materia económica, en general, y en lo que respecta al diseño del régimen societario, en particular.

4.2.3. En resumen, la Sala considera, que el juicio de igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser intermedio. En otras palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable constitucionalmente si el trato igual que se da a los dos grupos de obligaciones (las laborales y las demás), en lo que a la responsabilidad se refiere, persigue un fin constitucionalmente importante, por un medio no prohibido, y que, además de adecuado, sea también efectivamente conducente para alcanzar el fin.

4.3. Análisis del cargo de igualdad

4.3.1. De acuerdo con el orden constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protección por parte de la legislación. En un estado social de derecho, la protección a las personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protección que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias.

4.3.2. En tal medida, las obligaciones laborales deben ser protegidas por el Legislador especialmente. Pero no son las únicas obligaciones constitucionales que deben tener una protección privilegiada y preferencial. Ello también ocurre con las obligaciones ambientales o las obligaciones de carácter fiscal, para mencionar tan sólo dos ejemplos. Pero sin duda, es cierto que la Constitución Política actual impone al Legislador dar un trato especial y preferente a este tipo de obligaciones, en lo que a garantizarlas efectivamente se refiere. También acepta la Sala que este ámbito de protección de los derechos laborales, cubre, entre otras, las reglas de responsabilidad del empleador, sea cual sea el tipo de persona que éste tenga (natural, jurídica, privada, pública, mixta). Por lo tanto, es cierto que la norma en cuestión, al establecer que los accionistas responden hasta el monto de sus aportes frente a cualquier tipo de obligación, sin importar si es de carácter laboral, impone una limitación al ámbito de protección de un derecho laboral fundamental. Lo que correspondería, por tanto, es establecer si dicha limitación al derecho fundamental es razonable constitucionalmente, de acuerdo a los criterios establecidos o si, por el contrario, no lo es y constituye un trato discriminatorio.

4.3.3. Ahora bien, lo que exige la Constitución es que se tomen las medidas adecuadas y necesarias, para que se asegure el goce efectivo de los derechos laborales fundamentales a toda persona. Ni en el texto de la Constitución ni el en el de los tratados de derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia,[26] sobre este aspecto, se establece la obligación de adoptar determinadas medidas concretas y específicas para asegurar el goce efectivo de los derechos.

El artículo 25 de la Carta Política consagra categóricamente, dentro de los derechos fundamentales, que el trabajo es 'un derecho y una obligación social'. Adicionalmente, establece que el trabajo goza de 'la especial protección del Estado', aclarando que esta protección se debe dar en 'todas sus modalidades', es decir, sin importar qué tipo de labor se esté desempeñando. Es claro entonces, que además de las obligaciones usuales de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen obligaciones de 'especial protección' en cabeza del Estado. Finalmente, la norma constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo 'en condiciones dignas y justas'. Es decir, los principios constitucionales básicos que deben regir las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte, y la justicia, por otra. He ahí la pertinencia de resaltar el preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 1° y 2°, con relación al deber del Estado de asegurar, promover e incentivar la construcción de un orden justo, y la necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta perspectiva. Como se ve, la norma sí establece la obligación de especial protección al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser adoptadas, específicamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La Constitución reconoce un amplio margen de acción para establecer, en deliberación democrática y cuáles son las medidas que se consideran adecuadas, razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.  

El artículo 53 de la Constitución consagra el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo, estableciendo un conjunto de once principios mínimos que deberá tener en cuenta al expedir tal estatuto. Los principios de (1) 'igualdad de oportunidades para todos los trabajadores'; (2) una 'remuneración mínima vital y móvil';  (3) una remuneración 'proporcional a la cantidad y calidad del trabajo'; (4) 'estabilidad en el empleo';  (5) 'irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales';  (6) 'facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;  (7) favorabilidad ('en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador');  (8) realidad, 'primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales'; (9) 'garantía a la seguridad social';  (10) 'la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario'; y  (11) de garantía de los derechos laborales a los sujetos de especial protección constitucional ('protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad'). Se da una amplia y generosa protección a los derechos laborales.

