Sentencia C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de partidas presupuestales
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Cosa juzgada constitucional absoluta
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Reglas respecto del alcance de la competencia de la Corte Constitucional
Referencia: expediente D-11025
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: María Fernanda García Rodríguez.
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María Fernanda García Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, considerando que esta disposición vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 19 de la Constitución Política.
Mediante providencia de fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Cultura, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Alcaldía de Pamplona y a la Conferencia Episcopal de Colombia.
Se invitó a participar en este trámite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas -programa de derecho-, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Ciencias Artes y Humanidades -programa de derecho-, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales que son propios de este proceso, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Norma objeto de control
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48849 del 12 de julio de 2013:
LEY 1645 DE 2013
(Julio 12)
“Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”
Artículo 8°. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.
La demandante sostiene que el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 contraviene el Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política.
Justifica su demanda argumentando que el presupuesto del municipio no debe ser destinado a impulsar la consagración de una conmemoración de contenido religioso, pues de permitirlo: (i) se vulneraría el pluralismo y el carácter laico del Estado, por el trato preferente que se le otorga a la religión católica respecto de los demás cultos -preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y (ii) se desconocerían los fines esenciales del Estado al poner por encima del interés general, el desarrollo de conmemoraciones religiosas católicas, en detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-.
Adicionalmente, (iii) expone que la Ley 1645 de 2013 desconoce la Ley 1185 de 2008 que modificó la Ley 397 de 1997, y su decreto reglamentario 2941 de 2009 considerando que, a su juicio, si bien está permitida la protección para eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo, estos deben desarrollarse en grupos minoritarios, pues es en razón a ello que se otorga la salvaguarda.
Intervenciones
Universidad del Cauca: exequible
Kenny Elizabeth Campo Sarzosa como profesora del centro de atención a problemas de interés público de la Universidad del Cauca solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
En primer lugar, expone que el artículo 72 de la Constitución Política obliga al Estado a proteger el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de dicho mandato, a través de la Ley 1037 de 2006, el Congreso de Colombia aprobó la adhesión a la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, el cual comprende -en términos de la Convención- “usos sociales, rituales y actos festivos”. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120 de 2008 declaró exequible dicha ley por considerar que se ajustaba a los “mandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protección de las minorías y preservación del patrimonio cultural de la Nación, expresamente consagrados en los artículos 2, 7 y 72 de la Constitución.”
En segundo lugar, menciona dos casos en los cuales se declararon como patrimonio cultural inmaterial de la Nación expresiones culturales, que si bien tienen relación con la religión católica, representan una expresión artística de una comunidad: (i) las procesiones de Semana Santa en Popayán las cuales, además de ser consideradas patrimonio cultural de la Nación, también fueron declaradas por la UNESCO como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad con el argumento que “esta manifestación cultural tiene un específico lenguaje que se ha convertido en patrimonio cultural intangible, con un vocabulario que es propio de las costumbres y de los elementos físicos asociados a las procesiones. Las procesiones son en sí mismas, señala la UNESCO, una expresión artística del patrimonio cultural intangible.”; y (ii) la Ley 1767 de 2015 que declaró como patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja.
Por último, indica que la norma se ajusta a la jurisprudencia constitucional (C-817 de 2011) teniendo en cuenta que la autorización de apropiación de recursos del presupuesto para la protección del patrimonio cultural declarado no se da con el objetivo de promocionar o preservar una actividad de la iglesia católica sino por ser “patrimonio cultural intangible intrínsecamente valioso como elemento de cohesión social y en cumplimiento del deber de protección ordenado por el artículo 72 de la Constitucional y por la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial que el Estado colombiano incorpora al orden interno mediante la Ley 1037 de 2006.”
Hernán Alejandro Olano García[2]: exequible
El ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Argumenta el ciudadano que la Ley 1645 de 2013 no tiene como objeto principal proteger una actividad propia de la religión católica sino una manifestación cultural con tradición e historia, una protección similar a la que se le otorgó al “festival del diablo” en Río Sucio, Caldas, la cual es considerada manifestación cultural pese a tratarse de una “celebración pagana y que va en contravía con las prácticas satánicas proscritas por el artículo 5 de la Ley 133 de 1994”; o la protección que se le concedió al carnaval de Barranquilla, expresiones “a-religiosas” que no rompen el equilibrio de igualdad para todas las confesiones religiosas pues lo que pretenden es salvaguardar las costumbres, rituales y conmemoraciones.
