Sentencia C-237/04
Referencia: expediente D-4773
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66, parcial, de la Ley 794 de 2003, "por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Jorge Enrique Ruiz Meneses
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Ruiz Meneses demandó el artículo 66, parcial, de la Ley 794 de 2003, "por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones".
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el asunto de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la disposición demandada en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.058 del nueve (9) de enero de dos mil tres (2003), y se subraya lo demandado:
"LEY 794 de 2003
(enero 8)
por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
(...) Artículo 66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.
2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º artículo 392.
6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.
En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale la fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo 540."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma acusada desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 29, 58 y 243 de la Constitución Política, por las razones que se señalan a continuación:
1. Se viola el artículo 13 de la Carta, por cuanto "si el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario tiene la característica de ser especial, por su celeridad, y limitaciones en la defensa del deudor, el hecho de que el acreedor lo escoja para hacer efectiva la obligación, lo somete al trámite en su totalidad, es decir, que a mitad de camino, no puede escoger un trámite distinto, llámese el ejecutivo mixto, toda vez que pone en desventaja al deudor. // Obsérvese que con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, el proceso continúa sin que se profiera nuevo mandamiento de pago, ni sentencia, ni se presta caución, requisitos todos estos, del proceso ejecutivo singular. Es claro honorables Magistrados, que es una situación de desventaja en la cual se coloca al deudor, en violación al artículo 13 de la Constitución Nacional."
2. Se vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto el proceso ejecutivo con título hipotecario, regulado en los artículos 554 a 560 del Código de Procedimiento Civil, "es un proceso especial, que se caracteriza por el ejercicio único de la acción real, la cual la escoge el acreedor. // En este proceso solamente se pueden perseguir los bienes gravados con hipoteca o prenda. // Tan cierto es lo que afirmo que el mismo Código de Procedimiento Civil tanto el anterior (Decreto 2282 de 1989) como el actual (Ley 794 de 2003), dispusieron en el inciso quinto del artículo 554 que: 'Cuando el acreedor persiga además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título'. Más claro no puede ser: si el acreedor persigue bienes distintos al hipotecado debe iniciar un ejecutivo mixto. // El numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003 (que no existía en el anterior código), pretende convertir una acción real en una acción mixta, lo cual constituye una clara violación al artículo 29 de la Constitución Nacional... Honorables Magistrados, el numeral 7 de la norma que acuso, desconoce de manera grosera el mismo precepto contemplado en el inciso 5 del artículo 554 del CPC, también el artículo 65 de la Ley 794 de 2003, lo que me lleva a pensar que es un verdadero 'mico' legislativo."
Precisa el actor, en relación con este mismo cargo, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-918 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario "tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen con el fin de cancelar (sic) con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta". De este extracto jurisprudencial deduce el actor que "disponer, como lo hizo el legislador en el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, que el acreedor, una vez hecho el remate o la adjudicación, pueda perseguir otros bienes del ejecutado, continuando el proceso como un ejecutivo singular, sin necesidad de proferir nuevo mandamiento de pago ni sentencia, es vulnerar completamente los principios y las bases del derecho procesal colombiano. Es evidente que lo que hizo el legislador fue convertir, a mitad de camino, un ejecutivo real en un ejecutivo personal, violando el derecho de defensa del demandado y cambiando las reglas de juego, en procesos, que inclusive ya están terminados. Explico, si el ejecutivo con título hipotecario termina con la venta del bien o la adjudicación del inmueble al acreedor, cómo entender que se reviva dicho proceso? Cuál es el respeto por la seguridad jurídica que impone el artículo 29 de la Constitución, cuando dispone que se deben observar las formas propias de cada juicio? Pregunto Honorables Magistrados: Es consecuente con el artículo 29 de la Carta Política, que el legislador haya decidido, en el último numeral e una norma, cambiar la naturaleza jurídica de un proceso?"
3. La norma demandada viola el artículo 58 Superior, que consagra el derecho a la propiedad privada, porque "permitir que en el mismo trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, en el cual solo se puede perseguir el bien gravado con hipoteca, se puedan perseguir otros bienes del ejecutado, es atentar contra el derecho a la propiedad, ya que como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, el acreedor previamente consideró que el bien dado en garantía era suficiente para cubrir la obligación. Alterar las reglas de juego, como lo pretende la norma acusada, es poner en desventaja al deudor, desconociendo sus legítimos derechos, que se derivan de la seguridad que le imparte el hecho de garantizar la obligación con un determinado bien."
4. Se vulnera el artículo 243 de la Constitución, que dispone que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, puesto que la norma acusada desconoce la doctrina consagrada en las sentencias C-664 de 2000, C-192 de 1996 y C-383 de 1997.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en el presente proceso para presentar los siguientes argumentos a favor de la constitucionalidad de la norma acusada:
1.1. La Constitución proporciona un fundamento a la obligación del deudor de cancelar sus créditos, y del derecho del acreedor a exigir que se pague en su totalidad la obligación, puesto que según establece el artículo 58 superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
1.2. La disposición acusada materializa el principio de economía procesal, puesto que "prevé un mecanismo más eficiente y rápido para el cobro de los saldos insolutos en los procesos ejecutivos hipotecarios con garantía real, pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual no tiene ninguna justificación. // Con la consagración de la facultad al acreedor de perseguir otros bienes de propiedad del deudor, se propende por una concentración de actividades agilizando el trámite procesal y evitando la congestión posterior de la rama judicial, al evitar se inicie un nuevo proceso para reclamar el saldo del crédito".
