CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-225 DE 2025
Referencia: expediente D-15594
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto rendido por el Viceprocurador General de la Nación.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra los artículos 63 del Código Penal (CP) y 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El demandante sostuvo que la interpretación que de ambas disposiciones hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues desconoce (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) el debido proceso y la vigencia de un orden justo.
Previo a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la Sala Plena consideró indispensable distinguir entre los conceptos de “disposición” y “norma”, con el fin de aclarar que, con base en la sentencia C-325 de 2021, una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, mientras que las normas no son los textos legales, sino su significado.
Al examinar la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporación atendió a las intervenciones de la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación que solicitaron que se dictara una sentencia inhibitoria, por falta de certeza en los cargos planteados.
Así, a la luz de la distinción entre “disposición” y “norma”, la Sala determinó que el objeto de la impugnación planteado en esta oportunidad giraba en torno a una supuesta norma jurídica, cuyo origen se encontraba en la alegada interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos tribunales superiores han realizado de los artículos 63 del CP y 177 del CPP. En este sentido, para el actor, estas autoridades han señalado que el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”, de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en dicha disposición.
Con base en lo anterior, este Tribunal analizó los requisitos de procedencia señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, aplicando el estándar reforzado para los casos en que se cuestiona el “derecho viviente”, que impone al ciudadano una carga argumentativa más exigente para demandar las normas jurídicas derivadas de la labor interpretativa integradora que se cumple por los jueces y, especialmente, por las Altas Cortes.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó que la demanda de la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la “norma” derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica real y verificable que constituyera una verdadera interpretación integradora de origen judicial; (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se limitó a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte profirió una decisión inhibitoria.
Hechos relevantes
El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” –en adelante CP– y 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” –en adelante CPP–, por el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH– y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–. Para el efecto, en la demanda se presentaron dos cargos: el primero relativo a la violación del principio de presunción de inocencia y, el segundo, referente a la vulneración del debido proceso y la vigencia del orden justo.
El 6 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda, al considerar que –con base en lo alegado – se debía integrar la unidad normativa con el artículo 450 del CPP y verificar la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de 2017. Además, se precisó que la acusación realizada (i) carecía de claridad sobre la inclusión o no del análisis del mencionado artículo; (ii) se incumplió con la carga de certeza, dado que los diversos pronunciamientos en los que se apoyó el primer cargo se fundan en el artículo 450 del CPP; (iii) no se logró demostrar de qué modo las interpretaciones realizadas resultaban incompatibles con la Constitución, razón por la cual tampoco se acreditó la carga de especificidad y, en general, (iv) no se brindó motivos para adelantar el juicio de constitucionalidad, por lo que también se incumplió con la carga de suficiencia.
El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda. Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2023, se rechazó la acusación, al estimarse que el ciudadano mantuvo las mismas normas demandadas. Si bien en el escrito de corrección se abordó lo atinente a la ausencia de cosa juzgada y se aludió al argumento del derecho viviente, el despacho sustanciador consideró que esos planteamientos no bastaban para corregir las falencias señaladas en el auto inadmisorio, pues no se incorporó la disposición normativa expresamente señalada como necesaria para atender el requerimiento de forma.
El 17 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Plena mediante auto 260 del 14 de febrero de ese año, en el sentido de revocar el auto que rechazó la demanda. En su lugar, remitió el expediente al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad, al considerar que el auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de censura y, por lo tanto, lo obligó a valorar la cosa juzgada de una disposición que no se encontraba demandada. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala Plena aclaró que esa decisión no implicaba que los argumentos expuestos por el demandante cumplieran con la carga argumentativa suficiente para admitir la demanda.
El 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decidió dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto 260 de 2024 y admitió los dos cargos formulados. En esta providencia, el magistrado sustanciador ordenó (i) comunicar la admisión de la demanda al presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, (ii) dispuso la fijación en lista por el término de diez (10) días; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un plazo de treinta (30) días, para que rindiera el concepto a su cargo y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del auto, si lo estiman oportuno, presentaran un concepto técnico para la elaboración del proyecto de fall.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Normas demandadas
A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones acusadas, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales 44.097 del 24 de julio de 2000 y 45.658 del 1° de septiembre de 2004, respectivamente:
“LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por el cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA: […]
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
“LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA: […]
ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.
