Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-232/02

LEY-Error de escritura o lapsus cálami

LEY-Error involuntario de escritura en publicación en diario oficial

LEY-Corrección de error de escritura en diario oficial/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección de error de escritura en diario oficial

DEBIDO PROCESO-Legalidad de conductas sancionables y penas

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Falta de ingredientes normativos requeridos en definición de conducta

Si bien sobre el  principio de legalidad de la sanción esta Corporación ha sostenido que como parte integrante del debido proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley, también ha dicho que no es fácil establecer de manera precisa cuándo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definición de la conducta, siendo eso sí claro que "se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma".

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminación insuperable en la descripción

Cuando se presenta una indeterminación insuperable en la descripción de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad, lo que no ocurriría cuando el legislador  ha señalado elementos básicos de la sanción que no la colocan en situación de desconocer el mencionado principio.   

TIPO PENAL-No indicación de temporalidad en días, meses o años

TIPO PENAL-No indeterminación insuperable/TIPO PENAL-Naturaleza y topes mínimos y máximos/INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA LEY-Sentido razonable de disposición

PENA DE PRISION-Carácter principal sólo en anualidades en cuanto mínimos y máximos

Cada vez que el legislador tipifique una conducta punible y le imponga la pena principal de prisión, debe entenderse señalada sólo en anualidades en cuanto hace a sus mínimos y máximos de duración, sin que en ningún caso pueda entenderse que dicha sanción tenga una duración en meses o en días.   

PENA DE PRISION-Fijación exclusiva en años

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Temporalidad de prisión en años

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Atentado múltiple a derechos fundamentales

Referencia: expediente D-3711

      

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide  el Código Penal"

Actor: Alfonso Ruiz Alegria

Magistrada  Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C,  cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Alegría, demanda la inconstitucionalidad del artículo 180 (parcial) de la ley 599 de 2000 "Por la cual se expide  el Código Penal".

El libelo fue admitido mediante auto del doce (12) de septiembre de 2001, y se corrió traslado del mismo al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia. Simultáneamente, se fijó en lista la demanda por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugnara o defendiera.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de Representantes.

También  a los  Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, así como al señor Fiscal General de la Nación, la Oficina en Colombia del Alto comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al señor Defensor del pueblo, al Grupo de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, Centro de Investigaciones y Educación Popular "CINEP" y a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas "ANAPEL", Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el desplazamiento Interno "CODHES", a la Asociación Colombiana de Juristas y a la Red de Solidaridad Social Presidencia de la República, para que intervinieran en el presente proceso expresando sus opiniones.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales,  propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo acerca de la demanda de la referencia.

II.  TEXTO DE LA  NORMA  ACUSADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000, subrayándose lo acusado:

"Ley 599 de 2000

(julio 24)

"Por la cual se expide el Código Penal"

Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO QUINTO

De los delitos contra la autonomía personal

"ARTICULO 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

"No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.

LA  DEMANDA

Para el demandante el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, en lo acusado, vulnera el Preámbulo y los artículos 2°, 5°, 13, 29 y 42 de la Carta Política.

Sostiene que el desplazamiento forzado entraña una múltiple violación  de los derechos humanos, pues afecta la vida, la integridad física y mental, y los derechos de residencia,  libre locomoción, el derecho a la vivienda, a la educación, los derechos fundamentales de los niños, así como los derechos económicos, sociales y culturales, ya que tiene un componente de terrorismo y amenaza que obliga a muchas familias a dejar el esfuerzo de muchos años para proteger lo único que les queda: la vida".

Señala que el desplazamiento no es la simple acción física de dejar atrás un lugar de residencia y ubicarse en uno nuevo. Acompañando a los desplazados va la memoria fresca, reciente y dolorosa de asesinatos con sevicia, descuartizamientos, degollamientos, torturas, etc.; violaciones y ultrajes contra las mujeres, en quienes la máquina de guerra se ensaña de todas las maneras posibles: les asesina a sus maridos y compañeros, las vejan y encima de todo pretenden quitarles, para hacerlos soldados, guerreros o mercenarios, a sus hijos.

En su opinión esta historia de dolor del desplazamiento es objeto de una burla grotesca por parte de la norma acusada, ya que no contiene sanción alguna para la pena principal de privación efectiva de la libertad en prisión, pues determina su quantum - seis a doce - pero no la especie: días, meses o años. Anota que el Estado no puede renunciar a su potestad punitiva, su política criminal debe ir más allá que la de consagrar tipos penales abiertos, y como en el caso presente sin sanción.

Expresa que contrariando la Constitución Política, el legislador incluyó la conjunción disyuntiva "o" para prever la multa de 600 a 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes.  Es decir, que de manera singular para un delito de lesa humanidad como es el desplazamiento forzado, el legislador estableció la posibilidad para el procesado de optar por la prisión o el pago de una multa.

Indica que la pena de prisión y la de multa difieren sustancialmente, por cuanto la primera - prisión - es la privación de la libertad como retribución a la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el actor; y la multa, es una especie de indemnización a la sociedad en su conjunto por el delito cometido por el actor.

Sostiene que en tanto que son dos especies diferentes de penas principales no puede establecerse la opción para que el procesado cambie la pena de prisión por el pago de una multa, pues ésta aparece como pena principal acompañante de la privativa de la libertad.

Hechas esas observaciones, el actor considera que frente a la normatividad internacional no existe justificación para que el Estado colombiano no establezca la pena de prisión en años y permita que la misma pueda ser cambiada o mutada por la pena de multa.

Al respecto, manifiesta que no existe la menor duda que el desplazamiento forzado de personas es un crimen de lesa humanidad y un crimen de guerra, por cuanto su ejecución es una ofensa a la humanidad en su totalidad, que quebranta ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia, la libre residencia, el trabajo, entre otros derechos fundamentales amparados por la Constitución y que resultan vulnerados por el desplazamiento forzado.