  

El artículo 54 constitucional se ocupa de la obligación del Estado y de los empleadores para ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, dando una especial protección a personas con discapacidades. El artículo 55 se ocupa de garantizar el derecho de negociación colectiva; el artículo 56 consagra el derecho de huelga, reconociendo la competencia del Legislador para regularlo. En todos estos casos se trata de textos que imponen las obligaciones de respeto, protección y garantía correspondientes, sin establecer e imponer al legislador o a cualquier otra entidad del Estado, el deber de adoptar unas medidas determinadas. La decisión de cuáles son las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho al trabajo, como de cualquier otro derecho fundamental, es competencia de cada una de las instancias y dependencias establecidas constitucional, legal y reglamentariamente para el efecto, conforme a los procedimientos estipulados.

4.3.4. La Constitución Política le reconoce al legislador un amplio margen para definir cómo se ha de establecer e implementar la especial protección al derecho al trabajo. Es evidente que el legislador debe tomar medidas adecuadas y necesarias para el efecto, pero cuáles deban ser concretamente, es un asunto de la deliberación democrática. Parte de la especial protección constitucional que tiene el derecho al trabajo, se refiere a la obligación de asegurar el derecho a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Ahora, bien, las personas trabajadoras tienen el derecho a que exista un régimen legal de protección especial, que asegure el pago de su remuneración y de las demás garantías de seguridad social que correspondan.  Los sistemas de protección laboral, en tal medida, corresponden a un conjunto de medidas que aseguran el respeto de los derechos de toda persona en el contexto del trabajo.  

4.3.5. La implicación que tienen las consideraciones anteriores para el presente caso son significativas. En la medida que la obligación del legislador es establecer un sistema de protección a la remuneración laboral y a los pagos de la seguridad social que se dan en el contexto de un contrato de trabajo, el régimen de responsabilidad de los empleadores debe ser analizado como un todo. No es posible establecer la comparación de uno de los elementos del régimen de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las obligaciones laborales asumidas por ésta, de forma aislada y desconectada del resto de elementos del régimen de protección de tales obligaciones. La obligación constitucional en materia de protección al trabajo del legislador no consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un tratamiento distinto al régimen de protección de las obligaciones laborales, frente al de las obligaciones de otro tipo. Lo que es importante es que el sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales dé una protección especial en su conjunto. Tiene sentido comparar si un régimen de protección de obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y específicos del régimen, de forma aislada y fuera de contexto.

Así lo ha señalado la jurisprudencia en casos análogos en los que se han comparado regímenes de protección laborales diversos. En tales sentencias, la Corte ha aclarado que los sistemas de protección no pueden ser objetos de comparaciones parciales y localizadas de tan sólo alguno o algunos de sus elementos. Los sistemas de protección deben ser analizados íntegramente, y comparados con otros, también de forma íntegra, no parcial. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto,

"En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.[27] Por ello, las personas 'vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general'.[28] En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.  ||  Sin embargo, esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, 'si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general'."

4.3.6. Una de las principales razones por las cuales el juicio de igualdad debe considerar todo el sistema de protección de obligaciones laborales que se acusa de discriminatorio en su conjunto -y no sus elementos aislados de forma independiente-, para así poder definir las similitudes o las diferencias que existen entre aquel y los otros sistemas legales de protección de las demás obligaciones (aquellas no laborales), es la siguiente:  el contenido y el alcance de cualquier norma jurídica puede ser modificado por lo dispuesto en otra u otras disposiciones que existan en el ordenamiento. Tal es el caso, justamente, de la regla legal que se acusa de inconstitucional en el presente proceso.  

