Sentencia C-218/96
PODER JUDICIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ/ARBITRARIEDAD JUDICIAL
Todos y cada uno de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la jurisdicción, según una distribución funcional reservada a la ley, lo que implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organización en su conjunto. El juez puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso; cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por vía de tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede también acudir a la acción de hábeas corpus, prevista en la Carta Política y en la ley.
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Límites/DEBIDO PROCESO
Si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del "proceso", con el objeto de que éste pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Improcedencia/SANCION CORRECIONAL-Improcedencia
Antes que una inconstitucionalidad sobreviniente, como la que alega el actor, lo que se constata es un pleno ajuste entre el contenido de las normas impugnadas y la filosofía que subyace en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ningún tipo de excepción al derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad "extraordinaria" que habilite a determinados funcionarios, para imponer sanciones sin que medie "juicio previo"; el poder disciplinario del Juez que lo habilita para la imposición de sanciones de carácter correccional, a la luz de la Carta de 1991, está sujeto también, como cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., esto es, al desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación, las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento está condicionado a que las acredite.
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Competencia
En tratándose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible la acusación del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la norma impugnada.
SANCION CORRECCIONAL-Naturaleza
Las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.
Referencia: Expediente No. D-1114
Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Actor:
Freddy A. Cifuentes-pantoja de Santa Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano FREDDY A. CIFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dio traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 30 de 1987.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TITULO IV
DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES CIVILES
" Artículo 39. Modificado. D.E. 2282 de 1989. Artículo 1, numeral 14. Poderes disciplinarios:
"El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
"1..."
"2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
" Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.
" El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible de recurso de reposición.
" Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente."
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional.
B. Fundamentos de la demanda
El demandante sostiene que la disposición acusada genera una inconstitucionalidad sobreviniente, pues es contraria a la Constitución Política de 1991, por cuanto vulnera derechos fundamentales inherentes a un Estado Social de Derecho, específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de las personas. A su entender la norma cuestionada reviste al juez de un poder omnímodo, contra el cual el sancionado no tiene ninguna garantía o instrumento que le permita defenderse, dando paso a abusos y arbitrariedades que no tienen más asidero que el criterio subjetivo del presunto ofendido, el cual basta respaldar con una certificación que suscribe uno de sus subalternos.
Anota que la facultad que la norma en cuestión le atribuye al Juez, impide que el acusado ejerza su derecho a la defensa (ser oído y vencido en juicio), haciéndolo sujeto pasivo de una sanción contra la cual tan sólo procede el recurso de reposición, que en su opinión se torna ineficaz si se tiene en cuenta que es resuelto por el presunto ofendido, al que además se le niega la posibilidad, esencial al debido proceso, de que la decisión sea analizada de manera más objetiva por el superior jerárquico de quien la impone.
Señala que es manifiesta la contradicción entre el precepto acusado y el derecho constitucional que consagra que nadie puede ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente expedida con todas las formalidades legales, lo que implica que ciudadanos a quienes se les niega un juicio y la oportunidad de demostrar su inocencia, sean, sin más, declarados culpables y condenados, situación que quebranta el principio de la presunción de inocencia.
Por último, manifiesta que la norma acusada erige al funcionario "presuntamente ofendido" en juez y parte de un proceso en el que tiene un interés directo; no se trata, dice, de pretender que no exista sanción para aquellos que le falten al respeto a un juez, el cual como tal "entraña la majestad de la justicia", sino de reivindicar principios elementales del debido proceso, como el que señala que la decisión en esos casos corresponda a una persona distinta de aquella que se considera ofendida.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad correspondiente el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare exequible la norma acusada, por cuanto la misma no contraría ningún precepto constitucional. Apoya su solicitud en los siguientes argumentos:
Previo análisis de los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la norma acusada, el Ministerio Público manifiesta que a la luz del ordenamiento constitucional de 1991, las acusaciones del actor son infundadas, por cuanto no existe violación al debido proceso, dado que es precisamente la norma impugnada la que determina el procedimiento a seguir antes de imponer la sanción, el cual define como "...una serie ordenada de pasos o instalamentos que deben ser observados celosamente por el juez antes de imponer la sanción de arresto inconmutable..."