Afirma que su tipificación como crimen de lesa humanidad y de guerra se encuentra en el estatuto de la Corte Penal Internacional - CPI - adoptado en Roma en julio de 1998 por la ONU, que a dicho tribunal le asigna competencia para el juzgamiento de aquellas conductas criminales más graves de trascendencia para la comunidad internacional, entre los cuales está el traslado forzoso de población que para estos efectos es catalogado un crimen de lesa humanidad.

Agrega que el desplazamiento está prohibido en el artículo 17 del Protocolo II de Ginebra, adoptado por la Ley 171 de 1994, que al regular los conflictos armados no internacionales, dispone que no se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o por razones militares imperiosas, caso en el cual se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

En cuanto respecta a las normas de la Constitución Política que estima infringidas, el actor considera que la norma demandada vulnera el Preámbulo ya que si no se castiga o el castigo impuesto a los responsables del desplazamiento forzado resulta inane, no se podrá asegurar a los colombianos  la vida, la justicia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.  Por ello considera que la norma acusada  asegura la impunidad e incentiva la comisión de este crimen de lesa humanidad y de guerra, pues sus autores quedarán eximidos de una pena privativa de la libertad o en el peor de los casos podrán cambiarla por una multa.

En su sentir lo acusado también desconoce el artículo 1° de la Ley Fundamental, puesto que el desplazamiento como violación de los derechos humanos transgrede la dignidad humanidad que garantiza la norma superior y dejar sin castigo este delito o suplirlo con el pago de una cantidad en dinero potencia más esta agresión a la dignidad humana de las víctimas. Además la norma demandada no puede ser producto de un Estado Social de Derecho, por cuanto al no establecer un castigo apropiado para la conducta execrable del desplazamiento forzado, se contraviene la concepción de derecho como garante de los derechos y arbitro de las relaciones sociales.

Expresa que lo impugnado vulnera el artículo 2° Superior que establece los fines del Estado, puesto que al dejar sin castigo una conducta delictiva que se ha convertido en toda una catástrofe nacional no se garantiza la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y mucho menos se asegura la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, en la medida en que las víctimas verán burlado su acceso a la justicia ya que el Estado dejará la compuerta abierta para que proliferen las justicias privadas o la venganza.

Considera que también se infringen los artículos 5° y 42 de la Carta, que en su orden reconocen la primacía de los derechos de la persona y garantizan la protección e la familia, ya que el Estado a pesar de que en sus estudios y análisis sobre desplazamiento forzado reconoce el impacto que sobre la familia, célula básica de la sociedad, causa el desplazamiento, introduce una discriminación vulgar y lacerante de los derechos inalienables de la persona y la familia por la vía de establecer normas en blanco  que motivan y propician la impunidad, como la que se demanda.

Expresa que lo acusado igualmente viola el derecho a la igualdad, porque el artículo 180 del nuevo Código Penal emplea la conjunción disyuntiva "o" para referirse a la pena de multa, olvidando que la normatividad penal en ningún otro tipo establece la posibilidad de cambiar la pena de prisión por una multa y menos aún tratándose de otros delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada, el genocidio y la tortura para los cuales se establecieron como penas principales la prisión y la multa.  

En su parecer ese tratamiento diferente carece de justificación objetiva y razonable, pues la ausencia de determinación temporal en días, meses o años para la pena de prisión en el delito de desplazamiento forzado lleva a que la pena no cumpla su finalidad disuasiva; por el contrario, está incentivando la comisión de este delito por cuanto no existe una represión severa del mismo. Igualmente, no puede considerarse que atenuando las penas - como sería el convertir la pena de prisión en multa - los altos índices del delito de desplazamiento forzado  puedan disminuir.

Expresa el actor que el artículo 180 del Código Penal desconoce el debido proceso y concretamente el principio de legalidad de la pena, por cuanto al no establecer si la pena principal de prisión es en días, meses o años el juez o tribunal no puede imponer una pena que no está consagrada. Así mismo, si el legislador no estableció la pena privativa de libertad en prisión, quiere significar que a pesar de lo atroz del delito y la magnitud de su impacto frente a la sociedad, éste quedará sin castigo o en el mejor de los casos en el irrisorio de pagar una multa, lo que deviene en la impunidad de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Finalmente manifiesta que la norma acusada al no establecer sanción y permitir que la privación de la libertad sea cambiada por una multa, desconoce los pactos internacionales que propenden por que haya una sanción ejemplarizante para las acciones ilícitas que se consideran violatorias de los derechos humanos y de las reglas de la guerra concebidas en el derecho internacional humanitario.

INTERVENCIONES

1. Comisión Colombiana de Juristas

El doctor Gustavo Gallón Giraldo, en su calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito recibido por la Secretaria General el 31 de Octubre de 2001, manifiesta lo siguiente:

Indica que el desplazamiento forzado es una violación a múltiples derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, una infracción al Derecho Internacional Humanitario, un delito y un crimen de guerra. Como consecuencia de lo anterior, la persona que se ve obligada a desplazarse es una víctima y como tal es titular de los derechos de los que dispone quien ha sido objeto de una violación a los derechos humanos y de una infracción al derecho internacional humanitario.

Afirma que uno de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario, es el derecho a la justicia que hace parte integral del deber de garantía de los Estados en materia de derechos humanos. Dicho deber consiste en la obligación del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los daños causados.

Después de realizar un seguimiento del tramite legislativo de la norma demandada, arguye que  la palabra "o" en el texto del artículo demandado, así como la omisión de la palabra "años" obedece básicamente a un error de publicación en el Diario Oficial y en la Gaceta del Congreso respectivamente.

