Sentencia C-226/98
TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON COSTA RICA PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES-Cooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOS
El tratado busca conciliar sus objetivos de reconciliación con la preservación de la función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios penales que entrañan una reducción de la pena, por razones tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando se cuente con la aceptación del Estado trasladante. La Corte considera que, en la medida en que se trate de fomentar la cooperación judicial internacional, estas normas encuentran perfecta armonía en la soberanía de los Estados, principio que orienta la política exterior de Colombia, según las voces de los artículos 9 y 226 superior.
EXEQUATUR-Exclusión
En virtud del carácter voluntario de las repatriaciones, se justifica que el artículo 5 num. 3 del tratado señale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequátur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino además porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.
SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites
La discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o nó a una persona condenada, no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos previstos en el cuerpo del tratado internacional, ya que este consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones así como los criterios, que debe orientar las decisiones que otorgue o niegue una repatriación.
Referencia: Expediente L.A.T. 106
Revisión de constitucionalidad de la Ley 404 de 1997 "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en Santafé de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
El 17 de septiembre de 1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio S.J. 2200, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 404 de 1997 "Por medio del cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en Santafé de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1996.
El día 7 de octubre de 1997, el Magistrado Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 404 de 1997 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA REVISADA
"LEY 404
"16 de septiembre de 1997
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA"; suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
Visto el texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., El 15 de marzo de 1996.
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA".
"El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará 'las partes',
DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;
RECONOCIMIENTO que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;
CONSIDERANDO que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenadas,
EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses.
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente tratado.
El presente tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
ARTICULO II
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.
3. "Sentencia" es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
3. "Persona condenada" es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado trasladante mediante sentencia definitiva.
ARTICULO III
EXCEPCIONES
No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos penales.
Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.
Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.
No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.
ARTICULO IV
REQUISITOS
Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos.
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.
Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.
Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.
Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.
Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.
Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena impuesta, a menos de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del artículo séptimo.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.
ARTICULO V
JURISDICCION
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán Facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.
Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas impliquen la reducción de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la Decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
Sin necesidad de exequátur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas
Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
La situación de la persona condenada no será agravada por el traslado.
La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
ARTICULO VI
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica.
ARTICULO VII
CRITERIOS
De conformidad con el artículo cuatro del presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de concede o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales se realizará gradualmente para lo cual se adoptará el estudio de caso por caso;
Las partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada;
Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos;
Las posibilidades de reinserción social se la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión;
ARTICULO VIII
TRAMITE
1. La persona condenada deberá presentar ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deberá contener la siguiente información:
El nombre, apellidos y documento de identificación del peticionario;
b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;
Una exposición de los motivos para solicitar el traslado;
d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluído;
Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;
Fecha de la detención o de la privación de la libertad;
Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.
Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que éste la complete.
Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.
La autoridad Central del Estado Receptor, facilitará a la Autoridad Central del Estado trasladante:
Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la legislación del respectivo Estado;
Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.
Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación:
Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;
b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros;
Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;
Un informe acerca de si el condenado es residente permanente;
Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante dictará una resolución aceptando o denegando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.
La Autoridad Central del Estado Trasladante, remitirá la resolución y la documentación anexa, a la autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.
El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central designada.
En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, éstas procederán al traslado de la persona condenada de acuerdo con lo estipulado en el artículo décimo del presente Tratado.
La autoridad competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el condenado. En todo caso, se tomarán en cuenta, entre otros factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.
ARTICULO IX
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
1. La Autoridad Central del Estado Trasladante, informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él:
Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.
Las Autoridades Centrales designadas en el artículo sexto, intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de todas las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente tratado.
ARTICULO X
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que se produzca la entrega.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
ARTICULO XI
INTERPRETACION
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el artículo sexto del presente Tratado.
Las partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo.
