Sentencia C-230/98
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Redefinición del concepto
La seguridad social está concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez se compruebe su íntima relación con derechos que si tienen ese carácter, y en la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneración para los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la integridad personal, entre otros, y 2.) por regulación expresa superior, el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el Estado.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION
El derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. La pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada "pensión gracia" de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. Dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. La norma demandada es inconstitucional.
Referencia: Expediente D-1881.
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 116 de 1.928.
Actor: Luis Camilo O'meara Riveira.
Magistrado Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Luis Camilo O'meara Riveira, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 2o. (parcial) de la Ley 116 de 1.928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.".
Al proveer sobre su admisión, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1.997, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte paa efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación a fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Efectuados todos los trámites previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No.20.956 del 28 de noviembre de 1.928 y No. 20966 del 11 de diciembre del mismo año; éste último por cuanto inicialmente se había omitido la publicación de algunos artículos. Se subraya la parte demandada :
" LEY 116 de 1.928
(22 DE NOVIEMBRE)
"Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 2° Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado.
Parágrafo. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
A juicio del demandante, la norma acusada viola los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Según lo manifiesta, la Carta Política de 1.991 consagra una protección expresa para la seguridad social en Colombia como derecho irrenunciable, por hacer parte de la condición humana, íntimamente relacionado con la vida, que permite asegurar la subsistencia del trabajador una vez disminuida su capacidad laboral, en razón a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, así como contar con el sustento económico necesario para su familia en el evento de su muerte.
Apoyándose en algunos apartes de la Sentencia T-471 de 1.992, proferida por esta Corporación, el actor concluye que la pensión forma parte integrante de la seguridad social, dentro de un sistema en donde ésta es el género y aquella la especie, de manera que las condiciones de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, de las que goza la seguridad social, se transmiten al derecho a obtener una pensión, lo que hace que el término prescriptivo de la disposición demandada resulte inconstitucional.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA Y CIUDADANA.
Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del 26 de noviembre de 1997, venció en silencio el término de fijación en lista.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante Concepto No.1468, del 18 de diciembre de 1.997, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar inconstitucional, en lo acusado, el artículo 2o. de la Ley 116 de 1.928, con fundamento en lo siguiente:
Hechas algunas referencias acerca de la naturaleza jurídica de la seguridad social, con respaldo en pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, como la Sentencia C-012 de 1.994, entre otras, el jefe del ministerio público señaló que para la protección de los trabajadores ante contingencias que afecten su salud y capacidad económica, la seguridad social ha establecido un sistema de pensiones y prestaciones (invalidez, vejez o jubilación y sustitución o sobreviviente) que los amparan, garantías éstas vinculadas con los fundamentos del Estado social de derecho y que, en relación con la pensión, constituyen un derecho que nace y se consolida en una relación laboral, la cual demanda unas condiciones dignas, entre otras, el reconocimiento de la seguridad social.
Ahora bien, el Procurador frente al análisis constitucional de las expresiones acusadas, indicó que el derecho a reclamar una pensión no puede estar limitado temporalmente, pues su reconocimiento y pago afectan la vida del trabajador y la de su familia, por cuanto se trata de acceder a prestaciones económicas y asistenciales que pueden constituir el único medio de subsistencia para esas personas, y amerita una tratamiento especial, más aún cuando el reclamante es una persona de la tercera edad que goza de protección constitucional.
Por último, al establecer el promedio de vida de las personas como posible fundamento de la norma censurada, consideró que con ello se genera un desconocimiento del deber de protección de los derechos fundamentales de las personas, por señalarse períodos que condicionen su ejercicio. Así pues, en su opinión, la preceptiva parcialmente acusada carece de finalidad, pues es contrario a toda lógica jurídica fijar un término legal para reclamar un derecho que puede ser exigido en cualquier tiempo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo establecido en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposición que forma parte de una ley de la República.
2. La materia en estudio.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se discute la constitucionalidad de la disposición jurídica que estipula una prescripción para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que con ello se viola el deber de protección y asistencia constitucional especial en favor de las personas de la tercera edad (C.P., art. 46), el derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones legales (C.P., arts. 48 y 53), en cuanto se restringe la oportunidad de obtener, en avanzada edad, un sustento económico para garantizar unas condiciones mínimas de vida digna. De manera que, el análisis pertinente deberá fundamentarse en la finalidad constitucional que sustente el acceso al reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, para así poder determinar sobre la conformidad con el ordenamiento superior, de una limitación temporal que impida el reclamo de la misma, como la enjuiciada en la norma acusada.