Argumentos de la demanda
La demanda en contra de los artículos 63 del CP y 177 del CPP se formuló por desconocer (i) el principio de presunción de inocencia –artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH– y (ii) el debido proceso y la vigencia del orden justo –artículos 2 y 29 de la Constitución–. En el escrito de corrección, el ciudadano manifestó que la acusación se fundamenta en la aplicación que de estas disposiciones han hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la cual, el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”, de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en dicha disposición.
Para el efecto, tanto en la demanda como en su corrección, el ciudadano hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2, a la decisión de habeas corpus AHP5267-2022 y a la sentencia de tutela STP7336-2023, todas proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, también señaló en el escrito de corrección que, mediante sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, pero igualmente consideró que todavía su jurisprudencia se inclina por atender a factores objetivos de la naturaleza del delito y la duración de la pena, para ordenar la detención del condenado en primera instancia, con independencia de la falta de firmeza de la decisión.
En este orden de ideas, en el escrito de subsanación se precisó que, dado que la demanda se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –la cual ha sido aplicada por juzgados y tribunales–, el reproche formulado se enfoca en un control al derecho viviente, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-309 de 2009.
Primer cargo (desconocimiento del principio de presunción de inocencia). La demanda señala que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 177 del CPP, únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada, sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
La demanda precisó que en los supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la orden de captura es necesaria, aun cuando admite excepciones, criterio que, en la práctica, menoscaba la presunción de inocencia. Esta hermenéutica la deriva el citado tribunal del artículo 177 del CPP y de la sentencia C-342 de 2017 de esta corporación.
Así, la demanda insistió en que es contradictorio considerar en firme una condena sujeta a un recurso y, al mismo tiempo mantener intacta la presunción de inocencia, ya que este principio exige que cualquier medida coercitiva se base exclusivamente en conductas procesales objetivamente demostrables, pero no en la responsabilidad penal, aún no confirmada, por una sentencia que no tiene el carácter de definitiva. En tal sentido, el ciudadano expuso que la detención durante el trámite de apelación debe fundarse en evidencias sobre la conducta del imputado y no confundirse con la ejecución de la pena que, por definición, carece de plenos efectos.
Finalmente, el accionante manifestó que, si bien el artículo 450 del CPP no es objeto de la demanda, en todo caso, puede resultar afectado con la interpretación que la Corte realice sobre las disposiciones demandadas, aun cuando ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-342 de 2017.
Segundo cargo (desconocimiento del debido proceso y de la vigencia del orden justo). Este cargo se dirigió de forma exclusiva en contra del artículo 177 del CPP y sobre la interpretación que de éste ha efectuado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Lo anterior, toda vez que la lectura propuesta por la Corte Suprema de Justicia, a juicio del actor, se opone al tradicional entendimiento de los efectos en los que se conceden los recursos, dado que en la sentencia C-282 de 2017, se precisó que la consecuencia real del efecto suspensivo de la apelación no es la pérdida de competencia temporal de la autoridad que profirió la decisión, sino interrumpir la ejecución de la misma.
Por ende, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido que, (i) respecto del artículos 63 del CP, “el incumplimiento de los requisitos señalados no implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no puede ser un factor para tener en cuenta expedir orden de captura contra quien se halle en libertad al momento de esa condena que no está en firme y, (ii) en cuanto al artículo 177 del CPP, “no solo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, sino también la ejecución de sus efectos. En todo caso, manifestó que la interpretación de esta última norma, según la cual el efecto suspensivo solo recae sobre la competencia y no sobre su contenido, debe ser declarada inexequible.
