Sentencia No. C-223/94
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD/PROPIEDAD RURAL
La propiedad está sometida a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En cuanto atañe concretamente a la propiedad rural, la explotación de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepción constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y egoísta beneficio personal del propietario. Así, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la prevalencia del interés general, aquellas disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos mínimos sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la función social.
REFORMA AGRARIA-Límite a la división de la tierra
De las disposiciones como la demandada, surge el propósito de impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en términos tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por tanto, inepta para el fin que le es propio según los criterios que inspiraron la legislación agraria. La función de establecer el tope máximo en la división material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios constitucionales y, en esta materia específica, el de la función social de la propiedad. En ejercicio de esta atribución la ley fijó tal límite en una extensión superficiaria no inferior a tres (3) hectáreas. El precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo considera aislado del artículo que consagra las excepciones a su mandato, es decir, el 88 de la ley. Estas previsiones quitan al precepto su carácter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la división material en condiciones distintas a las que él establece cuando así lo justifican las situaciones jurídicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinación efectiva del terreno al fin señalado en el contrato y protocolización de la aprobación dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales éste delegue esa función).
DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
El acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad.
ALIMENTOS-Protección
Según el artículo 65 de la Carta, la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, el cual tendrá a su cargo todas aquellas políticas enderezadas al incremento de la productividad.
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciación/PROPIEDAD RURAL/PROPIEDAD URBANA
No es cierto que el artículo impugnado desconozca el principio de igualdad. En efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretación de dicho postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son idénticas. Puede así el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario, realizándola, dar trato diferente a hipótesis diversas. Tal es el caso de la propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser consideradas bajo los mismos criterios económicos ni sociales, ni reguladas de manera exacta desde el punto de vista jurídico.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-443
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961.
Actor: HEYBOR EMILIO JEREZ LEON
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. LA DEMANDA
Decide la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano HEYBOR EMILIO JEREZ LEON contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961, que dice:
"LEY 135 DE 1961
(Diciembre 13)
'Sobre reforma social agraria'
El Congreso de Colombia
DECRETA:"
(...)
"Artículo 87. Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se considerarán, para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material.
No podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que resulte en la Constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la señalada.
En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibición establecida en el inciso precedente".
El actor reduce las razones de inconstitucionalidad del precepto que acusa a lo siguiente:
- Se viola el artículo 13 de la Constitución, pues en virtud del artículo demandado se le está diciendo al trabajador del campo que él no puede tener para sí un fundo menor de tres (3) hectáreas; en cambio cualquier otro campesino que emigre a la ciudad sí puede ser propietario de extensiones de tres (3) por doce (12) metros, en las urbanizaciones.
- Se cohibe el derecho al libre desarrollo de la personalidad del campesino, por lo cual ha sido violado el artículo 16 de la Carta.
- Se vulnera el derecho al trabajo (artículo 25 C.N.), pues una persona que ha gastado toda su vida trabajando para adquirir un lote rural no puede hacerlo, ya que la ley se lo impide.
- También se quebranta el artículo 64 de la Constitución, a cuyo tenor es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, bien que lo hagan en forma individual o colectiva.
II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
El Ministerio de Agricultura, por intermedio de la abogada AIDA JIMENEZ MOLINA, expuso los siguientes argumentos en defensa del artículo acusado:
"La norma acusada en manera alguna viola el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no contiene discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; las consideraciones del demandante no resultan de recibo porque, se trata de una norma aplicable a los predios rurales y no urbanos. Distinta es la tierra rural de la urbana, son disímiles el ambiente, los recursos, los instrumentos, los productos, los sistemas de trabajo y de producción de la agricultura y los de la industria. No podríamos entrar a comparar entre la explotación de la tierra en un terreno rural y un terreno urbano.
