Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

REPUìBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-215 DE 2025

Referencia: expediente RE-368

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

Magistrada ponente (e):

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional realizó el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

De conformidad con su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas se concretan en los artículos 2 a 5, que establecen la obligación de los empleadores del sector privado del área cubierta por la declaratoria de Conmoción Interior de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto y remplaza el subsidio de transporte para quienes lo recibían, por un subsidio para la conectividad, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos que pudieren surgir en su desplazamiento a los lugares de trabajo dada la situación que motivó la declaratoria de excepción.

En el trámite del expediente, la Corte ordenó al Gobierno Nacional responder una serie de preguntas para identificar los criterios que motivaron la expedición de la norma y el contexto fáctico en que la misma tendría lugar. Las respuestas a las preguntas, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuraduría General se allegaron al expediente.

Por otra parte, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-148 de 2025 en la cual decidió la constitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025 que declaró la Conmoción Interior. La norma bajo examen es un decreto de desarrollo de dicha Conmoción Interior. En consecuencia, le correspondió a la Sala Plena adelantar el examen de competencia y evaluar la posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente.

La Corte encontró que en el caso del Decreto Legislativo 119 de 2025 no se configuró la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma se enmarca en los hechos y consideraciones relacionados con “los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil”, por cuanto la situación de los trabajadores que se pretenden proteger, se encuentra comprendida entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos en el punto uno del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025. Además, es evidente que no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Para ello, la Corte analizó la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiteró la jurisprudencia que desarrolla tales condiciones formales y sustanciales.

En cuanto al análisis de los requisitos formales del decreto, la Sala Plena constató que la norma (i) fue suscrita por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete (4 en ejercicio de encargo); (ii) fue dictada y promulgada en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término y territorio de esta y (iii) contó con la motivación correspondiente.   Constató además que  el decreto fue enviado a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales del decreto, la Corte inició por explicar que en virtud de que no existe una metodología explícita desarrollada por la jurisprudencia para el examen de los Estados de Conmoción Interior nada se opone a que, la Corte emplee los requerimientos que deben satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica siempre que resulten compatibles.

En su examen, la Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 cumplían con el requisito de finalidad, por cuanto están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado.

Así mismo consideró que las medidas del decreto cumplían con el requisito de conexidad, tanto en su dimensión interna, por contar con referentes en la parte motiva del mismo decreto que las sustentaban, como a nivel externo, por la relación con la parte motiva del Decreto Legislativo 62 de 2025 que advertía sobre la afectación a la actividad industrial y comercial producto de la situación de orden público y a la necesidad de “la adopción de medidas extraordinarias que permitan […] garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.

En cuanto al juicio de motivación suficiente lo encontró superado por cuanto, aunque el Decreto 119 de 2025 no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición. Así mismo, frente al juicio de ausencia de arbitrariedad consideró que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera sus exigencias, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Encontró igualmente que supera el juicio de intangibilidad por cuanto el Decreto 119 de 2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Así mismo, la Corte encontró que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional.

La Corte encontró cumplido el juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE; y, el juicio de incompatibilidad, toda vez que la norma de excepción y su contradicción con la norma ordinaria (Ley 2088 de 2021) se encuentra debidamente sustentada, pues en el Decreto 119 de 2025 se expusieron las razones específicas por las cuales –en las circunstancias que motivaron la declaratoria de la conmoción interior– resultaba procedente efectuar los cambios legales mencionados.

En cuanto al juicio de necesidad, la Corte encontró, en primer lugar, que el Decreto 119 de 2025 cumple con el requisito de necesidad fáctica o idoneidad que se examinó bajo dos premisas: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. De tal forma, la Corte concluyó que el presidente de la República sustentó suficientemente la utilidad de la medida para mitigar los efectos de la crisis, en tanto que esta protege la vida y la integridad personal de los trabajadores que puedan acceder al trabajo en casa. En cuanto al juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad, lo encontró igualmente superado, por dos motivos: en primer lugar, en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción y en segundo lugar, la norma examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021 (la discrecionalidad del empleador y la necesidad de preparación previa) y que, además, tiene dos particularidades respecto de lo dispuesto en esa misma ley. Para la Sala Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la expedición de una norma con rango legal.