Intervenciones ciudadanas y conceptos
En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:
Tipo de participación | Inhibición | Exequibilidad | Exequibilidad condicionada | Inexequibilidad |
Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. | Ministerio de Justicia y del Derecho | |||
Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. | Pontificia Universidad Javeriana y la Academia Colombiana de Jurisprudencia | Universidad Pontificia Bolivariana | Universidad de los Andes, Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y Universidad Libre de Bogotá (respecto del artículo 177 del CPP) | |
Intervenciones ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991) | Fundación Jurídica Proyecto Inocencia (respecto del artículo 177 del CPP) y Universidad de San Buenaventura sede Bogotá | |||
Concepto del viceprocurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) | Solicita a la Corte proferir una decisión inhibitoria |
Argumentos de inhibición
Como petición principal, la Pontificia Universidad Javerian y la Academia Colombiana de Jurisprudenci solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria. Advirtieron que, aunque la demanda plantea un problema jurídico válido, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo, pues la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos previstos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la materialización de la privación de la libertad desde el momento de la decisión, en los eventos de sentencia condenatoria, sino que ello está expresamente reglamentado en el artículo 450 del CP , frente al cual la Corte ya se pronunció sobre si transgrede o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la sentencia C-342 de 201''.
En consecuencia, señalaron que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de 2017, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 450 del CPP, reiterando que es esta disposición la que está llamada a resolver el problema jurídico que formula el demandante.
Argumentos de exequibilidad
El Ministerio de Justicia y del Derech y la Universidad Pontificia Bolivarian
, como pretensión principal, sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados, toda vez que la transgresión alegada por la demanda de los preceptos cuestionados es aparente. Así, destacaron que el problema jurídico que motiva el presente proceso se relaciona con el que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-342 de 2017, que avaló la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En consecuencia, para los intervinientes, las disposiciones acusadas no desconocen la presunción de inocencia, por cuanto (i) son el desarrollo del amplio margen de potestad de configuración normativa del Legislador, (ii) la suspensión de los efectos de la decisión de primera instancia –que se deriva del recurso de apelación– no puede confundirse con la vigencia de la medida de aseguramiento, y (iii) la jurisprudencia constitucional ya admitió que la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la disposición consagrada en el artículo 450 del CPP no son contrarias al artículo 29 de la Constitución.
En este sentido, explicaron que la decisión que imponga la restricción de la libertad debe estar precedida por un deber de motivación y justificación por parte del operador judicial, tal como quedó expuesto en la sentencia C-342 de 2017, es decir, no procede de forma automática, sino que está ligada a criterios de necesidad que deben armonizarse con los artículos 54 y 63 del CP, los cuales fijan las reglas de determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Posición que fue adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia STP 8591 (130847) del 2023.
Además, destacaron que las decisiones sobre la libertad en la etapa inicial, donde se debate la imposición o no de una medida de aseguramiento, en relación con las que podrían adoptarse en la etapa final del proceso penal, difieren en cuanto a sus requisitos y, por lo tanto, tienen incidencia en el grado de motivación. En el primero de los casos, la ley exige rigurosos requisitos de procedencia para la privación de la libertad, porque, en estricto sentido, la presunción de inocencia cobra mayor fuerza de cara al principio de acusación. En contraste, al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio, ya existe un principio de responsabilidad, al haberse superado la primera etapa judicial, con resultados adversos al procesado.
Argumentos de exequibilidad condicionada
La Universidad de los Ande, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP, la Universidad Libre de Bogot, la Fundación Jurídica Proyecto Inocenci y la Universidad de San Buenaventura (sede Bogotá solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 177 del CPP, al considerar que, aun cuando existe una libertad de configuración legislativa para la creación de normas procesales, el texto mencionado vulnera los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues al suspenderse únicamente la competencia del juez que profirió la sentencia condenatoria, se mantienen vigentes los efectos de esa decisión, mientras se resuelve la apelación, con lo que puede producirse una privación de la libertad, sin que exista una sentencia en firme.
Esta contrariedad genera una tensión que, sin una debida motivación del juez de conocimiento para decidir sobre la misma en la sentencia de primera instancia, puede llegar a vulnerar los principios aludidos por el accionante. En este sentido, le asiste razón a este último al cuestionar la interpretación de la CSJ, toda vez que ha llevado a aplicar los efectos de una sentencia condenatoria, sin importar que la decisión haya sido apelada, permitiendo que el ciudadano inicie el cumplimiento de una providencia sobre la que se desconoce su futuro. Por consiguiente, destacaron que el poder punitivo del Estado se torna excesivo al someter a un procesado a la ejecución de una sentencia que no ha cobrado fuerza ejecutoria. Por ello, se propone un condicionamiento en el sentido de entender que se suspenden tanto los efectos del fallo cuestionado, como la competencia de la autoridad que lo profirió.