Agrega que según la Ley 1158 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, la categoría de patrimonio cultural inmaterial corresponde a “las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva (…)”. Por lo tanto, a su juicio, las procesiones de Semana Santa en Pamplona, declaradas como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, se enmarcan en el significado que dispone la legislación.
El interviniente expresa que sería errado renunciar a proteger una expresión artística por tener alguna relación con una religión. Su afirmación la respalda en el salvamento de voto de la magistrada María Victoria Calle a la Sentencia C-817 de 2011.
Por último, trae a discusión el concepto de diversidad cultural[3] como fuente de desarrollo, en términos de crecimiento económico y de acceso a una existencia intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria. Concluye que “la política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación, tiene como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto ahora con en el futuro”.
Milad Said Barguil: exequible
La ciudadana solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su escrito, la interviniente refiere que con la expedición de la Ley 1645 de 2013 el legislador dio cumplimiento a los mandatos constitucionales de los artículos 1º -Estado pluralista-, 2º -protección de las creencias-, 7º -protección de la diversidad cultural-, 8º -protección de las riquezas culturales- y 19 -igualdad religiosa-. En su concepto, acorde con las consideraciones expuestas en las sentencias C-120 de 2008 y C-746 de 2006, a las múltiples manifestaciones culturales de diversa índole, el Estado debe garantizarles protección, divulgación, conservación y apoyo.
Concepto del Procurador General de la Nación: estarse a lo resuelto, en subsidio, exequible
Con fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación emitió concepto solicitando a la Corte “estarse a lo que resuelva en la sentencia que ponga fin al expediente identificado con el número D-11015, en atención a que encuentra que los cargos formulados en dicho expediente resultan idénticos a los que proponen en la demanda sub examine”. En subsidio de ello solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
El concepto expone que la demanda presentada encuentra identidad de cargos con los plasmados en la acción de inconstitucionalidad que reposa en el expediente D-11015, donde se atacó de igual manera el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, por desconocer los artículos 1º, 2º y 19 constitucionales. Por lo tanto, considera el Procurador, que al resolver esta demanda se deberá estarse a lo resuelto en lo que se decida en el proceso referenciado.
Adicionalmente, trascribe los argumentos del concepto emitido por la misma Procuraduría en el proceso D-11015 en defensa de la constitucionalidad de la norma:
Por un lado señala que la laicidad del Estado no implica la indiferencia o rechazo a manifestaciones religiosas, así como tampoco la prohibición de protegerlas, más aun cuando éstas trascienden al ámbito de lo público al punto de ser consideradas patrimonio inmaterial de la Nación, por su relevancia y trascendencia cultural.
Por otra parte resalta que el deber del Estado es proteger su cultura con indiferencia de su procedencia. No acceder a la protección argumentando su carácter religioso, sería aceptar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido, “implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como es la religión.”
CONSIDERACIONES
Competencia
En virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo acusado hacen parte de una ley, en este caso, la Ley 1645 de 2013.
Examen de aptitud de la demanda
En este caso, la acción de inconstitucionalidad iniciada por la ciudadana María Fernanda García Rodríguez expone dos problemas sustantivos sobre la aptitud de la demanda.
Al respecto, la Corte considera que el cargo planteado cumple con los requisitos para permitir un pronunciamiento de fondo porque: (i) identifica y transcribe los contenidos normativos que suscitan reparos de constitucionalidad; y (ii) precisa las disposiciones de la Constitución Política que estima vulneradas, en alusión a normas que la integran (artículos 1º, 2º, 19 y preámbulo), planteando un cargo cierto, claro, específico y suficiente.
A juicio de la Sala este argumento carece de pertinencia, pues no se fundamenta en la posible infracción de preceptos constitucionales sino de una norma de igual jerarquía, esto es, la Ley 1185 de 2008.
Lo anterior encuentra sustento en reiterada jurisprudencia constitucional[4] en la cual se establece que “La pertinencia (…) quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias (…)”.
Por lo anterior, la Corte se limitará a estudiar los cargos que sobre el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 se plantearon en la demanda.
Cuestión preliminar: cosa juzgada constitucional
La norma demandada es el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013“Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, en virtud de la cual, el Legislador autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma ley.
En su intervención la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en lo que se decidiera al resolver la demanda que reposa en el proceso D-11015 señalando que los cargos formulados en dicho expediente resultan idénticos a los que se proponen en la demanda sub examine. Por tal razón, antes de entrar al fondo del asunto, la Corte deberá resolver sobre la posible configuración de cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración C-007 de 2016[5]
La cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (….) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[6] Según este Tribunal, se trata de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.”[7] Cuando se configura la cosa juzgada surge una prohibición, ha dicho este Tribunal, “de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”
La figura de la cosa juzgada constitucional así como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía[9].
