Sentencia No. C-226/93
JURADO DE DERECHO-Naturaleza
Los jurados de derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son verdaderos administradores de justicia. Como administradores de justicia los jurados de derecho serían particulares que transitoriamente son investidos de funciones públicas. Estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o árbitro, la norma que consagra que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es una norma contraria a la Constitución.
REF.: EXPEDIENTE N° D - 183
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991.
ACTOR: Julián Garcés Giraldo
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública y política consagrada en el artículo 242 numeral 1° de la Constitución Nacional, el ciudadano JULIAN GARCES GIRALDO acude a esta Corporación con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de ésta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe la disposición materia de impugnación:
Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de decisión penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. También administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la República (lo subrayado es lo que se acusa).
Artículo 74. Jurado de derecho. En los delitos de homicidio de los que conocen los jueces del circuito habrá audiencia pública con un jurado de derecho compuesto de tres abogados. Estos jurados se integrarán por sorteo, con presencia del agente del Ministerio Público, de las listas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a los Jueces del Circuito.
III. LA DEMANDA.
Considera el demandante como normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas, los artículos 116 y 123 de la Constitución Política.
Estima el impugnante en primer lugar, que la norma contenida en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, que determina quienes ejercen funciones de juzgamiento, le está atribuyendo un carácter permanente a los jurados de derecho para administrar justicia, lo cual a su juicio es abiertamente contrario al artículo 116 de la Carta, donde se establece que los particulares sólo pueden ser investidos de la función de administrar justicia en forma transitoria. Manifiesta que "la norma acusada atribuyó osada y explícitamente una calidad que el Constituyente no otorgó, ni tan sólo implícitamente, a los particulares".
De otra parte señala que en cuanto hace al artículo 123 de la Constitución, relativo a los servidores públicos, el poder constituyente originario ratifica en esta disposición su categórica voluntad de concederle a los particulares funciones judiciales sólo transitoria o temporalmente, y nunca de manera permanente o definitiva, como sí lo hizo el Presidente de la República en la norma impugnada.
En efecto, advierte que el inciso cuarto del artículo 116 de la Carta se refiere a que los particulares pueden transitoriamente ser investidos de "juris dictio", función que goza de características como la de ser esencialmente transitoria y voluntaria, por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para dirimir la controversia. Es precisamente esta característica la que determina la condición en que se administra justicia, esto es, conciliadora o arbitralmente.
Finalmente, considera el actor que es incuestionable que el decreto acusado asignó a los jurados de derecho un carácter permanente para administrar justicia, contrariando el inciso final del artículo 116 de la Carta. Señala que en la norma impugnada los jurados de derecho son totalmente extraños a los árbitros y a los conciliadores, condiciones únicas en las cuales los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
El doctor VICENTE SOTO LARA, en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia, presentó un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, del cual se han extractado los siguientes apartes:
- Se considera la filosofía y necesidad de los jurados de derecho, que en lugar alguno contradicen las normas constitucionales, sensu contra se avienen perfectamente al espíritu de una eficaz y eficiente administración de justicia predicada por la actual Constitución.
- El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991 se profirió con base en los artículos 29, 113, 116, 174, 229, 247 y 248 de la Constitución Nacional, por lo tanto no puede ser admisible la declaratoria de inexequibilidad.
- El artículo 116 de la Carta podría conducir a dudar de la exequibilidad de la figura del jurado de derecho, ya que dicho artículo señala que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley; el arbitraje y la conciliación podrían ser los únicos eventos en que los particulares ejerzan la función de administrar justicia; empero, se considera que al residir la soberanía en el pueblo, la autorización a particulares para ejercer funciones judiciales en los jurados de derecho, es una lógica y llana proyección de esa soberanía, la cual les permite ejercer los poderes públicos directamente; además, el jurado de derecho es una especie de tribunal de arbitramento, siendo en la práctica sus integrantes verdaderos árbitros que fallan en derecho.