1.3. No se viola, como argumenta el actor, el artículo 13 de la Carta: "existen razones suficientes de carácter constitucional para entender que la exigibilidad del débito económico y la imposición de un término breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter económico, por el incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una persona en condiciones de debilidad, como lo asegura el actor, sino que constituye una acción ejecutiva que no desconoce los derechos constitucionales mencionados, y que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico." En el mismo orden de ideas, no se puede concluir que la norma acusada desconozca el principio de protección especial a los grupos tradicionalmente discriminados, puesto que "la legislación en materia de créditos hipotecarios ha sido tradicionalmente favorable a la parte deudora, la cual es tratada por el actor como 'parte débil'. Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener el pago de la totalidad del crédito hipotecario ante el incumplimiento de la obligación de pagarlo. La protección legal que se dispensa al deudor presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones."
1.4. La aplicación del precepto demandado contribuye a materializar el acceso eficaz a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Carta.
1.5. Por último, recuerda la interviniente que "el legislador está facultado para establecer este procedimiento; evidentemente, si el legislador decidió consagrar este trámite, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia".
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aportó al presente proceso un concepto en el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada, en los términos que se reseñan a continuación:
1.1. Cuando un determinado crédito "se encuentra garantizado con prenda o hipoteca constituida sobre un bien determinado de propiedad del deudor, o de un tercero, por el carácter real de la garantía se otorga al acreedor el derecho de persecución y de preferencia, para perseguir el bien prendado o hipotecado en manos de quien se encuentre y a que se le pague prioritariamente con el producto de su venta".
1.2. El proceso ejecutivo es uno solo, y su objetivo es obtener el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo. "Ahora bien, si el crédito tiene una garantía hipotecaria o prendaria (garantía real) puede perseguirse el recaudo de la obligación con el producto de la venta de los bienes gravados (acción hipotecaria o prendaria); si la garantía real específica no fuere suficiente para solventar el crédito que judicialmente se cobra, podrá el acreedor perseguir otros bienes del deudor haciendo uso de la garantía general y común que la ley otorga a todos los acreedores (acción mixta). A contrario, si el crédito no tiene una garantía real, indefectiblemente el acreedor deberá perseguir el importe del crédito sobre los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor (garantía personal). Así las cosas, las diferencias estriban en el procedimiento que la ley ha señalado atendiendo a la clase de garantía que se hace efectiva para el pago de la obligación, sin que por ello se altere la naturaleza del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo siempre comporta el ejercicio de una acción personal derivada del crédito que se reclama judicialmente (artículo 666 del Código Civil), caracterizado, además, por la garantía que se pretenda hacer efectiva con tal objeto (hipotecario, prendario, o quirografario). Las notas especiales que adopta el trámite de la ejecución con garantía real responden a las prerrogativas sustanciales de persecución y preferencia que atañen, fundamentalmente, a la imposibilidad de concurrencia de otros acreedores desprovistos de garantía y a la posibilidad de solicitar la adjudicación del bien gravado".
1.3. Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, cuando un acreedor con garantía hipotecaria iniciaba un proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación, y el producto de la venta del bien hipotecado no bastaba para cubrir el importe del crédito, "el acreedor no tenía otra alternativa que la de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, singular en este caso, contra su deudor por el saldo insoluto de la deuda; esta concepción descansaba en la interpretación exegética referida únicamente a la persecución y venta de los bienes hipotecados o prendados, razón por la cual terminaba el proceso hipotecario, sin repararse en que la ejecución normalmente debe culminar con el pago de la obligación demandada. En resumen, con la venta de los bienes hipotecados, independientemente de que fuera o no suficiente su importe para cubrir el crédito, terminaba el proceso hipotecario o prendario". Bajo la nueva regulación del proceso ejecutivo, se consagró la posibilidad de continuar con la ejecución en estos casos, "siempre y cuando se reúnan los dos presupuestos allí señalados: a) que exista identidad en el deudor; es decir, que el deudor hipotecario y el deudor personal sea la misma persona demandada; y b) que el importe de la realización de la garantía, con el remate o adjudicación en su caso, no alcance a cubrir la totalidad del crédito fundamento de la ejecución." Siempre que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario se hayan seguido los pasos prescritos por la ley, con garantía del debido proceso, "indudablemente, aparece la disposición como inspirada en claros principios de economía y celeridad procesales, en un todo consecuentes con los fines propios de la jurisdicción en la realización del derecho material".
1.4. Ahora bien, precisa el interviniente que "al extinguirse la garantía por su realización forzosa, el saldo insoluto del crédito tendrá el carácter de quirografario; es por ello que a partir de dicho momento a la ejecución podrán concurrir otros acreedores quirografarios, quienes mediante la acumulación de sus demandas ejecutivas e manera oportuna podrán perseguir los bienes del deudor que se afecten en este proceso. No sobra anotar que desde el punto de vista sustancial, en las anteriores circunstancias no ha habido pago, como lo dispone el artículo 1626 del Código Civil". Para el interviniente, no resulta lógico que se someta al acreedor hipotecario a iniciar un nuevo proceso ejecutivo singular por el saldo insoluto de su crédito, puesto que las etapas constitutivas de éste ya se surtieron durante la ejecución inicial; en ese sentido, considera que el actor "confunde el crédito garantizado, con la garantía. Resulta inadmisible mantener el rompimiento de la unidad del proceso bajo la única consideración de haberse iniciado el proceso ejecutivo para el recaudo de un crédito con garantía hipotecaria o prendaria."
1.5. Finaliza el interviniente expresando que son infundados los cargos de inconstitucionalidad, puesto que "el demandado ha sido parte dentro del proceso de ejecución con garantía hipotecaria, y en tal condición, destinatario de la orden de pago que por el valor total del crédito se libró en su contra; en el proceso tuvo la oportunidad de proponer, y en su caso, se resolvieron las excepciones propuestas frente al mandamiento ejecutivo con la sentencia que, de suyo, ordena seguir adelante con la ejecución. El mandamiento de pago es el mismo, el trámite es el mismo, la sentencia es la misma, y, tal como lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de nuevas medidas cautelares no requiere el ejecutante prestar caución. Cabe señalarse que el deudor al contraer la obligación garantiza con todos sus bienes el pago de la misma, regla aplicable, a fortiori, cuando la garantía prendaria o hipotecaria no es suficiente para tal efecto."
2. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.
En ejercicio del derecho de intervención ciudadana, el abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo presentó los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la disposición demandada:
2.1. La disposición acusada es una novedad legislativa en el ordenamiento procesal civil colombiano, lo cual descarta cualquier posibilidad de que se haya violado el artículo 243 Superior: "por imposibilidad física y jurídica es imposible haber inadvertido o violado alguna pretérita decisión de la Corte Constitucional, pues las sentencias citadas por el impugnante analizan situaciones diametralmente opuestas a la consagrada en la novedosa y útil disposición".
2.2. Precisa el ciudadano Robledo que "la situación procesal prevista en la norma impugnada no es más que la respuesta legislativa a lo que durante muchos años se consideró como algo ilógico. Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, el demandante en un proceso ejecutivo hipotecario que obtenida sentencia favorable reconociendo la existencia de un crédito a su favor y ordenado el remate del bien hipotecado dado en garantía y ante la insuficiencia de dicho bien para cubrir la totalidad del crédito reconocido judicialmente, debía instaurar un nuevo proceso ejecutivo quirografario en busca de la satisfacción del saldo insoluto de la obligación, pues las normas procesales no le permitían perseguir otros bienes del deudor para dicho cometido habida cuenta de que el proceso ejecutivo hipotecario terminaba con el remate y adjudicación del bien dado en garantía, citación (sic), esa sí, violatoria del derecho de propiedad de los acreedores hipotecarios según lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Nacional. // El legislador, mediante la Ley 794 de 2003, solucionó la absurda situación en la que se encontraba un acreedor hipotecario para el cobro del saldo insatisfecho de la obligación, ante la insuficiencia de la garantía, pues no obstante contar con sentencia ejecutiva a su favor, debía iniciar un nuevo proceso ejecutivo, para ejecutar el saldo hipotecario o prendario, teniendo que surtirse todas las etapas procesales propias del ejecutivo quirografario, ya surtidas en el hipotecario, lo cual sin duda, constituía un despropósito mayúsculo, habida cuenta de que ese nuevo proceso tenía como base el mismo título ejecutivo del proceso hipotecario acompañado de las constancias de pago parcial." La norma, así, se inspira en el principio de economía procesal.
2.3. El actor confunde situaciones procesales diametralmente distintas para demostrar la inconstitucionalidad de la norma. "De ninguna manera la disposición demandada ha pretendido desnaturalizar el proceso ejecutivo hipotecario, pues es claro que, como bien lo dice el actor, en éste sólo es posible perseguir el bien dado en garantía, lo cual no sufre alteración alguna con la norma objeto de impugnación. Tan cierto es lo anterior, que la norma prevé una mutación, o una conversión, o una transformación del proceso ejecutivo hipotecario en proceso ejecutivo quirografario, lo que descarta de plano que el legislador hubiese permitido que un hipotecario se persigan otros bienes (sic), pues ello sería propio del proceso ejecutivo mixto antes y ahora también regulado por el Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, el proceso ejecutivo hipotecario se inicia, se tramita y se sentencia bajo las particulares reglas del proceso ejecutivo hipotecario y no bajo ninguna otra, al igual que, la liquidación del crédito y las costas y el remate y adjudicación del bien hipotecado, en fin, mientras es hipotecario se guía por las normas del ejecutivo con garantía real. Cosa distinta es, que el producto del remate y/o adjudicación no tenga la virtud de extinguir totalmente la obligación crediticia ya sentenciada, liquidada dentro del proceso y debidamente afectada por las imputaciones de pago, evento en el cual el legislador acudió a una regla de procedimiento guiada por la lógica...".
2.4. Para sustentar sus argumentos, el interviniente cita el Informe de Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que posteriormente se convertiría en Ley 794 de 2003, en el cual se justificó así la disposición acusada: "...se prevé un mecanismo más eficiente y rápido para el cobro de los saldos insolutos de los procesos ejecutivos con garantía real, pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual en verdad no tiene ninguna justificación."
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3381, recibido en esta Corporación el día catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), el señor Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para expresar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, así:
3.1. Según establece el Código Civil, los contratos válidamente celebrados son leyes para las partes, y de ellos surge para el acreedor el derecho a obtener el pago total de su crédito, así como para el deudor la obligación de pagar en los términos acordados.
3.2. "El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, que se reforma, hace referencia al remate de los bienes en el proceso ejecutivo. Es bien sabido que el remate no tiene otra finalidad que adjudicar el bien al mejor postor para que con el producto del mismo se satisfaga la obligación a cargo del ejecutado. En ese orden de ideas, resulta razonable que el legislador regule la forma en que se hace efectivo el cobro de las sumas insolutas, provenientes del mismo crédito, que no se satisfacen con el producto del remate; al efecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el bien puede ser rematado hasta por el cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial y, adicionalmente, que es permitido el cobro de los perjuicios moratorios –artículo 493 del C.P.C.- y las costas judiciales –artículo 548 del C.P.C.-".