Al respecto, manifiesta que como puede observarse en la trascripción de los antecedentes legislativos del artículo 180 del Código Penal, el mencionado artículo contenía, hasta antes de ser llevado al tramite de la comisión accidental de conciliación, la palabra "años" después de la expresión "incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)".

Afirma, que en la comisión conciliadora fue excluida la palabra años sin ninguna razón aparente. Al parecer, al igual que con la palabra "o", se trató de un error de trascripción en el momento de la divulgación de la propuesta de la comisión accidental de conciliación que fue publicada en la Gaceta del Congreso 605 del viernes 24 de Diciembre de 1999, página 68.

Concluye afirmando, que la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, no coincide con el texto aprobado en el Congreso de la República. Por consiguiente, la controversia de constitucionalidad planteada por el demandante obedece a un error en la publicación de la Ley 599 de 2000.

De esta manera, la Corte Constitucional debe proceder a ordenar la publicación del inciso primero del texto del artículo 180 del entonces proyecto de ley del Código Penal, aprobado por el Congreso de la República que no incluía la palabra "o". De no acogerse esta petición,  solicita a la H. Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la palabra "o" y la constitucionalidad condicionada de la expresión "incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)" para que se entienda que la pena de prisión es de años.

2. Fiscalía General de la   Nación

El señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio, intervino en el proceso de la referencia mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 2001, para solicitar a la Corte que declare ajustadas a la Constitución las normas objeto de estudio, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

Afirma que después de hacer un seguimiento al tramite legislativo de la norma demandada, se concluye que no fue el propósito del legislador introducir el régimen punitivo plasmado en el texto final de la norma acusada. En efecto, la modificación que se le hizo al texto original presentado por la Fiscalía obedeció a la pretensión de unificarlo con el proyecto que cursaba en el Congreso, relacionado con los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado.

Sin embargo, manifiesta el Fiscal que este último hizo alusión a la parte descriptiva de la conducta, pues la sanción asignada al delito de desplazamiento forzado en ningún momento fue objeto de discusión. Así mismo, recuerda que la pena asignada a este tipo fue la misma que se mencionó en el proyecto del Código Penal presentado por la Fiscalía General de la Nación, y que la misma resultaba coherente con la sistemática acogida por el Estatuto Penal en materia punitiva, respondiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad plasmados en el artículo 3° del Código Penal.

Lo anterior, porque el texto fue aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes el día 14 de diciembre de 1999, incluyó, como sanción para la conducta punible en estudio, la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.

Manifiesta así mismo, que en cuanto a la menor validez que pretende otorgarle el demandante a la disyuntiva "o" se observa que la misma fue incluida luego de surtidos los debates legislativos, es decir, apareció únicamente al momento de la publicación de la Gaceta del Congreso.

Concluye la Fiscalía afirmando que se está frente a una incorrección técnica en la reproducción de la norma citada, por lo cual no tiene el efecto de volver inconstitucional la norma demandada, cuando resulta claro que no fue ese el espíritu que guió al legislador al momento de expedirla.

Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía General de la Nación solicita de los Honorables Magistrados de la Corte, se declare la exequibilidad del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.

3. Defensoría del Pueblo

El señor Sergio Roldán Zuluaga, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, dio su opinión en relación con la norma demandada.

Afirma que del trámite del artículo demandado se puede colegir, que en el Diario Oficial Nº 44.097 de Julio de 2000, donde se publicó el texto completo de la Ley 599 de 2000, se presentaron errores de trascripción que propiciaron la inclusión de un texto que es el demandado, distinto al discutido en el Congreso, por lo cual, los apartes objeto de acusación constituyen errores no contemplados en el precepto aprobado por el legislador.

Por tanto,  considera que se puede señalar la ausencia de cargo específico contra la norma acusada, toda vez que los formulados se fincan en errores de trascripción de la disposición en el Diario Oficial, lo que señala la ineptitud de la demanda En consecuencia, le pide a la Honorable Corte Constitucional que produzca un fallo inhibitorio y oficie al Congreso de la República para que corrija la situación que propicia contradicción, dificultando la interpretación y aplicación de la norma.

4. Ministerio del Interior

La señora Nancy González Camacho obrando en representación del Ministerio del Interior, según poder conferido por el Secretario General de dicho ministerio, mediante escrito del 27 de Septiembre de 2001, defendió la constitucionalidad de la norma acusada con los siguientes argumentos.

La interviniente, después de hacer un análisis jurídico relacionado con las penas de prisión y de multa, sostiene que no le asiste la razón al actor cuando afirma que el artículo 180 del nuevo Código Penal permite que la pena de prisión pueda ser cambiada o conmutada por una multa, por cuanto ambas son de carácter principal.

Comenta que estas son impuestas por el juzgador según lo requiere el delito que enjuicia, atendiendo a los principios de legalidad y proporcionalidad aplicados a la pena, teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución que señala "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa".

Considera que según los antecedentes legislativos de la norma acusada, se presentó un error de trascripción por parte del funcionario encargado para ello. Por tal motivo, solicita declarar que la norma acusada se ajusta en todos sus aspectos al marco constitucional, y que por lo tanto no hay lugar a retirarla del ordenamiento jurídico.

5.  Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H.

El señor Reinaldo Botero Bedoya, en su calidad de Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, manifiesta que el delito de desplazamiento forzado contenido en la norma demandada, es un delito de lesa humanidad que ha contribuido a la ruptura del tejido social, motivo por el cual debe ser castigado de forma ejemplar.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma demandada, afirma que el hecho de que el tipo penal contenido en el artículo 180 demandado parcialmente no especifique el tiempo de duración de la sanción de prisión parece ser un error humano en la trascripción. Afirma que sin embargo, esta omisión puede tener como efecto que la pena de prisión que se aplique no sea de años, como debe ser teniendo en cuenta la gravedad del delito, sino de meses o días, con lo cual se caería en la impunidad de esta conducta.

