Sentencia C-226/99
CONVENCION SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Objeto
La Convención objeto de revisión establece, como se dijo, que los países signatarios se comprometen, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, a prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores, así como a regular los aspectos civiles y penales del mismo. El tráfico internacional de menores, práctica aberrante que desafortunadamente en el mundo contemporáneo se ha intensificado, no sólo atenta contra la dignidad de los niños sujetos pasivos de ese delito, sino contra la familia, y la sociedad, contra sus valores y principios básicos, pues ataca a quienes constituyen el futuro de la Nación. El tráfico internacional de menores usualmente está ligado a conductas tan graves como el secuestro, pues implica que al menor se le separe por la fuerza de su familia, es una forma de violencia física y moral, y en la mayoría de los casos se realiza con el objeto de someter a la víctima a prácticas de abuso sexual, explotación laboral o económica y práctica de trabajos riesgosos. En esa perspectiva, el objeto principal de la Convención que se revisa no sólo está acorde con nuestro ordenamiento constitucional, sino que contribuye a la realización efectiva de sus preceptos, valores y principios.
CONVENCION SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Colaboración de los países en intercambio de información y pruebas
El capítulo II de la Convención, que regula los aspectos penales de la misma, señala los compromisos que adquieren los países parte en la materia, los cuales deberán cumplir dentro de los límites que les impone su derecho interno; así, por ejemplo, los obliga a prestarse mutua colaboración en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado y conforme a los tratados internacionales aplicables, y a establecer mecanismos de intercambio de información sobre la legislación nacional, jurisprudencial, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en el respectivo país, disposiciones plenamente concordantes con la Constitución colombiana, especialmente con lo dispuesto en su artículo 93.
EXTRADICION POR EL DELITO DE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Viabilidad
Teniendo en cuenta que los tratados internacionales, una vez aprobados por el Congreso y previo el juicio de constitucionalidad que efectúa la Corte Constitucional, si este es favorable, se incorporan al ordenamiento interno, y si se refieren al reconocimiento de derechos fundamentales, como ocurre en el caso que nos ocupa, sus mandatos prevalecen en dicho ordenamiento, es claro que si la Convención que se revisa es declarada exequible, una vez sea ratificada por el Gobierno Nacional, puede ser la base para la extradición de nacionales colombianos a países signatarios del instrumento que se revisa, con los cuales Colombia no haya celebrado el respectivo tratado, o con lo que habiéndolo hecho no contemplen como extraditable esta clase de delitos, previsión que no contraría nuestro ordenamiento constitucional.
CONVENCION SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES-Plazo para localización y restitución de menores
Establecer un plazo para que los Estados, sean parte o no de la Convención, presenten la solicitud fundada de localización y restitución de un menor (dentro de los 120 días después de que se conozca la sustracción para los países no signatarios y de 180 días para los países- parte). Se establece a partir de la fecha en que el respectivo Estado "conoce del hecho", momento a partir del cual se activa la obligación que éste tiene, a través de sus autoridades de impulsar y adelantar las acciones correspondientes, no hacerlo, implicaría que esas autoridades estarían omitiendo el cumplimiento de su deber en una situación en la que está de por medio la seguridad e integridad de un menor de edad, cuyos derechos prevalecen, lo que implica que la disposición impugnada en la vista fiscal es simplemente un mecanismos que propende por la eficiencia a los Estados, comprometiéndolos a que actúen con celeridad en situaciones de extrema gravedad.
Referencia: Expediente L.A.T. 139
Revisión de constitucionalidad de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES", hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES", hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El día 9 de septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, y de la Convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
"LEY 470 DE 1998
(agosto 5)
Ley 470 del 5 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES", hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la 'CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES' hecha en la ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor,
Conviene lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.
En Tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior;
b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y
c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
"Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) 'Menor' significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) 'Tráfico internacional de menores' significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) 'Propósitos ilícitos' incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) 'Medios ilícitos' incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designará más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Parte se comprometen a:
a) prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y de más actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;
b) establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores:
A) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y
d)El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.
Artículo 11
La acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual considerando el interés superior del menor.
CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de cientos ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituídas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso la autoridad competente, podrán
entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluídos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los estados parte respectivos.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
c) a las autoridades competentes: de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no esa incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión:
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman esta Convención.
Hecho en la ciudad de México D.F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la 'Convención Interamericana sobre tráfico Internacional de Menores', hecha en la ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D.C., el día once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C. 10 sept. 1997
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
Fdo. ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Fdo. MARIA EMMA MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES", hecha en la ciudad de México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944 la 'CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES', hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: Las presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Fdo. AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Fdo. PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
Fdo. CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
Fdo. DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 AGO. 1998
Fdo. ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Fdo. CAMILO REYES RODRIGUEZ
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Fdo. ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación ha emitido, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa, salvo de los incisos tercero y cuarto del artículo catorce (14) del mismo, los cuales le solicita a esta Corporación declarar inconstitucionales; no obstante, señala que es necesario verificar previamente algunos requisitos de forma en relación con el trámite de la ley aprobatoria de la Convención de la referencia.
En lo relacionado con la suscripción de la Convención, señala que esta Corporación debe verificar la competencia de la(s) persona(s) que la suscribieron en nombre del país, pues tal aspecto no aparece certificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ese sentido, no obstante lo anterior, insinúa el Ministerio Público que la misma se puede colegir del texto del tratado, en el cual aparece que los plenipotenciarios que participaron en la firma del instrumento actuaron debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos.
De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la ley 470 de 1998, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, el artículo 154 superior, y que el mismo se cumplió a cabalidad.
En efecto, dice el señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores de esa época, doctora María Emma Mejía, y que fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 391 del 23 de septiembre de 1997 ; así mismo que su discusión se inició en la comisión segunda del Senado con la ponencia presentada por el congresista Lorenzo Muelas Hurtado, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 30 de octubre de 1997. Posteriormente se surtieron los debates en las Comisiones y plenarias de ambas Cámaras.
Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de la iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra ; sin embargo, anota el Procurador, esta Corporación debe verificar el quórum aprobatorio del proyecto de ley en el Senado de la República en segundo debate, y la publicación de las ponencias para primero y segundo debate en la Cámara de Representantes. Agrega finalmente que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que la convirtió en ley de la República.
Una vez verificado el trámite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público que el mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales, y por lo tanto le solicita a esta Corporación que así lo declare, una vez confirme los aspectos sobre competencia y publicación que señaló en su concepto.
En lo referente al análisis material del tratado, expresa el Procurador que su esencia consiste en prevenir y sancionar las conductas ilícitas que se realizan contra los menores, especialmente las que tienen que ver con el tráfico ilícito de ellos, el abuso sexual, la servidumbre y demás anormalidades sociales a las que son sometidos. Para tal fin, anota, los Estados signatarios se obligan a establecer regulaciones penales y civiles orientadas a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, lo cual está en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, el cual se ocupa de los menores no sólo en los artículos relacionados con los derechos económicos, políticos y culturales, sino que consagra expresamente la prevalencia de sus derechos en los artículos 44, 45, 50 y 67 del texto superior. Loa menores en nuestra Constitución, señala, están incluidos en los grupos a los que se les garantiza una mayor protección por parte del Estado en el artículo 13 de la Carta Política.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar inconstitucionales los incisos tercero y cuarto del artículo 14 de la Convención sub-examine, pues ellos establecen una temporalidad para solicitar la localización y restitución del menor, que no es admisible a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y legal, pues el Estado colombiano, de conformidad con los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, no puede renunciar al derecho y a la obligación que tiene de proteger a los menores nacionales y extranjeros, debiendo quedar abierta la posibilidad de solicitar la localización y restitución del menor en cualquier momento.
En virtud de esto, agrega finalmente el Ministerio Público, la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de los incisos cuestionados, y ordenarle al gobierno Nacional proceder a realizar la reserva correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto de Control
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el presidente de la República, una vez agotado el trámite en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del estado efectuar el correspondiente canje de notas.[1]
Segunda. Examen de Forma
Aspectos del Control.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano en el proceso de celebración y suscripción del Instrumento.