- De conformidad con las anteriores consideraciones, los artículos 66 y 74 demandados gozan de la eficacia constitucional, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda declarando la constitucionalidad de las normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en oficio No. 110 del 30 de octubre de 1992, emite el concepto ordenado por los artículos 242 inciso 2o. y 278 inciso 5o. de la Constitución Política dentro del término legal, solicitando a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
1. Después de un detallado análisis de las figuras del jurado de derecho y de la conciliación y el arbitramento, el señor Procurador entra a estudiar la norma contenida en el artículo 116 de la Carta, y señala que dicha disposición permite entre otras excepciones, que particulares administren justicia, con la exigencia de que tal función sea transitoria y de que además, éstos sean habilitados por las partes en conflicto, bajo una actividad regulada por la ley.
De otra parte, afirma que uno de los fines propuestos por el Gobierno, acogido por la Asamblea Nacional Constituyente al consagrar la intervención de particulares en la administración de justicia, fue el descongestionar los despachos judiciales, a lo que agrega que dentro de los mecanismos analizados con tal propósito, no estaba el del jurado de derecho; ni siquiera el de conciencia.
2. Es evidente, que siguiendo la descripción del jurado de derecho, del conciliador, del árbitro y los alcances del artículo 116 superior, las normas impugnadas vulneran la preceptiva constitucional en mención.
En efecto, el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991 no sólo confiere el carácter de administradores de justicia a los jurados de derecho, figuras no autorizadas por el precepto superior, sino que además les otorga tal investidura de manera permanente, aún con la aclaración "durante la etapa del juicio" que contiene la norma legal, pues es indiscutible que tienen tal calidad desde su inclusión en la lista, por el término de dos años (art. 460 C.P.P.).
Por su parte el artículo 74, que instituye el jurado de derecho, infringe también el artículo 116 superior, puesto que tal figura no es, ni podría ser asimilada bajo ningún aspecto a la del árbitro o conciliador, investido transitoriamente de la atribución de administrar justicia y habilitado constitucionalmente para tal fin. No estando legitimada por la Carta la institución del jurado de derecho, las preceptivas que la regulan deberán ser declaradas contrarias a la misma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991 se presentó, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 transitorio, en concordancia con el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta Política de 1991, ya que las normas acusadas fueron dictadas por el Presidente de la República, con base en las facultades extraordinarias conferidas por el literal e) del artículo transitorio 5o. de la misma.
Segunda. La Materia.
Corresponde a esta Corporación estudiar el contenido de las normas acusadas, artículos 66 y 74 del Decreto ley 2700 de 1991, para determinar si se ajustan a lo establecido en el ordenamiento superior.
El Constituyente de 1991 por razones políticas, jurídicas y de conveniencia, propias de su competencia soberana determinó en el artículo 5o. transitorio de la Carta Política revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "a) Expedir (...) las normas de procedimiento penal". Estas facultades, además de la precisión de las materias sobre la cual se podían ejercer estaban condicionadas en cuanto a su trámite y término. En efecto, el artículo 6o. transitorio de la Carta, ordenó la creación de una Comisión Especial, que tuvo dentro de sus atribuciones la de "a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior (art. 5o.)..."
La Comisión Legislativa no improbó el proyecto y en consecuencia, el Presidente expidió el Decreto No. 2700 de 1991, dentro del término dispuesto por el Constituyente.
En sentir de la Corporación, es oportuno en la presente demanda de inconstitucionalidad exponer las materias de que se ocupan las normas acusadas a fin de determinar si se ajustan o no al ordenamiento constitucional.
Tercera. El ejercicio de la función judicial en Colombia.
Dice así el artículo 116 de la Constitución:
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Se observa que el constituyente de 1991 consagró un sistema racional de administración de justicia en Colombia.
De la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no sólo los organismos judiciales como tales, señalados en el inciso 1°, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposición transcrita para explicar sus alcances, así:
1) Es claro según el tenor del inciso primero que los organismos allí enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es genérica, propia y de orden constitucional.