Acorde con lo anterior, la delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
A partir de los elementos que definen la materia juzgada -objeto de control y cargo de inconstitucionalidad- este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada puede manifestarse de varias formas que corresponden a “categorías independientes con diferencias claras”[10]. En esa dirección, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y, finalmente, aparente. Para el asunto objeto de estudio, se hará énfasis en la cosa juzgada absoluta.
En términos de la Corte Constitucional será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[11], motivo por el cual, no es posible emprender un nuevo examen constitucional.
Respecto del alcance de las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal fenómeno, la jurisprudencia ha establecido una serie de reglas, a saber:
(i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad[12].
Configuración de la cosa juzgada constitucional absoluta
Con sujeción a las consideraciones expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso existe o no cosa juzgada constitucional precisando el alcance de la sentencia C-224 de 2016[13] que resolvió el asunto planteado en la demanda D-11015.
Encuentra la Sala Plena que en la sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander y se dictan otras disposiciones”. En tal virtud, la norma declarada inexequible fue expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a los postulados constitucionales. Por lo tanto, la Corte Constitucional no puede volver a estudiar su constitucionalidad.
En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y lo procedente es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016, que declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta Con aclaración de voto |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente Con aclaración de voto |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con aclaración de voto |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JOSE MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Conjuez |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA
SENTENCIA C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de voto de la sentencia C-224/16 por cuanto los apartes declarados inexequibles no quebrantaban el carácter laico y la neutralidad del Estado Colombiano (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-11025. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CASTILLO
Si bien, comparto lo decidido por la Corte en cuanto a que lo acertado en este asunto era estarse a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016, respetuosamente, estimo imperioso aclarar mi voto, por cuanto, en su momento, me aparté de lo que en dicho fallo, se resolvió, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben:
"La Semana Santa en Pamplona, con 600 años de tradición, a no dudarlo, hace parte de los bastiones que sustentan, promueven, aglutinan y cohesionan la vida y las relaciones sociales, y de todo tipo, en esas municipalidad. Los importantes eventos que durante ella se celebran, la convierten en un muy significativo acontecimiento a nivel nacional e internacional. Bien se sabe que muchos visitantes provenientes de todo el país y del extranjero pasan por el lugar año tras año, generando múltiples impactos positivos para la comunidad, adicionales a los meramente turísticos y económicos. Es por ello, que discrepo de la decisión de la mayoría que declaró "inexequible el Artículo 8º de la Ley 1645 de 2013", que en su texto señala: "A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley".
Lo cierto es que frente a decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de revestir positivas implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[14], C-948 de 4 de diciembre de 2014[15], C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporación, se pronunció sobre temas coincidentes.
En efecto, considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad religiosa[16], deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta Corporación en las sentencias C-568 de 1993[17] y C-088 de 1994[18], las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones:
"En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior."
La adopción por parte del Legislador del artículo 8º en la Ley 1645 de 2013, denota una realidad innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Pamplona.
A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos.
Ciertamente, la transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud "vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa"[19].
Fue precisamente en ese sentido que el Legislador autorizó a la administración municipal de Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el desarrollo del evento cultural y religioso más importante de su comunidad, dentro del cual tienen presencia expresiones de gran representatividad de la cultura de nuestro país en general, motivo por el que precisamente fue declarada la "Semana Santa en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación". Siendo necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y en el que se dejó sentado que: "En Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas". Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la cultura frente a "la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países".
En el mismo sentido se encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: "3.El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región" y "4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible".
A mi juicio, si bien en estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.
Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[20]
En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el Estado y además encierra una forma de discriminación negativa. Lo cual es contrario a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece, en su artículo 3º: "La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones".
Por ello, comparto plenamente lo expresado por el Ministerio Público, en su concepto en el sentido de que: La asignación presupuestal que pretendió establecer el Congreso, se constituiría (de no haber sido sacada del ordenamiento jurídico) como una garantía para la participación cultural de todos, dentro del marco de convivencia pacífica, en cumplimiento de los fines del Estado, lo cual como se dijo, es una herramienta idónea que promovería la prosperidad general de la comunidad.
La libertad de configuración del legislador es amplia, por lo tanto permite la erogación de recursos públicos, tal y como lo habilita los artículo 71 y 72 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que cuando una actividad o institución religiosa tiene marcadas connotaciones socio-económicas, está llamada a producir una repercusión en el ámbito estatal, y consecuentemente el Estado está convocado a regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como patrimonio cultural de la Nación.
