Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-234/16

NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

Es claro que en el orden legal vigente, la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas. Por tanto, es claro que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, leído en conjunto y sistemáticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de presentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento, sin límite de veces, a lo largo del proceso. Sólo una lectura del derecho, que se fije únicamente y de forma aislada en el artículo 307 acusado, puede llegar a la conclusión errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho, como se indicó, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer en cualquier momento, no sólo por una vez y con posibilidad de controvertir la decisión adversa. A esta conclusión se llega incluso desde una postura totalmente exegética, que tenga en cuenta el tenor literal de los artículos que regulan la institución procesal en cuestión. Adicionalmente, en la hipótesis fáctica que el artículo contempla (el vencimiento definitivo de los términos de la medida de aseguramiento) lo que corresponde solicitar a la defensa es la libertad de la persona asegurada y no la sustitución de la medida, como bien los señalan algunas de las intervenciones. En consecuencia, la Sala reitera que la demanda carece de razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal existente, sino contra una regla legal supuesta, producto de una interpretación. Por tanto, se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-No cumple requisitos mínimos

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Falta de certeza en los cargos presentados

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Facultad de la Fiscalía y representante de las víctimas para solicitar la prórroga o sustitución

La Sala Plena de esta Corporación considera que basta la lectura del texto del artículo cuestionado para concluir que éste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar. Es claro que el legislador facultó únicamente a la Fiscalía y al representante de las víctimas para solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad, y no a la parte acusada o a su defensa técnica por dos razones: (i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es el máximo de libertad posible.

Referencia: expediente D-11069

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

Demandantes: Mario Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mario Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón demandaron la inexequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad", por violar: el Preámbulo, el principio de progresividad, el derecho a la igualdad y los derechos al debido proceso y defensa.

El Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de octubre de 2015 admitió la demanda; ordenó fijar en lista el proceso y comunicar su iniciación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como a DEJUSTICIA, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcriben las normas acusadas:

LEY 1760 DE 2015

(julio 6)[1]

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos Mario Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón demandaron la inexequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, planteando los siguientes cargos de inconstitucionalidad:

Primer cargo: violación del Preámbulo y del principio de progresividad

Los demandantes alegan que el legislador violó el Preámbulo constitucional, por cuanto:

"con el contenido impugnado por inconstitucionalidad se transgrede la aspiración de justicia y de igualdad que el constituyente en el preámbulo de la Carta trazó para la Nación, en la medida en que no contempló, en términos de igualdad y de progresividad, la posibilidad de que el procesado o su apoderado, una vez fenecido el término previsto para la vigencia de la medida de aseguramiento intramural, puedan solicitar la sustitución de ésta, pues tal facultad le fue exclusivamente conferida a la Fiscalía y al representante de la víctima".

Profundizan en la vulneración de los principios de igualdad y progresividad, en los siguientes términos:

"Se entiende regresivo el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, en la medida en que, sin empacho alguno, se recortó el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, en este caso, el de la igualdad, al impedir de manera clara que el investigado o su defensor, ubicados en el mismo plano procesal, puedan impetrar ante el juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva tan pronto como el término de su duración haya perecido, como inexplicablemente sí se facultó –solamente- a la Fiscalía General de la Nación (como titular de la acción penal) y al apoderado de la víctima (como interviniente).

Más adelante indican:

"Resulta evidentemente regresivo el apéndice de la norma acusada en materia de protección y eficaz acceso a los derechos supralegales ya referidos, en tanto restringe las garantías mínimas de las personas procesadas por la justicia penal, al no proporcionarle al investigado la misma posibilidad que a la Fiscalía General de la Nación y a la víctima – por medio de su apoderado-  de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva tan pronto como se cumpla el término establecido para la duración de la misma".

Segundo cargo: violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa como contenido material

En lo que atañe a la violación al derecho a la igualdad, los demandantes plantean:

"El de igualdad –como derecho- se ve vulnerado por la disposición impugnada en tanto no logra sobreponerse al test que para estos efectos es necesario aplicar. Con ocasión de la expedición de la sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional decantó el test de igualdad, indicando que se debía establecer (i) el criterio de comparación o tertium comparationis; (ii) la justificación fáctica y jurídica del trato desigual; y (iii) si era constitucionalmente admisible el tratamiento distinto.