Igualmente, es importante destacar, que con la expedición del Artículo 87 de la Ley 135 de 1961, se pretendió frenar la conformación indiscriminada de minifundios, en los cuales la explotación de la tierra es esquilmante al máximo, se la trabaja hasta agotarla. Se labora sin técnica, sin abonos, sin ninguna práctica de conservación de suelos, sin ocasión de invertir en el mejoramiento de ella. Eso es lógico: una tierra que sólo dá para subsistir pobremente no puede tener garantía en su explotación generando factores que perjudican sustancialmente la estructura de la propiedad y de la empresa agrícola".
(...)
"Consideramos que la norma acusada nada tiene que ver con el libre desarrollo de la personalidad, y las conclusiones del actor son carentes de relación con el Artículo 16 de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la excesiva división de la tierra impide que se utilice toda la fuerza de trabajo familiar. Esto conduce a que la desocupación permanente sea más grave porque detiene la producción y los campesinos no tienen medios suficientes para atender sus necesidades. Como es lógico, eso conduce a un encadenamiento dramático, a un bajísimo nivel de vida y, entonces se llega a condiciones infrahumanas impulsando así el éxodo rural".
(...)
"La norma acusada no viola el Artículo 25 de la Constitución Política relacionado con la protección especial que goza el derecho al trabajo, a contrario sensu; con la disposición contenida en el Artículo 87 de la Ley 135 de 1961, se busca efectuar una equitativa y racional distribución de la tierra, se busca que ella cumpla su función productiva de acuerdo con la aptitud de los suelos y las necesidades de la comunidad; se motivó en la toma de medidas que tienden a preservar el ambiente rural y sus discursos, a impulsar la producción y a mejorar la productividad con obras y servicios como la adecuación de tierras, las vías, la hidrometeorología, el crédito en sus diversas modalidades, el suministro de maquinaria e insumos y en general la transferencia de tecnología como resultado de las investigaciones en ciencias agropecuarias y conexas, el almacenamiento y conservación de los productos, la capacitación técnica, administrativa, empresarial y cooperativa de los productores, encaminada a combatir el desempleo, la pobreza del campesino y de su medio como también a suministrar servicios para el desarrollo comunitario y bienestar social.
Se puede decir, en síntesis, que evitando la fragmentación sin término de la tierra, se puede llevar adelante programas de desarrollo social que intensifiquen la necesidad de mano de obra y mejoren las condiciones de vida del trabajador del campo".
III. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación (E) emitió el concepto de rigor mediante Oficio No. 352 del 3 de diciembre de 1993.
Afirmó el Jefe del Ministerio Público:
"Percibe el Procurador en la disposición bajo examen, una orientación racionalizada de la propiedad rural, cuya verdadera dimensión se aprecia de su comprensión integral con los mandatos del artículo 88 Ibídem que contiene las excepciones al principio general ya reseñado, las cuales desvirtúan de suyo la talanquera que percibe el actor para los fundos rurales menores de tres hectáreas.
En efecto, determina la norma últimamente citada, que la restricción del artículo 87 no se aplica en los siguientes eventos:
a. En las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a la explotación agrícola.
b. En los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas familiares" conforme a la definición contenida en el artículo 50.
d. En las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la ley (135 de 1961) y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.
El minifundio concebido en los artículos 87 y 88 de la Ley sobre Reforma Social Agraria, corresponde a los imperativos de justicia social y desarrollo económico, nortes de las disposiciones sobre la tenencia de la tierra en Colombia, que por mandato superior (art. 64 C.P.) competen al Estado mediante la promoción al acceso progresivo de la "propiedad de la tierra" para los trabajadores agrarios.
Así las cosas, las excepciones que prescribe el artículo 88 por sí solas desvirtúan las apreciaciones del demandante cuando hacen racional la prohibición del artículo 87 hoy acusado, al desenvolverse éste último en la teleología constitucional señalada.