Señala el concepto fiscal, que de acuerdo con la norma, la decisión del juez debe originarse en la existencia probada de una falta, para lo cual ella misma le señala tres posibles medios probatorios: la certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho; la prueba testimonial que puedan brindar testigos presenciales, y el escrito "contentivo de la diatriba".
Dada la existencia de un procedimiento al cual debe sujetarse de manera estricta el juez, con miras a probar la existencia de la falta, puede concluirse, en opinión del Ministerio Público, que la decisión de imponer una sanción como la que señala el artículo 39 del C.P.C. no obedece, como lo pretende el actor, a una decisión de carácter subjetivo, pues al contrario ella debe fundamentarse en hechos reales acreditados y probados de acuerdo con lo establecido en el precepto impugnado, y de no ser así el juez que la impone se verá sometido a los consiguientes juicios de responsabilidad.
Rechaza también el cuestionamiento de ineficacia que hace el demandante al recurso de reposición que prevé la norma, pues aceptarlo, dice, sería negar la vigencia del postulado constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política.
En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Constitución Política, por no originarse la sanción en una autoridad judicial competente, el concepto fiscal considera equivocado el fundamento de la acusación del actor, por cuanto es la misma disposición la que le atribuye al juez esa facultad, definiendo de manera expresa el motivo que la viabiliza: una conducta irrespetuosa contra él, no como persona, sino como funcionario investido del supremo valor de la justicia.
Se trata, según el Procurador, del ejercicio de un poder correccional, el cual define remitiéndose a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
V. OTRAS INTERVENCIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO
Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado GONZALO SUAREZ BELTRAN, actuando en nombre y representación del Señor Ministro de Justicia y Derecho, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, cuyo contenido encuentra plenamente coincidente con el ordenamiento superior de 1991. Solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma impugnada por los siguientes motivos:
La función pública de administrar justicia, es uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho, pues de ella depende la efectividad de valores esenciales tales como la libertad, la igualdad, la dignidad y la seguridad jurídica. Ello justifica que la "institucionalidad proteja y rodee de garantías", no solo al individuo como tal, sino a los jueces de la República en ejercicio de sus funciones, cuyas decisiones el legislador consideró necesario dotar de carácter coercitivo, con el objeto de proteger integralmente la actividad judicial.
De otra parte, señala el interviniente, la facultad que se le da al juez es de carácter jurisdiccional y disciplinario, ella se traduce en la posibilidad de imponer una sanción de manera inmediata y rápida, al ser agredida su investidura, facultad que se erige como deber si se trata de mantener el control del proceso judicial.
No encuentra el interviniente admisible la acusación referida a la presunta violación del artículo 29 de la Carta, derecho al debido proceso, pues la norma impugnada consagra precisamente el procedimiento a seguir, los medios probatorios pertinentes, la obligación del juez de motivar su decisión y el recurso que contra ella procede; en cuanto al principio de la doble instancia, éste, dice, no pertenece, según pronunciamientos de esta Corporación, al núcleo esencial de ese derecho, pudiendo el legislador establecer excepciones, salvo cuando se trate de sentencias condenatorias, que no es el caso, pues se trata de una sanción de carácter disciplinario.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia y el objeto de control.
Por tratarse de una disposición integrante de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas a través de la ley 30 de 1987, es competente esta Corporación para decidir sobre su constitucionalidad, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 241 de la C.N.
Segunda. Materia de la Demanda.
Afirma el demandante, que la disposición del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que señala como uno de los poderes disciplinarios del juez, sancionar con pena de arresto inconmutable, hasta por cinco días, a quienes le falten al respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, origina una inconstitucionalidad sobreviniente, dado que vulnera el derecho fundamental al debido proceso que consagra la Constitución en su artículo 29, pues ella le impide al acusado ejercer su derecho a la defensa y dota al juez de un poder omnímodo del que se desprenden situaciones arbitrarias y caprichosas, además de desconocer el principio de la doble instancia, pues solo prevé el recurso de reposición, el cual, en su opinión, es ineficaz en cuanto le corresponde resolverlo al presunto ofendido.
Así mismo, señala que dicha norma atenta contra el derecho fundamental a la libertad de las personas, consagrado en el artículo 28 de la Carta, pues la orden de privación de libertad no se origina en una autoridad competente para el efecto, ni se expide con todas las formalidades que ordena la ley; se trata simplemente de la aplicación de una sanción impuesta con base únicamente en el criterio subjetivo del juez que se cree ofendido por una determinada conducta, avalado por la declaración de uno de sus subalternos, situación, que en opinión del actor, es a todas luces contraria al ordenamiento superior.