Así mismo, afirma que no encuentra razones de orden jurídico o fáctico que expliquen que la sanción de multa no se sume a la de prisión sino que ambas sean alternativas. Aduce que en el contexto de los demás delitos contra la autonomía personal es notorio que la sanción por la comisión de los mismos incluye prisión y multa mientras que la sanción de la norma acusada no, lo cual constituye una violación del derecho a la igualdad que favorece a unos delincuentes frente a otros.

Por lo anterior, solicita el interviniente que la pena impuesta en la norma demandada sea de años, y que la misma no sea conmutable con la pena de multa.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto 2703 del 29 de octubre del año en curso el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, apoyándose en las siguientes consideraciones:

Señala el Jefe del Ministerio Público que las razones indicadas por el accionante no vician de inconstitucionalidad la norma acusada, habida consideración que durante el trámite legislativo siempre se tuvo claridad de que la pena principal a imponer a los responsables del delito de desplazamiento forzado sería de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Agrega que si la pena de inhabilidad esta fijada en años la pena principal no podrá ser inferior a ésta, por lo cual concluye una vez más que la intención del legislador fue prever para dicha infracción una pena en años.

Así mismo, manifiesta que si bien en el precepto acusado se omitió la palabra "años", dicha falencia por sí sola no afecta su constitucionalidad pues ha de entenderse que los términos legales consagrados no pueden ser interpretados en forma distinta a la de la pena allí impuesta. Por lo tanto ha de contabilizarse en termino de años, y también ha de entenderse que la multa en ese caso es accesoria a la pena principal de prisión. Afirma que no puede aceptarse la errónea interpretación del demandante según la cual el juez, a petición del sindicado o su apoderado, podrá optar entre imponer la pena de prisión o la multa.

Bajo las anteriores consideraciones el señor Procurador General de Nación solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada, y así mismo se solicite al Presidente de la República que ordene la promulgación del precepto acusado, previa corrección de los errores mecanográficos o tipográficos en que se incurrió al expedir la norma acusada.  

CONSIDERACIONES

Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política,  la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la presente causa.

2. Lo que se discute

Corresponde definir a esta Corporación si el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, al establecer las sanciones para el delito de desplazamiento forzado desconoció los preceptos superiores que se citan como infringidos, por cuanto no señaló el término de duración de la pena de prisión en  días, meses o años, y porque al referirse a la pena de multa empleó la conjunción disyuntiva "o" posibilitando que  ésta sanción pueda ser impuesta como pena principal en sustitución de la de prisión.

  

Según el demandante, a fin de que la punibilidad del delito de desplazamiento forzado esté conforme con el Estatuto Superior la Corte no sólo debe declarar la constitucionalidad  condicionada de las expresiones "incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)", en el entendido de que el término de duración de la pena de prisión se debe contar en años, sino también la inexequibilidad de la conjunción disyuntiva "o", del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.

El Fiscal, el Procurador y el Ministerio del Interior coinciden en que la norma acusada no vulnera la Constitución, puesto que los defectos que ella contiene provienen de un error de trascripción según lo corroboran los antecedentes legislativos del proyecto de ley de Código Penal, en los que quedó plasmada la voluntad del legislador de sancionar el delito de desplazamiento forzado con las penas principales de multa y de prisión, ésta última contabilizada en años.

La Comisión Andina de Juristas considera que pese a que la norma contiene errores en su publicación, lo procedente es que la Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra "o" por indebida publicación en el Diario Oficial y de la omisión de la palabra años por un error de trascripción, o que en este último caso se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones "incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)", en la misma forma que lo solicita el actor.

Con el fin de resolver sobre la acusación la Corte hará un recorrido por el trámite del proyecto de ley en lo que atañe al artículo 180 de la Ley 599 de 2000.

3. Tramite legislativo de la norma demandada

Con el fin de determinar si se incurrió en un error de escritura o "lapsus cálami", en la trascripción de la norma acusada se hace necesario hacer un recorrido por el trámite legislativo en Senado y Cámara hasta su correspondiente sanción presidencial.

Ante el Senado de la República el Fiscal General de la Nación presentó el Proyecto de Ley "Por la cual se expide el Código Penal", con su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado con el número 040 de 1998.[1]

En el artículo 175 de dicha propuesta se reguló el delito de  desplazamiento forzado, en los siguientes términos:

"El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas constriña a otro a migrar del sitio en donde tiene su domicilio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años".

    

Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisión Primera del Senado de la República se procedió a rendir ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998. En el artículo 175 del proyecto se consagró el delito de  desplazamiento forzado en los mismos términos que la propuesta del Fiscal[2].

Según consta en la Gaceta del Congreso No. 377 de 1998, el proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Primera del Senado el día 15 de diciembre de 1998. En el texto definitivo del proyecto aprobado en esta célula legislativa[3] el artículo 175 del proyecto referente al delito de desplazamiento forzado conserva  su contenido normativo.

Previa publicación del informe correspondiente en  la Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, se presentó ponencia para segundo debate donde  se  recomendó un pliego de modificaciones al proyecto de ley [4].

Abierta la discusión, la plenaria del Senado[5] procedió a votar el texto del articulado propuesto, incluido su pliego modificatorio, a excepción de algunos artículos que por solicitud de varios congresistas y con la aprobación de la plenaria, fueron sometidos a consideración de una comisión accidental para que rindiera un informe. Entre estas disposiciones se encontraba el artículo 175 del proyecto.

En la sesión plenaria del día 18 de mayo de 1999, y luego de que la mencionada comisión presentara su informe, el Senado aprobó el articulado propuesto [6].