En cuanto al juicio de proporcionalidad la Sala Plena consideró que el Decreto  119 de 2025 lo satisface, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional. Igualmente, en cuanto al juicio de no discriminación la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público, fundamentalmente porque sobre estos últimos, el Gobierno no requiere de una norma de naturaleza legal para determinar las condiciones especiales de su modalidad de trabajo.

Finalmente, la Corte constató que la cláusula de vigencia no implicaba ningún reparo constitucional.

En virtud de ello la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 

I. ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2025, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, expidió el Decreto Legislativo 62 de 2025 “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

En desarrollo del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 119, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.     

El 31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 119 de 2025. Dicho decreto fue radicado con el número RE-368. Sometido a reparto, el expediente fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

El 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del proceso, invitó a participar en él a entidades públicas y organizaciones privadas y dispuso dar traslado al procurador general de la nación para el concepto de rigor.

La magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada encargada. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.  

II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN

A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025:

DECRETO 119 DE 2025

 (Enero 30)

 Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 62 de 2025, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos;. (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama,  San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron, entre otros aspectos, los siguientes:

“Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander (...)

Que los hechos descritos prueban de manera objetiva que en la región del Catatumbo se presenta una perturbación extraordinaria del orden público, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente (...)

Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los servicios de notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los servicios sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto; así como la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país (...)

Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales (...)

 

Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros (...)

Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros”.

Que, conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción interior demanda la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales.

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece como principio fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del interés general.

Que el artículo 53 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho fundamental que incluye garantías a los trabajadores, entre ellas condiciones laborales seguras y saludables.

Que, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH, para el 2023, el departamento de Norte de Santander contaba con un tejido empresarial conformado por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta, el 7,2% en Ocaña, el 6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios, distribuyéndose principalmente en los sectores de comercio y reparación de vehículos (48,9%), industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios de comida (10,1%).

Que en la región afectada se encuentran ocupadas aproximadamente 659.000 personas, de las cuales 424.000 están ubicadas en Cúcuta, lo que refleja la importancia de garantizar la continuidad laboral y la protección de los derechos de las y los trabajadores en estas zonas.

Que la protección de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental para preservar el tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales.

Que el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021 establece que el trabajo en casa es una modalidad excepcional que puede ser habilitada por el empleador en circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, con el fin de garantizar la continuidad del trabajo sin alterar las condiciones laborales pactadas.

Que el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015 que compiló las disposiciones adoptadas mediante Decreto 649 de 2022, dispone que la habilitación del trabajo en casa puede implementarse por decisión del empleador cuando se presenten situaciones extraordinarias que lo ameriten, garantizando la flexibilidad necesaria para atender circunstancias que afecten el entorno laboral o social.

Que el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las actividades económicas esenciales.

Que en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores.

Que la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002 indicó que las medidas adoptadas en estados de excepción deben ser proporcionales, necesarias y ajustadas a los principios del Estado de derecho.

Que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Decreto 4108 de 2011, tiene la función de velar por la protección de los derechos laborales y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, incluyendo la implementación de medidas excepcionales en situaciones de emergencia.

Que la implementación del trabajo en casa en el sector privado, en el marco de la situación excepcional descrita, se constituye en una medida de urgencia para garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de conflicto.

Que, conforme con lo anterior, y de acuerdo con la realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la destinación del auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de la situación de orden público y demás consideraciones que motivaron el decreto de estado de conmoción interior, se encuentran desarrollando su actividad laboral en su domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los servicios de conectividad· requeridos por los trabajadores para continuar el desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad de promover, en la mayor medida posible las actividades remotas. En consecuencia, se requiere agregar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 que permita la destinación del auxilio de transporte para garantizar la conectividad de los trabajadores.

Que la implementación del trabajo en casa y medidas asociadas a la conectividad digital beneficiará directamente a la mayoría de las 61.287 empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), así como a los trabajadores dependientes de estas, quienes verán reforzada su seguridad y estabilidad laboral.