Se estima que la ley al decidir las dimensiones ideales de la explotación agrícola en el artículo 87, está definiendo al mismo tiempo las del patrimonio del campesino "ni demasiado, -latifundio- ni demasiado poco -minifundio improductivo"-. En ello hay una manifestación del dirigismo estatal hacia la propiedad que obedece a la fórmula del equilibrio que propende a la justa distribución y tenencia de la tierra, cuya adecuada utilización y explotación corresponde a la dimensión que la Carta le ha señalado".
Concluye la Procuraduría solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Ya que la disposición atacada hace parte de una ley de la República, esta Corte es el tribunal competente para fallar acerca de su constitucionalidad (artículo 241-4 de la Carta Política).
El derecho de propiedad ante la Constitución
El artículo 58 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Esa garantía no es, sinembargo, absoluta. La misma norma constitucional señala que la propiedad es función social que implica obligaciones. El artículo 1º subraya que uno de los fundamentos del Estado colombiano es la prevalencia del interés general y ese principio es desarrollado por el artículo 58 al afirmar que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad está sometida entonces a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En cuanto atañe concretamente a la propiedad rural, la explotación de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepción constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y egoísta beneficio personal del propietario.
Así, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la prevalencia del interés general, aquellas disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos mínimos sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la función social.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 135 de 1961, con el que necesariamente debe vincularse la interpretación de la norma atacada, dicho estatuto se inspiró en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho de propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social.
Según la norma, la ley tiene por objeto:
"Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
Segundo. Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento.
Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
Quinto. Elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y conservación de los productos y el fomento de las cooperativas.
Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales".
Como se observa, era prioritario, en el criterio del legislador, erradicar la inequitativa distribución de la tierra y establecer normas encaminadas a corregir distorsiones tales como el latifundio y el minifundio, el primero por implicar injusta concentración de la riqueza y el segundo por hacer imposible la adecuada explotación económica de los predios rurales, toda vez que ella necesita de una porción de tierra suficiente para que se desarrolle de manera eficiente y real la actividad productiva.
El mismo artículo 1º señaló en su inciso último que los fines en él enumerados habrían de servir de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la ley.
Es precisamente el aspecto anotado el que explica la consagración de disposiciones como la demandada, de cuyo texto surge el propósito que la anima: impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en términos tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por tanto, inepta para el fin que le es propio según los criterios que inspiraron la legislación agraria.
La función de establecer el tope máximo en la división material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios constitucionales y, en esta materia específica, el de la función social de la propiedad. En ejercicio de esta atribución la ley fijó tal límite en una extensión superficiaria no inferior a tres (3) hectáreas.
El precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo considera aislado del artículo que consagra las excepciones a su mandato, es decir, el 88 de la ley.
Consagra esta norma las siguientes salvedades a la limitante establecida por el artículo impugnado:
a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;
c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas familiares", conforme a la definición contenida en el artículo 50;
d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.
Estas previsiones quitan al precepto su carácter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la división material en condiciones distintas a las que él establece cuando así lo justifican las situaciones jurídicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura pública se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinación efectiva del terreno al fin señalado en el contrato y protocolización de la aprobación dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales éste delegue esa función).
Como lo señala el Procurador General en su concepto, las excepciones que prescribe el artículo 88 desvirtúan por sí solas las apreciaciones del actor pues hacen racional la aplicación del artículo acusado.
A lo anterior debe añadirse que el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad.
Por otra parte, según el artículo 65 de la Carta, la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, el cual tendrá a su cargo todas aquellas políticas enderezadas al incremento de la productividad.
Recuérdese, además, que según el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual deberá intervenir por mandato de la ley, entre otras cosas, en el uso del suelo, para racionalizar la economía y con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
Por otra parte, no es cierto que el artículo impugnado desconozca el principio de igualdad.
En efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretación de dicho postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son idénticas. Puede así el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario, realizándola, dar trato diferente a hipótesis diversas. Tal es el caso de la propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser consideradas bajo los mismos criterios económicos ni sociales, ni reguladas de manera exacta desde el punto de vista jurídico. Así, no puede partir del mismo supuesto para establecer los criterios sobre extensión superficiaria mínima de un predio, independientemente de que esté ubicado en el campo o la ciudad, pues bien es sabido que el primero tiene por destinación preponderante la explotación agrícola y ganadera, cuya eficiencia se debe garantizar, lo que no acontece en el caso del segundo.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 87 de la Ley 135 de 1961.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-223/94
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Límites (Salvamento de voto)
No se discute que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Tampoco que la propiedad, en buena parte, sea un derecho susceptible de una amplia configuración legal. Lo que, en cambio, considero censurable desde la perspectiva constitucional, es admitir como posible cualquier tipo de función social o de restricción legal a la propiedad, así carezcan de sustento real, sean irracionales o generen un tipo de desigualdad proscrita. Pese a reconocer - no podía ser de otra manera - la función social de la propiedad, ha puesto de presente que la ley que se ocupe de configurar el derecho de propiedad, tiene límites que provienen del núcleo esencial de este derecho, como quiera que todavía subsiste como derecho constitucional.
REFORMA AGRARIA-Límite a la División de la tierra (Salvamento de voto)
La fijación del límite máximo, por lo tanto, ha debido ser analizada con visión histórica. La evolución de las técnicas y de las formas sociales de producción - que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideración -, le ha restado razonabilidad a la restricción legal. Ya no puede sostenerse que la restricción legal sirva de medio para la consecución del fin consistente en estimular la productividad económica. Predios de inferior cabida - al alcance del hombre y de su técnica - pueden ser tanto o más productivos que los que superen las tres hectáreas. En este orden de ideas, la sobreviniente ausencia de racionalidad económica, convierte la restricción en generadora de una desigualdad - carente de justificación - entre los titulares de predios de más de tres hectáreas, cuyo poder de disposición jurídica se conserva, y los titulares de predios de menos de tres hectáreas cuyo poder de disposición se restringe en forma casi que absoluta. A este respecto, la Corte, en lugar de centrar la operación de comparación entre los predios rurales de distinta extensión, lo hace, equivocadamente, entre éstos y los urbanos, lo que obviamente la lleva a ignorar la manifiesta desigualdad que la norma suscita. El arbitrario límite al fraccionamiento jurídico de los fundos, se erige en cuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios que no dispongan de los recursos económicos para adquirir predios de más de tres hectáreas, y que si contaran con el apoyo técnico que debe proveer el Estado bien podrían adelantar explotaciones rentables en superficies menores.
MODELO DE DESARROLLO SOSTENIBLE (Salvamento de voto)
El modelo de desarrollo sostenible, que pregona la Constitución, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea compatible con una frontera agrícola en permanente expansión. En ese sentido, la liberalización del mercado compuesto por lo pequeños predios puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utilización de la superficie que la sociedad actualmente destina a la producción.
Ref: Expediente D-443
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961
Actor: HEYBOR EMILIO JEREZ LEON
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
No obstante el respeto que me merece la Sentencia de la Corte Constitucional, debo apartarme en esta oportunidad de su decisión, por las razones que sintéticamente expongo a continuación.
1. No se discute que la propiedad es una función social que implica obligaciones (CP art. 58). Tampoco que la propiedad, en buena parte, sea un derecho susceptible de una amplia configuración legal. Lo que, en cambio, considero censurable desde la perspectiva constitucional, es admitir como posible cualquier tipo de función social o de restricción legal a la propiedad, así carezcan de sustento real, sean irracionales o generen un tipo de desigualdad proscrita.
2. Esta Corporación, pese a reconocer - no podía ser de otra manera - la función social de la propiedad, ha puesto de presente que la ley que se ocupe de configurar el derecho de propiedad, tiene límites que provienen del núcleo esencial de este derecho, como quiera que todavía subsiste como derecho constitucional.