Tercera. El Poder Judicial en el Estado Social de Derecho
El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.
Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción.
El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.
Todos y cada uno de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la jurisdicción, según una distribución funcional reservada a la ley, lo que implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organización en su conjunto:
"No hay un poder judicial titular de la potestad jurisdiccional del cual sean órganos los jueces y magistrados o los juzgados y tribunales, sino que son los propios jueces y magistrados, cada uno de ellos, los titulares de esa potestad, del poder judicial como función."[1]
En este contexto, durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en él; ello, por sí solo, justificaría la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a través de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, lo anterior no significa que se le reconozca al juez un poder omnímodo, éste efectivamente puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso; cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por vía de tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede también acudir a la acción de hábeas corpus, prevista en la Carta Política y en la ley como "...un recurso excepcional dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad...".[2]
Cuarta. Los poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia.
El Juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses; tales instrumentos, a su vez, se erigen en poderes, los cuales esta Corporación ha definido de la siguiente manera:
"Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material..." (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
No obstante, el ejercicio de ese poder disciplinario, que desata decisiones de carácter jurisdiccional, ha de armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política; por eso, teniendo en cuenta que en el ordenamiento superior vigente la libertad de las personas se constituye en un valor esencial, en un derecho inalienable protegido a través de diferentes mecanismos, las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la C.N., procedimiento que en el caso que nos ocupa se encuentra consagrado en la misma norma impugnada.
Lo anterior quiere decir, que si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del "proceso", con el objeto de que éste pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas.
No hay lugar entonces, con base en la normativa superior vigente, y en eso hay que reconocer un significativo avance en términos de precisión del Constituyente de 1991, a la interpretación adoptada por mayoría en la H. Corte Suprema de Justicia[3], con base en el artículo 27 de la Constitución de 1886, que definió como una excepción al principio general del debido proceso, la posibilidad, consagrada en la Carta entonces vigente, de que los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicción impusieran sanciones "sin juicio previo", a quienes les faltaren al respeto; dicha interpretación, adoptada al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo, tercero y cuarto de la norma hoy impugnada, concluyó que el poder disciplinario atribuido al juez, en los términos del numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, constituía una excepción a dicha garantía fundamental, y que como tal no admitía la fijación de un procedimiento ni siquiera sumario.
El Constituyente de 1991 en cambio, estableció de manera clara e inequívoca la prevalencia, en cualquier tipo de actuación, del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 C.P.; eso hace que en el caso analizado, en el que la norma acusada faculta al juez para la imposición de medidas correctivas a particulares que le falten al respeto y mancillen con su comportamiento su autoridad y la majestad de la justicia que él encarna, se reconozca, no una excepción a ese derecho fundamental, sino una actuación judicial, como tal sujeta al procedimiento para ella expresamente establecido, que viabiliza la realización de otros preceptos constitucionales, entre ellos los consagrados en los artículos 228, 229 y 230 de la C.P..
Por lo dicho, antes que una inconstitucionalidad sobreviniente, como la que alega el actor, lo que se constata es un pleno ajuste entre el contenido de las normas impugnadas y la filosofía que subyace en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ningún tipo de excepción al derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad "extraordinaria" que habilite a determinados funcionarios, para imponer sanciones sin que medie "juicio previo"; el poder disciplinario del Juez que lo habilita para la imposición de sanciones de carácter correccional, a la luz de la Carta de 1991, está sujeto también, como cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., esto es, al desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación, las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento está condicionado a que las acredite.
Se presenta entonces una situación en la que claramente se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta. Esta interpretación coincide con la que sirvió de base a algunos Magistrados de la entonces Sala Constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia, quienes salvaron su voto en la decisión consignada en la Sentencia número 6 de febrero de 1989 antes comentada:
"...el brevísimo trámite que debe preceder a la imposición de la sanción por la falta de respeto, que se concreta como se ha dicho, a la prueba del hecho y al trámite del recurso está en consonancia con el mandato constitucional que salvaguarda la autoridad, dignidad y decoro de los funcionarios investidos de autoridad o jurisdicción en el ejercicio de la su delicada misión de aplicación del derecho, lo que desde luego no riñe con la garantía mínima que consagran las normas acusadas."[4]
Quinta. El debido proceso en el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez.