ARTICULO XII
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
Firmado en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COSTA RICA
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA FERNANDO NARANJO
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
y culto
CARLOS EDUARDO MEDELLIN MAUREEN CLARKE-CLARKE
BECERRA Ministro de Justicia y Gracia
Ministro de Justicia y del Derecho
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción el fiel copia tomada del original del "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 16 SEP. 97
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Señor Procurador General de la Nación rindió, en el término legal, el concepto de su competencia y solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el 16 de septiembre de 1997 y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes argumentos:
A. Análisis Formal
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que no encuentran en este aspecto, vicio alguno de orden formal en cuanto al trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley aprobatoria del Tratado sub exámine y la preceptiva superior, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado; se surtieron los debates en las comisiones y plenaria de ambas Cámaras, una vez efectuadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido para la aprobación de las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Carta Política, es decir, de ocho días entre el primer y segundo debate, en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumplido a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160 y 241 superiores.
B. Análisis Material
Señala el Procurador General de la Nación, que en la actualidad existe un alto número de nacionales colombianos condenados a penas privativas de la libertad en estados extranjeros, algunos de los cuales se encuentran recluidos en la República de Costa Rica; hecho que motivó la suscripción del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, a partir del cual el Estado Colombiano pretende la repatriación de los nacionales presos en ese país, dentro de un marco de cooperación judicial recíproca.
Puntualiza el Ministerio Público, que el Tratado sub exámine pretende, mediante su aplicación, garantizar los derechos humanos de los detenidos, particularmente, en cuanto tiene que ver con la continuidad de los vínculos familiares afectivos y sociales, con el objeto de hacer eficaces los propósitos de readaptación y reinserción social de las personas sometidas a una sanción penal, impuesta por las autoridades de ambas naciones.
Observa el Procurador que el Tratado contiene previsiones relacionadas con su ámbito de aplicación, incluye definiciones tendientes a establecer el sentido de expresiones tales como "Estado Receptor", "Sentencia", "Persona Condenada"; señala una serie de excepciones a la aplicabilidad del instrumento, fija los requisitos que debe ser atendidos por quienes soliciten el traslado a su país de origen, el trámite correspondiente y los límites que enmarcan la actividad de las autoridades encargadas de darle cumplimiento; igualmente, afirma el Ministerio Público, el tratado determina las obligaciones de los estados partes que se derivan de la adopción del referido instrumento, las cuales tienen que ver con la expedición de informes, desplazamiento y entrega de los condenados como también con las cargas económicas que se desprenden de los términos del Convenio Internacional.
Señala el Procurador General de la Nación, que el Tratado objeto de examen de constitucionalidad no es aplicable automáticamente y no constituye un derecho adquirido para ningún nacional colombiano, pues la repatriación depende del consentimiento de los Estados partes, del examen de las circunstancias de cada caso, de la reciprocidad en el cumplimiento del acuerdo, con lo cual, a juicio del Ministerio Público, el contenido del instrumento salvaguarda la soberanía nacional y cumple con lo ordenado por el artículo 9 de la Constitución Política, según el cual "las relaciones exteriores del Estado se fundamenta en la soberanía nacional, en el respecto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia", así como con la totalidad de las normas superiores, que el Tratado propende por el respeto de los derechos humanos y el respeto de la dignidad humana, dentro de un marco de cooperación judicial internacional sobre bases de soberanía y reciprocidad entre los Estados.
Con base en las anteriores consideraciones esbozadas, el Ministerio Público, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá, el 15 de marzo de 1996 y la exequibilidad de la Ley 404 de 1997, por medio de la cual éste fue aprobado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto del Control:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del Tratado internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma:
Aspectos del Control:
En cumplimiento del artículo 241, numeral 10°, de la Carta, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso de la República.
1) La Representación del Estado Colombiano en los Procesos de Negociación y Celebración del Instrumento:
Durante la negociación y celebración del Tratado sub exámine, la República de Colombia participó de forma directa en la suscripción del Tratado internacional, mediante el Ministro de Relaciones Exteriores, como el de Justicia y del Derecho, doctores Rodrigo Pardo García-Peña y Carlos Eduardo Medellín Becerra. De acuerdo con lo prescrito en la Convención de Viena, artículo 7 sobre derecho de los tratados, el primero de ellos no requería del otorgamiento de plenos poderes por parte del Jefe del Estado, de la república de Colombia para representar y comprometer los intereses de la Nación frente a un país extranjero, por lo cual, a este respecto, esta Corporación no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en cuanto a la competencia del funcionario que suscribió el tratado.
