Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)
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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025

<Disponible el 9 de julio de 2025>

La Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025 por incumplimiento del requisito constitucional formal de validez previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política. Se constató que el Decreto Legislativo no fue suscrito por todos los ministros del gobierno.

Sentencia C-216/25

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente: RE-375

1. Norma objeto de revisión

“DECRETO NÚMERO 0135 DE 2025

(febrero 5)

[publicado en el Diario Oficial No. 53.021 del 5 de febrero de 2025]

“Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios De Río DE Oro Y González del departamento del Cesar”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA

Artículo 1. Facultades para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto. Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar, para reorientar rentas de destinación específica, diferentes de las constitucionales, para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio del principio de autonomía territorial.

También podrán reorientarse recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política.

Las facultades otorgadas en este artículo deberán emplearse únicamente para efectos de atender la necesidad de recursos que, en el marco de las competencias de las entidades territoriales referenciadas, sean necesarias para atender la situación de conmoción interior decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de 2025.

Parágrafo. Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder la vigencia fiscal, estas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las referidas entidades territoriales.

Artículo 2. Facultad del gobernador y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar, para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender los hechos que dieron lugar a la declaración de conmoción interior por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de 2025.

En todo caso, para el ejercicio de las facultades contempladas en esta norma, los gobernadores y alcaldes deberán contar, cuando sea del caso, con las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales respectivos.

Artículo 3. Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999. Suspéndase durante el término de la conmoción interior declarada mediante Decreto número 062 de 2025, los términos para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos que actualmente está promoviendo el municipio de Ocaña. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan surtido, continuarán vigentes.

El cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias se reanudará a partir del día hábil siguiente a la terminación del estado de conmoción interior.

Artículo 4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025.”

2. Decisión

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el artículo 3 del Decreto Legislativo 0135 del 05 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo 0135 del 05 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0135 del 2025 “Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

Empezó por verificar, a modo de cuestión previa, si las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 0135 de 2025 se relacionaban con las materias que fueron halladas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 frente al Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. En esas condiciones, se determinó que el artículo tercero del decreto sub judice abarcó una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad, pues se remitió a una temática de tipo netamente procedimental que tuvo por fin favorecer a los acreedores del proceso de reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por ende, se dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia.

En contraste, la Corte encontró que los demás artículos del Decreto Legislativo 0135 de 2025 guardaban una relación de conexidad temática estricta con el ámbito de exequibilidad que definió la Sentencia C-148 de 2025. Sin embargo, aclaró que esta conclusión solo se sostenía en tanto se entendiera que las medidas de reorientación de rentas de destinación específica y adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales operaban solo para financiar propósitos específicamente orientados al fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria y los derechos y garantías fundamentales de la población civil.

Resuelta la anotada cuestión previa, la Corte procedió a ocuparse de revisar los requisitos de validez que prevén la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción para esta clase de decretos legislativos. En ese contexto, se determinó que debía analizarse de forma detenida si el decreto controlado reunió las condiciones formales de validez. Esto, porque la Corte constató que el cumplimiento de la exigencia de suscripción del Decreto Legislativo 0135 de 2025 estaba en duda, puesto que se planteó que lo firmaron funcionarios que no tenían la competencia para el efecto.

La Corte valoró los requisitos formales de validez en consideración del anotado debate. Por ello, hizo unas consideraciones generales sobre: (i) los requisitos formales que definen la validez constitucional de los decretos legislativos dictados en desarrollo del Estado de Conmoción Interior; y (ii) el requisito formal de suscripción del Presidente de la República y todos sus ministros. Con sustento en esos elementos de análisis, procedió a ocuparse de establecer si el Decreto Legislativo 0135 de 2025 reunió los requisitos formales de validez constitucional.

La Corte analizó el contenido y alcance del requisito de suscripción previsto en el artículo 214.1 y concluyó que este constituye una exigencia de ineludible cumplimiento con claras implicaciones sustanciales. Se trata de un mecanismo diseñado por el constituyente para contrarrestar el déficit democrático que caracteriza la producción legislativa extraordinaria en el contexto del estado de conmoción interior. Su fuerza radica en la capacidad de limitar el poder del Presidente de la República en el estado de conmoción interior y precaver la arbitrariedad en la adopción de normas con fuerza de ley durante la vigencia de la situación de anormalidad, pues implica la necesidad de que todas las medidas legislativas cuenten con el consenso de todos los ministros del Gobierno. No se trata, además, de un requisito aislado o carente de efectos prácticos. Todo lo contrario, del hecho de que el Presidente y los ministros del gobierno deban suscribir el Decreto de declaratoria del estado de conmoción interior y los decretos de desarrollo se deriva su responsabilidad por la eventual extralimitación en el ejercicio de los poderes excepcionales que el estado de conmoción interior les confiere. De todo ello se sigue que el incumplimiento del requisito de suscripción da lugar a la inexequibilidad del Decreto Legislativo correspondiente, e impide a la Corte avanzar en la revisión del cumplimiento de los requisitos de fondo.

La Corte encontró que el decreto controlado no fue suscrito por todos los ministros del gobierno y, por tanto, incumplió el requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política. Esto, por cuanto se probó que, para el 5 de febrero de 2025, fecha de expedición del Decreto Legislativo 0135 de 2025, el Viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena y el Ministro Luis Carlos Reyes Hernández no ejercían las funciones de ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente. Para la fecha, estas funciones eran ejercidas por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural Martha Viviana Carvajalino Villegas y la Ministra encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. Al acreditar el incumplimiento del requisito de suscripción, la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 debía ser declarado inexequible.

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