La función pública de administración de justicia en Colombia es ejercida por las siguientes jurisdicciones:
a) La jurisdicción ordinaria, integrada por los tribunales y juzgados de los ramos civil, penal, laboral, de familia y agrario (Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados del Circuito, Municipales, Promiscuos, de familia, de menores, agrarios).
b) La jurisdicción contencioso administrativa que, integrada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos Departamentales, está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, con excepción de la decisiones proferidas en los juicios de policía de carácter penal o civil (Art. 237, numeral 1 y Código Contencioso Administrativo, art. 82).
c) La jurisdicción constitucional, integrada por la Corte Constitucional y encargada de asegurar la integridad y supremacía de la Carta Política (art. 241).
d) La jurisdicción disciplinaria que, sin perjuicio de la potestad disciplinaria atribuida al ministerio público y a los respectivos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura en relación con las faltas en que incurran los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su profesión (arts. 254, numeral 2 y 256, numeral 3).
e) La jurisdicción penal militar, cuya función consiste en dar aplicación al fuero militar establecido por la Constitución, según el cual de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares (art. 221).
f) La jurisdicción especial indígena, que corresponde a las autoridades indígenas en relación con los conflictos que ocurran entre los miembros de las comunidades indígenas y con las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246).
g) La jurisdicción especial de paz, que encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las reglas de la equidad, estará integrada por los jueces de paz que determine la ley (art. 247).
Así mismo, conforme a lo prescrito por el artículo 116 de la Constitución Política, ejercen función jurisdiccional de manera excepcional y con carácter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condición de árbitros o conciliadores.
2) Ejercen igualmente la función jurisdiccional en Colombia los siguientes órganos diferentes a los judiciales:
a) El Congreso de la República, pero sólo en casos particulares. Aquí puede afirmarse que la competencia es propia, aunque específica y de orden constitucional.
b) Las autoridades administrativas, las cuales excepcionalmente pueden estar investidas de esta función en materias precisas. Se trata de una competencia excepcional, determinada y de orden legal.
c) Los particulares, quienes pueden ser investidos transitoriamente de esta función en la única condición de conciliadores o árbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes características: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede hacerse en la calidad de conciliador o de árbitro, manifestándose en fallos en derecho o en equidad.
La Corte Constitucional procede a continuación a hacer algunas consideraciones en cuanto a la atribución otorgada por la Constitución a los particulares para ejercer la función jurisdiccional, en la condición de árbitros o conciliadores, lo mismo que a analizar al tenor de lo dispuesto en las normas acusadas, la figura de los jurados de derecho.
Cuarta. La Conciliación y el Arbitramento.
El artículo 116 de la Carta Fundamental consagra en su inciso final la figura según la cual los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en la norma superior: "en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad".
En primer término, se ha entendido por la doctrina la conciliación como un medio no judicial de resolución de conflictos, mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o por él mismo, buscan la forma de encontrar solución y superar el conflicto de intereses existente.
Consiste pues la conciliación, en asignarle a personas de reconocida honorabilidad y credibilidad dentro de un determinado conglomerado social, una labor con marcado sabor cívico, en virtud de la cual colaboren con su comunidad, liderando y auspiciando la idea de que las diferencias de sus conciudadanos, se solucionen mediante el sistema de la conciliación, evitando así el trámite ante la justicia ordinaria.
El arbitramento, por su parte, es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva.
El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989 señala las condiciones previas para acceder al arbitramento, dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de transacción. Por regla general se puede transigir sobre todo aquello de que se puede disponer. El fallo arbitral no puede ser cumplido por los mismos árbitros en razón de que proferida la sentencia cesan en las funciones, que no comprenden cosas ni personas distintas de las señaladas limitadamente en la cláusula compromisoria o en el compromiso que los enviste de autoridad pública, con autorización de la ley. El arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales de que puedan disponer las partes libremente.
Quinta. Antecedentes de los jurados.
