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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025

<Disponible el 9 de julio de 2025>

Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 132 de 2025 “por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025”. La Corte encontró que dicho decreto no contó con la firma de todos los ministros, a pesar de que así lo exige la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción

Sentencia C-219/25

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente: RE-372

1. Norma objeto de revisión

“DECRETO 132 DE 2025

(Febrero 05)

Por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y

(…)

DECRETA

Artículo 1. En el marco del Estado de Conmoción Interior y, mientras duren sus efectos, cuando exista reporte por perfilamiento de riesgo o solicitud por parte del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio del Interior o de cuerpos y organismos de inteligencia del Estado, el Ministerio de Minas y Energía podrá limitar, suspender o sustituir en su totalidad los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP).

Estas medidas podrán materializarse a través de las siguientes acciones:

1. El cierre temporal de las estaciones de servicio (EDS).

2. La limitación o suspensión temporal de la comercialización y distribución de combustibles líquidos.

3. La limitación o suspensión temporal de las guías de transporte de combustibles líquidos.

4. La limitación total o parcial de la distribución de gas licuado de petróleo.

5. La suspensión de transporte y la distribución de gas combustible por redes.

Parágrafo 1. Esta medida no podrá afectar los derechos intangibles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 137 de 1994. En ese sentido, una vez implementada la medida, se enviará la información correspondiente para que surta el trámite ordinario de suspensión o limitación de los servicios públicos esenciales señalados o compulsa de copias a las autoridades competentes en los casos en que haya lugar.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025”.

El texto completo de la norma se puede consultar en el siguiente enlace:

https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173477

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 132 de 2025, “por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional adelantó el control automático del Decreto 132 de 2025. La Corte inició el análisis verificando si la medida del Decreto 132 de 2025 estaba enmarcada dentro de aquellos hechos y consideraciones que fueron declarados exequibles en la sentencia C-148 de 2025. En dicho fallo, la Corte declaró parcialmente exequible el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo. La exequibilidad de la declaratoria se predicó únicamente en relación con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esa decisión solo incluyó aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y las garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos.

El Decreto Legislativo 132 de 2025, que estudió la Corte en esta providencia, facultaba al Ministerio de Minas y Energía para que, de forma temporal, limite, suspenda o sustituya los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de gas, petróleo y otros combustibles líquidos. La Corte encontró que esa medida estaba amparada por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025, declarada en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, la Corte concluyó que ella buscaba enfrentar el agravamiento de la perturbación del orden público y proteger los derechos y las garantías fundamentales de las personas que habitan en la región en la que se declaró la conmoción interior.

No obstante, también consideró que lo dispuesto en el Decreto 132 de 2025 relacionado con la seguridad energética9, la infraestructura y las operaciones del sector de hidrocarburos10 y el uso de dichos productos para financiar actividades ilícitas11 no estaba amparado por la sentencia C-148 de 2025. De hecho, en la sentencia C-148 de 2025 la Corte declaró inexequible los hechos y consideraciones relacionados con: (i) daños en la infraestructura energética y afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos; y (ii) situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior, tales como la utilización de hidrocarburos para realizar actividades ilícitas y financiar a los grupos al margen de la ley.

Superada la cuestión previa, respecto de los apartes del Decreto 132 de 2025, amparados por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025, la Corte pasó a analizar el cumplimiento de los requisitos formales previstos para los decretos de desarrollo. En ese análisis, la Corte encontró que el Decreto 132 de 2025 no superó la exigencia formal de haber sido firmado por todos los ministros, pues dos de los funcionarios que lo firmaron carecían de competencia constitucional y legal para hacerlo. Así, al momento de la expedición y publicación del Decreto Legislativo 132 de 2025, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena y el señor Luis Carlos Reyes Hernández no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del despacho de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente.

Por un lado, la norma analizada fue expedida y publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2025. En esa fecha, la persona que ejercía el empleo de ministro del despacho del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era Martha Viviana Carvajalino Villegas. No obstante, el que firmó el decreto fue Polivio Leandro Rosales Cadena que, en ese momento, ejercía el cargo de viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por otro lado, en la fecha de expedición y publicación del decreto, el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, se encontraba en una situación administrativa que implicaba la separación transitoria de sus funciones y del servicio activo. Así, el 5 de febrero de 2025, el señor Reyes Hernández se encontraba en permiso remunerado y la señora Ana María Zambrano Solarte estaba encargada del empleo de ministro de despacho del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por esa razón, era ella y no el señor Reyes Hernández la que tenía competencia para suscribir el decreto analizado.

Ante el incumplimiento del requisito de contar con la firma de todos los ministros, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 132 de 2025, sin que fuera necesario analizar las demás exigencias formales y materiales.

Finalmente, este Tribunal aclaró que la declaratoria de inexequibilidad es simple, pues la medida del Decreto 132 de 2025 ya se materializó y se levantó. En ese contexto, darle efectos retroactivos a la decisión sería inocuo.

9 Considerandos del Decreto 132 de 2025 No. 7, 14, 15 (parcial)

10 Considerandos del Decreto 132 de 2025 No 8 a 13 y 17 a 25.

11 Considerandos del Decreto 132 de 2025 No 26 y 28.

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