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Sentencia C-228/15
DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Configuración de cosa juzgada constitucional formal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
Referencia: expediente D-10481
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013
Actor: Juan Carlos Monroy Rodríguez
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Juan Carlos Monroy Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por considerar que vulnera los artículos 61 y 94 de la Constitución Política, “este último en conexidad con los artículos 15, 54, 67 y 70 ibídem”.
Mediante Auto del 5 de noviembre de 2014, se resolvió admitir la demanda en relación al cargo por violación del artículo 61 Superior al considerarse que cumplía con los requerimientos mínimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporación analizara la constitucionalidad de la norma demandada.
Sin embargo, se inadmitió la demanda en relación al cargo por violación del artículo 94 Superior, debido al incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Por tal motivo se otorgó al demandante la oportunidad de corregir la demanda en este punto, pese a lo cual guardó silencio.
Posteriormente, en Auto del 24 de noviembre 2014 se rechazó el cargo por violación del artículo 94 de la Constitución, se fijó en lista el asunto y, entre otras actuaciones, se puso en conocimiento de la demanda al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-.
Así mismo, se invitó a intervenir al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Propiedad Intelectual de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia y a la Fundación Saldarriaga Concha.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
NORMA DEMANDADA
“LEY 1680 DE 2013
(Noviembre 20)
Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.
No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles”.
LA DEMANDA
Como se indicó, el demandante considera que la norma acusada desconoce los artículos 61[1] y 94 de la Constitución. Sin embargo, esta Corte sólo admitió la demanda en relación con el primero.
En efecto, el accionante afirma que la disposición demandada transgrede el artículo 61 Superior porque de éste emana un mandato específico para el legislador, orientado a que las normas de propiedad intelectual y, en particular, de derechos de autor, garanticen su protección adecuada.
En ese orden de ideas, señala que la Corte Constitucional ha establecido –sentencia C-871 de 2010- que las restricciones o excepciones a los derechos de autor son admisibles, siempre y cuando se ajusten a la “regla de los tres pasos”, prevista en el artículo 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, según la cual una limitación de este tipo debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser legal y taxativa; (ii) que su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra; y (iii) que no cause un perjuicio injustificado a los legítimos derechos e intereses del titular.
El demandante asevera que no se cumple con la taxatividad, por cuanto la norma enuncia los elementos constitutivos de la limitación de una manera tan amplia y genérica, que convierte en regla general el uso libre y gratuito de la obra y en excepción el control de los derechos exclusivos de los titulares.
Además, sostiene que la aplicación de la limitación atenta contra la normal explotación de la obra, porque la amplitud y vaguedad del precepto demandado permite que cualquier persona acceda a su conocimiento y disfrute, sin necesidad de adquirirla en el mercado.
Por otra parte, afirma que la excepción, tal como ha sido redactada, genera un perjuicio injustificado a los intereses y derechos legítimos del titular, pues al posibilitar que personas distintas a las destinatarias de la norma, accedan abusivamente a las obras, se presenta una restricción injustificada a los derechos de los autores.
Por último, manifiesta que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, porque carece de “(…) los necesarios mecanismos que impidan su abuso, contemplándose una limitación o excepción al derecho de autor de alcances virtualmente infinitos, abriéndose a la posibilidad de una aplicación excesiva o abusiva de la norma, en grave detrimento de la protección y respeto al derecho de autor, y en incumplimiento de las normas constitucionales que respaldan dicha protección y respeto.”[2]
INTERVENCIONES
Como cuestión preliminar, varios de los intervinientes advirtieron la semejanza de los cargos objeto de este proceso con la demanda tramitada en el expediente D-10319, y por tanto, algunos de ellos remitieron copia del concepto emitido en el referido proceso.
El decano de la Facultad de Medicina de esa Universidad manifestó que no estaba en condiciones para intervenir en el presente proceso, debido a que los docentes estaban ocupados en sus actividades académicas de fin de semestre.
A través de un apoderado judicial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por cuanto no desconoce la Constitución Política.
Aseguró que las limitaciones y excepciones señaladas en el artículo 12 del texto legal que se discute, no regulan aspectos del derecho moral de autor. Adicionalmente, según la exposición de motivos del Proyecto de Ley 138 de 2012, se da cumplimiento a “la regla de los tres pasos” que instituyó esta Corporación en sentencia C-1023 de 2012.
Lo anterior, en tanto la norma acusada: i) impuso limitaciones legales y taxativas, pues la norma identificó plenamente sus destinatarios; ii) su aplicación no atenta contra la normal explotación de la obra, ya que los formatos requeridos para las personas con baja visión o ciegas no hacen parte de esa explotación; y iii) no produjo perjuicios injustificados a los autores, en tanto no se afectaron los intereses ni los derechos de éstos.
