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Sentencia C-229/08

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Consagración en instrumentos internacionales

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Consecuencias

La prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. Es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad. La extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al tiempo que limita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habrá en el futuro investigación, juzgamiento y sanción en su contra por causa de tal conducta.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción

PENA-Concepto

El concepto de pena en el campo del derecho penal, entendida como la reacción de Estado ante la realización de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario., principalmente la libertad personal.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-En caso de servidor público

Referencia: expediente D-6951

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Demandantes: Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo presentaron demanda contra el Art. 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, y se subraya la parte demandada:

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

"Por la cual se expide el Código Penal"

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

III. DEMANDA

Los demandantes consideran que la disposición impugnada infringe los Arts. 29 de la Constitución, 14, Nums. 1 y 7, del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º, Nums. 1 y 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar afirman que no existe cosa juzgada constitucional, por no haberse pronunciado esta corporación sobre la exequibilidad de la norma demandada.

Sostienen que la disposición impugnada quebranta el Art. 29 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, lo cual implica igualmente que un mismo elemento de la conducta no pueda ser considerado en dos ocasiones para hacer más gravosa la situación del procesado, en cuanto en los delitos en los que el sujeto activo es un servidor público se exige esta calidad para consumar el delito y también se exige como factor para aumentar el término de prescripción de la acción penal, de modo que el legislador utiliza dos veces el mismo elemento del tipo, en primer lugar para imponer una pena más severa por la comisión del delito y en segundo lugar para aumentar dicho término de prescripción, imponiendo así un doble castigo y vulnerando por tanto la citada prohibición, que forma parte integrante del derecho fundamental al debido proceso.

Con apoyo en citas de varios autores de obras sobre el Derecho Penal exponen que el principio non bis in idem tiene una doble funcionalidad procesal y sustantiva, que comprende: i) la cosa juzgada, frente a la pretensión de un nuevo juzgamiento cuando existe una sentencia ejecutoriada sobre los mismos hechos; ii) la imposibilidad de un doble juzgamiento simultáneo por los mismos hechos, y iii) las condiciones derivadas del Derecho Penal material, esto es, la imposibilidad de que se tenga en cuenta dos o más veces un mismo elemento del delito, de la penalidad o de sus circunstancias para hacer más gravosa la situación del procesado.

Manifiestan que conforme a la doctrina penal, la mencionada prohibición tiene como justificación:

i) El principio de legalidad, y consecuentemente el principio de tipicidad, en cuanto éstos sólo permiten el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado para perseguir por una ocasión las conductas presuntamente delictivas, de manera que cuando aquel investiga una presunta conducta ilícita y termina el proceso por sentencia definitiva o por decisión que produce los efectos de ésta, el mismo pierde la capacidad para iniciar una nueva investigación por los mismos hechos.

ii) La limitación del poder punitivo del Estado por la dignidad del ser humano, su creador, dentro de una concepción humanista del mismo y del Derecho, que fue consagrada en la Constitución vigente.

iii) El principio de proporcionalidad derivado de un Estado Democrático y Social de Derecho conforme a los preceptos constitucionales, en particular los Arts. 1º y 2º.

Señalan que de acuerdo con el motivo de la demanda, la misma sólo se refiere al aspecto material del principio non bis in idem, y no a su aspecto procesal.

Reiteran que la vulneración de ese principio puede presentarse no sólo en relación con la figura típica, sino también respecto de uno de sus elementos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan considerarse como de agravación punitiva, o sea, cuando una misma circunstancia sea tenida en cuenta dos o más veces, haciendo más gravosa la situación del procesado.

Destacan que la expresión demandada es inconstitucional porque toma un elemento estructural del tipo, como es la condición de sujeto activo calificado (servidor público), que había sido tomado en cuenta para tipificar la conducta punible, y lo utiliza de nuevo para aumentar el término de prescripción de la acción penal.

