Sentencia C-234/03
JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia e integración
FUERO PENAL MILITAR-Elementos
FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial
POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial
CODIGO PENAL MILITAR-Regulación autónoma
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Sustentación del recurso de reposición
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en Procedimiento Penal Militar
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio
DERECHO DE DEFENSA-Materialización
RECURSO DE APELACION-Término para interponerlo
DOCTRINA JURIDICA PROCESAL-Interposición y sustentación de recursos constituyen carga procesal
NORMA ACUSADA-Vulneración del principio del debido proceso
Referencia: expediente D-4269
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 363 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)
Demandante : Alexander Carrillo Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Carrillo Cruz demandó el Art. 363 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) (Fls. 1-6)
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.665 del 13 de agosto de 1999, subrayando los apartes demandados:
LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.
El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.
III. DEMANDA
El demandante considera que las disposiciones acusadas contrarían el preámbulo y los Arts. 4º, 29, 85 y 89 de la Constitución Política, con base en las siguientes razones:
Expresa que la disposición acusada viola lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución porque el trámite del recurso de apelación no da el tiempo y las oportunidades suficientes al recurrente para que aquel pueda surtirse debidamente.
A continuación transcribe disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Laboral, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación y el término para sustentarlo y señala que “se observa entonces cómo mientras todas las legislaciones procesales del país diferencian claramente el término de oportunidad para interponer el recurso de apelación (ejecutoria) y el término para sustentarlo (tres o cuatro días más), el Código Penal Militar no lo hace y le incluye en sólo tres días (ejecutoria y sustentación) a los recurrentes todas las instancias y oportunidades a que tienen derecho para el debido acceso a la justicia y más exactamente para el debido trámite del recurso”.
Agrega que en contraposición a las otras legislaciones procesales, que contemplan la concesión del recurso de apelación interpuesto y posteriormente su sustentación, de modo que si no se sustenta se declara desierto, la disposición acusada exige la sustentación al interponer el recurso, con el resultado de que, si no se concede, el recurrente pierde su trabajo, lo cual es contrario al principio de economía procesal.
Manifiesta que, según la disposición acusada, en caso de que el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado el primero con los argumentos expuestos para sustentar el segundo, confundiendo así recursos distintos y autónomos y vulnerando también el derecho de los no recurrentes, por no otorgar a éstos un término para que formulen sus argumentos en relación con la apelación.
Afirma que conforme a lo previsto en el Art. 85 de la Constitución, el Art. 29 ibídem es de aplicación inmediata, por lo cual se viola también aquella disposición.
Enuncia que el Art. 89 superior dispone que la ley establecerá los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que los interesados puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos frente a la acción u omisión de las autoridades públicas, y por tanto la disposición impugnada infringe también este mandato constitucional.
Indica que la disposición acusada quebranta el preámbulo de la Constitución porque no garantiza la justicia, el marco jurídico y la igualdad de los sujetos de la Justicia Penal Militar frente a las personas que acceden a la administración de justicia en otras ramas del Derecho.
Finalmente considera que por tener la Constitución carácter superior, de conformidad con lo establecido en su Art. 4º, al infringir la norma acusada las mencionadas disposiciones constitucionales vulnera también esta última.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 18-24), la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en representación del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declare la exequibilidad de la disposición acusada, con los siguientes fundamentos:
Sostiene que el demandante parte de una interpretación errónea de la disposición acusada, pues conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del mismo Código Penal Militar las apelaciones contra los autos interlocutorios deben interponerse de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes y contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Agrega que el término de ejecutoria debe contarse a partir de la última notificación de la providencia a las partes.
Afirma que la no concesión del recurso por falta de sustentación en la legislación penal militar y la declaración del recurso como desierto por la misma razón en otras legislaciones, producen los mismos resultados.
Señala que según el Art. 194 del Código de Procedimiento Penal, en caso de declaración del recurso como desierto procede el recurso de reposición y, en cambio, según el Art. 364 del Código Penal Militar cuando no se concede el recurso procede el recurso de hecho ante el superior, lo cual otorga mayor garantía al recurrente.
Expresa que cuando el recurso de apelación se interpone como subsidiario del recurso de reposición el Art. 194 del Código de Procedimiento Penal concede un traslado de tres (3) días para que la parte adicione los argumentos presentados para sustentar este último recurso, y no para que presente una nueva sustentación como afirma el demandante, de suerte que si la parte no formula adición de sus argumentos se entiende sustentada la apelación con los iniciales.