El pluralismo como fundamento del ordenamiento constitucional, implica el fomento de la cultura, sin exclusión del factor religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de vida de las personas y para el caso, constituye un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y ello le otorga a la comunidad, en varios ámbitos, aspectos positivos.
Este análisis está acorde con el desarrollo legal contenido en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, en la que se establece que el Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los Colombianos, en virtud de lo cual facilitará la participación de las iglesias y confesiones religiosas en la consecución del bien común.[21]
Es abiertamente inconstitucional limitar solo al ámbito privado el factor religioso y es contradictorio declarar un evento religioso como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y luego sacar del ordenamiento jurídico la disposición normativa que propende a su protección.
En resumen (i) el Estado tiene la obligación de proteger la cultura, el turismo, el desarrollo socio-económico de la Nación; (ii) el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto proteger y promover un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, no la connotación religiosa en sí misma; (iii) tomar como sustento de las motivaciones de la decisión el factor religioso, constituye un "criterio sospechoso" por contrariar el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.
Así las cosas cabe concluir que partiendo de una interpretación sistemática del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, a mi juicio, tal precepto no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo y/o las manifestaciones de otras religiones o creencias.
Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más democrática y plural".
Dejo sentado de esta manera la reiteración de mi criterio por cuanto los apartes declarados inexequibles en la sentencia C-224 de 2016, no quebrantaban el carácter laico y la neutralidad del Estado Colombiano, en la medida en que su objeto no era otro que hacer un reconocimiento a una tradición cultural e histórica en el municipio de Pamplona, al margen de las implicaciones religiosas que algunos quisieron resaltar por encima del valor socio-económico, turístico y cultural que evidentemente subyace en dichas prácticas para efectos de cuestionar la constitucionalidad de la norma, bajo un criterio demasiado estricto que a nada positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de voto de la sentencia C-224/16 en relación con la insuficiencia de los argumentos esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad (Aclaración de voto)
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de la sentencia C-224/16 en relación con el no decreto de pruebas por parte de la Corte y la falta de investigación oficiosa para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la importancia artística y el atractivo turístico o el potencial desarrollo económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-11025
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1645 de 2013 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander y se dictan otras disposiciones".
Actor:
María Fernanda García Rodríguez
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Con el debido respeto por la Corporación y por los Magistrados Ponentes, aclaro mi voto en los siguientes términos. Si bien comparto la decisión de "ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 ", aclaro el voto para precisar las razones por las cuales me aparté de lo resuelto en la sentencia C-224/16.
En la sentencia C-224 de 2016 del 4 de mayo del año en curso, esta Corporación examinó la constitucionalidad del artículo 8º de la ley 1645 de 2013, por medio de la cual "se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander". La ciudadana demandante sostenía que la norma demandada, que autorizaba a la administración municipal de Pamplona la facultad de asignar partidas presupuestales para apoyar las actividades propias de la Semana Santa en esa ciudad, vulneraba los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política al desconocer el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. Una vez analizados los cargos, la mayoría de la Corte declaró inexequible la norma legal acusada, porque exaltaba los ritos y ceremonias de una religión en particular -la católica-, y porque las motivaciones para aprobar el proyecto de ley argumentaban que la norma "traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica". Concluyó la ponencia que si bien una ley puede perseguir la protección de manifestaciones sociales o culturales que tengan un referente religioso, éstas deben tener un "fin secular" suficientemente identificable, el que no se evidenció en el caso concreto.
Frente a esa decisión, presenté salvamento de voto porque a mi juicio, los argumentos esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad fueron insuficientes. La Sala Plena no decretó pruebas, ni hizo una investigación oficiosa para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la importancia artística, el atractivo turístico o el potencial desarrollo económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona, sino que se limitó a consultar el debate parlamentario, en el cual advirtió algunas referencias a las consecuencias que esta ley traería para el fortalecimiento de la religión católica, y a partir de allí declaró inexequible la norma censurada. Toda la carga de la prueba para verificar el fin secular identificable la hizo recaer en el legislador, hecho que desconoció la configuración pluralista y el margen de acción epistémico del Congreso de la República. Debe recordarse que el control constitucional recae sobre el "contenido material" de las leyes, y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art 241 num 4).
Los anteriores son los argumentos que motivaron mi salvamento de voto en esa oportunidad (Sentencia C-224 de 2016). Para precisarlo, suscribí aclaración de voto en la presente sentencia (Sentencia C-225 de 2016).