A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por cuanto no desconoce la Constitución Política.
En relación con el cargo admitido, aseguró que el artículo acusado fue proferido por la autoridad competente, en el marco de una regulación diseñada para garantizar a las personas ciegas y con baja visión el acceso autónomo e independiente a la información. Así mismo, manifestó que durante el trámite legislativo se cumplió la “regla de los tres pasos”, en los términos descritos por la “sentencia C-871 de 2010”.
El Grupo de Investigación de la Universidad del Rosario, a través de una de las investigadoras, solicitó que “se estudie los argumentos del actor de declaratoria de inexequibilidad”[5]. El concepto presentado analizó el cargo por violación del artículo 94 superior que fue previamente rechazado, por incumplir los requisitos para adelantar un estudio de fondo.
A través de un apoderado judicial, el Ministerio del Interior manifestó que coadyuva la defensa promovida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
El ciudadano Dean Lermen presentó intervención para solicitar a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
De manera preliminar, el interviniente explicó algunos asuntos relacionados con la expedición de la norma acusada, que ya habían sido presentados ante esta Corte a través de intervención realizada en el proceso D-10397. Precisó que la Ley 1680 de 2013 contó con la participación de las personas ciegas y de baja visión, toda vez que él mismo como persona ciega y con el apoyo de varias organizaciones pertenecientes a la población objeto de dicha regulación, impulsó la aprobación de la normativa acusada.
Así mismo, el ciudadano advirtió que el hoy demandante, fue Director Nacional de Derechos de Autor, por lo que carece de objetividad y presenta argumentos que, según su juicio, “son mezquinos y exagerados en la protección del derecho patrimonial del autor”.
En relación con el cargo admitido, el ciudadano interviniente sostuvo que el artículo 12 acusado, pondera los derechos de las personas ciegas y con baja visión y los derechos de los autores, sin afectar verdaderamente a estos últimos por cuanto las restricciones patrimoniales a los derechos de autor se limitan a tres condicionamientos expresos: (i) que el uso de los contenidos de las obras sean sin fines de lucro, (ii) que obligatoriamente se mencionen el título y el autor y, (iii) que la exención no opera cuando la edición original incluya producción accesible disponible en el mercado.
El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) presenta el concepto institucional, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la norma demandada.
En relación con el cargo admitido, precisó que no existe violación del artículo 61 de la Constitución, al consagrarse la limitación o excepción a los derechos de autor en el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. Lo anterior debido a que la norma acusada cumple la “regla de los tres pasos”.
La Fundación Karisma, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y el colectivo Brigada Digital presentaron intervención ciudadana en la que solicitan a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
Después de explicar la naturaleza y la misión de las organizaciones, los intervinientes dividieron su concepto en dos grandes partes: La primera, dirigida a describir los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones que el Estado colombiano ha adquirido frente a ellas. Y la segunda, encaminada a analizar los cargos de la demanda, con el fin de demostrar que los mismos no pueden prosperar, ya que la ley desarrolla mandatos constitucionales y contribuye al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en la materia.
En la intervención se realizó un análisis amplio y detallado de las razones por las cuales el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, cumple con los parámetros constitucionales formales y materiales. En relación con el cargo admitido, se realizó el test de la “regla de los tres pasos”, se justificó la excepción y la limitación de los derechos de autor como una acción afirmativa y se concluyó que la misma no vulnera el artículo 61 constitucional.
Los ciudadanos Karen Lorena Florián Torres, Luis Miguel Sánchez Zoque, Sanjay Fernandez Domecq, Jasec Juliana Moreno Lemos, Berenice Piratoba Morales, Paulo Domingo Prieto Romero, Ana Lucía Zuluaga Pérez, Víctor Eduardo Solano Franco, Alexander Gerlves, Paula Magaly García Taborda, Carlos Andrés Montoya Osorio, Mauricio Jaramillo Marín, Juan Carlos Pachón Padilla, Alejandro Díaz Ruiz, Olga María Cardona Delgado, Daniel Julián Cárdenas Ortiz, Alexander Ricardo Andrade, Yuli Paola Pérez Cuervo, Carlos Felipe Gómez Peña, Irma Fabiola Gómez Peña, Álvaro Rodríguez Díaz, Cildy Johanna Herrera Díaz, Paola Andrea Rodríguez Rocha, Yoli Marcela Hernández Pino, Ulises Hernández Pino, Diana del Pilar Ramírez Álvarez, Pilar Vargas Álvarez, Diego Mauricio Galeano Ramírez, Juan Sebastián Grisales Restrepo, Jarold Díaz Carreño, Laura Tatiana Martínez Villada, Gerardo Ospina Espinosa, Andrés Felipe Ramírez, Luis Carlos Giraldo Montoya, Catalina Ángel Zuluaga, Iván Danilo Acuña Mosquera, Jaime Alberto Sánchez Ortiz, Nataly Sabogal Villada, Jhon Javier González Acevedo, Danny Aidy Roa Tujano, Gilber Andrés Garzón Moreno y Ricardo Galán, miembros del colectivo Brigada Digital, en escritos separados, solicitaron a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo demandado.