En el caso de la referencia, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[2], contenida en oficio del 7 de diciembre de 1998, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación de la Convención objeto de estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades[3], de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal como lo señala también el artículo 12 de la Convención que se analiza.
2. El trámite en el Congreso
De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
a) El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, el día 19 de septiembre de 1997; el texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 391 del 23 de septiembre de 1997.
b) La Comisión segunda del Senado de la República designó como ponente para primer debate al Congresista Lorenzo Muelas Hurtado, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 30 de octubre de 1997.
c) El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 12 de noviembre de 1997, por 10 de los 13 miembros de esa célula legislativa, según certificación expedida por la Secretaria General de la misma, de fecha 11 de septiembre de 1998 (folio .del expediente).
d) La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Congresista antes mencionado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 496 del 26 de noviembre de 1997.
e) El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios el día 23 de diciembre de 1997, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 554 de 1997, páginas 13 y 14.
f) Como ponente en la Cámara de Representantes fue designada la Congresista Nubia Rosa Brand, quien presentó ponencia para primer debate en marzo de 1998, cuyo texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 30 del 15 de abril de 1998, folio 56 del expediente
g) La ponencia para segundo debate fue presentada por la misma Representante en mayo de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de ese mismo año, (folio 62 del expediente), tal como lo certifica el Secretario General de esa Corporación.
h) El proyecto de ley, de conformidad con lo certificado por el Secretario General de esa Corporación en oficio L.5.5-582/98 de 10 de junio de 1998, (folio.del expediente), fue "...aprobado en Comisión Segunda Constitucional Permanente el día 13 de mayo de 1998 y en Sesión Plenaria de la H. Cámara el 9 de junio de 1998."
El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del tratado el día 5 de agosto de 1998.
De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas Cámaras a esta Corporación.
En conclusión, la Ley No. 470 de 5 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, hecha en México el 18 de marzo de 1994, se compone de una parte de considerandos y 35 artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, establecer mecanismos ágiles y eficaces de cooperación entre los países parte, que permitan la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor.
A continuación se examinarán las disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de verificar la Constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. Los Objetivos de la Convención.
El artículo primero de la Convención objeto de revisión establece, como se dijo, que los países signatarios se comprometen, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, a prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores, así como a regular los aspectos civiles y penales del mismo.
Ese propósito, desde luego, coincide con la filosofía, los valores y los principios rectores del modelo de organización jurídico-política por el que optó el Constituyente de 1991, el cual, además de consagrar en el artículo primero de la Carta que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el que prevalecen la realización y el respeto de los derechos fundamentales de todos los individuos, le otorgó un tratamiento especial y de prevalencia a los menores de edad, en quienes cifra la expectativa de consolidar una sociedad democrática que garantice un desarrollo armónico en condiciones de igualdad, equidad y justicia.
"Los niños -ha dicho la Corte- ocupan un lugar preferencial en la Constitución. Sus derechos tienen el carácter de fundamentales y en su aplicación opera el principio de prevalencia sobre los derechos de los demás (C.P. art. 44).
"Una comunidad que no cuida de sus niños está condenada a la decadencia o a su propia destrucción. El Constituyente fue consciente de esa realidad y previó, en consecuencia, la intervención del Estado [incluso] en el ámbito de la familia para prevenir y conjurar situaciones de peligro o abandono del menor." (Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr José Gregorio Hernández Galindo)
Además, en el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, se le impone al Estado la obligación de brindar una protección especial "...a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." Desde luego dentro de esa descripción caben los menores de edad, quienes dependen de su familia, de la sociedad y del Estado para alcanzar su propia realización, y son especialmente vulnerables a los atropellos e injusticias que esos mismos agentes, por acción o por omisión, les pueden infringir.
Pero el Constituyente fue mucho más allá en su intención de garantizar la máxima protección para los menores de edad, así en el artículo 44 de la Carta estableció los siguiente :
"Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños : la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor , la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
"La familia, la sociedad y Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores."
El tráfico internacional de menores, práctica aberrante que desafortunadamente en el mundo contemporáneo se ha intensificado, no sólo atenta contra la dignidad de los niños sujetos pasivos de ese delito, sino contra la familia, y la sociedad, contra sus valores y principios básicos, pues ataca a quienes constituyen el futuro de la Nación.