Alega el actor, que las normas por él impugnadas desconocen el derecho fundamental al debido proceso que garantiza la Carta Política, dado que, según él, el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, desconoce elementos fundamentales constitutivos de dicho derecho; así, señala que la sanción no es impuesta por autoridad competente, que la orden de arresto se imparte sin el lleno de las formalidades que exige la ley y que se desconoce el principio de la doble instancia, cuestionamientos que se desvirtuarán a continuación:
a. La competencia.
Se ha dicho que todos y cada uno de los jueces y magistrados de la República, son titulares de la potestad jurisdiccional, pues en ellos el pueblo soberano deposita la facultad de impartir justicia; bajo este presupuesto la competencia se define como "...la medida en que la jurisdicción se distribuye entre los distintos funcionarios a quienes corresponde administrar justicia...el lote o grupo de asuntos que le corresponde conocer a cada juez de la República..."; ahora bien, en tratándose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible la acusación del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la norma impugnada.
b. Las formalidades previas a la imposición de la sanción disciplinaria.
El artículo 29 de la Carta Política, señala la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio, quiere esto decir, que las formalidades que se deben surtir de manera estricta en los casos en los que el juez haga uso de su poder disciplinario, son aquellas que la ley establece de manera específica para ese tipo de actuaciones, esto es, en el caso que nos ocupa, aquellas que se encuentran consignadas en las disposiciones impugnadas; refiriéndose a las sanciones de que trata el numeral 2 del artículo 39 del C.P.C. ha dicho esta Corporación:
"...dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable, a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art.29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa." (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
No encuentra entonces la Sala argumento alguno que justifique la acusación del actor, relacionada con el presunto desconocimiento, en las disposiciones acusadas, del principio que exige la observancia de la plenitud de las formas procesales en actuaciones judiciales y administrativas, al contrario, éstas se encuentran detalladas en la norma impugnada de manera tal que configuran un procedimiento específico y sumario, que incluye el derecho a la defensa del presunto infractor, el cual se materializa a través del recurso de reposición que el afectado puede interponer.
c. El principio de la doble instancia.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la doble instancia ha manifestado:
" La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta." (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
Es claro, que en el caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas son procedentes, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
Que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta Corporación, "...debe entenderse modificado por la normatividad constitucional el artículo 39 del C.P.C." [5]; que la falta imputada al infractor esté suficientemente comprobada, "...mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo..."; que la sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise, "...la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción; que dicha resolución se notifique personalmente, señalando que contra ella procede el recurso de reposición. Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso.
Ha quedado plenamente demostrado que las disposiciones impugnadas no contradicen en nada el ordenamiento superior, al contrario, no obstante haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, ellas se ajustan a su filosofía y disposiciones, pues a tiempo que facultan al juez como depositario de la majestad de la justicia para imponer medidas correctivas que garanticen el normal desarrollo del proceso, del cual es director y responsable, establecen un procedimiento que garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C. P., el cual de no ser cumplido de manera estricta genera para el funcionario las responsabilidades que señala la ley, las cuales le corresponderá definir, y sancionar si es del caso, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a las autoridades disciplinarias correspondientes en el caso de funcionarios que gocen de fuero constitucional.
Finalmente, advierte la Corte que no existe contradicción entre lo dispuesto por el art. 39 del C.P.C. y lo que señala la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", pues esta última norma es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos Códigos de Procedimiento no hayan establecido una regulación especial.
Además, es indudable que, por su naturaleza, esta es una materia propia de las actuaciones procesales de las cuales se ocupan dichos códigos y que concierne a su regulación legal, y, en ningún caso contradice lo dispuesto en la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 30 de 1987, conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia.
Copiése, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De otto Ignacio, Estudios sobre el poder judicial. Edic. Centro de Publicaciones, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 14 de julio de 1992.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6 de febrero de 1989, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[4] Corte Suprema de Justicia, Salvamento de Voto de los H. Magistrados Fabio Morón, Jairo Duque Pérez y Hernando Goméz Otálora, en relación con la decisión adoptada por Sala Plena, consignada en el Sentencia6 de 1989.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-351 de 1993
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