Sentencia C-237/97
DEBER DE SOLIDARIDAD-Del Estado y de particulares/OBLIGACION ALIMENTARIA-Generación en el seno familiar
El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Jurídicamente regulada
La obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos
El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad.
SUBSISTENCIA-Deber de las personas/DEBER DE ASISTENCIA DEL ESTADO-Subsidiario
Cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento
El fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.
INASISTENCIA ALIMENTARIA-Amenaza de la subsistencia
En la inasistencia alimentaria no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios.
JUICIO SOBRE CONVENIENCIA DE NORMA-Realización legislativa
El juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoración debe hacerla el legislador, atendiendo razones de política criminal. El derecho penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas lesivas de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
INASISTENCIA ALIMENTARIA-Carencia de recursos económicos
La carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad.
Referencia: Expediente D-1482
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 263 del Código Penal, modificado por el artículo 270 del Código del Menor.
Demandante: Arelys Cuesta Simanca
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ARELYS CUESTA SIMANCA presenta demanda contra el artículo 263 del Código Penal, tal como fue modificado por el inciso primero del artículo 270 del Código del Menor, por considerar que dicha norma viola los artículos 13 y 28 de la Constitución.
Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el texto del artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y el inciso primero del artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
"Artículo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos. (La expresión subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).
"Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos". (Este inciso fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).
"Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales".
B. DEMANDA.
Los argumentos del demandante son los siguientes:
1. La norma acusada atribuye una sanción penal al incumplimiento de una deuda, contrariando así el artículo 28 de la Constitución.
En el sistema capitalista, lo que se comprende en el concepto "alimentos" sólo puede ser adquirido mediante capital, por tanto, quien no los suministra incumple una obligación de carácter patrimonial y, en este sentido, el delito de inasistencia alimentaria que se castiga con prisión y arresto, desconoce la prohibición prevista en el artículo 28 de la Constitución.
2. El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a hechos que pueden ser controlados por otras vías.
La ley concede al beneficiario de la prestación alimentaria la facultad de demandar civilmente a quien se sustrae a la prestación; así mismo, dicho beneficiario puede ejercitar otras acciones ante las defensorías de familia y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; acciones éstas que tienden a la protección del núcleo familiar, y que dan la posibilidad de perseguir los bienes de quien incumple, bastando para ello acreditar el parentesco del beneficiario; frente a este cúmulo de acciones más eficaces, la acción penal resulta inadecuada.
3. La norma castiga la incapacidad económica del deudor y sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
"En un país de pobres como el nuestro, con un alto índice de desempleo (...) y un gran número de habitantes sin satisfacer sus necesidades básicas, no es lo más adecuado disponer que quien no tenga medios para el vestido o la educación o la asistencia médica de quienes están a su cargo debe ir a parar a la cárcel, además porque es obligación del Estado asistir estas necesidades según lo disponen los artículos 2, 5, 42, 43, 44, 46, 48 y 49, entre otros, de la Constitución Política de Colombia.
"Con establecer penas de arresto y prisión para la inasistencia alimentaria, no se protege a quienes por falta de medios no pueden subvencionar los alimentos de quienes por ley los merecen, sino que, por el contrario, se castiga duramente su incapacidad económica.
"Se podría pensar que no hay razón para declarar la inexequibilidad del artículo 263 del C.P. si nos aferráramos a la expresión 'sin justa causa' inserta en dicha norma, lo cual es de perogrullo, ya que el mismo ordenamiento punitivo incluye causales de justificación del hecho (art. 29 C.P.) que en el evento de presentarse eximen de responsabilidad al agente, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que aluda directamente a la incapacidad económica de quien incurre en la previsión legal considerada delito, pues es este factor el que en la mayoría de los casos da lugar al incumplimiento de las obligaciones alimentarias puesto que nadie da lo que no tiene".
C. INTERVENCION.
El Ministro de Justicia y del Derecho justifica la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes términos:
-El artículo 28 de la Carta que prohibe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere a obligaciones contractuales, que tengan origen lícito dentro del contexto del ordenamiento jurídico. La obligación alimentaria es una obligación civil que nace por ministerio de la ley, y no del libre acuerdo de las voluntades, y ni siquiera del concurso de la actividad volitiva de las personas; por tanto, la prohibición constitucional no abarca el incumplimiento del deber de suministrar alimentos.
-Al penalizar la acción de quien estando obligado a prestar alimentos se sustrae dolosamente al cumplimiento de tal deber, el legislador busca proteger a la familia, considerada como un bien jurídico prevaleciente o fundamental. En estos términos, la sanción que se aplica al autor del hecho descrito en la norma acusada, se impone, no por el incumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, sino por la ofensa causada al bien jurídico protegido.
-Corresponde a los padres velar por el cuidado, educación, guía y formación moral e intelectual de los niños desde las primeras edades. Correlativamente corresponde al Estado velar por la protección del interés público, para lo cual asume el cumplimiento de una serie de obligaciones, todas ellas enderezadas a la realización de los fines previstos en el artículo 2 de la Carta Fundamental. En consecuencia, se considera que no es válido el argumento del demandante según el cual el particular que carece de recursos económicos que le impiden el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, puede trasladarlas al Estado, pues si bien éste tiene a su cargo un deber de asistencia, no por ello asume las obligaciones que legalmente están asignadas a otras personas. Del mismo modo, el Estado no puede, so pretexto del incumplimiento injustificado de una persona de brindar alimentos a quienes por ley debe hacerlo, premiarlo asumiendo dicha carga, en cumplimiento de una interpretación errada del artículo 13 de la Constitución que sustenta el argumento del actor.