El artículo 175 del proyecto, fue aprobado por la plenaria del Senado conservando el mismo texto que había sido adoptado por la Comisión Primera de esa corporación [7].

Surtida la actuación en el Senado de la República, y previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se presentó ponencia para primer debate al proyecto de ley. En dicha ponencia (página 35), el artículo 175 sufrió algunas modificaciones solamente en lo que hace a la descripción de la conducta típica:

"Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años".

La Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley en primer debate el día 16 de noviembre de 1999[8]. El texto del artículo 175 del proyecto aprobado por esta célula legislativa corresponde al incluido en la ponencia .

Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta  del Congreso No. 510  del 3 de diciembre de 1999, la sesión plenaria de la Cámara de Representantes aprobó la ponencia en segundo debate el día 14 de diciembre de 1999 [10].

El artículo 175 del proyecto fue aprobado con la inclusión de un nuevo inciso referente a las situaciones que no configuran desplazamiento forzado:

"Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años".

"No se entenderá por desplazamiento forzado, el  movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional." [11]

  1. Como quiera que entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara se presentaron diferencias en relación con algunos de los artículos del proyecto de ley de Código Penal, entre ellos el artículo 175 al que la plenaria e la Cámara le introdujo un segundo inciso atinente a las situaciones no constitutivas de desplazamiento forzado, se integró una comisión accidental de conciliación que, entre otras sugerencias, propuso el siguiente texto para el delito de desplazamiento forzado:
  2. "Artículo180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

    "No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional". [12]

    Hasta este momento el texto aprobado del delito de desplazamiento forzado conservaba su punibilidad estableciendo  como sanciones principales las penas de prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas. Sin embargo, se observa que  respecto de la pena de prisión en el texto que se transcribe aparece suprimida la palabra "años".   

  3. El informe de la Comisión accidental de Conciliación fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes[13] y del Senado de la República el día 15 diciembre de 1999.
  4. En el texto definitivo del proyecto de ley remitido al Presidente de la República para la correspondiente sanción [15], el artículo 180 del Código Penal presenta el mismo tenor literal de la norma aprobada por la Comisión Accidental de Conciliación.    
  5. Finalmente, el proyecto fue sancionado por el Presidente de la República convirtiéndose en la Ley 599 de 2000. En la publicación oficial  de dicha ley el artículo 180 referente al delito de desaparición forzada aparece con el siguiente texto:

"Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

"No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional". [16]

En este texto se introduce la conjunción disyuntiva "o" la cual no aparece en el artículo original propuesto por el Fiscal General de la Nación ni en ninguno de los textos aprobados por las cámaras legislativas.

El anterior recorrido por el iter legislativo de la Ley 599 de 2000 pone de manifiesto que en relación con el artículo 180 que consagra el delito de desplazamiento forzado,  surgen dos situaciones  a saber: la primera, que la norma se aprobó finalmente en el Congreso sin la palabra "años" y así fue enviada para sanción presidencial; y la segunda, consistente en la inclusión de la conjunción disyuntiva "o", ocurrida en la publicación de la Ley 599 de 2000 en el Diario Oficial.     

4. Inhibición de la Corte  respecto de la conjunción disyuntiva "o"

Tal como se estableció en el acápite anterior, cuando se publicó en el Diario Oficial la Ley 599 de 2000 se incurrió en un error involuntario de escritura que consistió en incluir la conjunción disyuntiva "o" en el inciso primero del artículo 180 del Código Penal que consagra el delito de desplazamiento forzado.  

Advertido este yerro, el Presidente de la República con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sobre Régimen Político y  Municipal, expidió el Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001 "por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal", que  textualmente dispuso [17]:

DECRETO NUMERO 2667 DE 2001

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades
constitucionales y legales en especial, de las que le confiere el numeral 10 (sic) de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:


Que mediante comunicación radicada el 19 de noviembre de 2001, en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el Jefe de Leyes (E.) del Senado de la República, remitió el oficio N° DRA 3030-1840 del 27 de septiembre del año en curso, suscrito por el Director de Recursos y acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por medio del cual solicita que se corrija un error en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", por cuanto se incluyó la conjunción disyuntiva (o);


Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sobre Régimen Político y Municipal
señala que: "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias
de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los
respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del
legislador";

En virtud de lo anterior, es necesario corregir el artículo 180 "Desplazamiento Forzado", por cuanto es claro que el legislador no incluyó la conjunción disyuntiva (o) en el texto final del proyecto de ley que expide el Código Penal que presentó la Comisión Accidental y posteriormente fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes y la Plenaria del Senado de la República;


Teniendo en cuenta las consideraciones expuesta es procedente rectificar la situación planteada,

DECRETA:


Artículo 1°. Corríjase el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se
expide el Código Penal", el cual quedará como a continuación se transcribe:

"Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600)a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional."

Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 599 de 2000 con la corrección que se establece en el presente decreto.

Artículo 3°. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 599 de 2000 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase".

Habiéndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de promulgación de las leyes[18], puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva "o" por cuanto la misma nunca formó parte del texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo por el  cual se declarará inhibida respecto de ella  en la parte resolutiva de esta providencia.  

5. Análisis constitucional del artículo 180 de la Ley 599 de 2000

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la aprobación por parte del Congreso de la República del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, sin la palabra años referente a la temporalidad de la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado, vulnera el artículo 29 Superior que consagra los principios de legalidad y taxatividad de las penas.

Para despejar el anterior interrogante conviene hacer algunas precisiones en torno al debido proceso que comprende el principio de legalidad de las conductas sancionables y de las penas a imponer.

Si bien sobre el  principio de legalidad de la sanción esta Corporación ha sostenido que como parte integrante del debido proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley [19], también ha dicho que no es fácil establecer de manera precisa cuándo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definición de la conducta, siendo eso sí claro que "se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma".

