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Sentencia C-232/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos argumentativos de un cargo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violación
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
NORMA ACUSADA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido verificable a partir de interpretación de su propio texto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos del concepto de violación
Referencia: expediente D-4258
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora demandó la inconstitucionalidad de la expresión "y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento" contenida en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y
se subraya lo acusado:
DECRETO 2158 de 1948
adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948[2]
CAPITULO XVI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
I. JUICIO EJECUTIVO
Art. 101.- Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
III. LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento" contenida en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que dicho aparte normativo vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política; subsidiariamente pide que se declare su exequibilidad condicionada, siempre y cuando se comprenda que la denuncia se entiende hecha con la petición del embargo de los bienes del ejecutado.
Sostiene el actor, que la facultad que tiene el ejecutante de solicitar el embargo preventivo de los bienes del deudor con la simple condición de que se denuncie previamente y bajo juramento que éstos son de su propiedad es un beneficio aceptable y razonable para el trabajador.
Sin embargo, considera que el requisito de la "denuncia previa" en la práctica se ha convertido en un trámite adicional, puesto que "los despachos judiciales exigen, la suscripción de una diligencia en la que el ejecutante denuncia los bienes, lo cual resta celeridad al proceso ejecutivo, hace engorroso el trámite y termina afectando los derechos del trabajador."
En su sentir, el aparte normativo presume la mala fe del ejecutante y lo obliga a que suscriba una diligencia donde declare bajo juramento la titularidad de los bienes del deudor. Sostiene que si se presumiera la buena fe conforme lo ordena el artículo 83 de la Carta Política, sería suficiente que el juramento se prestara con la simple formulación de la demanda, tal y como ocurre en la acción de tutela y en el procedimiento civil.
Agrega que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el proceso ejecutivo de naturaleza civil, en el cual el juramento se entiende prestado con la presentación del escrito (Art. 513 C.P.C.), en el ejecutivo laboral, a causa del pasaje normativo acusado, se requiere una diligencia previa de juramento.
En el mismo sentido, considera que se desconoce el derecho al debido proceso, puesto que si uno de los elementos que abriga esta garantía fundamental es que los procedimientos se surtan "sin dilaciones injustificadas", la diligencia de juramento es un trámite engorroso que afecta la celeridad del proceso ejecutivo laboral y por ende contribuye a congestionar el aparato judicial.
Arguye también, que el texto demandado transgrede los artículos 1, 2, y 229 de la Carta Política, porque la mencionada diligencia de juramento impide que se hagan efectivas las obligaciones laborales, puesto que en muchas ocasiones, mientras que ésta se efectúa se permite que el deudor realice maniobras tendientes a alzar sus bienes y evitar la ejecución, situación que va en detrimento de dichos preceptos constitucionales.
Estima que el procedimiento acorde con la Constitución Política, consistiría en que el ejecutante manifestara bajo juramento que los bienes son del deudor, para que de esa manera el embargo fuera decretado, sin que tuviera que hacerse diligencia de juramento previa o suscribirse acta, o algún tipo de diligencia adicional.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
El Ministerio del Interior, a través de apoderada judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado, por cuanto considera que el actor centra gran parte de su acusación en una interpretación subjetiva del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que los procesos laborales se originan en conflictos suscitados en relaciones de trabajo y en la aplicación del Sistema de Seguridad Social, temas que al tener una especial protección por parte del Estado, el legislador determinó un procedimiento informado por el principio de celeridad, motivo por el cual en el proceso ejecutivo laboral no es necesario prestar caución para formular la solicitud de medidas preventivas, es decir, no se exige un seguro o póliza que cubra el posible perjuicio por error, equivocación o temeridad en la denuncia de bienes.
Por esta razón, "el juez antes de rechazar o admitir la demanda en audiencia especial solicita la ratificación de la denuncia bajo juramento (...) diligencia judicial que encuentra sustento razonable y proporcionado en la misma Carta Política, en la medida que al no exigirse una garantía o caución debe establecerse un nexo mínimo de compromiso y obligación en la palabra del ejecutante."
Afirma que el requisito de la denuncia previa, en lugar de vulnerar normas de rango constitucional, se encuentra en armonía con ellas, ya que tiene como finalidad preservar la justicia, defender la seguridad jurídica, evitar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador y asegurar la observancia estricta de procedimientos y reglas señaladas por la ley para la adopción de una decisión judicial. Se prevé de esta manera, que el ejecutado tenga una mínima garantía de que las medidas cautelares que se solicitan en su contra, se harán bajo juramento, en razón a que "de la correcta señalización de bienes no puede dar fe el administrador de justicia, sino que está supeditado a la responsabilidad del denunciante".