Para el caso que nos ocupa, la parte acusada legitima exclusivamente a la agencia fiscal y al representante de víctima para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la sustitución de la medida ante el fenecimiento del término allí señalado, lo que no sólo agrava para el procesado y la defensa su posición connatural de inferioridad con la que afronta la investigación, sino que, en forma paralela, veda el ejercicio material del derecho de defensa integrador del debido proceso.

Por consiguiente, las normas que se promulguen en relación con  el proceso penal de corte acusatorio, necesariamente deben hacer efectiva la igualdad de las partes e intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, debiendo por consiguiente dotarlos de idénticas facultades; situación que en el caso de marras adquiere suma preponderancia, en tanto el verdadero interés jurídico para deprecar la sustitución de la medida detentiva, una vez vencido el término que la reforma normativa introdujo, recae, sin mayor esfuerzo lógico, sobre la persona del investigado o su defensor, quienes a su turno deben, en virtud del derecho a la igualdad en el marco de una actuación penal ecuánime y cuyas cargas estén suficientemente equilibradas, estar posibilitados para acudir a dicha figura sustantiva, lo que es indicativo que el novísimo parágrafo demandado debe ser retirado del ordenamiento jurídico (en la parte demandada), por el atropello diáfano que presenta en relación con los postulados que emanan de la Constitución Política."

Respecto a desconocimiento del derecho de defensa, indican lo siguiente:

"No existe una razón de peso que justifique impedirle al procesado o a su defensa técnica solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de marras, máxime, si se tiene en cuenta que los presupuestos para imponerla, argumentados en el momento procesalmente correspondiente por la Fiscalía General de la Nación, puede ser igualmente esgrimidos y rebatidos por el investigado o su defensor.

Y concluyen:

"No hay justificación constitucional alguna que permita el tratamiento desigual que la porción acusada de la norma ha dado a las partes e intervinientes del proceso penal, siendo que el ánimo que debió inspirar una decisión legislativa de esa naturaleza no podía ser otro que el permitir que una persona privada de su libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ante el fenecimiento del término taxativamente  señalado en la ley para su vigencia, pueda eventualmente ser excarcelada por medio de la figura que entraña la sustitución de la medida detentiva, bien sea por otra o por otras de las estipuladas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (entre las cuales se encuentran algunas no privativas de la libertad) como si inexplicablemente lo estableció en forma aislada para los representantes de la Fiscalía y de la víctima".

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y OFICIALES

1. Ministerio de Justicia

El representante del Ministerio de Justicia,[2] interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad de la disposición legal acusada.

Indica que el propósito buscado con la adopción de la Ley 1760 de 2015 consiste en racionalizar la medida de detención preventiva con criterios que permitan llenar los vacíos legislativos, dando aplicación estricta a la presunción de inocencia. De igual manera, se cumple con los estándares fijados en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Señala que el actor desconoce que la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015 al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal se encuentra dirigida a implementar la garantía de orden constitucional contemplada en el artículo 28 Superior. En tal sentido, vencido el término previsto en la norma acusada, "cualquiera sea el estado del proceso, el procesado tendrá derecho a la libertad inmediata".

Agrega que la expresión demandada, parte de entender que, al no estar vigente la medida de aseguramiento de privación de la libertad, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar la adopción de otra, en atención a los intereses procesales que les asisten.

2. Universidad Libre de Bogotá, Facultad de Derecho

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre,[3] Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015. Explica que el principio de igualdad de armas, el derecho de defensa y el debido proceso son garantías esenciales que el legislador debe respetar al momento de regular el proceso penal. En el caso concreto, limitar a la Fiscalía General de la Nación y a la víctima la facultad para solicitar la sustitución de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra que no lo sea, vencido el término de un año, desconoce  el derecho a la libertad de quien se presume inocente.