La institución del jurado de derecho no es ajena a nuestro régimen legal; en efecto, en 1821 el Congreso de la Nueva Granada reunido en Cúcuta expidió una ley sobre libertad y juicio de imprenta, con la determinación de que sus violadores serían juzgados por un jurado compuesto de 24 ciudadanos ilustrados y de cierta independencia económica. En 1851, durante el gobierno de Jose Hilario Lopez se estableció el jurado de manera exclusiva para los delitos atroces (homicidio, hurto de mayor cuantía, robo). Ya en la Constitución de 1886 aparece el jurado para las causas criminales, como atribución facultativa del legislador. Una serie de modificaciones en cuanto a esta figura finalizaron con el Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal) vigente hasta el 1o. de julio de 1992, cuando entró en vigencia el Decreto 2700, que nos ocupa.
En la reforma constitucional de 1991 no se tuvo en cuenta la existencia de esta figura, como se infiere de la lectura del artículo 116 de la Carta, cuando sólo autoriza excepcional y transitoriamente a los particulares a ser investidos con la función jurisdiccional en la condición de árbitros o conciliadores, lo cual dejó por fuera de esa posibilidad a los jurados.
En efecto, un breve recuento del proceso que la figura del jurado vivió en la Asamblea Nacional Constituyente permite concluir que existió una voluntad negativa expresa del constituyente para prescindir de los jurados, así:
En el proyecto de acto reformatorio Número 9, presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por los delegatarios Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño Jiménez[2] , se propuso lo siguiente en el artículo 62:
...El pueblo participará también en la administración de justicia a través del jurado de conciencia; la ley determinará los hechos punibles que deberán juzgarse mediante este procedimiento.
Posteriormente la Comisión Cuarta Permanente de la Constituyente, que se ocupó de los asuntos de Justicia y Ministerio Público, aprobó el siguiente artículo, referente a la administración de justicia ejercida por los particulares:
...Los particulares podrán intervenir en la administración de justicia en los casos que determine la ley y proferir fallos en equidad.
En el mismo sentido fue aprobado dicho artículo en el primer debate llevado a cabo en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente; posteriormente la norma fue modificada por la Comisión Codificadora, cuya redacción fue del siguiente tenor:
...Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Durante los debates que precedieron a la votación final fue presentada una proposición sustitutiva a la anterior, que recogía el artículo que había sido aprobado en el primer debate[3]. Una tercera alternativa surgió de la denominada la comisión accidental.
Las tres propuestas indicadas fueron sometidas a votación de la plenaria, arrojando el siguiente resultado: fue aprobado por 42 votos afirmativos el artículo propuesto por la Comisión Codificadora; las otras dos propuestas obtuvieron en su orden, 12 y 5 votos afirmativos, siendo por lo tanto negados por la mayoría[5].
Así pues, en los artículos que fueron negados se establecía la participación de los particulares para ejercer función jurisdiccional en los casos que determine la ley -en los que se entendía incluido el jurado de conciencia-, y fue acogida por la mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente la determinación expresa de las circunstancias en las cuales los particulares administran justicia, como finalmente aparece en el inciso tercero del artículo 116 de la Carta:
...Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (negrillas no originales).
En este sentido, fue voluntad expresa del constituyente el hecho de prescindir de la intervención de particulares en la administración de justicia en callidad de jurados de conciencia. Dicha voluntad del autor de la norma, también denominada criterio subjetivo o auténtico, se expresa en este caso por vía negativa, al no consagrar una disposición habiéndola considerado y votado.
En otras palabras, puede afirmarse que en el caso concreto hubo manifestación directa del constituyente por vía negativa, al considerar una norma, votarla y rechazarla.
Tal evento sin embargo no puede aducirse por vía general, esto es, de lo expuesto no se sigue que toda hipótesis jurídica que no haya sido aprobada por el constituyente se encuentra prohibida. Ello sólo ocurre, se repite, en los raros casos en los que, como el que nos ocupa, la hipótesis fue formalmente considerada, votada y rechazada por el constituyente.
Sexta. Naturaleza jurídica de los jurados de derecho
Se pregunta ahora la Corte ¿cuál es la naturaleza jurídica de los jurados de derecho? ¿Son auxiliares de la justicia o administran justicia?