En efecto, para la demanda es inconstitucional establecer legalmente que los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, sólo responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones adquiridas por ésta, sin importar si se trata de obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza. Se sugiere que esta regla de responsabilidad da un tratamiento igual a todo tipo de acreedor, puesto que establece el mismo comportamiento para todas las deudas. No obstante, si se tienen en cuenta el resto de normas aplicables,[31] se advierte que la situación de los demás acreedores no es la misma que la de las personas que tienen pendientes de cancelar por la empresa obligaciones laborales o tributarias, ello porque al existir reglas legales que dan prelación al pago de ciertos créditos, entre ellos los laborales, el efecto de la norma acusada es imponer una carga mayor a las obligaciones de este tipo. Es cierto que ambas obligaciones sólo se responden hasta el monto de los aportes de los accionistas de la sociedad, pero también lo es que otras normas establecen una prelación que implica una protección mayor de ciertas obligaciones, en tanto deben cancelarse primero para reducir el riesgo de que, eventualmente, no fueran canceladas. El alcance de la regla legal acusada debe, por lo tanto, ser analizada en su contexto normativo para poder establecer cuál es realmente su sentido y su alcance.

La norma demandada establece un límite fuerte a la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, sin alterar las reglas de prelación establecidas para los créditos. Tales reglas, implican un trato especial que asegura que las deudas laborales sean pagadas primero y más rápido, disminuyendo el riesgo de que queden sin pagar, o que deban ser respaldadas con activos que, por ejemplo, sean difíciles de vender para obtener liquidez.

Así, aunque es cierto que la regla en cuestión, vista aisladamente, parece dar la misma protección a las obligaciones laborales que a las demás, en conjunto se evidencia que no. El régimen de protección de estas obligaciones es diferente al de las demás.

4.3.7. La evaluación de los regímenes de protección a los derechos de los trabajadores debe hacerse de forma completa y no parcial. Las cargas iguales en ciertos aspectos relacionados con las obligaciones pendientes, como ocurre en el caso de la presente norma, pueden estar debidamente compensadas con otros aspectos del régimen que les resulta aplicable.  

Como se dijo, se trata de una posición jurisprudencial que ha sido usada para resolver en el pasado casos análogos; situaciones en las que se controvertía una norma determinada de un régimen de protección de ciertos derechos laborales, por no dar el mismo beneficio a dos grupos que debían ser tratados igual.

El cargo presentado por la demanda, cuestiona el trato igual de las obligaciones laborales al resto de obligaciones en un determinado aspecto, pero no demuestra que el régimen de protección de las obligaciones laborales, considerado en su conjunto, sea igual al de las demás obligaciones. En principio, esto bastaría para considerar que la disposición legal acusada no viola el principio de igualdad. Pero teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, es preciso considerar un aspecto adicional.

4.3.8. La jurisprudencia indica que pueden existir casos en los que se entre a considerar si una norma concreta y específica de un régimen de protección viola el derecho a la igualdad. Ese análisis es procedente, si es claro que la diferenciación establecida por la ley es  (i) arbitraria y  (ii) desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general. En tal medida, pasa la Sala a analizar si en este caso se estaría ante una de aquellas normas que, a pesar de hacer parte de un régimen de protección amplio y complejo, es arbitraria y representa una clara desmejora de las condiciones de protección que se deberían otorgar.

4.3.8.1. En primer término, se resalta la importancia de la medida evaluada, para el diseño legal que incorpora la Ley, a través del tipo de sociedad que contempla. La Sala advierte que la restricción de responsabilidad de los accionistas de una sociedad de acciones simplificada es una de las herramientas legislativas básicas de esta estructura societaria. La inversión se motiva e incentiva mediante este diseño de sociedad, que protege el resto del capital de una persona de aquel que fue destinado en aportes. Esta regla constituye una de las razones de ser de esta institución jurídica, así como las reglas sencillas de funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la figura societaria. No hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la limitación de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo de obligaciones de que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad jurídica al alcance de la inversión que se halla hecho.

4.3.8.2. El grado de análisis de la razonabilidad del trato igual que se le da a estos grupos ha de ser, como se indicó previamente, intermedio (ver consideraciones 4.2.2. y 4.2.3.). A continuación se pasa a analizar cada uno de los aspectos de este juicio.