3. Pontifica Universidad Javeriana

Un integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontifica Universidad Javeriana,[4] interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la disposición legal acusada. Argumenta que cuando la ley únicamente habilita a la víctima y a la Fiscalía General de la Nación  para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad por otra que no lo sea, está excluyendo abiertamente al sindicado de esa posibilidad, violándose de esta forma sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la presunción de inocencia. Lo anterior por cuanto se le está colocando en una situación desventajosa en relación con los demás sujetos procesales. Insiste en el carácter excepcional y preventivo de la medida de aseguramiento, por cuanto sólo debe apuntar a asegurar la comparecencia del investigado al proceso, es decir, se trata de una medida cautelar. Termina diciendo que el procesado debe contar con la facultad de acceder ante el juez de control de garantías, a efectos de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

4. Universidad Sergio Arboleda

La Universidad Sergio Arboleda,[5] interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida por ausencia de cargo y, subsidiariamente, profiera un fallo de exequibilidad. Señala que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida por cuanto carece de una proposición jurídica completa. En relación con el derecho a la igualdad, indica que la Fiscalía y el procesado no se encuentran en situaciones semejantes. De allí que resulte claro que la facultad de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento esté en cabeza del titular de la acción penal, bien sea el Estado o el particular que la ejerza, "que es a quienes, en últimas, les interesa la comparecencia del encartado al juicio, no a la defensa, pues es a ese fin que corresponde la medida cautelar sobre la persona".

Respecto al artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, indica que su propósito es ponerle un límite al término de detención preventiva, lo cual se compadece con el principio de progresividad. De tal suerte que se amplían los espacios de libertad del individuo. Explica que la omisión a la referencia al defensor, en lo que respecta a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se explica por tres razones complementarias. En primer lugar, porque no es necesario hablar de sustitución de la medida de aseguramiento, cuando la consecuencia del paso del tiempo es la libertad del procesado, por vencimiento de términos. Adicionalmente, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad es una decisión discrecional, adoptada por el juez de control de garantías. Por último, una vez vencido el término de la medida de aseguramiento, el abogado defensor no debe solicitar la sustitución de aquélla sino su revocatoria, en los términos del artículo 318 del C.P.P. En conclusión, vencido el término de la medida de aseguramiento, la defensa tiene dos opciones: solicitar la revocatoria de la medida (art. 318 del C.P.P.) o guardar silencio. En este último caso, el juez de control de garantías tiene la obligación de decretar la libertad del procesado, si el fiscal o la víctima no han solicitado lo contrario.

5. Universidad Santo Tomás, sede Bogotá.

El Director del Consultorio Jurídico Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás,[6] interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la disposición acusada. Inicia precisando que comparte parcialmente la argumentación de los demandantes, en el sentido de que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, más no el principio de progresividad. Lo anterior por cuanto no se trata de derechos económicos, sociales y culturales. Explica que el derecho constitucional a la igualdad comporta acordarle el mismo trato a los diversos sujetos procesales. "En consecuencia, es posible afirmar que las disposiciones acusadas vulneran ostensiblemente el derecho a la igualdad y derecho al debido proceso penal que es, a su vez, otro derecho fundamental que se incumple mediante el ejercicio de la reprochada ley, porque para que exista un proceso justo o correcto debe existir igualdad en el mismo".

6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal,[7] interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, en cuanto se interprete que el defendido y su defensor no tienen la facultad de solicitar la libertad por el vencimiento del término dispuesto en la norma. Explica que el defendido y su defensor deben contar con la facultad de solicitar la libertad por vencimiento de términos (art. 307 del C.P.P.), en tanto que la víctima y la Fiscalía cuentan con la atribución de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, por una que no lo sea. Insiste en señalar que la resolución del caso concreto, pasa por entender la norma acusada, de conformidad con el artículo 317 del C.P.P.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto número 6036 del 12 de enero de 2016, le solicitó a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. Afirma que los demandantes partieron de una lectura equivocada de la norma, en tanto entienden que se realizó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir, que se suprimió  la posibilidad de que el procesado solicitara su libertad.  Lo anterior no constituye una proposición jurídica real, ni tampoco se deriva de un análisis objetivo y correcto de la norma acusada, dado que allí no se eliminó o modificó la disposición jurídica sino que, por el contrario, con la adición demandada se limitó la posibilidad de que la Fiscalía y el representante de las víctimas puedan solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento en cualquier tiempo.