Que la suspensión temporal de disposiciones incompatibles con las condiciones excepcionales de la región, como las previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los límites para el trabajo en casa, resulta necesaria para evitar que estas normas restrinjan las medidas urgentes destinadas a garantizar la seguridad y continuidad laboral.

Que es deber del Gobierno nacional adoptar medidas que salvaguarden los derechos fundamentales de las y los trabajadores y promuevan su bienestar en circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así como el de proteger el tejido empresarial.

Que, para garantizar la eficacia y transparencia de las medidas adoptadas, se hace necesario incluir un sistema de seguimiento y evaluación de su impacto, que permita ajustar y mejorar las acciones en función de las necesidades reales de los trabajadores y empleadores en la región.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas excepcionales de protección en el ámbito laboral, estableciendo el trabajo en casa como medida necesaria y transitoria para el sector privado durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 62 de 2025.

Artículo 3. Implementación del trabajo en casa. Los empleadores deberán habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto.

Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales. También se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores que se desempeñan en modalidad de Teletrabajo y Trabajo Remoto, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008 y la Ley 2121 de 2021.

Artículo 4. Auxilio de conectividad. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, así:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente Estado de Conmoción Interior No. 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables.

Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008”

Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase,

Dado a los 30 días del mes de enero de 2025

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

La Directora Técnica de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ

El Ministro de Defensa Nacional,

IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS

El Ministro de Salud y Protección Social,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

La Ministra de Trabajo,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

El Ministro de Minas y Energía,

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ

El Ministro de Educación Nacional,

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

El Viceministro de Transformación Digital del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO

La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte,

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

JUAN DAVID CORREA ULLOA

La Ministra del Deporte,

LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO

La Ministra de Igualdad y Equidad,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

III. PRUEBAS

Dentro del término fijado por la Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo remitieron conjuntamente sus respuestas a las preguntas formuladas por la magistrada ponente en el Auto del 6 de febrero de 2025. A continuación, se presenta brevemente su contenido:

PreguntaDesde el punto de vista de la necesidad, proporcionalidad y finalidad de las medidas, ¿por qué resulta indispensable el presente decreto, cuando la mayor parte del tejido empresarial se encuentra ubicado en el área urbana y fundamentalmente en la ciudad de Cúcuta? Se ruega motivar la respuesta y precisar los datos que la sustenten, desagregando las cifras y datos correspondientes a las afectaciones generadas en las áreas urbanas y frente al sector empresarial.
RespuestaEl Decreto es indispensable porque, si bien la mayor parte del tejido empresarial se encuentra en el área urbana, la región del Catatumbo mantiene una fuerte interdependencia con Cúcuta y sus alrededores en términos de producción y comercio. La crisis de seguridad ha afectado la cadena de suministro y el flujo de bienes esenciales entre la región rural y urbana, impactando sectores clave como el agropecuario y manufacturero.
En otras palabras, la región del Catatumbo que reúne los municipios de Norte de Santander y del Cesar cuenta con una población total de 516 mil habitantes según las cifras de proyección de población del DANE para 2023, con un nivel de ocupados- trabajadores de 190 mil personas y otro tanto de 21 mil personas desocupadas (de acuerdo con cifras estimadas por el Ministerio del Trabajo).
En cuanto al tejido empresarial la región del Catatumbo reunía 7.746 empresas para 2023 lo que equivale a un 12,6% de las empresas del departamento. El municipio de Ocaña acumula la mayor cantidad de empresas con 4.386, lo que equivale a un 56,6% de las empresas de la región del Catatumbo.
De otro modo, Cúcuta AM reúne 48.266 empresas que equivale 78% de las empresas del departamento.
Si bien la población y el tejido empresarial están concentrados en los municipios de Cúcuta y su área metropolitana, así como Ocaña, la interacción al interior del departamento en términos de encadenamientos productivos es importante. Esta interacción incluye la cercanía de los municipios de frontera del Norte de Santander con Venezuela, y con la frontera interna con los municipios del departamento de Cesar objeto de la medida. Esto se refleja claramente en el suministro de alimentos del sector agropecuario desde los municipios rurales hacia las cabeceras (ciudades y capitales), así como en la provisión de bienes industriales y servicios hacia las zonas rurales y los centros poblados.
El tejido empresarial en Cúcuta no puede mantenerse aislado de estas circunstancias, ya que la falta de seguridad en el Catatumbo ha generado una reducción de abastecimiento de productos agrícolas e insumos industriales, afectando la economía en su conjunto.
En las recientes cifras de mercado laboral del DANE la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana presentoì deterioro en la situación de empleo: con una caída de la tasa de ocupación de 54,5% en oct-dic 2023 a 53,9% oct-dic 2024 junto con la reducción del número de ocupados en 773 personas; así como un aumento de la tasa de desocupación de 11% de oct-dic 2023 a 11,4% oct- dic 2024 que de igual manera se refleja en un aumento de 2.111 desocupados.
Es necesario tomar medidas urgentes orientadas no solo a la región del Catatumbo, sino también hacia Cúcuta como ciudad receptora de la población que ha sido desplazada.
Pregunta Manifieste por queì lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, así como en el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015, no resulta suficiente para que se implemente de forma adecuada el trabajo en casa en las empresas de la región del Catatumbo, incluidas aquellas con sede en el área metropolitana de Cúcuta.
Respuesta La Ley 2088 de 2021 regula el trabajo en casa como una medida excepcional, pero no establece su obligatoriedad en circunstancias extraordinarias como la que enfrenta la región del Catatumbo.
Razones específicas por las cuales estas normas son insuficientes:
a)  No establecen la obligatoriedad del trabajo en casa en zonas de conflicto.
b)  No contemplan mecanismos de excepción específicos para garantizar la operación de actividades esenciales.
c)  No regulan la transformación del auxilio de transporte en auxilio de conectividad en escenarios de crisis humanitaria.
Pregunta Indique a esta Corporación si se realizó una evaluación del impacto socio económico de la medida, en particular teniendo en cuenta que, según lo señalado en la parte motiva del Decreto 119 de 2025, la mayor parte del tejido empresarial de la región está conformado por sectores que parecerían requerir la presencialidad de los trabajadores: comercio y reparación de vehículos, industria manufactureras, alojamiento y servicios de comida.
Respuesta Tras la expedición de los decretos, se ha avanzado en la construcción de una línea base que caracteriza socioeconómicamente la región del Catatumbo, incluyendo a los municipios de Norte de Santander y Cesar afectados por la medida.
a) La implementación del trabajo en casa evitaraì despidos masivos en sectores donde la inseguridad dificulta el desplazamiento de los trabajadores.
b) Se estima que el 40% de las empresas pueden implementar trabajo en casa sin afectar significativamente su producción. No obstante, en sectores como manufactura y comercio se establecerán mecanismos de excepción para garantizar operaciones esenciales.
c) La combinación de presencialidad y trabajo remoto debería mitigar los efectos negativos en la estructura productiva. Los encadenamientos productivos intradepartamentales tienen un multiplicador promedio de 1.22, mientras que los interdepartamentales con Cesar son de 0.46. Esto sugiere que las interacciones productivas entre municipios del Catatumbo tienen un impacto significativo en la producción total de la región.
La medida busca mitigar estos efectos, proporcionando a las empresas y trabajadores una alternativa viable que permita mantener operaciones sin exponer a los empleados a riesgos innecesarios.
El Decreto 119 de 2025 ha sido implementado con el propósito de generar condiciones que permitan la adaptación del desarrollo económico en la región del Catatumbo, teniendo en cuenta las circunstancias actuales que afectan a este territorio. En este sentido, la medida no genera un impacto fiscal directo sobre los entes territoriales, ya que no implica la creación de nuevos tributos ni la asignación de recursos adicionales por parte del Estado.
Por el contrario, esta disposición facilita la toma de decisiones por parte de los empresarios y empleadores que operan en la región, otorgándoles un marco normativo claro para la implementación del trabajo en casa. Esto permite que las empresas adapten sus operaciones a las particularidades del entorno sin afectar su productividad con el fin de no comprometer el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
En conclusión, el Decreto 119 de 2025 se orienta hacia la generación de un entorno más flexible y adaptable para el sector empresarial en el Catatumbo, sin representar una carga fiscal adicional para los territorios afectados.
Pregunta Respecto del artículo 3 del Decreto 119 de 2025: Explique el sentido de la disposición, específicamente respecto de aquellos trabajadores cuyas funciones no sean compatibles con el “desempeño remoto”, pero que tampoco se encuentran cobijadas por la excepción dispuesta en el inciso de dicho artículo por no tratarse de una función “indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. ¿A quién corresponde establecer cuáles funciones son o no compatibles con el “desempeño remoto” a fin de determinar si resulta viable el trabajo en casa?
Respuesta La medida busca reducir los riesgos asociados a la movilidad y la presencialidad en una zona de conflicto activo, permitiendo que solo aquellos trabajadores que desempeñan funciones esenciales deban asistir físicamente.
La responsabilidad recae sobre los empleadores, quienes deberán evaluar las funciones de cada cargo y, en coordinación con los trabajadores, establecer queì labores pueden realizarse de manera remota.
Los inspectores del trabajo tendrán un rol clave en la supervisión de la implementación de la medida, asegurando que no se vulneren derechos laborales y que las excepciones se apliquen de manera adecuada según las condiciones de cada sector y empresa.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de fijación en lista, la Secretaría General recibió siete intervenciones. A continuación, se agrupan y resumen los argumentos de las intervenciones recibidas:


Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025
Universidad de la Sabana

La Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pues el Decreto 62 de 2025 no cumple con los requisitos constitucionales para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Lo anterior, en la medida en que la crisis en el Catatumbo es de naturaleza estructural y crónica, lo que exige su tratamiento mediante los mecanismos ordinarios del Estado.
El Decreto Legislativo 119 de 2025 no supera el juicio de necesidad, por cuanto no demuestra que la regulación del trabajo en casa y la protección laboral sean esenciales para restablecer la normalidad en la región. Las circunstancias laborales del Catatumbo no son extraordinarias, especiales o únicas. Más aún si se tiene en cuenta que Colombia ha estado en conflicto por más de 70 años. Además, los instrumentos jurídicos existentes ya permiten atender las problemáticas laborales sin recurrir a medidas excepcionales.
La norma objeto de control carece de una justificación suficiente en su parte motiva, pues omite explicar por qué las normas ordinarias vigentes resultan insuficientes para regular la modalidad de trabajo en casa. En realidad, el legislador ordinario, mediante la Ley 2088 de 2021, ya estableció las pautas necesarias para la implementación de esta modalidad en circunstancias excepcionales, otorgando a los empleadores la facultad de habilitar el trabajo en casa sin necesidad de una imposición gubernamental. La conectividad digital y el auxilio de conectividad digital ya están previstos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. Este dispone que a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales y que presten sus servicios bajo la habilitación del trabajo en casa, se les reconocerá este auxilio en reemplazo del auxilio de transporte. Esta norma es clara en establecer la aplicación automática del beneficio, sin necesidad de una nueva reglamentación.
Cámara de Comercio de Cúcuta

El Decreto Legislativo 119 del 2025 no es proporcional con los hechos que dan origen a la declaratoria del estado de conmoción. No solo no impide la extensión de la crisis, sino que amplía los efectos económicos devastadores de esta. Esto último, en la medida en que no se ajusta a realidad de todos los municipios abarcados por la declaratoria y, por tanto, genera considerables pérdidas económicas para los comerciantes formales e informales de todo el departamento.
Universidad Sergio Arboleda

Dos son las razones por las cuales el Decreto Legislativo 119 de 2025 es inexequible. Primera, si bien el teletrabajo es una medida importante, ya existen normas que regulan esta materia, que son aplicables en todo el territorio nacional. En consecuencia, la norma estudiada no cumple con el requisito de necesidad. Y, segunda, el decreto es incompatible con las modalidades de trabajo que la misma norma menciona que se desarrollan en la región, como son los trabajos agrícolas, mineros o de manufactura.

Intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025
Ministerio del Trabajo

El Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Constitución. Dicho decreto tiene conexidad directa con la crisis que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior, responde al principio de necesidad, es proporcional en sus efectos y no suspende derechos fundamentales intangibles.
Puntualmente, respecto del presupuesto fáctico, entre los hechos de contexto que sustentan la expedición del decreto se destaca la crisis de seguridad que ha causado el desplazamiento de más de 16.000 personas, lo que ha generado una reducción drástica en la oferta laboral, afectando la continuidad de las actividades económicas en la región. Además, las restricciones de movilidad generadas por los bloqueos y amenazas impiden a los trabajadores trasladarse de manera segura a sus lugares de trabajo. Como resultado, el 30% del comercio y el 20% de la producción manufacturera en la región han sido impactados, lo que ha generado una desaceleración significativa en la actividad económica y ha puesto en riesgo la sostenibilidad de miles de empleos.
Los mecanismos ordinarios de regulación laboral han demostrado ser insuficientes para enfrentar la crisis actual. Aunque la Ley 2088 de 2021 y el Decreto 1072 de 2015 regulan el trabajo en casa, no establecen su obligatoriedad en contextos de crisis humanitaria o seguridad extrema, lo que deja a empresas y trabajadores sin herramientas claras para adaptarse a la situación de violencia generalizada. En este contexto, las empresas carecen de un marco normativo que les permita implementar medidas de protección laboral adecuadas, lo que ha dificultado la adopción de estrategias para garantizar la continuidad de las actividades productivas en condiciones seguras.
Universidad Libre, Seccional Bogotá
El Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y sustanciales de validez que ha definido la jurisprudencia para el efecto.
El trabajo en casa bajo circunstancias excepcionales, para aquellas labores que materialmente lo pueden hacer, conservando el deber de trabajar para aquellas personas que por el tipo de funciones deben hacerlo presencialmente, resulta una medida pertinente y necesaria. Lo anterior, porque protege los derechos fundamentales de los trabajadores como la dignidad humana, el trabajo digno y justo, la solidaridad, la estabilidad en el empleo y, paralelamente, garantiza el legítimo ejercicio de la actividad empresarial privada.
Dicha medida es necesaria para salvaguardar la vida y la integridad tanto de los trabajadores como de los empleadores, así como de gran parte de la población que podrá atender sus necesidades desde casa.

Intervención que solicita la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025
Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025, pues contiene un trato diferenciado no justificado entre los trabajadores del sector público, que no son beneficiarios de la norma, y aquellos del sector privado para quienes va dirigida la medida.

Intervención que advierte sobre la necesidad de atender el examen del Decreto Legislativo 062 de 2025

Harold Eduardo Sua Montaña
“El objeto de control es hallado ajustado a la Constitución de llegar a declarar esta Corporación la exequibilidad del decreto declaratoria [sic] de conmoción interior en torno al cual deviene la competencia para la expedición de dicho objeto o de lo contrario viene siendo entonces inconstitucional por consecuencia

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2025, el procurador general de la nación rindió el concepto de su competencia y expuso las razones por las cuales considera que el decreto examinado debe ser declarado exequible.

En primer lugar, el decreto bajo examen cumple con los requisitos formales de suscripción, porque fue firmado por los 19 ministros y ministras (15 titulares y 4 encargados); motivación, por cuanto el Decreto Legislativo 119 de 2025 expone los hechos y razones que fundamentan su expedición; temporalidad de 90 días calendario, y ámbito territorial limitado a la zona declarada en conmoción interior por el Decreto Legislativo 062 de 2025.

 El decreto también satisface los juicios de finalidad y conexidad material. Las medidas buscan atender los efectos derivados de la escalada de violencia registrada en el Catatumbo. El Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene conexidad interna con el Decreto Legislativo 062 de 2025 por cuanto contiene medidas dispuestas para la protección de los trabajadores frente a la situación de violencia que padece la región. También tiene conexidad externa con la grave perturbación de orden público, pues busca evitar que los empleados se vean obligados a trasladarse a sus trabajos con el riesgo que ello implica.  

En cuanto a la motivación suficiente, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 119 son necesarias para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior. Todas ellas tratan de mitigar los efectos de la crisis sobre el derecho a la vida y al trabajo frente a una situación de orden público sumamente grave, y con un fuerte impacto en materia económica y social.