El fin de esta medida (tratar toda obligación por igual con respecto a la responsabilidad de la persona o personas jurídicas o naturales que constituyen la sociedad por acciones simplificada, que solo son responsables hasta el monto de sus aportes, sin dar un trato diferente a las obligaciones laborales), busca promover e incentivar el desarrollo económico y social en general, favoreciendo y facilitando las condiciones para el emprendimiento. Se trata, sin duda, de finalidades constitucionales que son legítimas, en tanto no están prohibidas. Pero, además de fines importantes a la luz de la Constitución Política. De hecho, uno de los fines esenciales del Estado, es 'promover la prosperidad general' (art. 2°, CP). El Legislador debe asegurar la existencia de un marco legal estable y seguro que respete y proteja la libertad de la iniciativa privada y de la actividad económica; de forma similar el Estado, en general, debe 'estimular el desarrollo empresarial' (art. 33, CP).  

El medio en este caso, a saber, establecer una limitación en el régimen de responsabilidad societario para los accionistas, frente a todas las obligaciones, incluyendo las laborales, no está prohibido en principio por la Constitución. No es de aquellos medios que están claramente proscritos del orden constitucional. De hecho, no sólo es una competencia sino un deber del legislador, como se dijo, construir un régimen legal que promueva la iniciativa privada y permita el emprendimiento económico.

Finalmente, la Sala considera que la restricción de la responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada es una herramienta conducente para lograr los fines propuestos. La limitación de la responsabilidad es un elemento central para lograr los objetivos de la estructura societaria en cuestión. No hacer distinción alguna entre los diferentes tipos de obligaciones, frente a la responsabilidad de los accionistas, es fundamental para este elemento característico y básico de este tipo de sociedad, pero ello no es óbice para que a las obligaciones laborales se les aplique la prelación de créditos tantas veces mencionada, establecida en el Código Laboral.[32] De hecho, no se da a tales obligaciones, el mismo tratamiento que se les otorga a todas las demás, que carecen de especial protección constitucional. Porque en virtud de las disposiciones del Código Civil ya citadas (artículos 2494 y 2495 y artículo 157, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, los créditos laborales pertenecen a la primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

Adicionalmente, la Sala debe resaltar que la Ley no fija un límite de responsabilidad infranqueable. De acuerdo con los principios de un orden justo que inspiran a un estado social de derecho, la limitación de responsabilidad de los accionistas no tiene lugar en los casos de fraude. El velo corporativo puede ser levantado en esos casos, y buscar que se responda por los actos fraudulentos que hubieran tenido lugar. Se trata por tanto, de una norma que a pesar de la fuerte limitación que impone, no desprotege los derechos laborales. Así, no permite que la mala fe y los actos fraudulentos puedan encubrir actos que perjudiquen abiertamente a los acreedores.

Así, la norma en cuestión no es arbitraria. No se adopta una medida absurda o que carezca de razones que la sustenten. No desprotege los derechos laborales, en especial, frente a los casos de fraude. La medida busca una finalidad importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es conducente para alcanzar los propósitos buscados. No impone una carga o una desventaja evidente, y no viola el principio de igualdad. En consecuencia, se declarará exequible la expresión 'laborales' contenida en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia.  

5. Conclusión

La Sala considera  (i) que debe estarse a lo resuelto en aquellas decisiones en que se haya estudiado y analizado de fondo un cargo de constitucionalidad y que hayan hecho tránsito a cosa juzgada –como ocurre con la acusación contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 1258 de 2008 por violación de los derechos laborales y los principios constitucionales del trabajo y de un orden justo.

Adicionalmente, la Sala concluye que (ii) el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución, es necesario considerar el régimen de protección de forma integral, a excepción de aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada es (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, según sea el caso, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen que requiere protección especial frente al régimen general.  