De otra parte, asegura el interviniente, que si bien el sistema jurídico reconoce validez a la presunción de buena fe, muchas normas de carácter legal hacen uso del juramento, sin que por ello violen el artículo 83 de la Carta Política, puesto que lo que se pretende es "exhortar de manera especial al que denuncia los bienes de otro, para que en observación de su buena fe la declaración la haga con el deber y compromiso de exponer sólo la verdad, puesto que el juzgador la desconoce".
En lo concerniente al cargo por presunta violación a la igualdad, sostiene que ésta no existe y que por el contrario, tanto en el proceso ejecutivo de naturaleza civil como en el laboral, el ejecutante puede solicitar que se decreten medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro de los bienes del deudor, siendo más "benevolente" el ejecutivo laboral al no exigir caución para hacer efectiva la medida.
Precisa que contrario a lo que ocurre en materia civil en donde dentro del proceso de ejecución puede haber o no embargo y secuestro preventivos, a voluntad del ejecutante, en el de carácter laboral "siempre hay lugar a embargo y secuestro preventivos, los cuales debe decretar el juez en el mismo auto de mandamiento de pago."[3] Lo cual, en sentir del interviniente, hace más garantista este proceso, ya que le permite al ejecutante acceder a la justicia en desarrollo de un debido proceso para reclamar sus derechos sin necesidad de prestar caución, con la simple suscripción de una acta donde conste la denuncia juramentada de los bienes a cautelar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por adolecer ésta de ineptitud sustancial.
Precisa que el cargo de inconstitucionalidad es improcedente porque está fundado en la forma como los despachos judiciales exigen el cumplimiento del requisito legal de suscripción previa de la diligencia de juramento en la cual el ejecutante denuncia los bienes de su empleador, y de esa manera la demanda queda desprovista de concepto de violación. Sobre este particular, afirma que "dada la práctica judicial, a lo sumo hace responsables a los servidores de la justicia por una indebida aplicación del precepto – infracción de carácter administrativo – pero [esa situación] no puede ser tenida como razón suficiente para entrabar un conflicto de constitucionalidad."
Considera que la comparación que realiza el actor entre el proceso ejecutivo laboral y el que se surte en materia civil, no puede servir por sí sola de fundamento para estructurar un cargo por violación a la igualdad, puesto que su naturaleza, intervinientes, objeto y principios son disímiles, por lo que el legislador diseñó caminos también distintos para su tramitación.
Recuerda que uno de los requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad es contener los argumentos que justifiquen la violación de las normas superiores; por esa razón cuando los cargos son aparentes, pues en el fondo no comportan un problema constitucional, la citada exigencia no se cumple y ello impide al Tribunal Constitucional adoptar una decisión estimatoria sobre el particular.
No obstante, considera que la exigencia de la denuncia previa resulta proporcionada con los fines perseguidos por la ley laboral, toda vez que, encontrándose exonerados los ejecutantes de una carga procesal, cual es la de constituir las garantías necesarias para indemnizar los perjuicios en el evento en que su acción resulte temeraria o carente de fundamento, resulta lógico que la ley los conmine a hacer la declaración bajo juramento que los bienes que se afectan con la medida cautelar pertenecen a su empleador. Resalta que el artículo 101 del C.P.T. prevé que "cumplida la diligencia de denuncia de los bienes bajo juramento ...el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de los inmuebles del deudor...."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar el aparte normativo acusado contenido en una norma con fuerza material de ley.
2. Planteamiento del problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresión "y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento" contenida en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, versa sobre la presunta violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de buena fe que dicho pasaje normativo configura, al exigir al demandante de un proceso ejecutivo laboral la celebración de una diligencia de denuncia bajo juramento de bienes del deudor, como presupuesto para el decreto de las medidas cautelares.
Mientras que para el Ministerio del Interior debe declararse la exequibilidad del pasaje normativo demandado puesto que la denuncia previa de bienes bajo juramento tiene un sustento razonable y proporcionado en la misma Carta Política, en la medida que garantiza al ejecutado que las medidas cautelares que se solicitan en su contra, tengan a falta de una caución cierto grado de credibilidad, el Director del Ministerio Público considera, por su parte, que la demanda adolece de ineptitud sustancial ya que el actor sustentó el concepto de la violación en la forma como los despachos judiciales exigen el cumplimiento del requisito legal de suscripción de la diligencia previa de denuncia bajo juramento de bienes del deudor, lo cual impide estructurar el cargo de inconstitucionalidad contra el precepto demandado parcialmente, por lo que solicita que no se profiera decisión de fondo y en su lugar opte por la inhibición.
Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si los reproches que el actor endilga al aparte normativo demandado son suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta la solución a este problema habrá de resolverse si debe adoptarse decisión inhibitoria como lo solicita el Procurador General o por el contrario hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acción instaurada.
3. Requisitos argumentativos de un cargo de inconstitucionalidad. Verificación de su cumplimiento
La Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, el rastreo y síntesis de dichas decisiones fue realizado por esta Corporación en la sentencia C-1052/01[4] a partir de cuyas consideraciones se resolverá el primero de los problemas jurídicos planteados.
En efecto, en dicha sentencia se explicó cómo "la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.
"Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal."[5]
En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violación se exige que éstas sean "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes". Sobre la noción de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada sentencia:[6]
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental"[7], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[9] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden".
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada"[12]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[13] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[15] y doctrinarias[16], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"[17]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[18], calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa"[19] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Resaltado fuera de texto)
No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que "la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo."[20]
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes corresponde comprender el contenido del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e identificar así el texto normativo objeto de acusación.
El precepto legal mencionado regla el tema de las medidas preventivas o cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral y establece que presentada la demanda a efectos de que el juez decrete de forma inmediata el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución, el ejecutante debe realizar previamente una denuncia de bienes bajo juramento.
A partir del contenido objetivo de la expresión subrayada debió el actor fundar el concepto de la violación del aparte normativo acusado. Procede ahora la Sala a verificar si sus argumentos permiten realizar un juicio de constitucionalidad.
En efecto, si bien en la demanda hay claridad en las razones expuestas por el ciudadano en cuanto permiten advertir los fundamentos de la misma, no puede predicarse lo mismo de las utilizadas para sustentar una presunta violación de la Constitución puesto que éstas no son ciertas, en la medida en que no recaen sobre una proposición jurídica real y existente que pueda endilgarse de manera objetiva al aparte normativo acusado.
Los presuntos reproches de inconstitucionalidad conforme lo indica el actor, no se dirigen a cuestionar uno de los apartes del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino a presentar su inconformidad de cómo "en la práctica" los despachos judiciales aplican ese precepto.
Si como se indicó, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, no puede pretender el actor deducir inconstitucionalidad de la expresión acusada del artículo 101 ídem cuando de su texto normativo no se desprenden, dichos reproches.
Desde esta perspectiva, le asiste razón al señor Procurador General de la Nación al afirmar que la aplicación indebida de la disposición acusada, si bien podría generar responsabilidad de tipo administrativo para los funcionarios judiciales, puesto que la falta de celeridad en la realización de la diligencia tendiente a que el ejecutante preste juramento sobre la propiedad de los bienes del deudor puede resultar inconveniente para los intereses del acreedor, esa circunstancia per se no permite someter la expresión "y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento" contenida en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a un juicio de constitucionalidad.
Cabe agregar que los demás argumentos presentados por el actor para fundar la demanda no se relacionan concreta y directamente con el contenido objetivo del aparte normativo que se acusa, sino a su aplicación "en la práctica". Es decir, la inconformidad del actor no reposa en lo que dice la expresión demandada sino en la forma como ella se aplica por los funcionarios judiciales.
En el mismo sentido, el tema de la pertinencia de las razones que deben fundamentar una demanda de inconstitucionalidad, resulta relevante para demostrar los defectos que en materia del concepto de la violación tiene el escrito presentado por el actor, puesto que sus argumentos están estructurados a partir de consideraciones puramente legales, como las argüidas frente al Código de Procedimiento Civil y en sus propios puntos de vista sobre cómo debería aplicarse la norma, lo cual en su concepto debería estar condicionado a que "la denuncia bajo la gravedad del juramento se entiend[a] hecha con la petición de embargo de los bienes del ejecutado."
En consecuencia, ante la inexistencia de razones ciertas, específicas y pertinentes que fundamenten los reproches de inconstitucionalidad presentados por el actor, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.
VII. DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión "y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento" contenida en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial Nº 26.754 del 24 de junio de 1948.
[2] Por mandato del artículo 1° de la Ley 712 de 2001 el Código Procesal del Trabajo cambió su denominación a "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
[3] Fl. 15 del expediente.
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Idem.
[6] Las notas al pie de página que siguen hasta el número 19, corresponden a las citas originales de la Sentencia C-1052/01.
[7] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[9] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido ver las sentencias C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sobre este particular pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[13] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[15] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[17] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[19] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis) y C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[20] Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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