El decreto también cumple con las condiciones de ausencia de arbitrariedad, pues no suprime derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos estatales. No restringe derechos intangibles, no contradice la Constitución ni los tratados internacionales. Además, cumple el juicio de incompatibilidad porque “indicó las razones por las que las normas que se modifican o suspenden son irreconciliables con el estado de conmoción interior”.

Del mismo modo, el decreto satisface la necesidad fáctica, por la gravedad de la situación de orden público que pone en riesgo la vida e integridad de los trabajadores; y, la necesidad jurídica, en la medida en que la Ley 2088 de 2021 resulta insuficiente porque faculta al empleador a adoptar la modalidad de teletrabajo, pero no lo obliga, en perjuicio de la seguridad y continuidad laboral.

Finalmente, el decreto respeta las reglas constitucionales que se verifican en los juicios de proporcionalidad, no discriminación, prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares.

En consecuencia, el procurador solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad del Decreto 119 de 2025.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para adelantar el examen del Decreto Legislativo 119 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.

 Mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de 2025. En la misma norma dispuso expresamente los Decretos Legislativos cuya vigencia quedaría prorrogada, no estando incluido dentro de ellos el Decreto 119 de 2025. La competencia de la Corte no se elimina por el hecho de que la norma haya perdido vigencia el 23 de abril de 2025, la jurisprudencia ha sustentado la competencia para surtir el control, con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control constituciona.

2. Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025

El Decreto Legislativo 119 de 2025 desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.

En concreto, en la citada sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 062, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con las siguientes materias: “(i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”. Al respecto, el numeral primero de la parte resolutiva aclara que “[e]sta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos”.

En contrataste, la Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto, “respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.

El Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas son, en esencia, dos: primera, la obligación de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Y, segunda, el deber del empleador de reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.

La jurisprudencia constitucional ha advertido que existe una relación intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de excepción y los decretos expedidos en virtud de este. En efecto, el primero “es el instrumento a través del cual el presidente de la República se reviste de las facultades de excepción” que lo habilitan para adoptar los segundo. Por ello, la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción deriva en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma”, ante la sustracción de su fundamento jurídic.

En este sentido, se ha aludido a la configuración del fenómeno de la “inconstitucionalidad por consecuencia que consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan. Ello implica que los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de excepción declarado inconstitucional carecen de causa jurídica y son inconstitucionales independientemente del contenido de sus normas. En consecuencia, “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.

La figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también aplicable cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte adopta una modulación sobre sus efecto. Al respecto, la Sala Plena ha sostenido que la procedencia del control formal y material de los decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia de un vínculo temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de diferimiento o de exequibilidad parcial, bajo criterios de necesidad y conexida. En caso de que no se verifique esa relación, solo podría aplicarse la figura de la inconstitucionalidad por consecuenci.

Con fundamento en la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2025, es preciso verificar entonces si las medidas previstas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se encuentran comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos para el ejercicio de la potestad de declarar el estado de conmoción interior. La Sala Plena concluye que, en efecto, sí existe una relación directa y específica, bajo criterios de necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que adopta el decreto y los aludidos hechos y consideraciones. Las razones que fundamentan esta conclusión son las siguientes:

El Decreto Legislativo 119 de 2025 se enmarca en los hechos y consideraciones relacionados con “los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil”. De acuerdo con la parte motiva del decreto citado, las medidas allí adoptadas beneficiarán a “61.287 empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), así como a los trabajadores dependientes de estas, quienes verán reforzada su seguridad y estabilidad laboral”. Tales trabajadores y empresarios forman parte de la población civil. Por tanto, su situación se encuentra comprendida entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos en el punto uno del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025.

El Decreto Legislativo 119 de 2025 busca proteger “los derechos y garantías fundamentales de la población civil”. En los términos del Decreto Legislativo 119 de 2025, el establecimiento del trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto busca “mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores” y “evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de conflicto”. En otras palabras, se trata de una medida que pretende “salvaguard[ar] los derechos fundamentales de las y los trabajadores y prom[over] su bienestar en circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así como […] proteger el tejido empresarial”.