3.3. En el mismo sentido, afirma el Procurador que "siguiendo la lógica del proceso ejecutivo y atendiendo al deber del Estado de garantizar los derechos económicos del acreedor resulta razonable que el Legislador prevea la manera en que se pueden satisfacer los saldos insolutos del crédito a cargo del obligado por vía judicial, para cuyo efecto, acudió al principio de la economía procesal, disponiendo que en el mismo proceso se pueden perseguir otros bienes del deudor, siempre y cuando pertenezcan a éste, sin necesidad de dictar sentencia. Tal previsión legal no resulta violatoria del debido proceso, toda vez que el juez está en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales del ejecutado". Tampoco constituye una violación del derecho de propiedad del deudor la posibilidad de que se afecten bienes distintos al hipotecado al proceso de ejecución, puesto que es regla general que la prenda general de los acreedores de obligaciones civiles y comerciales es el patrimonio del deudor. "Por lo demás, el aseguramiento de las condiciones para lograr el orden justo previsto en la Carta Política conlleva para las personas el cumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales contenidas en contratos válidos, mientras tales contratos no sean invalidados por el consentimiento de las partes o por la autoridad judicial". En consecuencia, considera el Procurador que los cargos carecen de fundamento.
3.4. A pesar de lo anterior, precisa el Ministerio Público que la norma debe declararse constitucional, siempre y cuando se entienda que no se puede aplicar a los casos de créditos otorgados para adquisición de vivienda: "la norma acusada debe tener una salvedad y ella la constituyen los créditos para vivienda, dada su conexidad teleológica con los fines que persigue el Estado en materia del mejoramiento de la calidad de vida y del amparo a la familia para que la misma se desarrolle en condiciones dignas, ameritan un tratamiento diferente de aquél que impone el cumplimiento forzado de las obligaciones con garantía hipotecaria que no están atadas a fines de la misma naturaleza. En efecto, es sabido que a los titulares de créditos para vivienda se exige por parte de la entidad financiera el gravamen del bien para el cual se otorga el préstamo, pero igualmente, como en algunos casos, el valor comercial del bien entregado en garantía puede resultar inferior a la liquidación del crédito a cargo del acreedor hipotecario o superior al saldo insoluto de la obligación, en razón a la forma como operan los sistemas de financiación, en especial para la adquisición de vivienda; es necesario que se señale que los hechos que se evidenciaron en los años 97 y siguientes, ameritan que la norma acusada no tenga aplicación cuando se trate de créditos hipotecarios que se constituyen para la adquisición de la vivienda familiar. (...) Antecedentes jurisprudenciales como el referido a la dación en pago por parte del acreedor hipotecario, sin otras consecuencias patrimoniales para éste –sentencia C-136 de 1999- llevan al Despacho a concluir, que es necesario condicionar la constitucionalidad de la norma demandada, pues la misma resulta ajustada al ordenamiento superior, en cuanto no transgrede los principios sobre los cuales descansa el Estado Social de Derecho, siempre y cuando se entienda que su aplicación en lo relativo a la transformación del proceso ejecutivo con garantía real en un ejecutivo sin garantía real, dentro del cual se pueden perseguir otros bienes del deudor, no es aplicable a los deudores de los establecimientos financieros cuyo crédito fue otorgado exclusivamente para la adquisición de la vivienda, porque en tales eventos, el deudor sólo responde por el crédito con el bien hipotecado, por cuanto no es posible trasladar a aquél la responsabilidad por los desajustes del sistema crediticio sobre cuyo manejo no ejerce control".
3.5. Por último, afirma el Procurador que el aparte demandado según el cual el ejecutante no quedará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares es inconstitucional, puesto que "contraría la finalidad perseguida con el establecimiento de una caución en los procesos ejecutivos. En efecto, nótese que si la garantía real ha desaparecido por efectos del remate, el proceso, como lo dice la norma, se torna en ejecutivo singular sin garantía real, ello significa que el acreedor debe traer al proceso nuevos bienes y que el juez debe ordenar las correspondientes medidas cautelares. En consecuencia, al momento de transformarse el proceso en ejecutivo singular sin garantía real, el ejecutante deja de ser acreedor hipotecario o prendario y se sitúa en un plano de igualdad frente a los demás ejecutantes a quienes es aplicable el precepto contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ello es, la obligatoriedad de constituir una caución fijada por el juez, a efectos de garantizar los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida frente a terceros. No se requieren grandes esfuerzos interpretativos para entender que frente la carga procesal que tiene el ejecutante de denunciar bienes de propiedad del ejecutado, en el caso previsto en el numeral 7 de la Ley 794 de 2003, es latente la posibilidad de incurrir en errores que conllevan perjuicios a personas ajenas al proceso y, en tales eventos, la ley debe salir al amparo de éstas, tal y como lo quiso el legislador al expedir el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil cuya excepción resulta violatoria del derecho de igualdad, sin que existan fundamentos de razonabilidad suficientes para su consagración legal". En consecuencia, solicita que el aparte en cuestión sea declarado inexequible.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en el proceso de la referencia.
2. Problemas jurídicos a resolver
El artículo 66-7 de la Ley 794 de 2003 dispone que cuando en un proceso ejecutivo hipotecario el remate o adjudicación del bien afecto al pago de la obligación no sea suficiente para cubrir el valor de lo adeudado, se podrán perseguir otros bienes del deudor ejecutado, caso en el cual el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de que se profiera un nuevo mandamiento ejecutivo, ni una nueva sentencia, ni de que se preste una nueva caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares. Para el actor, esta norma es lesiva de (a) el artículo 13 Superior, en la medida en que ubica al deudor en una situación de desventaja injustificable, al permitir que el acreedor cambie, en la mitad del proceso, las reglas procesales aplicables; (b) el artículo 29 de la Carta, puesto que al desnaturalizar la acción ejecutiva real y transformarla en una acción ejecutiva mixta, el Legislador desconoció el debido proceso; (c) el artículo 58 de la Constitución, ya que en el proceso ejecutivo hipotecario únicamente se pueden perseguir los bienes de propiedad del deudor gravados con hipoteca, y no otros; y (d) el artículo 243 de la Carta Política, puesto que se desconoce la doctrina constitucional sobre el proceso ejecutivo hipotecario.