Los ciudadanos manifestaron que la Ley 1680 de 2013 ha facilitado la autonomía de las personas en condición de discapacidad visual a través del uso de herramientas tecnológicas. Indicaron que ellos, como personas involucradas en la defensa de los derechos humanos de las personas en condición de discapacidad, han podido evidenciar el impacto positivo de la Ley 1680 de 2013, en relación con la garantía de los derechos de esa población.
Afirmaron que es ilógico que cada vez que una persona con discapacidad visual quiera acceder a un libro o una obra, tenga que pedir permiso a los titulares del derecho de autor de la misma. Esta situación sin duda perpetúa la discriminación y desventaja que venían sufriendo las personas ciegas o de baja visión a la hora de acceder a la información. Por lo anterior, consideraron que la excepción consagrada en el artículo 12 está constitucionalmente justificada.
La Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento, o en su defecto declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, pues éste no vulnera la Constitución.
En la intervención se recalcó que el Legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de propiedad intelectual. En esa medida, según la habilitación del artículo 61 Superior, es posible que el Congreso regule lo relacionado con la obligación estatal de proteger ese derecho.
En torno a las limitaciones o excepciones que pueden imponerse a ese derecho, el interviniente recordó los pasos y las exigencias constitucionales que deben surtirse para el efecto. Señaló que en todo caso es posible ponderar la propiedad intelectual con otros derechos, como los de las personas en condición de discapacidad visual, a fin de armonizar los postulados constitucionales.
Finalmente, advirtió que la demanda está basada en “una posible 'aplicación excesiva o abusiva de la norma', mas no se deduce de una confrontación directa de ésta con una norma constitucional”, con lo cual, se incumple la certeza y la pertinencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor, en el cual solicitó a la Corte DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, en razón de la ineptitud sustancial del cargo formulado. Precisó que el parámetro de constitucionalidad usado por el demandante es la sentencia C-871 de 2010, con la cual la Corte sostuvo la necesidad de verificar la “regla de los tres pasos” para imponer limitaciones a los derechos de autor.
En subsidio, solicitó a esta Corporación ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida las demandas que cursaban trámite ante esta Corporación bajo los radicados D-10319 y D-10397. En tales procesos, el Ministerio público había solicitado la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme al artículo 241 numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley.
Asuntos previos: Inhibición y cosa juzgada constitucional
2. El demandante considera que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, permite, de forma indeterminada y abierta, la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación y/o transformación de obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, con el fin de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, sin autorización de sus autores y sin el pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo de las obras, sean hechos sin fines de lucro y cumplan la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras.
A juicio del demandante, la ley no creó las garantías necesarias para que esa limitación no se traduzca en una autorización indeterminada de reproducción y aprovechamiento de las obras, sin el pago respectivo a sus autores. Por tanto, se incumple el deber estatal de protección a la propiedad intelectual, consagrada en el artículo 61 Superior.
Antes de analizar de fondo el asunto es necesario verificar dos aspectos advertidos en el trámite constitucional: la solicitud de inhibición y la cosa juzgada constitucional.
3. Así, en primer lugar, es necesario advertir que el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de Derechos de Autor solicitaron a esta Corte declararse INHIBIDA para decidir de fondo el asunto. El Procurador señaló que el actor usó un parámetro de constitucionalidad que no está autorizado, pues basó sus argumentos en el incumplimiento de “la sentencia C-871 de 2010”; mientras que el Director de Derechos de Autor argumentó que el cargo por violación del artículo 61 constitucional adolece de certeza y la pertinencia.
No obstante lo anterior, esta Sala anota que, como se indicó desde el auto admisorio de la demanda que dio origen a este proceso constitucional, el cargo que identificó el accionante fue por violación al artículo 61 de la Constitución. En esa medida, que el demandante en su desarrollo argumentativo, haya citado algunas sentencias para establecer cuál es el alcance y contenido que la Corte ha dado al artículo 61, no implica que las esté tomando como parámetros para evaluar la norma acusada.
