Sentencia No. C-225/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF: Expediente Nº D-432
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal -
Temas:
- Fuero penal especial de obispos y similares
- Discriminación por razones religiosas
- Cosa Juzgada
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo 05 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aprobado por Acta Nº 029
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de constitucionalidad del artículo 72 numeral 3º del Decreto Ley 2700 de 1991 "Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal".
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS
DECRETO LEY Nº 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del Artículo Transitorio 5, del Capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 72: COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los jueces de circuito conocen:
...
3. En primera instancia, de los procesos penales contra clérigos y religiosos con excepción de los obispos y de quienes estén asimilados a éstos de acuerdo con la ley 20 de 1974.
(Se subraya la parte demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 5º literal a) transitorio de la Constitución, dictó el Decreto-Ley 2700 de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 40.190 del 30 de noviembre de 1991, por el que se expiden las normas de Procedimiento Penal.
2. El ciudadano Manuel G. Salas Santacruz demandó la constitucionalidad parcial del numeral 3º del artículo 72 del Decreto Ley 2700 de 1991, por considerar que viola los artículos 3º, 4º, 6º, 13, 29, 35, 93 y 228 de la Constitución Política.
En primer término, el demandante ataca la norma como violatoria de la soberanía. Sustenta su acusación con el argumento de que pese a que élla no puede ser objeto de pacto o convención, en la práctica lo fue con la suscripción y posterior aprobación del Concordato, que consagra un fuero especial en materia penal para obispos y similares, al que remite la norma demandada, con el consiguiente desconocimiento del artículo 3º de la Carta.
El derecho a la igualdad lo estima igualmente vulnerado por el numeral 3º del artículo 72 al establecer una discriminación por razones religiosas entre las personas residentes en Colombia y los obispos y similares, a quienes se privilegia con su exclusión de la competencia estatal para investigarlos y procesarlos penalmente. La norma acusada, afirma, hace una distinción cuyo objetivo no es crear una igualdad efectiva y real, sino mantener una serie de privilegios, con fundamento en determinada fe religiosa.
En su concepto, la norma demandada contraría el artículo 29 de la Constitución. Los principios de juez natural, de territorialidad y de publicidad del proceso que hacen parte del derecho al debido proceso - sostiene - son quebrantados al someter a este grupo de personas a procedimientos del todo extraños e inciertos y a la competencia de jueces extranjeros.
De otra parte, considera que la exclusión de la jurisdicción nacional se traduce en términos prácticos para los obispos y similares de nacionalidad colombiana en una extradición prohibida por el artículo 35 de la Carta.
Un cuarto cargo lo hace consistir el accionante en que la norma permite que determinadas personas se sustraigan de la responsabilidad por infringir la Constitución y las leyes, pese al mandato expreso del artículo 6º de la Carta Política.
Finalmente, afirma que el artículo 93 de la Constitución Política exige el respeto del Jus Cogens, que prohibe pactar que un nacional se someta penalmente a otra soberanía, por lo que menos aún puede la ley interna establecer excepciones que sustraigan a determinadas personas de la jurisdicción nacional. Normas en tal sentido - agrega el demandante - desconocen los principios de la autodeterminación de los pueblos y de respeto a la soberanía nacional, por lo que son inconstitucionales según se desprende de la doctrina de la Corte contenida en sentencia C-027 de 1993.
3. La Ley 81 de 1993, derogó el artículo 72 del Decreto Ley 2700 de 1991. En la nueva disposición se elimina la fuero especial para el conocimiento y juzgamiento de clérigos y religiosos.
4. El señor Procurador de la Nación, en su escrito, solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposición demandada. Acompaña a su solicitud un análisis de la sentencia C-027 de 1993, que declaró inexequible, parcialmente, el artículo XIX de la Ley 20 de 1974.
De su estudio, concluye que los argumentos sentados en la anterior sentencia le son aplicables a la norma demandada, pues es inadmisible que se establezcan tratamientos preferenciales por razones religiosas y es inaceptable crear fueros especiales por vía legal. Adicionalmente, corresponde al Estado, determinar los procedimientos y la competencia a que se someten los residentes en su territorio.
Finalmente, sostiene, que por ser inconstitucional la norma remitida, tal calidad se predica de la norma remitente.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º artículo 241 de la C.P. y el artículo 10 transitorio, corresponde a esta Corporación resolver sobre la constitucionalidad del artículo 72 numeral 3º del Decreto 2700 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorización conferida en el artículo 5 literal a) transitorio de la Constitución.