Lo anterior significa que cuando se presenta una indeterminación insuperable en la descripción de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad, lo que no ocurriría cuando el legislador  ha señalado elementos básicos de la sanción que no la colocan en situación de desconocer el mencionado principio.   

En el caso bajo revisión, la Corte tiene claro que el delito de desplazamiento forzado se encuentra tipificado de manera completa en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, como quiera que allí la conducta punible está taxativa e inequívocamente definida. En cuanto a su sanción, el legislador señaló su naturaleza -prisión- y sus topes máximos y mínimos -6 a 12- aún cuando no indicó si su temporalidad sería en días, meses o años.

Para la Corte la pena para el delito de desplazamiento forzado no acusa una indeterminación insuperable, toda vez que al haberse señalado por el legislador elemento básicos de la pena como su naturaleza y sus topes mínimos y máximos, la no indicación de su temporalidad no implica violación del principio de legalidad pues para establecerla bien puede acudir la Corte al método hermenéutico de la interpretación sistemática de la ley que considera que el significado y alcance de las normas  legales debe  fijarse en función del sistema jurídico al que pertenecen[21], permitiendo que su contenido normativo esté conforme con los dictados del Ordenamiento Superior, ya que como lo ha precisado esta Corporación "cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables..", por lo cual "el intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista".

En  el presente caso, la Corte armonizará el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, con la parte general de ese estatuto legal que es el que consagra las normas rectoras de la ley penal colombiana, incluyendo lo concerniente a las consecuencias jurídicas de la conducta punible, pues son estas disposiciones las que  contienen la esencia y orientación del sistema penal e informan su interpretación.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 3º del Código Penal -Ley 599 de 2000- dispone que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de "necesidad, proporcionalidad y razonabilidad".

Por su parte, el artículo 4º ibídem, al referirse a las funciones de la pena, en su inciso 1º dispone que "la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado". (Se destaca).

El Título IV del Código Penal se ocupa de las consecuencias jurídicas de la conducta punible y sus efectos, estableciendo en el artículo 34 que las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. El artículo 35 ibidem prescribe que son penas principales "la privativa de la libertad de prisión", la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.

El artículo 37 del Código Penal, al señalar las reglas a las que se sujeta la pena de prisión dispone que "la pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años" .

A su turno, el artículo 38 contempla la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y señala como primer presupuesto para que proceda esta medida "que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos"

El artículo 59 ejusdem establece que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, y para tales efectos, el artículo 60 señala que para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término "los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover".

Al referirse a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 63 del Código Penal consagra como requisito para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que "la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años".

En el artículo 64 ibidem se regula la libertad condicional y al respecto establece que "el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que ..."

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo el caso de los delitos de genocidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado, casos en los cuales "será de treinta (30) años".

Lo anterior permite concluir a la Corte que cada vez que el legislador tipifique una conducta punible y le imponga la pena principal de prisión, debe entenderse señalada sólo en anualidades en cuanto hace a sus mínimos y máximos de duración, sin que en ningún caso pueda entenderse que dicha sanción tenga una duración en meses o en días.   

Obsérvese que el título III del Código Penal que trata de los hechos punibles contra la libertad  individual y otras garantías, en el capítulo quinto se ocupa específicamente de los delitos contra la autonomía personal. Una lectura cuidadosa de todos los tipos penales allí contemplados (artículos 165 a 204), pone de presente que todas las conductas punibles allí tipificadas y sancionadas con pena de prisión, en cuanto a sus mínimos y máximos de duración, se encuentran fijadas exclusivamente en años. Aún más, la revisión total del Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal, que se ocupa de los delitos en particular, en todos los casos, al fijar la pena de prisión para los delitos que así sanciona, lo hace en  años.

También conviene destacar que en el Título II del Código Penal donde se tipifican los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el artículo 159 al consagrar el hecho punible de la "deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de la población civil", sanciona este comportamiento con prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Todo lo anterior permite a la Corte considerar que el delito de desplazamiento forzado consagrado en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, al que el legislador le señaló una pena principal de prisión de seis (6) a doce (12) sin indicar su temporalidad, debe entenderse que se encuentra sancionado con la pena principal de prisión de seis (6) a doce (12) años, pues es la única interpretación que sin violar el principio de legalidad consigue darle efectividad a la decisión legislativa de tipificar y sancionar el delito de desplazamiento forzado, en consonancia con los preceptos superiores que garantizan un orden social justo fundado en la dignidad y la solidaridad humanas, en el respeto y la primacía  de los derechos inalienables de la persona  y de la familia como institución básica de la sociedad,  pues nadie puede ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP Preámbulo y artículos 1, 5, 12 y 42).

Por tanto, una interpretación que considere que la pena de prisión para dicho delito tiene una duración en meses o en días, además de ser contraria a los principios rectores del Código Penal, resulta a todas luces inconstitucional por contravenir el principio de proporcionalidad[23] de las sanciones penales toda vez que se dejaría de reprimir adecuadamente un comportamiento delictivo que  implica un atentado múltiple a los derechos fundamentales. Sobre este particular esta Corte ha expresado que "no existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia". Además "el desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias".  

Interpretada la norma en estudio bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con  la pena principal de prisión de seis (6) a doce (12) años, puede aseverarse que la sanción a este delito  constituye la respuesta adecuada del poder punitivo del Estado frente a un comportamiento delictivo que lesiona la dignidad y los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven constreñidas a abandonar su lugar de residencia.          

Entendimiento que guarda consonancia con los distintos instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden citar la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 consagra el derecho de circulación y residencia; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo12); el Protocolo II de Ginebra  (artículo 17), aprobado por medio de la Ley 171 de 1994 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional que en su artículo 7° d) considera crimen de  lesa humanidad la deportación o traslado forzoso de población.   