Por otra parte, la Universidad de San Buenaventura fue la única que solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de las dos disposiciones cuestionadas, al considerar que la problemática radica en que si los requisitos del artículo 63 del CP, para la ejecución de la pena no se cumplen, la captura debe ser ejecutada inmediatamente, aun habiendo sentido del fallo, sentencia no ejecutoriada o apelación, situaciones en las que, a juicio del accionante, se estaría violando la presunción de inocencia y el debido proceso.
Por último, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia consideró que existe una omisión legislativa relativa, dado que el yerro contenido en el artículo 177 del CPP lleva a que las personas sean capturadas para cumplir una pena no ejecutoriada, sin límite temporal para dicha restricción de la libertad, por cuanto no existe vencimiento de términos, error que es una evidente violación de la garantía de la presunción de inocencia.
De otro lado, la mayoría de los intervinientes sostuvieron que no puede predicarse la misma consecuencia respecto del artículo 63 del CP, también cuestionado en la demanda, toda vez que esta disposición no incide directamente en la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad del mismo, dado que esa disposición regula únicamente los requisitos de un subrogado penal vinculados a la naturaleza y la duración del delito. Así que dicho artículo no genera la inaplicabilidad de otras medidas alternativas, las cuales, según la jurisprudencia, constituyen excepciones al principio general de libertad.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
El viceprocurador general de la Nación estimó que la demanda de la referencia es inepta para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto el supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución no se deriva de las disposiciones acusadas y, por consiguiente, la argumentación carece de certeza.
Para el Ministerio Público, el demandante pretende reabrir el debate jurídico concluido en la sentencia C-342 de 2017, por medio de un cuestionamiento dirigido a disposiciones que no aluden al supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución. En este sentido, precisó que la demanda (i) se fundamenta en una interpretación asistemática de las normas que ordenan la medida de privación de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) desconoce el precedente constitucional sobre la materia.
Por consiguiente, la demanda carece de suficiencia, ya que, al contrastarse que el actor realizó una lectura parcializada de las disposiciones acusadas, los reproches de inconstitucionalidad pierden poder persuasivo y, por lo tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Constitució.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra dos disposiciones contenidas en dos leyes proferidas por el Congreso de la República, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas de inconstitucionalidad tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos. Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad (…)” contendrán “las razones” por las cuales la Constitución, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableció que todo cargo contenido en una demanda, para ser estudiado de mérito, debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.
Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes presenten “(…) razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia).
Igualmente, la Corte ha señalado que, aunque la expedición del auto admisorio es el momento procesal idóneo para evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena puede reabrir dicho análisis, entre otras razones, cuando los intervinientes, los expertos invitados o la Procuraduría adviertan posibles deficiencias en la acusación formulada. En efecto, sus contribuciones enriquecen el expediente y proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y detallado de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrado.
En el asunto de la referencia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria, toda vez que, en términos generales, la demanda no se refiere a la formulación de una proposición jurídica real y existente. De manera que la argumentación carece de certeza. Además, señalaron que se configuraba la figura de la cosa juzgada, dado que el artículo 450 del CPP ya había sido declarado exequible en la sentencia C-342 de 2017.