Expone que la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997, al referirse a la oportunidad y trámite de las notificaciones por estado, señaló que la Constitución no establece que las normas del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal y que en la Sentencia C- 368 de 2000, al resolver sobre la exequibilidad del Art. 364 del Código Penal Militar, que regula la procedencia y trámite del recurso de hecho, expresó que la diferencia de trámite entre las dos legislaciones en el asunto examinado no priva a las partes de la posibilidad de ejercer sus derechos, ni les impone una carga desproporcionada, ni se afecta la marcha del proceso.
Concluye que el Art. 363 del Código Penal Militar reglamenta la sustentación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución y por tratarse de una regulación especial en virtud de lo establecido en el Art. 221 superior no es posible comparar las disposiciones de dicho código con las de otros.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Por medio de escrito presentado el 8 de Octubre de 2002 (Fls. 30-37), el ciudadano William Monroy Victoria, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, manifestó que en su criterio los cargos de la demanda no deben prosperar, por las siguientes razones:
Manifiesta que a través de la norma demandada se está garantizando el debido proceso con la aceptación de una segunda instancia y que el legislador en ejercicio de su autonomía puede establecer los términos que considere necesarios para adelantar los trámites correspondientes y asegurar el derecho de defensa.
Transcribe un aparte relativo a los recursos contra las decisiones judiciales o administrativas contenido en la Sentencia C-365 de 1994 dictada por la Corte Constitucional y agrega que el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984, el Art. 207 del Decreto 050 de 1987 y el Art. 215 del Decreto 2700 de 1991 contemplaban una exigencia similar a la consignada en la norma acusada, con la cual se favorece el principio de economía procesal pues desde el mismo momento en que se interpone el recurso se conocen los motivos de inconformidad con la decisión impugnada.
3. Intervención de la Universidad Santo Tomás
A través de escrito radicado el 10 de Octubre de 2002 (Fls. 38-42), el ciudadano Germán Eugenio Restrepo Arango, en nombre de la Universidad Santo Tomás, indicó que la norma acusada viola las disposiciones constitucionales citadas por el demandante, así como también preceptos de instrumentos internacionales, con base en las siguientes consideraciones:
Asevera que la Constitución Política garantiza el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, principios de los que se derivan las normas rectoras del ordenamiento procedimental penal contenido en la Ley 600 de 2000, y añade que aquella consagra también en su Art. 31 el principio de las dos instancias.
Expresa que le asiste razón al actor al señalar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada “por no conceder un plazo o término para la sustentación del recurso interpuesto y además, por no fijar un término para que los no recurrentes se manifiesten frente al recurso interpuesto”.
Afirma que la norma acusada restringe notoriamente el principio de la doble instancia y establece una desigualdad frente al Código de Procedimiento Penal, lo cual vulnera el principio de igualdad contemplado en el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido en esta corporación el 6 de Noviembre de 2002 (Fls. 44-49), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:
Expone que la justicia penal militar tiene carácter especial y se encarga de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles cometidos por los miembros de la fuerza pública, en ejercicio de sus funciones y por razón de la misma.
Manifiesta que no comparte las aseveraciones hechas por el actor porque, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el legislador en materia de procedimientos goza de un amplio margen de discrecionalidad dentro de su libertad de configuración, siempre y cuando no desconozca derechos y garantías constitucionales. Agrega que, dentro de este contexto, el que el legislador disponga que la apelación debe interponerse junto con su sustentación no afecta el debido proceso y garantiza el acceso a la justicia, el ejercicio del derecho de defensa y el principio de la doble instancia, y cita un aparte relativo a los recursos contenido en la Sentencia C-017 de 1996 dictada por esta corporación.
Considera que carece de fundamento la afirmación del demandante en el sentido de que el término para sustentar el recurso de apelación es insuficiente, pues no existe un parámetro para determinarlo, y que lo importante es que exista el término y sea razonable, razonabilidad que puede predicarse del señalado en el precepto acusado, el cual desarrolla los principios de celeridad y economía procesales.
Expresa que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la disposición impugnada no convierte en un solo recurso la reposición y la apelación, lo cual lógicamente no es posible porque el primero debe ser resuelto por el mismo funcionario que adoptó la decisión y el segundo debe ser resuelto por su superior.
Estima que no se viola el Art. 89 superior, porque el precepto acusado establece en forma clara los requisitos para la procedencia y la admisibilidad de la apelación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley.
2. Materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte determinar si al disponer el Art. 363 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que el recurso de apelación debe sustentarse al ser interpuesto, dentro del término de ejecutoria de la providencia, y que en caso contrario no se concederá, y al preceptuar que cuando dicho recurso se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición, se vulnera el principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política y, también, el contenido de los Arts. 4º, 85 y 89 u otro precepto superior.
3. Análisis de los cargos formulados
3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”.
Esta disposición consagra el llamado fuero penal militar, que tiene carácter especial y que según la jurisprudencia constitucional está integrado por dos elementos, así:
i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 de la Constitución, en servicio activo.
ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
3.2. Esta corporación ha expuesto que el Código Penal Militar contiene una regulación autónoma, tanto en materia sustantiva como en materia procesal, que puede ser distinta de las contenidas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, sin que por la sola diferencia pueda considerarse que aquel es contrario a la Constitución Política, en los siguientes términos:
“(...) existe un Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.
“Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la Corte ha expresado que 'la Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos.' [1]”
3.3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constitución, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas y expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
Con base en estas disposiciones la Corte ha considerado que el legislador tiene libertad de configuración para determinar los procedimientos judiciales, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales y obre con un criterio razonable y proporcionado.
En este sentido ha afirmado:
“El legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garantías fundamentales de las personas.” [3]
En otra ocasión expresó:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se halla investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. [4]
“En desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para regular los siguientes aspectos:
“? El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. [5]
“? Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.[6]
“? La radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.[7]
“? Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.[8]” [9]
3.4. La exigencia contenida en el Art. 363 del Código Penal Militar en el sentido de que el recurso de apelación debe sustentarse al ser interpuesto y que si el mismo se interpone como subsidiario del de reposición se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para esta última, de tal manera que sin la sustentación, en una u otra forma, no se concede el recurso, está claramente comprendida en la facultad de configuración de los procedimientos judiciales asignada al legislador por el ordenamiento superior.
En ejercicio de dicha libertad el legislador no tiene el deber de establecer en el procedimiento penal militar disposiciones iguales a las contenidas en otros procedimientos judiciales, como el penal ordinario, el civil o el laboral, en la forma que pretende el demandante, puesto que la Constitución no lo contempla así, lo cual es explicable teniendo en cuenta que un mandato contrario entrañaría la implantación de un procedimiento judicial uniforme en todos los campos de la actividad jurídica, sin un fundamento racional y sin posibilidad práctica de aplicación, por el carácter instrumental del mismo y por la diversidad de materias sustantivas que integran el ordenamiento.
Por tal razón, el legislador bien puede establecer para el recurso de apelación de las providencias de la jurisdicción penal militar condiciones de interposición y trámite distintas de las señaladas para el mismo recurso ante la jurisdicción común o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún teniendo en cuenta que, como se anotó, la primera jurisdicción tiene un carácter especial y autónomo de conformidad con lo previsto en el Art. 221 superior y lo expuesto en la jurisprudencia de esta corporación.
Es por ello que, por ejemplo, conforme al Código de Procedimiento Civil la apelación se concede sin necesidad de sustentación (Art. 352, modificado por el Art. 1º del D. E. 2282 de 1989) y la misma puede ser sustentada en una oportunidad posterior, una vez admitida por el superior (Arts. 359 y 360, modificados por el Art. 1º del D. E. 2282 de 1989), sin que la falta de sustentación en esta oportunidad conlleve unas consecuencias procesales adversas para el recurrente, pues aun así el superior deberá resolver el recurso.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo prevé, en relación con el procedimiento de apelación de las sentencias ante el Consejo de Estado, que “recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo” y contempla, respecto de la apelación de autos, que la citada corporación “dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.
“Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación” (Arts. 212 y 213, subrogados por los Art. 51 y 52 del D. E. 2304 de 1989).
3.5. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que consagra el Art. 229 superior, también llamado derecho a la jurisdicción, significa que toda persona tiene la posibilidad de instaurar acciones ante los funcionarios judiciales con el fin de obtener la protección de sus derechos sustantivos, la cual ha de ser efectiva o real, y no sólo formal, mediante el desarrollo de los procesos y actuaciones respectivos establecidos en la ley, que tienen un carácter instrumental subordinado al logro de aquella finalidad.
El ejercicio de dicho derecho sólo es posible con base en su desarrrollo legal, por lo cual se afirma que es un derecho de prestación, en contraposición al derecho de libertad, susceptible de ejercerse directamente a partir de la Constitución, y permite asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado contemplados en el Art. 2º de aquella.