Por otra parte, exponen que el segmento normativo acusado quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución, teniendo en cuenta que si la calidad de servidor público del sujeto activo del delito ya fue considerada por el legislador al momento de construir el tipo penal, tomar de nuevo esa condición para aumentar el término de prescripción de la acción penal se traduce en tomar dos veces el mismo elemento con la finalidad de derivar doble sanción. Agrega que así se genera una evidente desigualdad para los servidores públicos que son procesados penalmente en relación con el ejercicio de sus funciones.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

Mediante escrito presentado el 17 de Octubre de 2007, el ciudadano Mario Germán Iguarán Arana, actuando en su condición de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada material frente a los cargos formulados o, en su defecto, que decrete la exequibilidad de la norma demandada.

Sustenta su petición en las siguientes razones:

Considera que en la Sentencia C-345 de 1995 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidió el anterior Código Penal, por la presunta violación del principio de igualdad y concluyó que dicha disposición era exequible.

Asevera que la norma demandada en esta oportunidad tiene un contenido idéntico (salvo algunas variaciones de menor entidad) al de la examinada en la citada sentencia.

Indica que en la citada sentencia la Corte afirmó que es admisible que a los servidores públicos, en razón de la especial sujeción que los vincula con el Estado, se les brinde un trato jurídico diferenciado, siempre que el mismo se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expresa que la corporación consideró que el aumento del término de prescripción de la acción penal contra aquellos es razonable y proporcionada, ya que obedece a motivos prácticos, tales como la dificultad de obtener pruebas sobre la existencia y autoría del delito, ante la posición privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente fácil ocultar la comisión del delito u obstaculizar la imputación de éste, y que dichos motivos son distintos de la preservación de la credibilidad y la confianza públicas que toma en cuenta el legislador para aumentar la punibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos.

Por otra parte, plantea que aunque en la demanda que dio origen a la citada sentencia de constitucionalidad no se formuló el cargo por violación del principio non bis in idem, la Corte en su análisis se refirió a la posible violación del mismo, por lo cual existe también cosa juzgada constitucional material en relación con dicho cargo.

Manifiesta que, no obstante, en caso de que la Corte Constitucional considere que no existe cosa juzgada constitucional respecto de este segundo cargo, debe declarar exequible la norma demandada, teniendo en cuenta que, como lo planteó la misma corporación en la Sentencia C-1076 de 2002, para que opere el principio non bis in idem no basta la mera coincidencia fáctica, pues se requiere además una misma valoración y que de la repetición de ésta se derive un perjuicio para el procesado.

Concluye que, por consiguiente, en cuanto el aumento del término de prescripción de la acción penal y la mayor punibilidad en relación con los delitos cometidos por los servidores públicos tienen distintos fundamentos, no se configura violación del principio non bis in idem ni, por ende, del debido proceso.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Por medio de escrito presentado el 17 de Octubre de 2007, la ciudadana Tatiana del Rocío Romero Acevedo, obrando en su calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico (E) del Ministerio del Interior y de Justicia, pidió a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, con los siguientes argumentos:

Expresa que las conductas constitutivas de delitos contra la Administración Pública tienen una condición distinta de las constitutivas de otros delitos, pues revisten especial gravedad, complejidad y trascendencia social en cuanto son cometidas por los representantes del Estado frente a la sociedad, por lo cual merecen un tratamiento prescriptivo distinto, por causa del interés general.

Indica que en este caso no existe un segundo juicio o acusación que deba soportar el servidor público investigado, sino una ampliación del término de ejercicio de la acción penal de la que puede hacer uso el Estado para investigar los delitos. Sostiene que con dicha acción el Estado protege intereses de diverso valor, por lo cual se justifica que el legislador prevea diversos términos de prescripción de la misma y que en la norma impugnada aquel contempló un término más amplio para proteger el funcionamiento de la Administración Pública.

3. Intervenciones extemporáneas

Las intervenciones que se indican a continuación no serán tenidas en cuenta por haberse recibido en forma extemporánea:

4.1. Escrito presentado el 22 de Octubre de 2007 por el ciudadano Fernando Arboleda Ripoll en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

4.2. Escritos presentados el 24 y el 25 de Octubre de 2007 por el ciudadano Alex Movilla Andrade, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.