De conformidad con los sujetos en mención, aunque la demanda articula un problema jurídico legítimo, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo. La suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos establecidos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la materialización de la privación de la libertad, desde la emisión de la sentencia condenatoria, cuando ella admite recurso de apelación. Dicha materia se encuentra expresamente regulada en el artículo 450 del CP. Por lo tanto, estiman que el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto en la sentencia C-342 de 2017, en la que se declaró la exequibilidad del citado precepto legal, aclarando, en todo caso, que el funcionario debe asumir rigurosamente que la privación de la libertad es excepcional y que, más aún, debe serlo la privación de la libertad intramural, siendo obligatorio verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena debe verificar si la demanda cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, a fin de decidir si procede el examen de fondo. Sin embargo, cabe destacar que, aunque la acción pública de inconstitucionalidad, prima facie, no tiene por objeto resolver controversias sobre la aplicación o interpretación de la ley, la Corte ha admitido que excepcionalmente resulta admisible pronunciarse sobre interpretaciones judiciales que, por vía de la labor integradora, supongan la creación de verdaderas normas jurídica , y ellas planteen un auténtico conflicto de exégesis constituciona.
Así las cosas, y previo a continuar con el examen de idoneidad de la demanda de la referencia, la Corte estima indispensable distinguir entre los conceptos de “disposición” y “norma”, a fin de aclarar sobre cuál de ellos recae el problema de aptitud de la acusación que se formula en esta ocasión. Al respecto, en la sentencia C-325 de 2021, esta Corporación indicó que “una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos, numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos.
Esta distinción tiene efectos en el ejercicio del control que está llamado a cumplir la Corte en esta ocasión, pues, “en términos generales, el control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos o textos normativos. Por lo anterior, la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la impugnación, que se refiere a que el demandante conduzca su acusación contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a la dimensión material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por normas explícitas o implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada.
La nutrida jurisprudencia sobre el derecho viviente ha permitido a la Corte pronunciarse no solo sobre las disposiciones o enunciados jurídicos, sino también sobre las normas que han sido fijadas por las autoridades judiciales responsables de hacerlo, al atribuir un significado abstracto y real a un determinado enunciado normativo, al punto de constituir la orientación dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la le. Este control es en todo caso excepcional. De ahí que, para activar la competencia de la Corte, es necesario que exista (i) una diferencia entre las disposiciones en su contenido literal o en el alcance que lógicamente se infiere de su tenor normativo (propia de una labor interpretativa ordinaria) y las normas derivadas de un proceso de abstracción, en el que se precisa un contenido obligatorio y único a un enunciado legal por parte de una autoridad judicial, con ocasión de la indeterminación semántica de lo regulado (propia de la labor integradora del juez). Solo sobre estas últimas la Corte puede ejercer el control abstracto, por el carácter imperativo que adquiere el sentido fijado a la ley, siempre que, además, (ii) se suscite una verdadera duda sobre su constitucionalidad, a partir de la exigencia de las cargas de las cuales depende la idoneidad de una demanda, cuyo alcance adquiere mayor rigurosidad, a fin de proteger la autonomía judicia. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-097 de 2025, se explicó que:
“(…) el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable” o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción. En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
(…) Considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.
(…) Cabe destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución, la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.”
Con fundamento en lo anterior, y respecto del caso concreto, la Sala puede colegir que el objeto de la impugnación no es el texto de una disposición legal, sino una norma jurídica que se deriva de la interpretación de los artículos 63 del CP y 177 del CPP realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por algunos tribunales superiores de distrito judicial, según la alegación planteada por el accionante.
En este orden de ideas, en la sentencia C-259 de 2015, reiterada en la sentencia C-212 de 2024, la Corte explicó que la teoría del derecho viviente justifica el control constitucional, como ya se ha dicho, de interpretaciones judiciales que colisionen con la Constitución. De manera que el juicio se basa en el análisis del contexto dentro del cual la norma jurídica “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad
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En todo caso, en criterio de la Sala Plena, para que procedan las demandas planteadas contra normas jurídicas derivadas del derecho viviente, esta corporación ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, en los siguientes términos:
“a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no solo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3 del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o 'norma' derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo 'cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad'. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada.
b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.
De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples 'hipótesis hermenéuticas' que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales 'recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica'.
Finalmente, (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.
c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'.
d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, 'y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia'.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto 'no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley', a menos que la controversia 'trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional'.
En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de 'corrección hermenéutica' de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional.
e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues 'una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse'. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.
En el presente caso, la Sala Plena considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se expone a continuación.