D. EL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible el artículo 263 del Código Penal, modificado por el artículo 270 del Código del Menor, con los siguientes argumentos:
-La postura interpretativa de la cual parte el accionante para fundamentar su acusación, es equivocada, toda vez que el contenido de la obligación alimentaria dista mucho de ser una deuda, respecto de la cual se pueda predicar la prohibición consagrada en la Constitución. Sobre este aspecto vale la pena resaltar que ese Alto Tribunal ya definió el valor constitucional del delito de inasistencia alimentaria por vía de acción de tutela, dejando en claro que a partir del análisis de los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, en materia de los derechos de la familia, los alimentos son una obligación legal y constitucional, cuyo contenido no puede restringirse al concepto de deuda por la función que cumplen, las finalidades que persiguen y por no tener su fuente en un negocio jurídico.
-Para hacer efectiva la obligación alimentaria, la Constitución Política vincula al Estado, a la sociedad y a la familia, pero indudablemente estos dos últimos actores son los responsables en forma primigenia de su prestación y en forma subsidiaria lo es el Estado.
-El Estado debe, como garante de la protección de la familia y teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores, crear los medios e instrumentos necesarios para que los principales responsables de la manutención de las personas que requieran de alimentos, cumplan las obligaciones legales y constitucionales a ellos atribuidas.
-"Contrario a los dictados de lógica y justicia, la institución familiar en la hora actual, en forma vertiginosa y alarmante, ha venido descuidando las obligaciones que le competen respecto de sus miembros más débiles, a tal punto que, siendo el recurso de lo penal un medio excepcional para proteger bienes jurídicos de trascendental importancia para los individuos, el conglomerado y las instituciones políticas y sociales, fue necesario tipificar como ilícito penal, el delito de inasistencia alimentaria, a fin de proteger los valores y propósitos de nuestro ordenamiento en lo que respecta a los derechos fundamentales consagrados en favor de la familia".
-En el delito de inasistencia alimentaria, el legislador tipificó la conducta de tal forma que el juicio de reproche apunta sólo a castigar a aquella persona que de manera dolosa y teniendo los medios necesarios para cumplir con la obligación alimentaria se "sustrae" de ese deber. Y en tal sentido, el ejercicio interpretativo efectuado por el accionante sobre este punto no es acertado, pues considera que la penalización de la conducta prevista en el artículo 263 del Código Penal, incluye el incumplimiento de las personas derivado de la falta de recursos económicos suficientes para satisfacer la obligación en comento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
B. LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
1. La solidaridad es un deber del Estado y de los particulares.
El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los planes y programas de la nación y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones.
En otros términos, dado que Colombia posee un sistema económico que se funda en la propiedad privada y la libertad de empresa, la obtención de los medios necesarios para la subsistencia han de derivarse del esfuerzo propio, siendo deber del Estado crear las condiciones materiales para hacer posible el ejercicio de éstos derechos; promover a quienes estén en inferioridad de circunstancias, y sólo de manera subsidiaria, atender las necesidades de los que carecen por completo de recursos económicos.
Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental[1].
Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria, cuyo origen ha explicado la Corte en los siguientes términos:
"La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular "la solidaridad comienza por casa", tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)"[2].
2. La obligación alimentaria está jurídicamente regulada.
En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad[3] que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación[4], las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil).
Este conjunto de disposiciones permite al beneficiario el hacer efectivos sus derechos, cuando el obligado elude su responsabilidad.
En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.
Como parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia"-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270).
La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge[5], y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
A juicio del actor, la obligación alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanción para quien realice la conducta descrita en el artículo 263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del Código del Menor, vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta; además considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislación consagra medidas más eficaces que la represión penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación.
La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.
El artículo 28 de la Constitución que prohibe la sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios:
"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".
En este orden de ideas, es claro que la disposición acusada no vulnera el artículo 28 de la Constitución. Ahora bien: el juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoración debe hacerla el legislador, atendiendo razones de política criminal. El derecho penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas lesivas de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de inasistencia alimentaria, en consideración al bien jurídico protegido, ésta Corporación juzga los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, conformes a la Carta Política.
Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 263 ibídem; elemento que, a su juicio, es irrelevante.
Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.
III. DECISION.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia número C-174 de 1996, que declaró exequible la expresión "cónyuge", contenida en el inciso primero del artículo 263 del Código Penal.
Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia número C-125 de 1996, que declaró inexequible el inciso segundo del artículo 263 del Código Penal.
Tercero. Declarar EXEQUIBLES el artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), salvo las expresiones que ya han sido objeto de pronunciamiento, y el inciso primero del artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se admitió la exigibilidad directa del deber de solidaridad.
[2] Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares".
[4] De conformidad con el artículo 133 del Código del Menor, "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto".
[5] Es de anotar que en relación con los titulares del derecho, la norma civil es más amplia que la penal, pues comprende también a los hermanos legítimos y al que hizo una donación cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado.
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