2) El Trámite en el Congreso:
Prescribe el artículo 157 superior que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva.
En el caso sub exámine, se encuentra que el texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el día 15 de Marco de 1996, correspondiente al proyecto de ley 115 de 1996, Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 429 de 1996, Año V del miércoles 9 de 1996, paginas 19 a 21).
b) Haber sido aprobado en primer debate en la Comisión permanente, correspondiente de cada Cámara.
Ello ocurrió, según consta en la certificación de 21 de octubre de 1997, expedida por el Secretario General de la Comisión II del Senado, en la cual se lee que el proyecto fue discutido y aprobado el día 26 de noviembre de 1996 con 12 votos a favor del mismo y ninguno en contra.
Lo mismo ocurrió en la Cámara de Representantes, según lo certificado por el Secretario General de la Comisión II Constitucional permanente de la Cámara, quien en escrito dirigido a la Secretaria General de la Cámara, el día 14 de mayo de 1997, manifestó que "en la sesión ordinaria del día 14 de mayo de 1997, esa comisión aprobó el proyecto de ley obteniendo 17 votos favorables", como se puede verificar en el acta de la sesión respectiva No. 015 de la misma fecha. La ponencia fue publicada en la Gaceta legislativa No. 120 de 7 de mayo de 1997.
c) Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
Este requisito se surtió en ambas Cámaras en lo relacionado con el trámite del proyecto de ley que se convertiría en la ley 404 de septiembre 16 de 1997. Efectivamente, el Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 9 de diciembre de 1996, después de verificar el quórum constitucional, legal y reglamentario aprobó en segundo debate el proyecto de ley cuyo control ocupa a la Corte, según consta en el acta No. 032 de esa fecha y en la certificación del Secretario General de esa Corporación, fechada el día 15 de octubre, dirigida a la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 250 del expediente).
De la misma manera, según constancia expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 14 de octubre de 1997 (folio 21 del expediente), el proyecto de ley 226 de 1996 Cámara, fue aprobado el día 21 de julio de 1997, de manera unánime por 106 representantes, de acuerdo con el acta No. 149 de esa fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 332 de 1997.
d) Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley No. 115/96 Senado y 226/96 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la República el día 16 de septiembre de 1997, convirtiéndose entonces en la ley No. 404 de 1997.
De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos 15 días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta, según se desprende de la Gaceta del Congreso de la República en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corte.
En conclusión, la Ley 404 de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a los dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo
El Examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Carta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores eminentemente jurídicos.
El tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, se compone de un preámbulo y doce artículos, por medio de los cuales ambas naciones buscan, fundamentalmente, establecer mecanismos jurídicos de cooperación judicial internacional tendientes a garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados y asegurar el respeto a su dignidad.
Esta Corporación examinará las disposiciones esenciales del instrumento con el objeto de verificar la constitucionalidad del mismo y determinar si el gobierno nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. LOS PROPOSITOS DEL TRATADO. EL AMBITO DE SU APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL MISMO.
Se exponen en el preámbulo los objetivos que se proponen los Estados partes con la celebración del tratado que se revisa y las razones que fundamentan el acuerdo bilateral, los cuales se contraen al reconocimiento que hacen las dos naciones de la necesidad de propiciar y establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional, mediante la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias en aspectos importantes dentro de la política de cooperación bilateral tendientes a la reinserción social de los delincuentes, en tanto fin primario de la acción del Estado, propósito que coincide con lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta, que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad y con lo dispuesto en el artículo 93 de la misma, que consagra la prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos y los previsto en el artículo 226 constitucional. Se destaca en esa misma perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y cooperación bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus connacionales, condenados por la comisión de delitos en el Estado transferente, cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se rehabiliten y se preparen para incorporarse a su núcleo social de origen.
En este orden de ideas, los artículos 1 y 2 del tratado señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisión de hechos punibles, a sus naciones de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Sala no encuentra objeción constitucional a estas normas que simplemente delimitan el ámbito del tratado. Estima la Corte que el proceso de repatriación contenido en el caso bajo estudio esta estructurado con base en el respeto a la soberanía nacional, a la autonomía y dignidad de los derechos del condenado, pues el convenio reposa en el marco de la soberanía y el respeto al derecho punitivo de los Estados; por ello se consagra una amplia discrecionalidad a las autoridades de los estados signatarios del convenio en la aplicación de los procesos de repatriación. Así el tratado, sub exámine señala que no existe ningún derecho de las personas condenadas a la repatriación (art. 4), pues todo traslado debe contar con la aprobación de ambos Estados (art. 5) y las decisiones de ambos Estados son soberanas.
