Sentencia No. C-218/93
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-222
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991.
Demandante: ANTONIO J. LOSADA ADUEN
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ANTONIO J. LOSADA ADUEN ejerció la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991, por medio del cual fue establecido el régimen sancionatorio y el procedimiento cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios.
El artículo acusado es del siguiente tenor:
"Artículo 26. Para ejercitar las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente".
El demandante considera que la norma transcrita vulnera el artículo 229 de la Constitución por el cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, pues establece trabas o barreras que lo hacen nugatorio; el 13 sobre igualdad ante la ley, pues se introducen diferencias entre los asociados desconociendo que el acceso a la justicia es un atributo de la personalidad; el 5, que consigna la primacía de los derechos inalienables de la persona; y el 2, que establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.
Expresa la demanda que la justicia contencioso-administrativa no puede estar vedada para un amplio sector de personas que por alguna razón pueden ser investigadas y sancionadas en fase administrativa por la Superintendencia de Cambios y que por razones pecuniarias no estén en capacidad de cancelar la multa correspondiente. Esto implica, según el actor, un privilegio inconstitucional de ingrata recordación histórica.
II. DEFENSA DE LA NORMA
Dentro del término de fijación en lista compareció el ciudadano RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, quien dijo actuar a nombre del Ministerio de Justicia según poder conferido por el Profesional Especializado del Despacho del Ministro (Veedor), en desarrollo de la delegación contenida en Resolución No. 721 del 1º de abril de 1992, con el objeto de defender la constitucionalidad del artículo impugnado.
El defensor analiza la naturaleza y efectos del principio solve et repete frente a los postulados constitucionales de igualdad, legalidad de los actos administrativos, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para concluir que ninguno de ellos ha sido desconocido en el presente caso.
Dice el escrito de defensa en su parte esencial:
"a.- La igualdad de que aquí se trata es la igualdad ante la ley, no la igualdad de hecho. Es decir, que la ley debe ser la misma para todos sin distinción de ninguna naturaleza, refiérese a derechos y obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios.
(...)
b.- La de estimarse la regla solve et repete, vinculada al principio de legalidad de los actos administrativos, que a su vez, lleva ínsito el privilegio de la decisión ejecutoria, consiste en la facultad que le asiste a la administración de imponer multas -previo el cumplimiento del procedimiento instaurado para tal fin-, y ella misma, ejecutarlas.
Dentro de este mismo orden de razonamiento, que el precepto solve et repete se establece como condición de procedibilidad, esto es, que se subordina su observancia al ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
c.- La obligación de que se trata, y cuyo cumplimiento es condición sine qua non para la admisión de la demanda, no quebranta el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, porque plenamente, el precepto es la ley preexistente a todo juzgamiento de que habla el referido texto constitucional.
d.- El texto demandado tiene aplicación frente a casos especiales -luego no es regla general- que serán aquellos en que por razones específicas de políticas económico-fiscal, financieras, o de orden público económico -ya que aquí se aplica el artículo 1º de la Constitución, donde se manifiesta que el interés general prevalece- el legislador consideró que debe satisfacerse la obligación estatal de una vez en la vía gubernativa y como condición sine qua non para acudir ante la justicia administrativa. No se trata entonces de que se impida recurrir a ésta, sino que por existir instituciones jurídicas superiores que deben protegerse, se amerita la exigencia del pago de la multa en cuestión, la cual bajo ningún respecto constituye un despojo al patrimonio del administrado, pues en caso de decisión favorable a éste se le devolverá".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 155 del 2 de febrero de 1993, emitió el concepto de rigor recordando que sobre la norma demandada ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional y que, por tanto, es improcedente cualquier nuevo examen de ella.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la acción instaurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución, ya que el decreto del cual hace parte el artículo atacado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional.
2. Cosa juzgada
Como bien lo observa la Procuraduría, ya la Corte Constitucional profirió fallo de fondo sobre el artículo objeto de la demanda, declarándolo inexequible por Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).
En consecuencia, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 243 de la Carta, se tiene que ha operado la cosa juzgada constitucional y debe, entonces, estarse a lo decidido.
V. DECISION
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estése a lo resuelto por la Corte en Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992, que declaró inexequible la disposición acusada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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