En cuanto al presunto incumplimiento de los requisitos de certeza[6] y pertinencia[7], esta Corte estima que sí se cumplieron, en tanto el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, sí establece una limitación a los derechos de autor (que no es simplemente deducida por el accionante) y esa limitación se confronta con la norma constitucional protectora de la propiedad intelectual, que es el artículo 61.
Por tal razón, la Sala Plena considera que existe mérito para fallar, en tanto el cargo por violación al artículo 61 de la Constitución cumplió todos requisitos para el efecto.
4. Ahora bien, en segundo lugar, el Ministerio Público pidió a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en los procesos de referencia D-10319 y D-10397, por estimar que existe similitud en uno de los cargos y la norma demandada en dichos procesos.
En razón a esa advertencia sobre la existencia de una cosa juzgada formal en relación con los expedientes D-10319 y D-10397, que dieron origen a las sentencias C-035 de 2015[8] y C-090 de 2015[9], respectivamente, esta Sala analizará, si efectivamente se presenta la referida cosa juzgada.
Cosa juzgada constitucional
5. En cuanto al concepto de cosa juzgada, el artículo 243 de la Carta consagra expresamente tal efecto para las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control constitucional. Dice la norma:
"Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
Esta norma se complementa con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como con el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
6. A partir de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la cosa juzgada tienen una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[10].
Como consecuencia de esas funciones, por regla general, esta Corte no puede entonces pronunciarse sobre un asunto previamente debatido y fallado. De esta misma manera, para verificar la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros, así: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[11].
7. Ahora bien la cosa juzgada constitucional, puede ser formal o material. Se está en presencia de una cosa juzgada formal, cuando "existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio"[12] o también, en aquellos casos en los que "se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual".
Por su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[14]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.
8. También, respecto a los efectos de la cosa juzgada frente a nuevas demandas de inconstitucionalidad deben distinguirse dos situaciones. En primer lugar, si la Corte ha declarado inexequible una norma, no existe objeto sobre el cual pronunciarse de nuevo, por lo cual, debe rechazarse la demanda o en su defecto dictarse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
En segundo lugar, si la Corte ha declarado exequible una norma que luego es acusada nuevamente, es necesario analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.
9. En estos casos, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[15], en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[17].
10. Sin embargo, también ha advertido la Corte que algunos casos se circunscriben a lo que se conoce como cosa juzgada absoluta aparente, situación en la cual pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[18].
En esta situación se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia anterior no era absoluta, como podría parecer, sino relativa pero implícita. Por tanto se permite que la Corte decida de fondo sobre otras demandas contra el mismo precepto, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados.
Configuración de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-035 de 2015
11. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, para la Sala Plena en este trámite existe cosa juzgada formal, debido a que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-035 de 2015[19], declaró previamente la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por un cargo idéntico al aquí presentado por el accionante y admitido por la Magistrada sustanciadora, como pasará a explicarse.
12. En la sentencia C-035 de 2015 se estudió, entre otros, la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 por violación del artículo 61 de la Constitución, según se extrae de la referida sentencia cuando narra lo siguiente:
"4. Al exponer el cuarto cargo, los accionantes señalan que el artículo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el artículo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el compromiso de proteger "la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley." Lo anterior, dentro de los supuestos de (i) el carácter fundamental de la dimensión moral de los derechos de autor y, (ii) la falta de determinación del alcance de la excepción al derecho de autor prevista en la norma demandada."
Después de realizar el estudio respectivo en la sentencia C-035 de 2015, la Sala Plena concluyó que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, no afectaba la dimensión moral de los derechos de los autores y no establecía una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada a sus derechos patrimoniales. Por tanto, resolvió:
"Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 por los cargos analizados en esta providencia."
13. A partir de lo anterior, se puede concluir que se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada constitucional ya que, en este caso: i) se demandó la misma disposición normativa; ii) con base en el mismo cargo, por una supuesta violación del artículo 61 superior; y iii) no ha variado el parámetro de control normativo. En consecuencia, esta Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-035 de 2015.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2015, que declaró exequible el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por los cargos allí analizados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrada Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] "ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley."
[3] Escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, folio 79.
[4] Escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, folio 79.
[5] Negrilla fuera del texto original.
[6] Certeza: implica que la demanda recaiga sobre una proporción real y existente, y no contra una simplemente deducida por el actor.
[7] Pertinencia: implica que la confrontación de la norma acusada se haga frente a un contenido normativo constitucional.
[8] M. P. María Victoria Calle Correa.
[9] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Sentencia C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencia C-489 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[13] Sentencia C-030 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.
[15] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[16] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
[17] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): "Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo."
[18] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008.
[19] M. P. María Victoria Calle
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