La Corte considera que ninguno de los anteriores cargos está llamado a prosperar, tal y como se expondrá brevemente en los acápites siguientes, y especialmente porque, en relación con la norma bajo revisión, el Legislador no excedió los límites propios de su amplia discrecionalidad en materia de diseño de los procedimientos judiciales.
3. Competencia amplia del Legislador en materia procedimental
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para "interpretar, reformar y derogar las leyes" (art. 150-1, C.P.) y para "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones" (art. 150-2, C.P.).
El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones de la misma Ley 794 de 2003, que se demanda en esta oportunidad. Así, en la sentencia C-789 de 2003[1], la Corte resaltó que "el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[2]. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)"; en ese sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión "están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)". En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003[3] la Corte reiteró que "el margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. ... la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales".
En el presente proceso, el actor ha sugerido que el Legislador desconoció los límites señalados al expedir el numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003, en particular los que establecen los artículos 13, 29, 58 y 243 de la Carta. Procede, pues, la Corte a verificar el sustento jurídico de los cargos formulados en la demanda que ocupa su atención.
4. No hay violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.).
El actor argumenta que la norma, al permitir que el acreedor por decisión propia modifique las reglas procedimentales aplicables al proceso ejecutivo hipotecario, ubica al deudor en una posición desfavorable o desventajosa que riñe con el principio constitucional de igualdad; en los términos del demandante, "si el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario tiene la característica de ser especial, por su celeridad, y limitaciones en la defensa del deudor, el hecho de que el acreedor lo escoja para hacer efectiva la obligación, lo somete al trámite en su totalidad, es decir, que a mitad de camino, no puede escoger un trámite distinto, llámese el ejecutivo mixto, toda vez que pone en desventaja al deudor. // Obsérvese que con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, el proceso continúa sin que se profiera nuevo mandamiento de pago, ni sentencia, ni se presta caución, requisitos todos estos, del proceso ejecutivo singular. Es claro honorables Magistrados, que es una situación de desventaja en la cual se coloca al deudor, en violación al artículo 13 de la Constitución Nacional."
Para la Corte, los cargos del actor parten de una comprensión errónea del significado de la norma demandada. En efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificación constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre sí. En cualquier caso, no es cierto, como afirma el actor, que la norma atribuya al acreedor hipotecario cuyo crédito permanece insoluto la facultad de "escoger" a su arbitrio las normas procedimentales aplicables, modificando el régimen legal que gobierna el proceso ejecutivo en detrimento de los derechos del deudor; lo que hace la norma bajo revisión es, precisamente, fijar un determinado procedimiento de obligatorio cumplimiento en los casos en que una determinada garantía hipotecaria no cubra el valor completo de lo adeudado, que no corresponde al acreedor seleccionar ni modificar –es decir, se trata de un procedimiento preestablecido en la ley, al cual habrán de acogerse todos los sujetos procesales en las actuaciones correspondientes-. El hecho de que este procedimiento confiera al acreedor la posibilidad de optar por perseguir o no perseguir otros bienes del deudor, no significa que se le autorice para modificar a su arbitrio las normas procedimentales aplicables.
Por tales razones, el cargo bajo examen no prospera.
En cualquier caso, la Corte precisa que tampoco se viola el derecho a la igualdad de los demás acreedores por el hecho de que la norma permita que el saldo insoluto del crédito hipotecario, no cubierto por la garantía real, sea perseguido con cargo a los demás bienes patrimoniales del acreedor; una adecuada interpretación de la disposición acusada, en consonancia con las demás normas procesales y sustanciales aplicables, permite concluir, como señala la Academia Colombiana de Jurisprudencia en su intervención, que la preferencia que otorgaba al acreedor hipotecario la garantía real que cubría su deuda se extingue con el remate y adjudicación de ésta garantía, por lo cual el saldo insoluto del crédito que no sea cubierto por el valor de la hipoteca adquirirá, para todos los efectos procesales a los que haya lugar a partir de ese momento, el carácter de quirografario. No se puede interpretar de otra forma el aparte acusado según el cual el proceso continuará, en estas hipótesis, como "ejecutivo singular sin garantía real". En consecuencia, el acreedor hipotecario en esta situación adquiere, en el curso de las actuaciones procesales subsiguientes y frente a los demás bienes patrimoniales del deudor, el carácter de acreedor quirografario, por lo cual se ubicará en una condición igual a la de los demás acreedores sin garantía –en aplicación del principio de par conditio creditoris-; es decir, cesa la preferencia que amparaba a su crédito. Tanto así que durante tales actuaciones debe darse aplicación, no sólo al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el último inciso de la disposición acusada, sino también a todas las demás disposiciones procesales pertinentes para el proceso ejecutivo singular sin garantía real, entre ellas el artículo 539 del mismo estatuto procesal civil, en virtud del cual es necesario citar al proceso a todos los demás acreedores con garantía real sobre los bienes embargados[4]. De esta forma, no se desconocen los derechos de los otros acreedores con créditos privilegiados o garantizados, puesto que la preferencia que amparaba al acreedor hipotecario necesariamente deja de operar.
5. No hay violación del debido proceso por el cargo analizado.
El demandante estructura el cargo por violación del debido proceso con base en la aludida transformación, por el legislador, del proceso ejecutivo hipotecario en un proceso ejecutivo singular. Explica el actor que el proceso ejecutivo hipotecario "es un proceso especial, que se caracteriza por el ejercicio único de la acción real, la cual la escoge el acreedor. // En este proceso solamente se pueden perseguir los bienes gravados con hipoteca o prenda. // Tan cierto es lo que afirmo que el mismo Código de Procedimiento Civil tanto el anterior (Decreto 2282 de 1989) como el actual (Ley 794 de 2003), dispusieron en el inciso quinto del artículo 554 que: 'Cuando el acreedor persiga además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título'. Más claro no puede ser: si el acreedor persigue bienes distintos al hipotecado debe iniciar un ejecutivo mixto. // El numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003 (que no existía en el anterior código), pretende convertir una acción real en una acción mixta, lo cual constituye una clara violación al artículo 29 de la Constitución Nacional... Honorables Magistrados, el numeral 7 de la norma que acuso, desconoce de manera grosera el mismo precepto contemplado en el inciso 5 del artículo 554 del CPC, también el artículo 65 de la Ley 794 de 2003, lo que me lleva a pensar que es un verdadero 'mico' legislativo." Cita en sustento de su afirmación algunas sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha precisado que, según la legislación vigente al momento de su adopción, el proceso ejecutivo hipotecario tiene por finalidad hacer efectiva una determinada obligación con cargo a un bien específicamente afecto a garantizar su cumplimiento.