3. Redefinición del concepto del derecho a la seguridad social y su incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación.
A raíz de la expedición de la Carta Política de 1.991 se estableció la necesidad de realizar profundas reformas encaminadas a la adopción de un sistema integral de seguridad social que permita a todos los habitantes del territorio nacional, acceder a prestaciones económicas y servicios de salud, que garantice el desarrollo vital en condiciones dignas de existencia humana.
Así pues, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional vigente, se "...consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.".[1]
Como lo ha señalado esta Corporación, estructurar la seguridad social como un servicio público supone, entonces, la adopción de una serie de medidas por parte del Estado y la sociedad, que proporcionen medios de existencia ante las contingencias negativas en las cuales se puedan ver envueltas las actividades laborales o las condiciones físicas o de salud de las personas, como ocurre con "...la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia.".[2]
De ahí que, la nueva Carta Política de 1.991 le haya dado el reconocimiento de un derecho social de índole prestacional, de carácter programático y progresivo, que por su contenido material y "... para cuya efectividad precisan "el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructura que los actualice.".[3], toda vez que comporta prestaciones económicas y sociales a cargo del Estado, exigibles por los ciudadanos en la forma de derechos subjetivos.
Por lo expuesto, resulta pertinente recalcar que, la seguridad social está concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez se compruebe su íntima relación con derechos que si tienen ese carácter, y en la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneración para los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la integridad personal, entre otros,[4] y 2.) por regulación expresa superior (C.P., art. 48), el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el Estado.
Frente a ese último aspecto enunciado, cabe resaltar que, el reconocimiento de pensiones a favor de los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas de jubilación, ha tenido en la legislación colombiana una abundante regulación encaminada a retribuir a sus trabajadores y beneficiarios los servicios prestados al Estado, con las distintas ramas del poder público, con una concepción diferente a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determinó la supresión de todas aquellas pensiones conferidas por el gobierno español, en los siguientes términos: "...han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus servicios en tiempo del gobierno español.".
Por ello dentro de la nueva organización política de la república, constituyó una gran conquista laboral y social la transformación que en nuestro ordenamiento jurídico, se le dio a la pensión de jubilación, pasando de ser un privilegio o premio que recibía el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad del Estado en términos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como retribución a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a percibir una prestación económica, como compensación a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que genera la disminución de la fuerza laboral.
Hechas las anteriores consideraciones, la Corte entra a analizar lo relacionado con la prescripción del derecho pensional.
4. Prescripción de los derechos laborales, la imprescriptibilidad del derecho a pensión y el análisis del cargo.
El presupuesto básico para la expedición de la Ley 116 de 1.928, "por la cual se aclara y reforma varias disposiciones de la ley 102 de 1.927 ", y de la mayoría de las leyes que la antecedieron, fue el de determinar la forma de recompensar a las personas los servicios prestados a la patria, bien en forma directa o a través de sus ascendientes o descendientes.
Frente al contenido del segundo parágrafo del artículo 2o. de la Ley 116 de 1.928, dicha ley, dentro de un contenido general, ordena una prescripción específica del derecho a solicitar pensiones, cuando señala que: "El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.".
En primer lugar, se hace necesario determinar a qué tipo de pensiones la norma se refiere, para lo cual se transcribe de nuevo el texto del artículo citado, que a la letra reza:
"Artículo 2°. Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado.
Parágrafo. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.".
Como puede observarse en dicha disposición legal, las pensiones a las cuales se dirige el referido mandamiento relativo a la prescripción del reclamo de pensión, versa sobre todas las concedidas hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 102 de 1.927, lo que sin duda constituye un universo amplio y diverso que comprende, en especial, aquellas contenidas en dicha normatividad y por disposición expresa en la Ley 78 de 1.926, como son por ejemplo, las pensiones de jubilación por los servicios prestados a la República por los descendientes de próceres de la guerra magna y de la Independencia, los expresidentes de la República, el poder judicial, los herederos de oficiales del ejército muertos en servicio, las de orden netamente individual y personalizado, etc., las cuales presentan como características esenciales, el hecho que en su mayoría los beneficiarios de las mismas son personas, o sus descendientes, que por alguna actividad en favor del Estado se hacen acreedores del reconocimiento y pago de las mismas, para asegurarles un sustento económico y cuyo cargo compete al tesoro público.