Para la Corporación los jurados de derecho no son simples auxiliares de la justicia sino que son verdaderos administradores de justicia. Tal tesis se fundamenta en las siguientes consideraciones:
Los auxiliares de justicia no administran justicia sino que colaboran en ella, mediante experticios, peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra, etc. Un jurado de derecho, por el contrario, administra justicia en la medida en que sus decisiones, denominadas veredictos, fallan en derecho el asunto de fondo e, incluso, si la primera decisión es declarada contraevidente, la segunda de ellas obliga al juez y dirime en derecho el fondo del asunto en los delitos de homicidio -art. 466 CPP-. Stricto sensu un veredicto es un acto de la esencia de la sentencia, que hace un todo con ésta. El veredicto debe estar en consonancia con la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el juez de la causa puede declararlo contraevidente -art. 466 CPP-; segundo, la falta de armonía entre el segundo veredicto y la resolución de acusación es causal de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -art. 220 numeral 2° CPP-.
Ahora bien, se pregunta de nuevo la Corte, ¿los jurados de derecho son particulares o son servidores públicos?
Como administradores de justicia los jurados de derecho serían particulares que transitoriamente son investidos de funciones públicas, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución, que dice:
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (negrillas no originales).
Se observa pues que el constituyente separó intencionalmente los servidores públicos de los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas. En otras palabras, del hecho de que la ley -arts. 66, 74 y 458 a 466 CPP- regule el ejercicio de los jurados de derecho en términos muy similares o equivalentes o compatibles con la calidad de los servidores públicos no se sigue, por ese solo hecho, que aquéllos ostenten ésta calidad. En realidad ante la claridad del texto constitucional no queda sino concluír que una cosa son los servidores públicos -como los jueces, por ejemplo-, y otra cosa son los particulares ejerciendo transitoriamente funciones públicas -como los jurados de derecho-.
Por último, la Corte se pregunta ¿cuál es el efecto jurídico de considerar que los jurados de derecho son particulares que administran justicia?
La respuesta es simple: estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o árbitro, la norma que consagra que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es una norma contraria a la Constitución. Así lo declarará esta Corporación en la parte resolutiva de esta sentencia.
En respaldo de lo anterior se puede recurrir incluso al derecho comparado. En efecto, la limitación a la administración de justicia por particulares tiene origen en la Constitución de los Estaos Unidos de América, en la que inicialmente no se consagró explícitamente la participación de particulares -jurados-, en las causas civiles. No existía una disposición constitucional y fue interpretado el artículo como una abolición del juicio por jurados[6]. Por ello, ante la necesidad de permitir la participación de los particulares fue reformada la Constitución y en las enmiendas 6º y 7º se estableció expresamente la posibilidad de la intervención del jurado para los juicios penales y civiles.
En el caso de la Constitución colombiana, como se anotó en su oportunidad, el problema no es de falta de inclusión de la intervención de particulares como jurados, sino de su exclusión por decisión negativa expresa del constituyente.
Séptima. El caso concreto
A continuación se analiza la constitucionalidad de las normas acusadas, a la luz de los criterios expuestos acerca de la naturaleza jurídica de los jurados de derecho.
a) El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 116, inciso primero dispone quienes están investidos de funciones de juzgamiento: "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar". A estos organismos les corresponde administrar justicia de manera ordinaria y permanente, cuya competencia es genérica y de orden constitucional.
Así mismo los incisos 2o., 3o. y 4o. señalan qué otros organismos o personas ejercen la función jurisdiccional, como lo son el Congreso (competencia específica y de orden constitucional), las autoridades administrativas (pero sólo algunas de ellas, lo cual conlleva a que se trate de una competencia excepcional, precisa y de orden legal) y los particulares (quienes lo hacen excepcionalmente y de manera transitoria, en la única condición de árbitros o conciliadores).
Esta norma constitucional vino a ser desarrollada en materia penal, por el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, señalando quienes tienen la facultad o estan investidos de las funciones de juzgamiento, durante la etapa del juicio: "la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisión Penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. También administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la República".