Para la Corte, el cargo en cuestión no es de recibo. En la sentencia C-789 de 2003 anteriormente citada, esta Corporación explicó que "la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, 'la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización'[5]." Es decir, una determinada norma procesal viola el mandato del artículo 29 Superior cuando resulta desproporcionada o irrazonable frente al fin para el cual fue concebida.
El actor ha argumentado que los procesos ejecutivos hipotecarios tienen una determinada finalidad que ha sido señalada por el Legislador, y que no es viable que el mismo Legislador introduzca modificaciones en cuanto a su diseño procesal, puesto que ello afectaría el debido proceso. Sobre el particular, la Corte considera que no es irrazonable que el Legislador, en ejercicio de la amplia discrecionalidad que le es propia en materia de fijación de procedimientos judiciales, modifique sus propias decisiones previas en relación con un tipo determinado de proceso. En otras palabras, si bien el diseño previamente establecido por el Legislador para el proceso ejecutivo hipotecario excluía la posibilidad de perseguir, una vez liquidado el bien gravado, otros bienes del deudor, ello no quiere decir que el Legislador no pueda, en cualquier momento y en ejercicio de las facultades constitucionales que le competen, introducir variaciones a dicho diseño procesal, en el sentido en que lo hace la norma acusada en este caso. Tal modificación no resulta, por ese simple hecho, contraria a los principios de razonabilidad o proporcionalidad; el legislador procesal no está irremediablemente obligado a mantener sus decisiones pasadas sobre las formas propias de cada proceso, menos cuando dichas decisiones constan en leyes ordinarias, que pueden ser reformadas por otras leyes de igual categoría, y en ausencia de disposiciones constitucionales específicas sobre la materia. La Carta Política no se refiere al tema de la conversión de los procesos ejecutivos, ni precisa que en estos casos debe presentarse nueva demanda, prestar nueva caución o dictar nueva sentencia – el Constituyente guardó silencio sobre el asunto, defiriendo su regulación a la voluntad legítima del Legislador.
De cualquier manera, la disposición acusada no es, para la Corte, irrazonable o desproporcionada frente a la finalidad que con ella se persigue. Tal y como consta en el Informe de Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que consagró la norma acusada, ésta fue introducida como un mecanismo para hacer más eficiente y rápido el cobro judicial de los saldos insolutos de los procesos ejecutivos con garantía real, "pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual en verdad no tiene ninguna justificación." Para lograr esta finalidad, que también apunta hacia la descongestión de la Rama Judicial, resulta proporcionado y razonable introducir la posibilidad de que continúe el proceso ejecutivo en cuestión como ejecutivo singular sin garantía real, para evitar la iniciación de nuevos trámites que, teniendo en cuenta la identidad de deudor en uno y otro proceso, ya han cumplido su función protectiva de los intereses del deudor ejecutado. Se trata de una medida inspirada en el principio de economía procesal que no desborda el ámbito de competencias del Legislador en la materia.
Por otra parte, para la Corte resulta claro que cuando el inciso final de la disposición acusada alude al "`nuevo proceso", no está haciendo referencia a un proceso nuevo por ser adicional al originalmente iniciado, sino a un proceso que es nuevo en un sentido sustancial, no formal, ya que dada la conversión del saldo del crédito hipotecario en crédito quirografario, la posición sustancial y procesal del acreedor ha sido transformada radicalmente, así como su relación con el deudor. No se trata de dar inicio a otro proceso diferente para reclamar el saldo insoluto del crédito hipotecario –caso en el cual sería necesario dictar un nuevo mandamiento de pago y una nueva sentencia, así como prestar nueva caución-; se trata de continuar con una actuación procesal que se inició como proceso ejecutivo hipotecario pero, por voluntad del legislador, sufrió una transformación sustancial en un determinado punto de su desarrollo -es decir, una "conversión" que, sin mudar su naturaleza de proceso ejecutivo, le dio otra connotación a la relación procesal y sustancial inicialmente trabada entre las partes e intervinientes, con ciertas consecuencias procesales-. Por lo mismo, al tratarse del mismo proceso ejecutivo con una connotación diferente, consideró el Legislador -en forma razonable dada la finalidad perseguida- que no es necesario, en estas hipótesis, volver a prestar caución, librar mandamiento ejecutivo o dictar sentencia; estas actuaciones ya han sido desarrolladas en el curso de las actuaciones iniciales de este proceso, y el deudor ya ha tenido la oportunidad tanto de controvertir el crédito en cuestión como de hacer valer sus otros derechos.
Lo anterior no obsta, se reitera, para que en caso de que en el curso de las actuaciones desarrolladas durante las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo en cuestión se causen daños o perjuicios a terceros o al mismo deudor, tanto los terceros como el deudor puedan acudir a otros mecanismos procesales distintos al cobro de una caución para obtener el resarcimiento al que haya lugar; el hecho de que el Legislador haya dispuesto que una vez verificada la existencia de un crédito remanente el proceso hipotecario continúe como ejecutivo singular sin garantía real sin que sea necesario volver a prestar caución, no significa que las partes o terceros afectados en sus derechos legítimos pierdan la facultad de reclamar la indemnización de perjuicios correspondiente, por vías procesales distintas a la de la caución que debe acompañar –por mandato legal, y no constitucional- la práctica inicial de medidas cautelares.