Ahora bien, a juicio de la Corte, el tratado busca conciliar sus objetivos de reconciliación con la preservación de la función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios penales que entrañan una reducción de la pena, por razones tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando se cuente con la aceptación del Estado trasladante (art. 5). La Corte considera que, en la medida en que se trate de fomentar la cooperación judicial internacional, estas normas encuentran perfecta armonía en la soberanía de los Estados, principio que orienta la política exterior de Colombia, según las voces de los artículos 9 y 226 superior.
2. LA EJECUCION EN COLOMBIA DE SENTENCIAS PENALES PROFERIDAS POR AUTORIDADES DE OTROS PAISES CONTRA NACIONALES COLOMBIANOS
El propósito básico del instrumento sub exámine consiste en que los nacionales de los países que los suscriben, Colombia y Costa Rica, condenados en uno diferente al propio, por conductas que en ambos se consideran delictuosas, puedan a solicitud propia, del Estado trasladante o del Estado receptor, pero siempre con el consentimiento expreso del condenado, obtener su traslado al país de origen con el fin de que se les permita que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios y carcelarios de su país de origen y cumplir la respectiva sentencia.
A propósito de la ejecución en Colombia de sentencias penales proferidas por autoridades extranjeras a nacionales colombianos. Dijo en reciente fallo la Corte lo siguiente:
"En el mundo contemporáneo, tal mecanismo se reconoce y en consecuencia se afianza cada vez más, como una medida eficaz de colaboración y cooperación entre países, dado el carácter transnacional de un elevado número de tipos delictivos, que exigen de la comunidad internacional el diseño de programas de cooperación tendentes a aunar esfuerzos para contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias que van desde la prevención hasta el desarrollo de acciones concretas, que permitan la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los individuos condenados por los mismos, como es el caso del instrumento que se revisa.
Es así como en nuestro ordenamiento legal, específicamente en los artículos 533 y 534 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, se consagra dicha posibilidad, estableciendo de manera expresa los presupuestos que se deben dar para que ella sea viable:
"Artículo 533. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática."[2]
"Artículo 534. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
"1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I del Título IV del código penal.
"2. Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.
"3 Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según los convenios y tratados internacionales.
"4 Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo 15 del Código Penal.
"5 Que a falta de tratados públicos, el estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos."
Al analizar las normas transcritas, con el objeto de resolver una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra ellas, esta Corporación manifestó lo siguiente:
"...previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción y por nacimiento, previa petición formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por la vía diplomática, hipótesis recogida in extenso como se ha advertido en el artículo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los artículos 534, 535, y 536 de ese ordenamiento. Adviértase que para el caso de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales colombianos por nacimiento, el Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los capturados que han sido privados de la libertad en el exterior y los que se encuentran en nuestro país; así, para los nacionales colombianos por nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior TAMBIÉN es posible cumplir la pena en nuestro país por virtud del trámite previsto en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal llamado EXEQUATUR, adelantado por la vía diplomática y judicial especial, mientras para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro país y que no hayan sido privados de la libertad en el exterior, sólo es posible al funcionario judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el país, ya que según los términos del citado artículo 35, los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior serán procesados y juzgados en Colombia." (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, es claro entonces que el tratado sub examine, pretende que nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, que hayan sido condenados en la República de Costa Rica, por conductas que en nuestro país también constituyen delito, puedan cumplir sus penas en Colombia y viceversa, lo que no contradice el ordenamiento superior colombiano, ya que, tal como se prevé en el contenido del instrumento bilateral, de una parte éste se ejecutará conforme al ordenamiento interno de casa país, y de otra, las decisiones que adopten uno y otro para dar aplicación al acuerdo, son siempre soberanas, según lo expresa el artículo 5º del mismo. A juicio de la Corte, el tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperación judicial internacional entre los países, objeto que desarrollan plenamente los mandatos de los artículos 9 y 226 superiores.