En conclusión, como los cargos que formula el actor, y que en su sentir hacían la norma inconstitucional, están únicamente fundamentados en la adición de la letra "o" -error que ya fue corregido por el Presidente de la República, y sobre el cual la Corte se inhibirá-, y en la aprobación por parte del Congreso de la República del artículo 180 de la Ley 599 de 2000 sin la palabra "años", que como ya se advirtió resulta constitucional bajo el entendido que forma parte del citado artículo, puede concluirse que superadas estas inconsistencias tampoco se presenta, por los cargos analizados, violación alguna a los artículos 2, 5, 13, y 42 de la Carta Política que invoca el actor.       

  1.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunción disyuntiva "o"  del inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con  las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-232/02

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sanción penal sin sacrificar libertad/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Señalamiento de pena y determinación expresa por legislador/PENA-Señalamiento por legislador/LIBERTAD PERSONAL EN MATERIA DE PENA-Determinación por legislador (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN TIPO PENAL-Determinación de pena (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN TIPO PENAL-Determinación de pena (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-3711

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar su voto, por las razones que a continuación se indican:

1. Aceptando que la conducta del autor del delito del desplazamiento forzado, es una conducta reprochable y en consecuencia debe ser sancionada penalmente, sin embargo consideramos que para alcanzar ese fin, no se puede  sacrificar la libertad de las personas y esa libertad sólo esta garantizada cuando es el propio legislador quien es el que señala la pena y la determina de manera expresa, a contrario sensu, cuando es el funcionario ejecutivo o el propio juez quien puede determinar la pena o sustituir la pena señalada por el legislador por otra que él considera más idónea para lograr el fin señalado, se deja la libertad de las personas en manos del encargado de aplicar la norma. Cualquiera que sea la justificación que se de para aplicar discrecionalmente una pena, todos llevan al reino de la arbitrariedad llámesele ley del pueblo, ley del partido o ley de la revolución y esta es la manera propia de proceder de los regímenes totalitarios. La ley del pueblo o de la raza era la que aplicaba el régimen Nazi a los ciudadanos que no habían infringido ni la Constitución ni la ley y que los Nazi consideraban enemigos de la raza Aria; la ley de la revolución fue la que aplicó quienes pensaban de manera diversa Fidel Castro cuando sin haber violado la Constitución ni la ley de Cuba se les consideraba contrarrevolucionarios.

No satisface tampoco el método aplicado por la mayoría, ya que la parte general del Código sirve para dosificar la pena pero no para determinarla; tampoco es cierto que por existir unas normas generales en el Código Penal no haya que determinar de manera clara por el legislador la pena correspondiente a ese delito específico.

Tampoco es convincente el criterio utilizado para llegar a la conclusión de que se trata de años.  Como se puede observar los años es una medida del tiempo; pero no es la única medida del tiempo ya que existen otras medidas menores o mayores que los años, por ejemplo: semestres, bimestres, meses, días, minutos, segundos, etc. y otras medidas mayores que los años, bienios, cuatrenios, quinquenios, décadas, centurias, milenios, etc.

De conformidad con el artículo 29 de nuestra Constitución en materia penal se debe aplicar el principio de favorabilidad y no hay duda que todas las medidas de tiempo inferiores a años constituyen penas más favorables que las señaladas por la Corte; la Corte pasó entonces por encima del principio constitucional de la favorabilidad, fundamento de nuestro derecho penal.

Tampoco fue consecuente la Corte con el principio de proporcionalidad, ya que si el delito eran tan grave, como la Corte lo hizo aparecer, la pena no debió contarse en una medida de años sino en una medida superior, como por ejemplo, quinquenios o décadas ya que ante la gravedad del delito de desplazamiento 12 años no es una medida proporcional y su falta de proporción no esta dada por el exceso, sino por el defecto ya que su gravedad sólo se compara con los delitos de lesa humanidad, como el genocidio, etc.

2. Para no repetir lo señalado por el Honorable Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, manifiesto que comparto en su integridad lo señalado por él en su salvamento de voto a la sentencia C-232 de 2002 y en consecuencia me adhiero a el.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Salvamento de voto a la Sentencia C-232/02

LIBERTAD INDIVIDUAL-Indefinición de conductas consideradas como delitos/LEY-Existencia previa, precisa y escrita que describa conductas delictuales (Salvamento de voto)

PENA-Establecimiento por ley y no por gobernante o juez (Salvamento de voto)

PENA-Establecimiento preciso e inequívoco por legislador (Salvamento de voto)

NULA PAENA SINE LEGEM (Salvamento de voto)

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ambigüedad e imprecisión en determinación de pena principal (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me veo precisado a salvar el voto en relación con la declaración de exequibilidad condicionada que en esta sentencia se declara respecto del inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de 2000 bajo el entendimiento de que el delito de desplazamiento forzado se encuentra sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años , por las razones que a continuación se expresan:

1. Es un principio universal de derecho que no puede existir delito sin ley que lo defina, ni pena sin ley que la determine, como quiera que a los particulares sólo puede deducírseles responsabilidad por infracción de la Constitución o de las leyes (artículo 6 C.P.) y no se les puede privar de libertad sino "por motivo previamente definido en la ley" (artículo 28 C.P.).

2. Ello, necesariamente ha de ser así en un Estado de Derecho para preservar la libertad como valor, como principio y como derecho subjetivo, pues el Derecho no puede en ningún caso justificar su existencia en la opresión o la supresión arbitraria de las libertades públicas.