Adicionalmente, es pertinente recordar el contexto en el cual ésta adoptó la norma acusada, ya que el objetivo explícito del Congreso al adoptar el artículo acusado era el de agilizar el trámite de los procesos ejecutivos en el país; por ende, es pertinente examinar las estadísticas sobre desempeño de la justicia ordinaria en cuanto al tema específico de los procedimientos de ejecución forzosa. Según se indicó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que posteriormente se convertiría en la Ley 794 de 2003, un proceso ejecutivo dura, actualmente, cerca de tres años. A ello se suma que, según ha afirmado el Consejo Superior de la Judicatura para el período 2001-2002[6], el represamiento de procesos en la jurisdicción civil obedeció en un 84% a los procesos ejecutivos de todo tipo pendientes de resolución.
Desde otra perspectiva, de acuerdo con los datos publicados por el mismo Consejo Superior de la Judicatura[7], para el año 2002, un total de 85.588 demandas ejecutivas con título hipotecario fueron presentadas ante los jueces del país, mientras que se presentaron 300.043 demandas ejecutivas singulares y 7.750 demandas ejecutivas de otro tipo – es decir, se iniciaron 393.381 procesos ejecutivos a lo largo del territorio nacional. De acuerdo con la misma fuente, en el año 2002 se produjeron, en total, 74,586 "salidas" de procesos ejecutivos con título hipotecario en el país –es decir, 74,586 procesos de este tipo terminaron por sentencia, pago, conciliación, transacción, desistimiento, perención, retiro u otras causas-, al mismo tiempo que 275.810 "salidas" de procesos ejecutivos singulares, y 6.451 "salidas" de procesos ejecutivos de otro tipo; en otras palabras, un total de 356.847 procesos ejecutivos de diversa índole dejaron de ser tramitados ante los jueces del país. Cuando se compara esta cifra con el total de procesos ejecutivos que fueron iniciados en el mismo año, se verá que hay un total de 36.534 procesos ejecutivos "represados", que se iniciaron durante el año 2002 y no fueron terminados en el curso del mismo. Las cifras publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el año 2001 arrojan un resultado aún más apremiante. En este año se produjeron 102.549 demandas ejecutivas con título hipotecario, 358.948 demandas ejecutivas singulares, y 6.779 demandas ejecutivas de otro tipo, para un total de 468.276 procesos ejecutivos iniciados en el curso del año; mientras que hubo 68.547 "salidas" de diversa índole para procesos ejecutivos con título hipotecario, 317.322 "salidas" de procesos ejecutivos singulares y 4.986 "salidas" de procesos ejecutivos de otro tipo – lo cual arroja un total de 390.855 "salidas" de procesos ejecutivos del sistema judicial, que comparado con el número total de entradas, da como resultado un total de 77.421 procesos ejecutivos pendientes de resolución. Como consecuencia, se tiene que el Congreso adoptó la medida que se acusa como medio para solucionar un problema de interés nacional que exige una respuesta urgente por parte del Legislador.
El cargo no prospera.
6. Supuesta violación de derecho a la propiedad.
Argumenta el actor que la norma acusada viola el derecho a la propiedad del deudor objeto del proceso de ejecución con título hipotecario, puesto que dicho deudor ha afectado al pago de la obligación que se busca cobrar un bien específico de su propiedad, y no otro distinto, por lo cual se desconoce la Carta Política al abrir la posibilidad de que distintos bienes que le pertenecen sean afectos al pago del saldo insoluto de sus obligaciones. Dice el demandante, en este sentido, que "el acreedor previamente consideró que el bien dado en garantía era suficiente para cubrir la obligación. Alterar las reglas de juego, como lo pretende la norma acusada, es poner en desventaja al deudor, desconociendo sus legítimos derechos, que se derivan de la seguridad que le imparte el hecho de garantizar la obligación con un determinado bien".
Observa la Corte que, según el texto del artículo 58 de la Carta, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (...)"; resulta claro que, contrario a lo que afirma el actor, las leyes civiles no permiten al deudor con garantía hipotecaria sustraer el resto de su patrimonio, que es prenda general de sus acreedores, de la carga de pagar el importe insoluto de la obligación que ha garantizado con una hipoteca sobre un bien determinado.
Si bien el proceso ejecutivo hipotecario, por definición legal, pretende hacer efectiva una determinada obligación con cargo a un bien que ha sido gravado con el fin específico de asegurarla, no por ello ha deducido el Legislador que la obligación en cuestión no pueda ser cobrada, en lo que quede pendiente de pago luego del remate del bien hipotecado, con cargo a la prenda general de los acreedores en materia civil y comercial, es decir, con cargo a los demás bienes que integran el patrimonio del deudor. En otras palabras, las leyes civiles que amparan derechos como la propiedad privada no facultan a los deudores con garantía hipotecaria para escudar los bienes no hipotecados de su patrimonio de la carga de asegurar el pago del monto que llegare a quedar insoluto, una vez liquidado el valor del bien que ha sido afecto específicamente al pago de la obligación particular de que se trate. Es precisamente lo contrario lo que indica el ordenamiento civil y comercial vigente, así como las reglas de derecho privado más básicas: las obligaciones válidamente adquiridas deben ser cumplidas de buena fe, incluso si para ello es necesario ejecutar por vía judicial al deudor, haciendo uso de su patrimonio como garantía general de cumplimiento. Ello es predicable, también, en materia de procesos de ejecución, puesto que tal y como señaló recientemente esta Corporación[8], "los procesos ejecutivos parten de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. No se trata de debates judiciales en los que las partes defienden la existencia o no de un derecho, en los que no se sabe si la parte acusada tiene o no la obligación que el demandante alega; se trata de procesos en los que la parte demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo y que ofrece una certeza al debate judicial".