El tráfico internacional de menores usualmente está ligado a conductas tan graves como el secuestro, pues implica que al menor se le separe por la fuerza de su familia, es una forma de violencia física y moral, y en la mayoría de los casos se realiza con el objeto de someter a la víctima a prácticas de abuso sexual, explotación laboral o económica y práctica de trabajos riesgosos. Como se puede apreciar, el Constituyente colombiano, de manera expresa en el artículo 44 superior, previó la obligación del Estado de brindar una efectiva protección a sus menores, en todos los campos, pero específicamente para evitar esta clase de situaciones y atropellos que atentan contra la dignidad misma de las personas.
En esa perspectiva, el objeto principal de la Convención que se revisa no sólo está acorde con nuestro ordenamiento constitucional, sino que contribuye a la realización efectiva de sus preceptos, valores y principios.
2. La Convención que se revisa abarca los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores el ámbito internacional, previsión acorde con las normas de nuestro ordenamiento superior.
En el artículo 3 de la Convención se establece, que la misma abarcará, también, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia, previsión que en nada contraría nuestro ordenamiento constitucional, al contrario, vale la pena destacar que esta Corporación, a través de la Sentencia C-402 de 1995, declaró exequible el "Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños", suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, así como la ley 173 del 22 de diciembre de 1994, aprobatoria del mismo. En ese fallo la Corte aclaró lo siguiente :
"...la expresión "secuestro", que usó para traducir al español la palabras "enlévement" en francés y abduction en inglés -los dos idiomas oficiales de la Conferencia de la Haya-, no tiene ninguna connotación de carácter penal sino sólo civil. Así lo indica el título mismo del Convenio cuando se refiere a los "aspectos civiles del secuestro", y se desprende de toda su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresión consiste "en el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un estado en que tenga su residencia habitual, o, retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor..." [4]
También es constitucional la cooperación a la que se refiere el artículo 4 de la Convención, con los países que no hacen parte de la misma, pues esa previsión coincide con el espíritu de colaboración que inspira el Estado social de derecho, cuyo principal objetivo es reivindicar la condición de dignidad de la persona, cualquiera sea su origen, condición, nacionalidad o el sistema jurídico al que se encuentre sometida.
3. Diseñar sistemas de mutua colaboración, de intercambio de información y de pruebas, dentro de los límites que a cada Estado le impone su legislación interna, se ajusta e interpreta la filosofía que subyace en la Constitución.
El capítulo II de la Convención, que regula los aspectos penales de la misma, señala los compromisos que adquieren los países parte en la materia, los cuales deberán cumplir dentro de los límites que les impone su derecho interno; así, por ejemplo, los obliga a prestarse mutua colaboración en forma pronta y expedita por intermedio de sus autoridades centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado y conforme a los tratados internacionales aplicables, y a establecer mecanismos de intercambio de información sobre la legislación nacional, jurisprudencial, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en el respectivo país, disposiciones plenamente concordantes con la Constitución colombiana, especialmente con lo dispuesto en su artículo 93.
Vale la pena señalar en este punto, que el tráfico de menores, en cualquiera de sus modalidades, está tipificado como delito en el artículo 265 del Código del Menor, norma que prevé una sanción de prisión para quien incurran en esas conductas, que va de uno (1) a cinco (5) años. Así mismo, que nuestra legislación interna consagra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, una de cuyas principales responsabilidades es precisamente brindar protección efectiva y oportuna a la niñez, según lo estipula la Ley 7a. de 1979.
4. La extradición de nacionales colombianos por la comisión del delito de tráfico internacional de menores, de conformidad con el ordenamiento superior colombiano vigente es viable, sujeta a la celebración de tratados públicos o en su defecto a la ley.