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-090 de 2014, con relación al cargo por violación de los derechos laborales y los principios constitucionales aplicables al trabajo, contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 1258 de 2008.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión 'laborales' de la Ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia.

  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con aclaración de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de 25 de septiembre de 2013.

[2] Expediente, folios 1 a 20.

[3] Expediente, folios 107 a 118.

[4] Expediente, folios 60 a 65.

[5] Intervención presentada por el representante legal, Juan Camilo Nariño Alcocer, Expediente, folios 42 a 45.

[6] Expediente, folios 67 a 80.

[7] Expediente, folios 101 a 106.

[8] Expediente, folios 134 a 140.

[9] La transcripción de lo dicho por el Ministerio Público con ocasión de esa demanda previa es la siguiente: "[...] dada la manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda presenta el concepto de la violación en forma tal que permita abordar el estudio de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la claridad, certeza y especificidad de las razones que invoca al respecto.  ||  En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. [...].  ||  De igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras normas que no son objeto de la demanda. [...].  ||  De otra parte, se percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual se materializa mediante la formulación de cargos concretos a partir de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la Constitución Política, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma específica con las disposiciones que se acusan. [...].  ||  En el presente caso, se observa que el actor se limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, con lo cual incurrió en una ineptitud sustancial en la formulación de su libelo por falta de claridad, debido a que no se comprenden las justificaciones que motivan su accionar, ya que todos sus pretendidos cargos se quedan en la misma y reiterativa afirmación sin fundamento, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, pero sin que demuestre, siquiera sumariamente, la razón o razones por las cuales los accionistas de tales sociedades, per se, deben responder siempre y obligatoriamente por tales obligaciones. En esas condiciones le resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jurídica por actuar de oficio donde no cabe o resulta procedente.  ||  Lo mismo sucede en relación con la falta de especificidad de los cargos que presenta el libelista, porque su simple y reiterada afirmación, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, no muestra, siquiera en forma sumaria, la existencia o presencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido del aparte normativo legal acusado y la Constitución Política, porque precisamente se trata de simples afirmaciones sin el correspondiente sustento analítico que correlacione la oposición objetiva y verificable entre lo legal y lo constitucional que se echa de menos y que se requiere como uno de los requisitos argumentativos para abordar de fondo el estudio del caso.  ||  De igual manera, tampoco resultan ciertas las razones que sustenta su libelo demandatorio por, precisamente, tratarse de afirmaciones sin fundamento o sin demostración objetiva y verificable entre  el aparte normativo legal cuestionado y los asuntos constitucionales que considera el actor vulnerados.  ||  Entonces, por inepta demanda originada en la ausencia de presupuestos procesales, se solicitará a la Corporación Judicial declararse impedida para conocer de fondo acerca de la misma."

[10] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte presentó los cargos en los siguientes términos: "Cargo por violación del Preámbulo de la Constitución. La expresión demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, viola el preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del trabajo digno así como el propósito constituyente de fundar un orden político, económico y social justo.  ||  Cargo por violación del artículo 1 de la Constitución.  La expresión acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que impide asegurar las condiciones mínimas de la dignidad humana que demanda asegurar ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera contraria despoja a los trabajadores de conformar en su núcleo personal y familiar unos presupuestos mínimos de vida acordes con el modelo de Estado que eligieron los Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones laborales.  ||  Cargo por violación del artículo 2 de la Constitución. El órgano legislativo a través de la expresión acusada vulnera el principio de efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de trabajo digno y justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo impenetrable el patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo como resultado la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores.  ||  Cargo por violación del artículo 25 de la Constitución.  Se desconoce este artículo del ordenamiento Superior que protege el trabajo digno, en tanto que la limitación de la responsabilidad de los accionistas en materia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo no resguarda en debida forma las relaciones laborales ni tampoco a la parte débil de ellas, ya que priva de manera absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los trabajadores.  ||  Cargo por violación del artículo 53 de la Constitución.  Por mandato expreso del Constituyente primario, se prohibió taxativamente al cuerpo legislativo exceder los límites que la Carta Política le impone, pues de ninguna manera puede mediante una ley desconocer los principios mínimos del derecho al trabajo. Es así, como la expresión acusada se aparta de la prohibición constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales se tornen inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades anónimas simplificadas.  ||  Desconoce además las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular, los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto la exoneración de responsabilidad que se sigue del vocablo demandado, omite proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo y, en esa medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la disposición acusada origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno y justo.  ||  Cargo por violación del artículo 333 de la Constitución.  La norma cuestionada se opone a la función social que debe desarrollar la empresa, en tanto que exonerar totalmente de responsabilidad a los accionistas implica desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de actividades económicas protegidas por el artículo 333 de la Constitución. Adicionalmente, la expresión demandada reproduce una disposición arbitraria que privilegia el interés económico del particular con la limitación total de sus responsabilidades frente al reconocimiento de los derechos laborales causados por los trabajadores."