En primer lugar, respecto del requisito de claridad, la Sala advierte que la demanda no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas, ni cómo estas conducen a la vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso y el orden justo. En este sentido, en el primer cargo no es clara la forma cómo el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP, se relaciona con el escenario contemplado en el artículo 63 del CP, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a fin de definir la regla que deriva la Corte Suprema de Justicia de la aplicación de ambas disposiciones. De hecho, la demanda no formula un hilo conductor comprensible frente a la regulación normativa de la privación de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria que fue apelada.
En la demanda se indicó que en los supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia utiliza su propia interpretación del artículo 177 del CPP, para señalar que la orden de captura es necesaria. Esta afirmación, más allá de no estar contextualizada, no es suficiente para establecer la regla de derecho que se considera contraria a la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la primera disposición es una norma sustantiva de derecho penal, la cual crea derechos y obligaciones en relación con la ejecución de las penas y, la segunda, es una norma de carácter procesal, que organiza el trámite del recurso de apelación.
En este punto, y a pesar de la solicitud por ellos realizada, es importante traer a colación lo señalado por la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre de Bogotá y la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, quienes, en sus intervenciones, precisaron que del artículo 63 del CP no se deriva un desconocimiento de la presunción de inocencia, como lo quiere hacer ver el demandante, dado que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que la ley establece para el condenado, el cual no se relaciona con los efectos en los que se concede el recurso de apelación –artículo 177 del CPP–.
En segundo lugar, sobre el requisito de certeza, la demanda no identificó adecuadamente la norma de derecho viviente derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica, real y verificable, que constituyera una verdadera interpretación judicial de orientación dominante o de carácter obligatorio para quienes son destinatarios de la ley, y sobre la que esta Corporación pudiese ejercer el control de constitucionalidad. En este sentido, respecto del primer cargo, la demanda no expuso en qué consiste la norma derivada de los artículos 63 del CP y 177 del CPP, pues no explicó cómo ambas disposiciones, en la interpretación que se atribuye a la Jurisdicción ordinaria Penal, conduce inexorablemente a la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando la condena es objeto del recurso de apelación.
Cabe destacar que el artículo 63 del CP confiere al juez la facultad de valorar, en cada caso concreto, los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena, sin imponer un mandato automático de cumplimiento, y no faculta al juez para privar de la libertad a una persona, antes de que la sentencia quede en firme. Por lo tanto, al omitir la demanda ese mecanismo discrecional y su aplicación de acuerdo con una ponderación individual, no demostró la existencia de una interpretación judicial que se derive de dicho artículo y que imponga una obligación de ejecutar forzosamente la condena apelada. De hecho, el actor desconoció la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha reconocido, con fundamento en el artículo 450 del CPP, la posibilidad excepcional de ordenar la privación de la libertad, con el sentido del fallo o con la primera sentencia condenatoria, esto es, antes de que se encuentre ejecutoriad. La falta de una lectura integrada de las normas con la jurisprudencia constitucional redunda en la ausencia del cumplimiento del requisito de certeza.
En todo caso, la Corte considera que los dos cargos formulados en la demanda carecen del citado requisito, toda vez que el ciudadano se limitó a citar sentencias aisladas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la captura tras el anuncio del fallo condenatorio, pero omitió explicar que en esas decisiones se aplicaron conjuntamente los artículos 177 y 450 el CPP –este último precepto no fue sometido a escrutinio constitucional– y, además, fue objeto de control en la sentencia C-342 de 2017, siendo declarado exequible, tal como se explicó con anterioridad. En consecuencia, no se demuestra que tales providencias respondan a una interpretación autónoma y exclusiva del artículo 177 del CPP.
Por último, tampoco es posible establecer que la acusación presentada en la demanda constituya una interpretación uniforme y pacífica, pues la postura invocada por el demandante ha sido modificada en decisiones recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo señaló el propio escrito de corrección de la demanda, al indicar que mediante la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, el alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Penal replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, providencia a la que también hizo referencia el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención. Lo anterior demuestra la existencia de criterios contrapuestos y, con ello, la ausencia de una práctica reiterada y no controvertida.