El artículo 10 de la Convención objeto de revisión establece, que si uno de los Estados-Parte supedita la extradición a la existencia de un tratado y recibe una solicitud en ese sentido proveniente de un Estado- Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar este instrumento como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente :
"...El Congreso de la República, mediante Acto legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modificó el artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. además preciso el acto reformatorio de la norma constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia. Determinó también dicho acto, que la extradición no procederá por delitos políticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicho acto legislativo." (Corte Constitucional, Sentencia, C-351 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Teniendo en cuenta que los tratados internacionales, una vez aprobados por el Congreso y previo el juicio de constitucionalidad que efectúa la Corte Constitucional, si este es favorable, se incorporan al ordenamiento interno, y, de conformidad con el mandato superior consagrado en el artículo 93 de la Carta Política, si se refieren al reconocimiento de derechos fundamentales, como ocurre en el caso que nos ocupa, sus mandatos prevalecen en dicho ordenamiento, es claro que si la Convención que se revisa es declarada exequible, una vez sea ratificada por el Gobierno Nacional, puede ser la base para la extradición de nacionales colombianos a países signatarios del instrumento que se revisa, con los cuales Colombia no haya celebrado el respectivo tratado, o con lo que habiéndolo hecho no contemplen como extraditable esta clase de delitos, previsión que no contraría nuestro ordenamiento constitucional.
5. El plazo que establece el artículo 14 del convención objeto de revisión, para que los Estados, sean parte o no del tratado, promuevan la solicitudes de localización y restitución de un menor víctima del tráfico internacional, no contraría el ordenamiento superior colombiano.
Establecer un plazo para que los Estados, sean parte o no de la Convención, presenten la solicitud fundada de localización y restitución de un menor (dentro de los 120 días después de que se conozca la sustracción para los países no signatarios y de 180 días para los países- parte), en opinión del Procurador implica una violación del ordenamiento superior, pues, señala, "...el Estado colombiano no puede renunciar a su derecho y obligación de proteger a los menores nacionales y extranjeros...".
La lectura que de los incisos impugnados del artículo 14 de la Convención hace el Ministerio Público, no corresponde a lo expresado en los mismos, pues si bien es incuestionable que el Estado colombiano no puede renunciar a sus obligaciones, también lo es que el plazo establecido en dichas normas del instrumento internacional no implica tal renuncia.
Nótese, que el plazo se establece a partir de la fecha en que el respectivo Estado "conoce del hecho", momento a partir del cual se activa la obligación que éste tiene, a través de sus autoridades de impulsar y adelantar las acciones correspondientes, no hacerlo, implicaría que esas autoridades estarían omitiendo el cumplimiento de su deber en una situación en la que está de por medio la seguridad e integridad de un menor de edad, cuyos derechos prevalecen, lo que implica que la disposición impugnada en la vista fiscal es simplemente un mecanismos que propende por la eficiencia a los Estados, comprometiéndolos a que actúen con celeridad en situaciones de extrema gravedad.
Distinto sería si el plazo se estipulara a partir de la fecha de la comisión del hecho, con independencia de que el Estado, específicamente sus autoridades, conocieran o no del mismo, pues eso si implicaría restringir la defensa de los derechos de los niños y contrariar los preceptos de la Constitución, dado que, como lo ha señalado esta Corporación "...el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños (C.P. art. 44), no es acatado por la norma que restringe su defensa..."
Así por ejemplo, no es lo mismo que un Estado que es informado de la sustracción de su territorio de un menor y de su posible ubicación en otro, no actúe en un plazo máximo de 120 días, el cual por lo demás es razonable, caso en el cual estaría incurriendo en negligencia y seguramente en otras conductas configurativas de faltas disciplinarias e incluso de delitos, que es precisamente lo que al parecer quisieron prevenir los países que suscribieron la Convención, que un Estado, al que se le informa de un hecho similar transcurrido un determinado período de tiempo, pues en ese caso impedirle actuar por la aparente restricción que impone el artículo 14 de la Convención, indudablemente violaría nuestro ordenamiento jurídico, pero como ha quedado demostrado eso no es lo que prevén los incisos impugnados.
Por lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente acoger la solicitud del Ministerio Público, en relación con los incisos tercero y cuarto del artículo 14 del instrumento que se revisa, pues las disposiciones que contienen en nada contrarían nuestro ordenamiento superior.
Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 470 del 5 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES", hecha en México, D.F., el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la Convención misma.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
El Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 3 de diciembre de 1998, le solicitó, al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de la Oficina jurídica expidiera dicha certificación.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández G.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
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