3.6. En el derecho de defensa que forma parte integrante del principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política está comprendida, sin lugar a discusión, la garantía de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y administrativas, por lo cual dicha disposición establece que quien sea sindicado tiene derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”. Por su parte, el Art. 31 ibídem consagra la misma garantía en relación con las sentencias judiciales, al señalar que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
Esa garantía es cumplida por los Arts. 360 y 362 del Código Penal Militar, que no son objeto de acusación, al disponer respectivamente que “[s]alvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia” y que “[l]as apelaciones se interpondrán así: contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”, y es cumplida también por la norma acusada, en cuanto otorga a las partes del proceso para la sustentación del recurso de apelación los mismos términos indicados en la segunda disposición para su interposición.
El criterio aplicado por el legislador en la norma acusada al remitir a los referidos términos es razonable, en cuanto individualmente ellos permiten a las partes que expresen en forma efectiva los motivos de la impugnación y en cuanto señalan además una diferencia acorde con la distinta naturaleza de las sentencias y los autos, ya que jurídicamente no es lo mismo el éxito o el fracaso del recurso de apelación contra las primeras que contra la generalidad de los segundos.
Así mismo, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, tanto la interposición como la sustentación de los recursos constituyen cargas procesales, es decir, conductas facultativas de las partes e intervinientes en los procesos, en interés propio, cuya omisión les acarrea consecuencias adversas de carácter procesal o sustantivo. Por ello, en el caso que se examina, si el sujeto interesado no sustenta en el término señalado el recurso de apelación interpuesto, se produce un efecto desfavorable consistente en la no concesión del mismo. Este es un mecanismo procesal racional y válido en los diversos ordenamientos jurídicos, que evita la tramitación de los recursos cuando por el desconocimiento de los motivos de inconformidad no es posible efectuar su examen y cuando por razones de orden y economía procesales no se justifica tomar en cuenta los motivos expresados en forma extemporánea.
De otro lado, al señalar el inciso segundo del precepto acusado que cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición, el legislador aplica un criterio lógico y consecuente con el inciso primero del mismo, que exige la sustentación de la apelación dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues los motivos de inconformidad son unos mismos, tanto para el examen de la reposición, por parte del funcionario que profirió aquella, como para el análisis de la apelación, por parte de su superior inmediato.
Por otra parte, aunque es cierto, como anota el demandante, que la norma impugnada no prevé un traslado a las demás partes del proceso, que no son recurrentes, para que ejerzan el derecho de defensa en relación con el recurso interpuesto y sustentado, ello no significa que aquella viole tal derecho, pues evidentemente la misma no regula todo el trámite del recurso de apelación, sino la parte inicial de él, y, por consiguiente, mediante una necesaria interpretación sistemática debe aplicarse el principio de integración contemplado en el Art. 18 del mismo Código Penal Militar, en virtud del cual“[e]n aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código”.
Igualmente, debe señalarse que la norma impugnada desarrolla los principios de economía y celeridad procesales, en cuanto evita un trámite adicional para la sola sustentación del recurso de apelación que, aunque existe en otras regulaciones legales y puede ser válido a la luz de la Constitución, no es necesario desde esta misma perspectiva.
Por estas razones, la disposición acusada no quebranta y, por el contrario, desarrolla el principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política. Por consiguiente, dicha disposición tampoco infringe el principio de la supremacía del estatuto superior (Art. 4º), ni el efecto inmediato del derecho previsto en aquel artículo (Art. 85), ni el mandato sobre la regulación legal de los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para la defensa de la integridad del orden jurídico y de los derechos de los particulares frente a la acción u omisión de las autoridades públicas, ni otro precepto superior.
En consecuencia, se declarará su exequibilidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del Art. 363 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar).
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocupó del estudio del que pretendía que existía una violación del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulación jurídica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte señaló que la diferencia existente en los dos regímenes procesales no resulta violatoria de la Constitución.
[2] Sentencia C-1068 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento de voto de Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Gálvis.
[4] En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: "...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso". También en sentencia C-927 de 2000 se dijo: "De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República "Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante "libertad de configuración legislativa", que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial". Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000
[5] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras.
[6] Sentencia C-728 de 2000
[7] Sentencia C-111 de 2000
[8] Sentencia C-1270 de 2000
[9] Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Salvamento de voto de Alvaro Tafur Gálvis.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.