Cosa juzgada
2. El artículo 72 numeral 3º del Decreto 2700 de 1991 hace remisión expresa a la ley 20 de 1974, tácitamente al artículo XIX del Concordato, en lo que hace relación con el fuero especial reconocido a los obispos y similares que los excluye de la competencia de los jueces penales del circuito para conocer de los procesos penales en su contra.
El Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, establecía en su artículo XIX un fuero especial, en materia penal, para los obispos de la Iglesia Católica y para quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, de tal forma que la Sede Apostólica era competente para conocer de los delitos y contravenciones cometidos por ellos. El mencionado artículo rezaba:
"Continuarán deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquéllos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los Obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son competencia exclusiva de la Sede Apostólica".
La anterior disposición (artículo XIX del Concordato) de la ley 20 de 1974, a la que remite la norma demandada, fue declarada inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993.
En efecto, la Corte en su oportunidad sostuvo, respecto de la constitucionalidad del artículo XIX del Concordato, aprobado por Ley 20 de 1974, lo siguiente:
"Se dice que esta norma está en abierta oposición con el Estado de Derecho y su soberanía, en razón a que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la Nación, son juzgados por autoridades foráneas y con una legislación ajena a nuestro ordenamiento legal, lo cual es una atentado a nuestra autodeterminación y a la igualdad jurídica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que debemos a nuestras normas y autoridades.
"(...) se observa que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían sustraidas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta deben estar sometidos todos los residentes del país."[1]
La declaratoria de inexequibilidad del artículo XIX del Concordato, es igualmente predicable del numeral 3º del artículo 72 del Decreto 2700 de 1991, ya que la norma demandada se limita a incorporar en el ordenamiento procesal penal el fuero especial en favor de obispos y similares de la Iglesia Católica contenido en el artículo XIX del Concordato. En efecto, ambas normas consagran el mismo precepto normativo, por lo que la decisión respecto de éste último debe cobijar a la primera de conformidad con el principio general de la cosa juzgada. Es oportuno, a este respecto, precisar, que no obstante que el Concordato, como tratado internacional, se encuentra vigente en el ámbito internacional y se rige para su enmienda, modificación, terminación y suspensión por lo previsto en las partes IV y V de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, en el ámbito interno, en cambio, los preceptos del mismo, incorporados en la Ley 20 de 1974, que fueron declarados inexequibles por esta Corte en su sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, son inaplicables dentro del territorio nacional a partir de la fecha del citado fallo y como consecuencia de dicha declaratoria.
3. Por otra parte, cabe anotar que el numeral 3º del Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 81 de 1993.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-225/94
Ref.: Expediente D-432
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-.
Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en el siguiente sentido:
Tuve ocasión de depositar Salvamento de Voto en relación con la Sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual fueron declarados inexequibles varios artículos integrantes del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.
En esa oportunidad afirmé, como lo reitero ahora, que, a mi juicio, la Corte Constitucional no era competente, a la luz del artículo 241-10 de la Constitución, para resolver sobre demandas instauradas contra un tratado internacional perfeccionado antes de la vigencia de la Carta de 1991. El Concordato pertenece a esta categoría, ya que el correspondiente Canje de Ratificaciones se produjo desde el 2 de julio de 1975.
Por tanto, solamente la circunstancia de existir una providencia -la del 5 de febrero de 1993- que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución) me ha llevado a votar favorablemente la presente sentencia, que ordena estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
En todo caso, reafirmo la integridad de los argumentos que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria en mención, relativa al Concordato, los cuales fueron acogidos después por la Corte en Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-225/94
REF. EXPEDIENTE No. D-432
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal.
Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados nos permitimos aclarar el voto en el proceso de la referencia, para expresar, que si bien es cierto reconocemos que las sentencias de la Corte Constitucional, según lo establece el artículo 243 de la Carta Política, hacen tránsito a cosa juzgada y por consiguiente, como sucede en este caso, se trata de la misma materia a la que se contrae la sentencia número C-027 del 5 de febrero de 1993, por lo que debe estarse a lo resuelto en la misma.
Lo anterior se hace sin perjuicio de lo que los suscritos Magistrados, en la sentencia número C-276 de julio 22 de 1993, sostuvimos acerca de la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de tratados, perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, como es el caso del Concordato celebrado entre el gobierno colombiano y la Santa Sede, posición que ahora ratificamos.
Fecha ut supra.
HERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. MP Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
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