Asegura que lo que realmente hizo el legislador al adicionar el parágrafo que contiene el apartado demandado, fue limitar la posibilidad, en cabeza de la Fiscalía y del representante de las víctimas, de solicitar la prórroga o la sustitución de la medida. De este modo, aquéllos sólo pueden elevar la petición en cuestión al juez de control de garantías, una vez se haya vencido el término de que trata la norma, es decir, un año, o su prórroga hasta por el mismo tiempo. Contrario a lo sostenido por los demandantes, al defensa sí puede pedir la sustitución de la medida en cualquier tiempo, es decir, sin la limitante que tiene la Fiscalía y el representante de las víctimas, en los términos del artículo 318 del C.P.P. En conclusión, los ciudadanos le acordaron un sentido equivocado a la norma acusada, ya que la norma sólo le fija un término a la Fiscalía y a la víctima para pedir la sustitución de la medida de aseguramiento.[8]

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República.

2. La demanda de la referencia no cumple con los requisitos para ser resuelta de fondo

Analizado los cargos presentados por la demanda, la Sala Plena de la Corte considera que los mismos no son susceptibles de ser analizados y resueltos en sede de constitucionalidad, por cuanto no cumplen con los requisitos mínimos que debe cumplir una demanda. En el presente caso, como se pasa a mostrar a continuación, los cargos no son ciertos, por cuanto no se dirigen en contra de una regla legal que exista en el ordenamiento, sino contra una interpretación que los demandantes suponen de un texto legal.

2.1. Desde hace tiempo la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones mínimas para la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas para hacerlo, en tanto ciudadanas. Al inicio del presente siglo, en el año 2001, la Sala Plena de la Corte recogió las reglas establecidas a lo largo de la primera década de funcionamiento de la Corporación, en una decisión que ha sido reiterada de manera amplia, pacífica y continuada por la jurisprudencia a lo largo de estos años, precisando y determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[9] En aquella oportunidad se sostuvo que toda acción de inconstitucionalidad requiere tres elementos básicos: "[1] debe referir con precisión el objeto demandado, [2] el concepto de la violación y  [3] la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]".[10]  El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a su vez, tres requisitos mínimos: (i) "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991);  (ii) "la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas";[11] y  (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes".

2.2. Concretamente, la jurisprudencia se ha referido a que los razones en que se fundan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas, en los siguientes términos,

"[que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[13] "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[14] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.[15]  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.".

2.3. En el presente caso, la Sala advierte que la demanda de la referencia incurre en ese problema de certeza, pues los cargos presentados no se dirigen contra una norma legal existente, sino contra la interpretación que los accionantes hacen de un texto legal.  

2.3.1. En efecto, los demandantes parten de una lectura de la norma acusada, según la cual el artículo 1° de la Ley 1760 de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado presente tal solicitud. Haber acabado con esta opción, a juicio de los accionantes, conllevaría un desconocimiento del orden justo que reclama el preámbulo de la Constitución, un desconocimiento del principio de progresividad que resalta el carácter expansivo de los derechos fundamentales y, además, la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.  

2.3.2. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación considera que basta la lectura del texto del artículo cuestionado para concluir que éste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar. Es claro que el legislador facultó únicamente a la Fiscalía y al representante de las víctimas para solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad, y no a la parte acusada o a su defensa técnica por dos razones: (i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la misma, y  (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es el máximo de libertad posible.

2.3.3. En el año 2004, el legislador expidió el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el artículo 318[18] se ocupó de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.  

En la sentencia de C-456 de 2006[19] se resolvió declarar inexequibles las expresiones "...por una sola vez" y "contra esta decisión no procede recurso alguno", contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Es claro entonces que en el orden legal vigente, la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas. Por tanto, es claro que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, leído en conjunto y sistemáticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de presentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento, sin límite de veces, a lo largo del proceso.

Sólo una lectura del derecho, que se fije únicamente y de forma aislada en el artículo 307 acusado, puede llegar a la conclusión errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho, como se indicó, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer en cualquier momento, no sólo por una vez y con posibilidad de controvertir la decisión adversa. A esta conclusión se llega incluso desde una postura totalmente exegética, que tenga en cuenta el tenor literal de los artículos que regulan la institución procesal en cuestión.

2.3.4. Adicionalmente, en la hipótesis fáctica que el artículo contempla (el vencimiento definitivo de los términos de la medida de aseguramiento) lo que corresponde solicitar a la defensa es la libertad de la persona asegurada y no la sustitución de la medida, como bien los señalan algunas de las intervenciones.

2.4. En consecuencia, la Sala reitera que la demanda carece de razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal existente, sino contra una regla legal supuesta, producto de una interpretación. Por tanto, se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno.