Sin embargo, la norma legal fue más allá de los alcances pretendidos por la norma superior, cuando consagró en el artículo ibidem que también estan investidos de esa función los jurados de derecho, figura excluida expresamente del ordenamiento constitucional, ya que esta sólo autorizó a los particulares administrar justicia de manera excepcional y transitoria en la condición de árbitros o conciliadores, los cuales como se expuso con anterioridad, no comprenden a los jurados de derecho.
Así entonces es notorio el hecho de que en la norma legal acusada se le está dando un carácter permanente para ejercer funciones jurisdiccionales en materia penal a los jurados de derecho, cuando en la norma constitucional, se admite tan sólo y de manera excepcional y transitoria que los particulares administren justicia, cuando sean habilitados por las partes en conflicto, en la calidad de árbitros o conciliadores.
La expresión "permanente" en ningún caso contraviene el ordenamiento superior, por cuanto al señalar que la administración de justicia en materia penal se ejerce por los organismos allí contemplados, salvo los jurados de derecho, lo hace siguiendo el contenido y los alcances del artículo 116 constitucional, que debe interpretarse en concordancia con el artículo 228 de la Carta, según el cual las actuaciones de la administración de justicia tienen el carácter de permanentes. Lo que sí es notoriamente contrario a la disposición constitucional es el otorgarle función jurisdiccional en materia penal a un organismo o figura no contemplada ni autorizada por el ordenamiento superior como tal. En ningún caso se hace mención a la existencia de los jurados de derecho, como sí lo hace la disposición acusada, atribuyendo osada y explícitamente una calidad que el Constituyente no otorgó, ni tan sólo implícitamente a los particulares.
De otra parte es del caso señalar que cuando en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991 se le dá el carácter de permanente a la función jurisdiccional que en materia penal ejercen los jurados de derecho, se está vulnerando igualmente el inciso tercero del artículo 123 de la Carta, ya que allí el constituyente originario ratifica al hacer referencia a los servidores públicos, su categórica voluntad de concederle a los particulares funciones judiciales sólo transitoria o temporalmente, y nunca de manera pemanente o definitiva, como sí lo hizo el Presidente de la República en la norma acusada.
Como lo expresara el Procurador General de la Nación en su concepto, el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991 no sólo confiere el carácter de administradores de justicia a los jurados de derecho, figura no autorizada por el precepto superior, sino que además les otorga tal investidura de manera permanente, cuando la norma constitucional tratándose de particulares investidos de función jurisdiccional sólo les otorga tal calidad de manera ocasional y transitoria en la condición de árbitros o conciliadores.
Sobre el particular conviene hacer referencia al Acuerdo No. 10 del 27 de mayo de 1992, proferido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se abstuvo de aplicar los artículos 74 y 460 del Decreto 2700 de 1991, que le adscribía al Consejo obligaciones relativas a remitir listas de abogados a los jueces del circuito para integrar los jurados de derecho y la de señalar su remuneración, obedeciendo lo prescrito por el artículo 4o. de la Carta, aplicando el artículo 116 del mismo ordenamiento en consonancia con los artículos 3o., 246 y 247 ibidem. Allí se dijo:
Del contexto de los preceptos superiores (artículos 116, 246 y 247), surge claramente que los llamados jurados de derecho, como agregados que serían a los jueces que deben fallar, también en derecho, ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organización que el Constituyente quiso dar a la administración de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla, teniendo en cuenta que en su cometido difiere nítidamente de los que realizan los conciliadores, los árbitros y, en su momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores de la administración pública, podrían cumplir la misión que el Código de Procedimiento Penal les encomienda, pues a las autoridades administrativas se les prohibe expresamente juzgar delitos.