3. LA AUSENCIA DEL EXEQUATUR EN EL TRATADO QUE SE EXAMINA
Dice el numeral 3 del artículo 5º del tratado que se revisa:
"Sin necesidad de exequátur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado receptor, la pena impuesta en el Estado trasladante de conformidad con la "legislación interna del Estado receptor."
Esta Corporación en reciente fallo dijo lo siguiente a propósito de la exequibilidad de un instrumento similar al estudiado por la Corte en esta ocasión.
"Si los países partes se comprometen a cumplir los compromisos adquiridos a través del tratado, de acuerdo con las leyes y procedimientos establecidos en el ordenamiento interno de cada uno de ellos, tal como lo consagra la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: si, como lo ha dicho esta Corporación, "las regulaciones contenidas en los artículos 533 y 534 del C.P.P., imponen la operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias condenatorias extranjeras"[3], ¿podía el legislador, a través de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisión, suprimir ese requisito para los casos del traslado de nacionales colombianos condenados en el Reino de España, a nuestro país, para que cumplan aquí sus sentencias?.
La respuesta a este interrogante implica analizar lo referido al alcance de las facultades que se le atribuyen al Congreso de la República, en relación con los tratados internacionales que celebre el gobierno nacional, los cuales se someten a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 150 de la C.P.; esto es, determinar si ese organismo tenía o no competencia para modificar el alcance de un requisito que se reconoce se deriva e impone de una regulación legal vigente, contenida en unas normas del C.P.P.: los artículos 533 y 534, específicamente:
- En los casos en que el Congreso, al aprobar un tratado internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no expresa reserva propiamente dicha o declaración interpretativa respecto del mismo, no obstante que las disposiciones del instrumento suprimen un requisito que se impone del contenido de un precepto legal vigente, se puede entender que está derogando, modificando o restringiendo el alcance de la aplicación de ese requisito.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso; el Congreso, a su vez, al conocer los tratados internacionales sometidos a su consideración, podrá hacer declaraciones interpretativas o reservas propiamente dichas sobre los mismos, siempre que ellas no impliquen enmiendas al texto del tratado, las cuales por lo demás están prohibidas en el artículo 217 de la ley 5 de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso. Sobre el particular ha dicho está Corporación:
" ...reiterando el criterio expuesto en la Sentencia C-227 de 1993, la Corte Constitucional, considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o reservas interpretativas). (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Pero qué pasa si no las hace y aprueba un texto que modifica un requisito que, ha dicho esta Corte, se impone de normas legales vigentes contenidas el Código de Procedimiento Penal, específicamente de los artículo 533 y 534 del mismo; puede ello interpretarse como una derogatoria, modificación o restricción de tal requisito?
Para determinar este aspecto es pertinente remitirse a lo dicho por esta Corporación en relación con el exequátur:
'...en su acepción más simple el exequátur es la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales..."
'Claro resulta entonces, que el exequátur tiene principal operancia cuando se trata de la ejecución de la sentencia condenatoria extranjera, ejecución que es posible dentro de la regulación establecida por los artículos 533, 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra de extranjeros o de nacionales colombianos por adopción, e incluso por nacimiento, siempre que éstos últimos hayan sido capturados o privados de la libertad en el exterior y se proponga la ejecución de la sentencia en Colombia." (Corte Constitucional, Sentencia C- 541 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
El exequátur se erige entonces como un "...especial trámite garantizador de los derechos fundamentales"[4], no obstante, no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o modificada, o su alcance restringido por el legislador, y en tal sentido se pronunció esta Corporación en la ya citada Sentencia C- 541 de 1992:
'El hecho de omitir el control que por vía de exequátur ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia penal...'. (C-541 de 1992).