"....La delimitación legal del contenido del derecho de propiedad, no puede desvirtuar la institución de la propiedad, sin que ello signifique la necesidad de mantenerla en todos los casos. De una parte, la propiedad está expresamente garantizada en la Constitución. De otra, la misma está ligada con la libertad económica, igualmente protegida como base del sistema económico (C.P arts. 333 y 150-21). La regulación legal debe, pues, dejar un ámbito, así sea reducido y condicionado, que permita la satisfacción del interés privado y la adopción de concretas posibilidades de acción por parte de su titular, ámbito que en modo alguno puede construirse de manera apriorista y abstracta.
Ese núcleo irreductible de poder, garantizado por la Constitución, se refiere al nivel mínimo que pueden objetivamente tener las facultades de goce y disposición del bien para permitir a su titular extraer su utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que, en la conciencia social, alcancen a justificar la presencia de un interés privado y a reconocer como subsistentes los rasgos que distinguen un cierto tipo de propiedad. Indudablemente, aquélla y éstos se esfumarían si las limitaciones y obligaciones sociales impuestas al propietario son irrazonables y coartan toda posibilidad efectiva de utilidad puramente individual del derecho"[1].
3. El límite máximo que la ley establece a la división material de los fundos - tres hectáreas -, pretende evitar el "fraccionamiento antieconómico", dentro de la idea de que la "productividad económica" satisface la función social de la propiedad. Las técnicas modernas de explotación y los usos productivos han variado y evolucionado desde 1961, año en que se dictó la medida. Hoy día unidades de explotación, inferiores a tres hectáreas, pueden ser plenamente productivas. De otro lado, las formas sociales de organización del trabajo y de coordinación entre pequeños productores, en las distintas fases de producción y mercadeo, les ha permitido fortalecer su presencia económica.
La fijación del límite máximo, por lo tanto, ha debido ser analizada con visión histórica. La evolución de las técnicas y de las formas sociales de producción - que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideración -, le ha restado razonabilidad a la restricción legal.
En efecto, ya no puede sostenerse que la restricción legal sirva de medio para la consecución del fin consistente en estimular la productividad económica. Predios de inferior cabida - al alcance del hombre y de su técnica - pueden ser tanto o más productivos que los que superen las tres hectáreas. En este orden de ideas, la sobreviniente ausencia de racionalidad económica, convierte la restricción en generadora de una desigualdad - carente de justificación - entre los titulares de predios de más de tres hectáreas, cuyo poder de disposición jurídica se conserva, y los titulares de predios de menos de tres hectáreas cuyo poder de disposición se restringe en forma casi que absoluta. A este respecto, la Corte, en lugar de centrar la operación de comparación entre los predios rurales de distinta extensión, lo hace, equivocadamente, entre éstos y los urbanos, lo que obviamente la lleva a ignorar la manifiesta desigualdad que la norma suscita.
4. El arbitrario límite al fraccionamiento jurídico de los fundos, se erige en cuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios (CP art. 64) que no dispongan de los recursos económicos para adquirir predios de más de tres hectáreas, y que si contaran con el apoyo técnico que debe proveer el Estado (CP art. 64) bien podrían adelantar explotaciones rentables en superficies menores. Es incomprensible que junto al estrepitoso fracaso de las "reformas agrarias" y del incumplimiento de la promesa que ellas ofrecen - "la tierra es para quien la trabaja" -, se mantenga la clausura del mercado de compra y venta de pequeños predios, hurtando de esta manera al trabajador agrario la posibilidad de convertirse en propietario agrario. El trabajador agrario se enfrenta, paradójicamente, a una suerte de "feudalización" de la propiedad rural que se ha decretado, así se asegura, en "su beneficio".
5. Finalmente, el modelo de desarrollo sostenible (CP art. 80), que pregona la Constitución, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea compatible con una frontera agrícola en permanente expansión. En ese sentido, la liberalización del mercado compuesto por lo pequeños predios puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utilización de la superficie que la sociedad actualmente destina a la producción.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1993
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