Que aunque la anterior conclusión fluye de los textos mismos del Código Constitucional, está respaldada además con la historia fidedigna de su establecimiento, condensada en las actas de las correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Puede entonces concluirse, conforme a lo anterior, que la norma acusada es inconstitucional pero tan sólo de manera parcial, como así lo declarará esta Corte en su parte resolutiva, por cuanto la expresión "y los jurados de derecho" excede los alcances y el contenido del artículo 116 de la Carta. Por lo demás, la norma encuadra dentro del marco constitucional, al tenor de lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del artículo ibidem.
b) El artículo 74 del Decreto 2700 de 1991.
En cuanto se refiere al artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, que instituye la figura de los jurados de derecho, infringe como se ha venido manifestando, el artículo 116 superior, ya que tal figura no es ni podría ser asimilada en ningún caso y bajo aspecto alguno a la de árbitro o conciliador, habilitado constitucionalmente para administrar justicia.
De la misma manera, es del caso reiterar que los jurados de derecho poseen un carácter sustancialmente diferente al de los árbitros y conciliadores, condiciones únicas en las cuales los particulares pueden ser investidos transitoria y excepcionalmente de la función de administrar justicia.
No estando legitimado por la Carta la institución del jurado de derecho, las normas que la regulan deberán ser declaradas contrarias a la misma.
Puede concluirse que del contexto de los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Nacional, que se refieren a las autoridades u organismos investidos de la función jurisdiccional, surge claramente que los denominados jurados de derecho, quienes deben fallar en tal calidad ciertos procesos, no encuadran en modo alguno en la organización que el Constituyente de 1991 le dió a la administración de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que la Carta facultó a los particulares para ser investidos de manera transitoria de la función de administrar justicia: en las únicas condiciones de árbitros o conciliadores, cuyo cometido difiere sustancialmente del que realizan los jurados de derecho. Afirmación esta que fluye de los textos mismos de la Carta Fundamental, respaldada con los antecedentes de su establecimiento en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.
Octava. La Unidad Normativa.
Conclusión forsoza de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 74 del Decreto 2700 de 1991. Estas normas contravienen la Carta Política (artículo 116), por cuanto exceden los alcances de la norma, al consagrar como una autoridad penal investida de funciones jurisdiccionales de carácter permanente, a los llamados jurados de derecho, figura no autorizada ni legitimada por el precepto superior.
Ahora bien, habida cuenta de la existencia de los artículos 458 a 46 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), relativos a los juicios que en el proceso penal se adelantan con la intervención de los jurados de derecho, se genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ellos y los artículos 66 y 74, hallados contrarios a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la no existencia ni consagración dentro del ordenamiento constitucional, como un organismo o autoridad que administra justicia, de los jurados de derecho.
En desarrollo de lo previsto por el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también las disposiciones contenidas en los artículos 458 a 466 del Decreto 2700 de 1991, son inconstitucionales.
Finalmente, considera la Corte Constitucional que teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, deberá ser declarada inconstitucional la expresión "y los jurados de derecho" contemplada en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, al igual que los artículos 74, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del mismo decreto, por contrariar abiertamente el artículo 116 del ordenamiento constitucional.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Declárase INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, la expresión "y los jurados de derecho" contemplada en el artículo 66 del Decreto 2700 de 1991.
SEGUNDO: Declárase INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, el artículo 74 del mismo Decreto.
TERCERO: Decláranse INEXEQUIBLES, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, los artículos 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del mismo Decreto.
Cópiese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente (E)
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO VALENCIA VILLA JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta sentencia recoge apartes del proyecto elaborado inicialmente por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.
[2] Gaceta Constitucional Nro.9, pág.9.
3Gaceta Constitucional Nro. 83A, pág. 28.
[3] Gaceta Constitucional Nro. 123, pág. 6.
[4] Gaceta Constitucional Nro. 134, pág. 7
[5] Gaceta Constitucional Nro. 142, pág. 28.
[6] Hamilton, Madison,y Jay. El federalista. Fondo de Cultura Económica. México. 1.957, pág. 354. 10. Quiñones. Julio Rafael. Cinco Constituciones Democráticas. Fondo Editorial Legis. Bogotá. 1.991, pág. 15.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.