4.3 Escrito radicado el 26 de Octubre de 2007 por el ciudadano José Joaquín Castro Rojas, en su calidad de Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No. 4424 recibido el 16 de Noviembre de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por la presunta violación del principio de igualdad, por la total insuficiencia del cargo, y que en subsidio disponga estarse a lo resuelto en la Sentencia C-345 de 1995 dictada por esta corporación, que declaró exequible por el mismo cargo el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, que reproduce la disposición demandada esta vez. De otro lado, solicitó que declare exequible por la supuesta violación del principio non bis in idem el aparte impugnado.

Fundamentó sus peticiones en lo siguiente:

Acerca del cargo sobre el quebrantamiento del principio de igualdad, manifiesta que no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional, con base en lo dispuesto en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 para la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, “(…) por cuando carece totalmente de argumentación, pues los actores formulan la acusación porque la calidad de servidor público es considerada doblemente en perjuicio del procesado, planteamiento del cual no puede deducirse un verdadero juicio de igualdad, pues ni siquiera señalan los parámetros de comparación o de qué forma en concreto se da un supuesto tratamiento discriminatorio y en perjuicio de quiénes”.

Plantea que si a pesar de ello la Corte decide pronunciarse de fondo, sería viable que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 345 de 1995, en la cual declaró exequible el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, cuyo contenido reproduce la disposición impugnada, frente al mismo cargo por violación del principio de igualdad.

De otro lado, sostiene que el principio non bis in idem no tiene el alcance que le atribuyen los demandantes, pues no es cierto que una misma circunstancia no pueda ser considerada dentro de un mismo proceso para más de un efecto, que no guarde relación con el aspecto punitivo o la tipicidad de la conducta imputada.

Dictamina que cuando se tiene en cuenta la calidad de servidor público del sujeto investigado para determinar un mayor tiempo de prescripción de la acción penal, no se está investigando o juzgando dos veces un mismo hecho, ni atribuyendo un efecto punitivo, sino estableciendo un efecto procedimental.

Indica que la fijación de un término de prescripción no es una sanción o castigo, sino una medida encaminada a delimitar el poder punitivo del Estado, conforme a la política criminal trazada, tomando en consideración la posición del servidor público como un factor que dificulta el ejercicio de la acción penal por parte de aquel, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995, anticipándose al debate ahora propuesto.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte establecer si al aumentar la norma demandada el término de prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o con su participación, vulnera el principio non bis in idem como elemento integrante del debido proceso (Art. 29 C. Pol. y normas de Derecho Internacional).

Para tal efecto, la Corte hará unas consideraciones sobre el principio non bis in idem y a continuación examinará el cargo formulado.

Principio non bis in idem

3. El Art. 29 de la Constitución Política, al regular el principio del debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Este principio se conoce como la prohibición de doble incriminación[1] ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina jurídica y tiene una estrecha relación con la institución procesal de la cosa juzgada.

En el campo internacional se destaca su consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de Diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, Art. 14-7, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”, y en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de Noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Acerca del citado principio la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha expresado que comprende varias hipótesis, así:

“Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.

“Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.

“Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

“Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

“Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material”.[3]

Esa misma corporación manifestó en otra ocasión:

“Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in idem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa[4]. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:

“La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

“La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

“La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.[5]

“(…)

“Ahora bien, sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico (…)”.[6]

Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado sobre dicho principio, en el mismo sentido:

“El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.

“Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.

"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." [7]”  

Examen de los cargos formulados

4. Los demandantes sostienen que al aumentar la norma demandada el término de prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o con su participación, vulnera el principio non bis in idem como elemento integrante del debido proceso (Art. 29 C. Pol. y normas de Derecho Internacional).

Consideran que el legislador impone penas agravadas a los servidores públicos que incurren en esas conductas, en virtud de esa calidad o condición, y que al aumentar en una tercera parte el término de prescripción de la acción penal, el cual se computa tomando como base la pena correspondiente a las mismas, les agrava nuevamente su situación, quebrantando el citado principio, por tomar en cuenta doblemente en su contra una misma circunstancia o elemento del tipo penal.