Es claro que algunas de las pensiones enunciadas han visto su materia agotada y otras han sido objeto de importantes modificaciones derivadas del desarrollo del derecho prestacional colombiano, tanto en el ámbito de lo privado como del público, presentando en su más reciente reforma, surgida con la expedición de la Ley 100 de 1.993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", la implantación de un nuevo régimen general de pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, y en particular a todos los trabajadores públicos y privados.
Por consiguiente, en este punto, la Sala estima pertinente precisar que para efectos del presente fallo, el análisis que aquí se hace se refiere a que si constitucionalmente es viable decretar la prescripción del derecho a solicitar pensiones, por la circunstancia de haber trasncurrido el término de treinta años a que alude la norma demandada.
Así pues, la procedibilidad de la prescripción del derecho a la obtención de una pensión debe hacerse, de una parte, con referencia a los derechos emanados de la relación laboral y no a las derivadas de mera voluntad del patrono, como es el caso de las denominadas pensión gracia.
Ya se ha dicho como resulta ajustado al ordenamiento superior, la fijación mediante mandato legal, de un límite temporal para el ejercicio de la acción laboral, dentro de la modalidad de la caducidad, en la medida en que el derecho de los trabajadores a la referida pensión puede ser reclamada judicialmente, dentro de los términos establecidos en la ley, sin vulnerar el núcleo esencial del derecho al trabajo, como tampoco sus principio mínimos consagrados en el artículo 53 superior.
En esa misma dirección se ha venido pronunciando esta Corporación, como se aprecia en los apartes de la Sentencia C-072 de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, los cuales se citan a continuación:
" La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.".
De esta forma se tiene que, el fundamento que sustenta el señalamiento de una prescripción de corto plazo para las acciones laborales, radica en la efectividad del principio de la seguridad jurídica, que evita la configuración de controversias laborales indefinidas, a través de mecanismos que faciliten el tránsito por las vías legales y del entendimiento racional su correspondiente resolución.
Ya en lo atinente al tiempo para presentar el reclamo de prestaciones, cabe observar que, con anterioridad a la vigencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que consagra la prescripción en tres años de las acciones que emanen de las leyes sociales, se dio aplicación a lo dispuesto en el Código Civil (art. 2.536) en cuanto a la prescripción de las acciones ordinarias y ejecutivas; las primeras, por un término de veinte años y las segundas, de diez; de manera que, compartiendo los criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5] y el Consejo de Estado[6], la expedición de dicha norma procesal laboral unificó en forma integral el régimen de prescripción de los derechos laborales mediante la llamada prescripción trienal, una vez la obligación se haga exigible, es decir a través de una prescripción de corto tiempo, salvo en los casos de excepción legal expresa.
No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado "status" de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, "...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.".[7]
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada "pensión gracia" de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.
Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Este criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las siguientes transcripciones :
En la Sentencia del 25 de octubre de 1.985:
"..la pensión proporcional de jubilación es imprescriptible, salvo la prescripción de las respectivas mesadas pensionales, que prescriben a los tres años, como lo tiene dicho la jurisprudencia.".
Y en la Sentencia del 26 de mayo de 1.986:
" Respecto al fondo del asunto se observa que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación, por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho ".
Así mismo, el Consejo de Estado le ha dado entera aplicación en la forma que se destaca en los fallos que se transcriben en seguida:
" ...que la imprescriptibilidad se da frente a las peticiones del derecho y no frente al surgimiento del derecho, pues este ultimo surge en la fecha precisa, es decir, cuando se presenta la causa de sustitución pensional...". ( Sentencia del 7 julio de 1.991, Sección Segunda, Expediente No 6113).
" Los planteamientos del a-quo en lo que hace con el derecho de la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de las prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectúo la reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible. ".(Sentencia del 17 de febrero de 1994, Sala Contenciosa Administrativa, Expediente No. 8082).
En consecuencia, la Sala encuentra que la norma demandada es inconstitucional, razón por la cual deberá retirarse del ordenamiento jurídico, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE el segundo parágrafo del artículo 2o. de la Ley 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.".
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA Presidente | |
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | CARMENZA ISAZA DE GOMEZ Magistrada (E) |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | FABIO MORON DIAZ Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
[1] Sentencia SU-039/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Sentencia C-012/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia T-271/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver las Sentencias T-011/93, T-042/96, T116/93, SU-039/98, entre otras.
[5] Ver la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 6 de septiembre de 1.996, M.P. Dr. Germán G. Valdés Sánchez, entre otras.
[6] Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 21 de septiembre de 1.982, C.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, entre otras.
[7] Sentencia T-323/96, M.P. DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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