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-234/16

DEMANDA SOBRE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento del requisito de aptitud (Salvamento de voto)/NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibilidad que Fiscalía y representante de las víctimas puedan solicitar al juez de control de garantías la medida cuando venza término de privación de libertad pues no se menciona al procesado (Salvamento de voto)

NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Presunta violación del preámbulo, principio de progresividad y derechos a la igualdad, debido proceso y defensa (Salvamento de voto)

NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibles interpretaciones (Salvamento de voto)

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Análisis del alcance de la norma a través de los diferentes métodos de interpretación (Salvamento de voto)/NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Interpretación armónica con el artículo 318 respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar la medida por la libertad plena (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-234 del 11 de mayo de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación expondré.

1. En esa oportunidad la mayoría concluyó que la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1o (parcial) de la ley 1760 de 2015, "por medio de la cual se modifica parcialmente la ley 906 de 2004, en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad", era inepta sustancialmente por no acreditar el requisito de certeza y, por consiguiente, decidió inhibirse de emitir un fallo mérito sobre el asunto.

La Corte señaló que los cargos de la demanda no eran ciertos por cuanto no se dirigían en contra de una regla legal que existiera en el ordenamiento, sino contra una interpretación que los demandantes suponían de un texto legal. Indicó que es incorrecta la lectura que hizo el actor de la norma respecto a que ésta suprimió la posibilidad del procesado de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, habida cuenta que el legislador no incluyó a la defensa técnica por dos razones: "(i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es el máximo de libertad posible". Señaló que una lectura sistemática con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, conlleva a que la parte acusada puede solicitar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento sin límite de veces a lo largo del proceso.

2. Contrario a lo expresado por la Sala, en mi criterio la demanda cumplía con
los requisitos de aptitud para que la Corte pudiera asumir un estudio de fondo
sobre la constitucionalidad del aparte censurado del artículo Io de la Ley 1760
de 2015, que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la ley 906 de 2004.

Considero que del texto de la norma atacada se podía deducir, como una de las posibilidades, que solamente la Fiscalía y el representante de las víctimas pueden solicitar al juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento cuando venza el término de la privación de la libertad, pues no se menciona al procesado. Por lo tanto, el cargo que formuló el demandante cumplía con el requisito de certeza que permitía adoptar por la Corte una decisión de fondo sobre la presunta violación del preámbulo, del principio de progresividad, del derecho a la igualdad y de los derechos al debido proceso y a la defensa.

A la anterior conclusión llego porque la norma acusada presenta dos posibles

interpretaciones, a saber: (i) ante el vencimiento de términos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el procesado puede pedir su libertad; y, (ii) expresamente el legislador no estableció que el procesado o su apoderado pueda solicitar la libertad por haberse cumplido los términos de la medida. Por el contrario, solo la Fiscalía y la víctima están habilitadas para solicitar la sustitución de la medida vencida, por otra diferente.

Debido a la posibilidad de esas dos interpretaciones, estimo que la Corte ha debido asumir el estudio de fondo para realizar ahí sí, como desarrollo de una correcta metodología constitucional, el análisis del alcance de la norma a través de los diferentes métodos de interpretación, concluyendo con una interpretación armónica incluyendo el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por la libertad plena como una de los máximos derechos que protege la Carta Política.

3. En este orden de ideas, estimo que los argumentos de la demanda daban lugar a que la Corte emitiera un pronunciamiento de fondo, y con ello dejo consignados los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

[1] Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

[2] El ciudadano Fernando Arévalo Carrascal.

[3] El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamil.

[4] El ciudadano Andrés Felipe Otálora Angulo.

[5] A través del ciudadano José María del Castillo Abella.

[6] El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía.

[7] A través del ciudadano  José Fernando Mestre.

[8] Hasta acá, el texto del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sala Plena de la Corporación.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo:  Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-218 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada una de aquellos procesos.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de la Sentencia.

[13] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[14] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[15] Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[18] El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal establece: "Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno." (las expresiones subrayadas no se encuentran vigentes).

[19] Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra; AV Manuel José Cepeda Espinosa).

[20] De tal suerte que la norma, tal cual como se encuentra vigente en el ordenamiento es del siguiente tenor: "Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308".

 

 

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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