En la referida providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que:
“Sobre la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685–2022 (…). Significa lo anterior que pese a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación «absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado. Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse sobre la libertad (arts. 449 a 453).
Además, particularmente, la sentencia SU-220 de 202 puso de manifiesto las posiciones ambivalentes dentro de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y señaló la necesidad de que esta corporación precise de manera clara las reglas para la aplicación excepcional de la privación de la libertad, antes de la ejecutoria de la condena. Ante dicha diversidad interpretativa, no puede afirmarse con la certeza requerida que exista una única regla derivada del artículo 177 del CPP que sustente el reclamo de inconstitucionalidad, y que pueda considerada como derecho viviente.
En tercer lugar, la demanda tampoco acreditó el requisito de especificidad, comoquiera que se fundamenta en argumentos vagos, al no centrar sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por norma judicial reprochada. Así, en lugar de señalar el alcance exacto de la regla derivada por el ejercicio interpretativo de la Alta Corte, el actor formula argumentos generales sobre “ejecución anticipada”, sin identificar el fragmento preciso del artículo 177 del CPP o del artículo 63 del CP cuyo texto y alcance jurisprudencial se considera contrario a la Constitución.
La demanda señaló que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 del Texto Superior, 14.2 del PIDCP, y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP, únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada, sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
Asimismo, la demanda recurre a argumentos abstractos en ambos cargos –como el desconocimiento de la presunción de inocencia o del orden justo y legal de cara al supuesto mandato de captura–, pero olvida describir puntualmente cómo la interpretación acusada modifica o excede el alcance normativo fijado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, de manera que resulte contrario a la Constitución.
En cuarto lugar, la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, porque los cargos planteados se limitan a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. En cuanto al primer cargo, relativo al supuesto desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, la Sala observa que la cuestión planteada es esencialmente hermenéutica y carece de verdadera relevancia constitucional. La demanda se limitó a objetar puntualmente determinadas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales superiores de distrito, sin explicar de qué modo la “norma jurisprudencial” derivada vulnera efectivamente el mencionado principio.
De otro lado, sobre el segundo cargo, que alude al desconocimiento del debido proceso en sentido amplio y de la vigencia de un orden justo, la Sala considera que reproduce una controversia técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación, materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de este tribunal, que, como ya se dijo, tampoco se desprende de las normas identificadas como objeto de control. Así, al centrarse en la forma en que se concede y se aplica el efecto suspensivo, el demandante se queda en una inconformidad subjetiva sobre la conveniencia de la interpretación, sin demostrar que dicha interpretación genere un problema de constitucionalidad susceptible de control abstracto por la Corte Constitucional.
Por último, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el requisito de suficiencia impone, en este tipo de demandas, la carga de demostrar que la interpretación reprochada no es el producto aislado de un caso concreto, sino el reflejo de una postura consistente y reiterada del operador jurídico, lo cual, entre otras, no se cumple en este caso, al advertir la divergencia de criterios que fue evidenciada en la sentencia SU-220 de 2024. En este sentido, para acreditar la suficiencia se requiere evidenciar una cadena de pronunciamientos uniformes que configuren una verdadera doctrina del derecho viviente. Sin embargo, la demanda se limita a citar unas pocas sentencias puntuales de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional, sin conformar una norma jurídica respaldada por una interpretación estable y sistemática sobre la ejecución de condenas apeladas.
Finalmente, más allá de precisar la consistencia de esa línea interpretativa, corresponde al demandante aportar los elementos fácticos y argumentativos que demuestren que dicha postura genera un problema constitucional real y sólido, y no meramente teórico. Esto implica describir los efectos prácticos de la interpretación en múltiples casos –por ejemplo, la afectación concreta de la presunción de inocencia en sentencias condenatorias sujetas al recurso de apelación– y explicar cómo esas consecuencias vulneran derechos fundamentales o principios superiores. Al no lograr evidenciar que la interpretación cuestionada plantee un verdadero conflicto constitucional, estima la Sala Plena que los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas y, por lo tanto, procederá a emitir una decisión inhibitoria.
V. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO: Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo sobre los artículos 63 del Código Penal y 177 del Código de Procedimiento Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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