El cargo será rechazado.
7. No hay violación del principio de cosa juzgada constitucional
Alega, por último, el actor que la disposición demandada viola el artículo 243 de la Constitución, de conformidad con el cual "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". Para sustentar el cargo, el actor transcribe algunos apartes de las sentencias C-664 de 2000 –sobre la cual afirma que "establece la naturaleza del proceso ejecutivo hipotecario, relacionada con el artículo 29 de la Carta Política, y que de manera clara dice que en este proceso solamente se pueden perseguir los bienes dados en hipoteca"-, C-192 de 1996 –respecto de la cual expresa el actor: "establece que cuando se persiguen bienes distintos a los gravados con hipoteca, el trámite a seguir es el del ejecutivo singular mixto"- y C-383 de 1997 –en relación con la cual dice que "con esta sentencia, no cabe la menor duda, que la Corte dejó establecido para siempre, que el proceso ejecutivo con título hipotecario es de naturaleza especial y que solamente bajo el procedimiento contemplado en el capítulo VII artículos 554 a 560, únicamente se pueden perseguir el bien o los bienes gravados con hipoteca o con prenda" (sic)-.
La Corte se pronunció recientemente, en relación con una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la misma norma que se revisa, sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional, en los términos siguientes:
"En relación con la cosa juzgada constitucional esta Corporación ha señalado que representa una cualidad de las sentencias que profiere y que "se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley"[9]. Ello significa que las materias sobre las cuales se ha dado un pronunciamiento por la Corte no podrán ser objeto de nuevo debate o revisión.
La jurisprudencia también ha señalado que es la propia Corte, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, la que determina los efectos de sus decisiones, lo cual sirve de fundamento a los fenómenos de la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa.
Así, las sentencias de la Corte pueden incorporar decisiones con alcances diferentes. De una parte, pueden contener una presunción de control integral de constitucionalidad[10] o limitarse a los cargos específicos formulados contra la norma demandada. También "Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia".
En este escenario general sobre la cosa juzgada constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no son admisibles afirmaciones indefinidas e indeterminadas como las señaladas por el actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legislativa. Corresponde al ciudadano interesado mostrar un mínimo de argumentación, fundada y coherente, en la estructuración de cargo, que ilustre acerca de las razones por las cuales considera que se violan normas constitucionales, y no limitarse a manifestar que determinado precepto es inexequible por la inconveniencia de su aplicación o por estar en contra de la jurisprudencia constitucional, sin mencionar al menos la sentencia en la cual encuentra desarrollada la regla jurisprudencial que invoca."[12]
En este caso el actor sí señala tres providencias de la Corte Constitucional que considera se han desconocido; pero es indudable que el efecto de cosa juzgada que ampara a cada una de ellas no ha sido lesionado por la disposición acusada, por una razón lógica: tal y como lo señala acertadamente el interviniente Pablo Felipe Robledo del Castillo, la norma que se examina constituye materialmente una novedad en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual es imposible que existan pronunciamientos anteriores de esta Corporación en relación con su contenido, que hayan sido desconocidos por el Legislador.
El cargo será desestimado.
8. Nuevos argumentos de inconstitucionalidad presentados por el Procurador.
El señor Procurador, en su concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, ha expresado que (i) debe condicionarse la exequibilidad de la misma a que se entienda que no es aplicable al cobro ejecutivo de los créditos para vivienda, y (ii) es inexequible el aparte según el cual no deberá prestarse una nueva caución en caso de continuar con la ejecución, puesto que ello desconoce los derechos de terceros que se podrían ver afectados por una decisión.
En cuanto al primer punto, observa la Corte que se trata de un nuevo cargo de inconstitucionalidad fundado en la violación del derecho a la vivienda digna (art. 51, C.P.) que no fue planteado por el demandante, y que no guarda conexidad directa con los esgrimidos por el actor, por lo cual no es competente esta Corporación para pronunciarse en esta oportunidad sobre él.
En cuanto al segundo argumento, observa la Corte que el Legislador, en ejercicio de la amplia discrecionalidad que le compete en materia procesal, puede disponer distintos medios para proteger los derechos de terceros eventualmente afectados por medidas cautelares adoptadas en el curso de procesos ejecutivos. La imposición de la obligatoriedad legal de prestar una caución en estos casos es solamente uno de los medios que se encuentran al alcance del Legislador para lograr dicho objetivo; es decir, bien puede disponer en una hipótesis específica, como ocurre con la norma demandada, que no será la caución el medio para proteger los intereses de dichos terceros, es decir, que no es obligatorio prestar dicha caución para precaver los perjuicios que se llegaren a causar. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la norma en cuestión no impide que los terceros afectados por la práctica de una medida cautelar hagan valer sus derechos ante el juez de conocimiento del proceso correspondiente, y que tampoco obsta para que dichos terceros soliciten por otra vía procesal distinta la indemnización de los perjuicios que se pudieren derivar de la práctica de las medidas cautelares, el argumento del Procurador, y su solicitud de declaratoria de inexequibilidad del aparte en cuestión, no serán aceptados por la Corte.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Artículo 539, modificado por la Ley 794 de 2003, art. 62: "Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320. // Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.// En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. // El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. //Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez."
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-925-99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Consejo Superior de la Judicatura – Informe al Congreso de la República, 2001-2002.
[7] Estadísticas en:http://200.74.133.178/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=6&ruta=../procesos/procesos.jsp
[8] Sentencia C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-543-92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional. Auto de Sala Plena No. 174-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Corte Constitucional. Sentencia C-153-02, M.P. Clara Inés Várgas Hernández.
[12] Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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