Es por ello que frente a la indefinición de las conductas que pudieran ser consideradas como delitos quedaría en grave peligro la libertad del ciudadano y por esa razón se ha exigido la existencia de una ley previa, precisa y escrita que de manera inequívoca describa las conductas que la sociedad considera delictuales.  Así ha venido desde antaño librándose una lucha permanente por preservar la libertad individual de la posible arbitrariedad del Estado omnipotente, a tal punto que en las democracias no tiene discusión el principio enunciado desde los Romanos bajo la expresión "nullun crimen sine legem".

3. Desde luego, el Estado tiene entre sus atribuciones no sólo la definir los delitos, sino el deber de establecer de manera inequívoca las sanciones que a cada uno de ellos corresponda, para que quien incurra en conductas que atentan contra la sociedad o contra sus integrantes de manera delictual pueda ser objeto de la punición que corresponda.

Pero, como es fácil advertirlo, es la ley la que ha de establecer la pena.  No el gobernante por cuanto podría de manera arbitraria conculcar la libertad de los habitantes del territorio del Estado.  Ni tampoco el juez, como quiera que en su función de administrar justicia ha de imponer las penas, pero sólo aquellas que el legislador previamente haya establecido.  Y este tiene a su cargo el imperioso deber jurídico de establecerlas con precisión, de manera inequívoca, sin ambigüedades pues, de lo contrario, se incumple el principio universal según el cual "nula paena sine legem".

Que al procesado se le imponga una sanción previa demostración de que incurrió en un delito, está fuera de discusión.  Que la pena ha de ser la señalada de manera clara, precisa, concreta, e inequívoca por el legislador, tampoco ofrece duda alguna.

4. Con todo, resulta verdaderamente incomprensible que en relación con un delito de gravedad inusitada y de lesa humanidad como el desplazamiento forzado de personas, instituído como tal por el artículo 180 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) luego de intensos avatares legislativos y de la oposición soterrada de algunos sectores oscuros de nuestra sociedad, se promulgue esa norma con una ambigüedad e impresión inaceptables en la determinación de la pena principal, pues allí se establece que el autor de semejante horripilante conducta "incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)" sin señalar si se trata de minutos, de días, de años, de bienios, de trienios, de quinquenios o de siglos.  Ello implica  que la norma en cuestión no cumple con la determinación estricta, precisa e inequívoca que para las penas exige la Constitución.

Se dirá, que ha de entenderse que la prisión se refiere a años, pero eso no es un principio constitucional.  Se acude entonces a la afirmación de que antes de que la norma pasara por la Comisión de Conciliación aparecía definida en años durante el trámite legislativo la pena a que se ha hecho referencia y que tal vez hubo un error de transcripción, pero lo cierto es que conforme a la Constitución Política la norma así fue sancionada por el Presidente de la República y promulgada luego con su publicación en el diario oficial No. 44097 de 24 de julio de 2000 con ese texto, así mutilado si se quiere. Es decir, conforme al artículo 157 de la Carta así el proyecto nació como ley, pues así se sancionó por el Gobierno luego de los debates en las Cámaras.

De esta suerte, pese a la gravedad del delito descrito en el artículo 180 del Código Penal (Ley 599 de 2002), no se puede menos que observar con perplejidad que se envió para sanción del ejecutivo y así se sancionó por el Presidente de la República un proyecto que se convirtió en ley sin determinar de manera inequívoca, precisa y concreta la pena correspondiente, falencia que no puede enmendarse ahora con una sentencia condicionada para suplir deficiencias que no son de la Corte Constitucional sino de otras autoridades públicas.

5. Por las razones expuestas, en lo acusado, ha debido declararse la inexequibilidad del artículo 180 del Código Penal (Ley 599 de 2002).  No se hizo así por la Corte en la Sentencia C-232 de 4 de abril de 2002 y, por ello, entonces, salvo mi voto.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

[1] Publicado en la Gaceta del Congreso No 139 del 6 de agosto de 1998

[2] Gaceta del Congreso No. 280 de 1998.  Página 41

[3] Gaceta del Congreso No. 010 del 3 de marzo de 1999, página 14

[4] Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, página 13 y siguientes

[5] Acta No. 48 del 12 de mayo de1999, publicada en la Gaceta del Congreso No. 113 del 24 de mayo de 1999, página 18

[6] Gaceta del Congreso No. 114 del 24 de mayo de 1999, pagina 25

[7] Gaceta del Congreso No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 15

[8] Acta No. 26 de la Comisión Primera Constitucional, publicada en la Gaceta No. 104 del 6 de abril de 2000

[9]

 Gaceta del Congreso No. 464 del 24 de noviembre de 1999, página 15.

[10] Acta 084 de la sesión plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso No 599 del 28 de diciembre de 1999

[11] Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de 1999, página 14

[12] Acta No. 31 del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, página  68

[13] Gaceta del Congreso No. 600 del 28 de diciembre de 1999, páginas 45 y 46

[14] Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, página 55

[15] Gaceta del Congreso No.  65 del 17 de marzo de 2000, página 29

[16] Diario Oficial No. 44.097 del 234 de julio de 2000, página 11. Gaceta del Congreso No. 309 del 3 de agosto de 2000.  Página 15.

[17] Diario Oficial. Año CXXXVII. N. 44659 del 27 de diciembre de 2001. Página 2

[18] Artículo 189 numeral 10 de la Constitución

[19] Sentencia C-211/00, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[20] Sentencia C-769/98, MP: Antonio Barrera Carbonell.

[21] Sentencia C-032 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[23] Sobre el principio de proporcionalidad en materia punitiva la Corte ha manifestado: "El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. El cambio político de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberanía nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protección de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teorías absolutas de la autonomía legislativa en materia de política criminal. La estricta protección de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social. El contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que delimita el ejercicio de la función pública y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa, en el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas. En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos". Sentencia C-070 de 1996.

[24] Sentencia SU-1150 de 2000

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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