5. La prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad.

Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado tiempo. La doctrina también sostiene que se trata de una sanción al Estado por su inactividad en la persecución de los delitos, como es su deber.

Se trata de una medida de política criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño. En el cómputo de su término se toma generalmente como referencia el monto de la pena correspondiente al delito, como lo hace la norma demandada.

En el ordenamiento penal colombiano la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción, el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del término inicial (Art. 86 Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 6º de la Ley 890 de 2004).

6. Como es lógico, la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no habrá en el futuro investigación, juzgamiento y sanción en su contra por causa de tal conducta.

Sobre esta base, jurídicamente no es válido afirmar que el aumento del tiempo para alcanzar dicho beneficio configure una pena, que sería adicional por la comisión de una misma conducta punible, conforme al concepto propio de pena en el campo del Derecho Penal, entendida como la reacción del Estado ante la realización de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario, principalmente la libertad personal. Menos aún es válido afirmar, por la falta de todo sentido, que ese aumento configure una nueva investigación o un nuevo juzgamiento que pueda conducir a la imposición de una nueva pena por una misma conducta.

Por consiguiente, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el contenido y los efectos del principio non bis in idem, antes expuestos, es claro que al aumentar la expresión demandada el término de prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o con su participación, en una tercera parte, no quebranta dicho principio, que prohíbe imponer a una persona más de una sanción por los mismos hechos y por la misma causa o fundamento jurídico, es decir, por los mismos hechos y por la lesión o puesta en peligro de un mismo bien jurídico, o adelantar una nueva investigación o un nuevo juicio con esa finalidad.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995, al declarar exequible el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidió el Código Penal anterior, artículo cuyo texto era sustancialmente idéntico al demandado en esta oportunidad[9], por la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de proporcionalidad. En ella afirmó:

“7. Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.

“El demandante arguye la existencia de un límite constitucional de la prescripción de la acción penal, más allá del cual la medida legislativa se toma desproporcionada y quebranta el derecho a la igualdad. El incremento del término de prescripción, por efecto de la mayor punibilidad de los delitos perpetrados por servidores públicos, agotaría la posibilidad de aumentarlo nuevamente con fundamento en otras razones.

“No obstante, a juicio de la Corte, sólo mediante la inadvertencia de las diferentes finalidades de la pena y de la prescripción de la acción penal, es posible esgrimir la tesis del agotamiento de la facultad legislativa de regular la prescripción. Sólo bajo la perspectiva del demandante -según la cual la regulación y tasación de la pena y de la prescripción dependen de las mismas finalidades- es posible comprender la idea de una supuesta desproporción al incrementar nuevamente lo ya aumentado. En efecto, el único principio constitucional que podría sustentar el cargo del demandante, y que subyace al argumento de la desproporción del nuevo aumento en el término de prescripción, es el principio de non bis in idem, en virtud del cual no se podría sancionar nuevamente un hecho ya sancionado. No obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y prefiere hablar de un límite constitucional tácito, para evitar la equiparación entre la finalidad sancionatoria de la pena y la finalidad práctica -no punitiva- del término de prescripción”.[10]

Como quiera que esos fundamentos siguen siendo válidos, la constitucionalidad de la nueva norma se mantiene.

Por estas razones, el cargo no puede prosperar y, por tanto, la Corte declarará exequible la expresión demandada, por dicho cargo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”, contenida en el Art. 83 de la Ley 599 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Art. 8º Ley 599 de 2000.

[2] Según el Art. 21de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, "la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia".

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de Marzo de 2007, Proceso Nº 25629, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

[4] MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s. r. l. Buenos Aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, Pág. 603.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre de 1990.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de Septiembre de 2007, Proceso Nº 26591, M. P. María del Rosario González de Lemos.

[7] Sent. de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia.

[8] Sentencia C-244 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. Salvamento Parcial de Voto de Julio César Ortiz Gutiérrez.

[9] El Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980 disponía: "Prescripción del delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos".

[10] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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