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-225/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reiteración de salvamento de voto de la sentencia C-224/16 (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-11025
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013
Magistrados Sustanciadores:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 4 de mayo de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-225 de 2016.
2. La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013[22], que permite a la administración municipal de Pamplona asignar partidas presupuestales necesarias para la protección del patrimonio inmaterial de "la celebración de la Semana Santa" de esa localidad. Según la demanda, con esa autorización se vulneran los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política, en la medida en que se rompe el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar económicamente la celebración de una fiesta católica.
En esta sentencia la Corte evidenció la configuración de una cosa juzgada absoluta en relación con la sentencia C-224 de 2016, por la cual se declaró la inexequibilidad del referido artículo 8º de la Ley 1654 de 2013. Debido a mi inconformidad con la referida sentencia C-224 de 2016, considero pertinente reiterar en este salvamento de voto los motivos que me apartaron de la decisión mayoritaria en esa ocasión.
3. En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teoría reconoce que el Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana- con una visión negativa y "neutral", pero monolítica de lo que constituye la identidad cultural.
Esta visión de lo que implica la cláusula de separación entre Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que han perseguido las diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes en sus constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las guerras religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos minoritarios, precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer su religión, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de la vida privada. En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.
4. Dicho fallo, del cual me aparto, plantea una tensión entre el deber del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la nación, y el carácter laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve conforme al criterio de "preponderancia". Esto supone que en nuestro contexto cultura y religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente identificables, que no hay traslape entre cultura y religión, y que además el juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una, en manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona. De tal modo, según el criterio de preponderancia, si hay "más religión que cultura" en una manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con fondos públicos.
La posibilidad de separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente. Desde una perspectiva antropológica, carece de sentido aceptar la hipótesis de que estas dos categorías son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. Sólo por citar un ejemplo, la evidencia arqueológica indica que gran parte de las áreas que corresponden a lo que es hoy el parque arqueológico de San Agustín eran lugares de culto. ¿Esto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no podrían financiar el mantenimiento de los monumentos arqueológicos que se hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar el Festival del Perdón en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni la reconstrucción de la Iglesia de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá financiar el alumbrado público decorativo de Navidad que atrae gente de todo el país, ni la Gobernación de Boyacá puede financiar la decoración navideña del Puente de Boyacá?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la religión, o incluso al culto religioso.
5. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base en la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun, fundamentar una decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace parte de una ley, y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión equivale a imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva.
Lo cierto es que las manifestaciones culturales como la celebración de Semana Santa en Pamplona son fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras más es una ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente.
Pretender separar la religión de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiación es realmente un despropósito. Peor aún, es una fantasía jurídica que tiene un efecto perverso frente a una dimensión importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos.
6. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de "riqueza cultural de la nación", ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al Estado el deber de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena el Estado simplemente debe mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se pueden proteger dejándolas al "libre mercado". ¿Quién sino el Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura?
Claramente no lo va a hacer la economía de mercado, que parece celebrar más otro tipo de manifestaciones como los "realities" y los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover una única religión como religión de Estado, ni puede privilegiar un credo por encima de otros.
Sin embargo, el Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales, lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad y el pluralismo de la nación colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo propios de una sociedad abierta sólo son susceptibles de protección cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles protección, pues ello, a la larga, lleva a homogenizar la sociedad.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Ver folios 1 al 7.
[2] Pese a presentarse como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y como Director del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Universidad de la Sabana, resalta que su posición es personal nunca institucional.
[3] Artículos 1º, 2º y 3º de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de noviembre 2 de 2001.
[4] Sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda).
[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[6] Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1122 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-990 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-533 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-393 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-468 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-334 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[7] Sentencia C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la misma dirección las sentencias C-386 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-456 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[8] Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[9] Ocupándose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[10] Sentencia C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[11] Así por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), C-584 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[12] Si bien esta doctrina suscitó algunos desacuerdos en la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas: (i) puede seguir la razón de la decisión -ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo allí resuelto y declarar la exequibilidad de la norma acusada; o (ii) siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas para ello, apartarse de la decisión anterior e iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad. Ver sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[13] Ms.Ps. Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo.
[14] En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.
[15] En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, "por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana", por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015.
[16] Constitución Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
[17] Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos.
[18] En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2º del estatuto.
[19] Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales...cita, pp. 89.
[20] En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones".
[21] Ley 133 de 1994, articulo 2.
[22] "Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones"
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