A juicio de la Corte, el propósito del legislador al aprobar la ley 404 de 1994, fue la de aceptar la omisión del control por vía de exequátur para atender las solicitudes de ejecución de sentencias condenatorias proferidas por las autoridades judiciales de la República de Costa Rica, contra nacionales colombianos que cumplan sus sentencias en ese país, propósito que formalizó el Gobierno de Colombia y el de Costa Rica, al suscribir el tratado objeto de revisión, y podía hacerlo, pues como quedó establecido, ésta es una figura que no tiene origen en la voluntad del constituyente, si no que le corresponde establecer al legislador cuando lo considere procedente, siempre, claro está, que la omisión modificación o supresión de la misma no implique desmedro o vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, lo cual no ocurre en el tratado que se revisa, pues a lo largo de su texto se encuentran disposiciones tendientes a protegerlos, que coinciden en su esencia, con las disposiciones previstas en los artículos 533 y 534 del C.P.P..
Se concluye entonces que la decisión del legislador en el caso que se analiza, al aprobar a través de la ley 404 de 1997, el tratado objeto de revisión, fue la de limitar el alcance de las normas legales contenidas en los artículos 533 y 534 del C de PP, relativas a la operancia del exequátur cuando se trate de la ejecución de sentencias condenatorias extranjeras proferidas en Costa Rica. A juicio de la Corte, el legislador al expedir la ley aprobatoria del tratado restringió su alcance, pues este mecanismo judicial no será aplicable en tratándose de solicitudes provenientes de la República de Costa Rica, para las cuales, como quedó consignado en el numeral 3 del artículo 5 del tratado que se revisa, este no será necesario, lo cual no significa que se supriman el control de cumplimiento de los requisitos que se imponen como necesarios para que sea viable el traslado de nacionales colombianos, que cumplan las condenas definitivas en la República de Costa Rica, por conductas que en nuestro país también constituyen delitos, lo que implica que tal control le corresponderá ejercerlo, en desarrollo del tratado internacional que se revisa, y sólo para los casos que surjan en desarrollo del mismo, al Ministerio de Justicia y del Derecho.
A juicio de la Sala, estas disposiciones se ajustan al ordenamiento superior, ya que el traslado de nacionales que cumplen sentencias condenatorias en firme, respecto de las cuales no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante, así como la mecánica del proceso de traslado constituye una actividad administrativa la cual se contrae a una constatación de requisitos; por lo tanto estima la Sala Plena que dicha actividad bien puede desarrollarla un organismo como el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En síntesis, en virtud del carácter voluntario de las repatriaciones, se justifica que el artículo 5 num. 3 del tratado señale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequátur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino además porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados.
En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado, tal como lo ha entendido esta Corte en su jurisprudencia (C-264/95 y C-541/92, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, y C-656/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De otro lado, la Corte considera importante precisar que la discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o nó a una persona condenada, no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos previstos en el cuerpo del tratado internacional, ya que este consagra los requisitos (art. 4 ) para que se pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones (art. 8) así como los criterios (art. 7), que debe orientar las decisiones que otorgue o niegue una repatriación. En sentencia C-656 de 1996, la Corte consideró que:
"Además, en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4º ord 5º), se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Esta deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, (art. 8º) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que 'en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa'." (Sentencia C-656/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Finalmente, el tratado contiene previsiones relacionadas con su forma de aplicación, incluye definiciones tendientes a establecer el sentido de expresiones tales como "Estado receptor", "Sentencia" y "Persona" Condenada", señala una serie de excepciones a la aplicabilidad del tratado, fija los requisitos que deben ser atendidos por quienes solicitan el traslado a su país de origen , el trámite correspondiente y los límites que enmarcan la actividad de las autoridades administrativas encargadas de darle cumplimiento al mismo, las obligaciones de los estados partes que se contraen al otorgamiento de informes, desplazamiento y entrega de los condenados, como también las cargas económicas que se desprenden de los términos del tratado, los cuales a juicio de la Corte, no contravienen el ordenamiento superior.
Por último, señala lo relativo a la interpretación del tratado, a la solución de las controversias surgidas en su aplicación y su entrada en vigencia y terminación, que no contradicen el orden jurídico superior.
Por las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996, y la ley 404 del 16 de septiembre de 1997 que lo aprueba.
Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y enviésele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] El texto original del artículo 533 del Decreto 2700 de 1991, se refería únicamente a los nacionales colombianos por adopción; ésta última expresión, "por adopción", fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia No C-264 de 1995, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C- 264 de 1995, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Ibídem
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