[12] Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería); en este caso se resolvió:  "Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse sobre las expresiones: "Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos", previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, e igualmente en torno a las expresiones: "En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo", contenidas en el inciso 2° del mismo artículo 252 del Código de Comercio, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad.  ||  Segundo.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones: "En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales", previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado. De igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: "(...) responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (...)", contenida en el inciso 1° del artículo 373 del Código de Comercio, por el cargo analizado."

[13] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[14] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).

[15] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).

[16] Ver pie de página No. 6 de la sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[18] Sobre los criterios en los que se funda la admisibilidad ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[19] El informe de ponencia para segundo debate, presentó la cuestión así:  "En este nuevo panorama, el legislador está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de los particulares.  ||  Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad económica europea.  ||  Esta modalidad societaria se encuentra definida en los artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las sociedades anónimas.  ||  Esta figura se ha convertido para los franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las naciones europeas.  ||  En el escenario colombiano, la tipología societaria presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas.  ||  Por lo anterior, el derecho societario colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión."

[20] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[21] Ley 1258 de 2008, Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.  ||  La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.  ||  La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario (Gaceta del Congreso N° 390 de 2008).

[22] Sobre el juicio de igualdad y las intensidades que puede tener el mismo ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis). Recientemente, esta línea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-313 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-934 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-083 y C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[23] De hecho, parte de las razones por las que el Legislador adoptó este nuevo modelo societario es buscando motivar e incentivar la inversión y el emprendimiento, lo cual, a la postre, redunda en beneficios económicos generales y mayores y mejores oportunidades laborales.

[24] Como por ejemplo, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión política (artículo 13, CP).

[25] Ver al respecto, entre otras, las sentencias: C-714 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-403 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-173 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-262 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería), C-689 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva) y C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).

[26] Ver, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 23 (derecho al trabajo), 24 (derecho al descanso) y 25 (derecho a un nivel de vida adecuado); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de prohibir la esclavitud y los trabajos forzados, en el artículo 8 prohíbe el trabajo no escogido libremente; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 (derecho al trabajo), 8 (derecho a la huelga), 9 (derecho a la seguridad social) y 10 (protección a la mujer embarazada y al trabajo infantil); Convención Americana Sobre Derecho Humanos, Pacto San José de Costa Rica, artículo 6 (prohibición de esclavitud); Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos sociales y culturales, Pacto de San Salvador, artículos 6 y 7 (derecho al trabajo en condiciones equitativas y justas).

[27] Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.

[28] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 7.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 1999, fundamento 6.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Declarar exequible la expresión acusada "El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

[31] Al respecto, el Código Civil en su artículo 2494 establece: "CREDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase" y el artículo 2495 del mismo Estatuto dispone: "CREDITOS DE PRIMERA CLASE. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: [...]  4. Subrogado. L.165/41, art. 1, Ley 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.  Texto anterior modificado por la Ley 165 de 1941. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. "[...] 6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados".

[32] El artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: -"subrogado. L.50/90, artículo 36,  Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás". [...] "Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.     Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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