De este modo, el Decreto Legislativo 119 de 2025 no solo busca la protección de los derechos laborales. También pretende garantizar la integridad de los trabajadores, mediante la disminución de los riesgos que implica su desplazamiento a los lugares de trabajo, en un contexto de grave perturbación del orden público.

El Decreto Legislativo 119 de 2025 no regula un fenómeno estructural o que hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial. El Decreto Legislativo 119 de 2025 no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. En este sentido, ninguno de sus artículos se ocupa de la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, los daños a la infraestructura energética y vial o a las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

 Por lo tanto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 fue expedido en ejercicio de las competencias del Presidente de la República en virtud del estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 062 de 2025, pues tiene una relación directa y específica, bajo criterios de necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que adopta el decreto y los hechos y consideraciones declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.

3. Problema jurídico y esquema de la decisión

En virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 119 de 2025, que, a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, “por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. En el apartado anterior, se indicó que este decreto fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.

En virtud del alcance del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria de un estado de excepción, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte analizará la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiterará la jurisprudencia que desarrolla tales condiciones formales y sustanciales.

4. Finalidad, alcance y contenido de las medidas adoptadas

De conformidad con su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas se concretan en los artículos 3 y 4.

El artículo 3 establece la obligación de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Esa obligación, de acuerdo con el artículo 2, recae en cabeza de todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en estado de conmoción interior mediante el Decreto 062 de 2025.

En los términos del inciso 2 del artículo 3, de esta disposición se encuentran exceptuados, por un lado, los trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales; y, por otro lado, los trabajadores que se desempeñan en modalidad de teletrabajo y trabajo remoto, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de las Leyes 1221 de 2008 y 2121 de 2021.  

La segunda medida, la cual se encuentra en el artículo 4, consiste en adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Esto, con el fin de que, mientras esté vigente el estado de conmoción interior, el empleador reconozca el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y desarrollen su labor en su domicilio. La norma también exceptúa de la aplicación de esta disposición a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008.

De acuerdo con lo anterior, pasa la Corte a determinar si estas medidas cumplen, uno a uno, los requisitos formales y sustanciales de validez definidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.

5. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 119 de 2025

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la LEEE, los decretos legislativos deben cumplir estos tres requisitos de form: (i) estar suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete; (ii) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término de esta; y (iii) contar con la motivación correspondiente. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. Por último, estos decretos deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático y oficioso de constitucionalida.

La Corte observa que el Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple los requisitos formales de validez indicados en precedencia, así:

Suscripción por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete (requisito de competencia). El Decreto Legislativo, el cual fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.015 del 30 de enero de 2025, fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y por todos los ministros que conforman el Gobierno nacional. Quince de los diecinueve ministros eran titulares y cuatro estaban nombrados en encarg.

Expedición durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 062 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior (requisito de temporalidad). Como ya se indicó, el Decreto de la referencia fue expedido el 30 de enero de 2025 y su publicación se efectuó en el Diario Oficial n.º 53.015 del mismo día. Dado que el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días contados a partir de su entrada en vigor, es claro que el decreto sub examine fue expedido dentro del término establecido en el artículo 213 de la Constitución.

El decreto debe estar motivado (requisito de motivación). El Decreto hace explícitos los hechos y las consideraciones fácticas y jurídicas que originaron su expedición. Igualmente, indica la finalidad de las medidas adoptadas y su relación con la declaratoria del estado de conmoción interior.

El decreto debe establecer el territorio sobre el cual debe ser aplicado (requisito de delimitación territorial). El Decreto Legislativo 119 de 2025 limita su aplicación al mismo ámbito geográfico al que alude el Decreto Legislativo 065 de 2025. El artículo 2 del decreto materia de examen dispone: “El presente decreto aplica a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en estado de conmoción interior mediante el Decreto 0062 de 2025”.

Remisión a la Corte Constitucional. El Decreto Legislativo 119 de 2025 fue remitido oportunamente a la Corte. Esa norma fue expedida el 30 de enero de 2025 y enviada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte al día siguiente.

La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias formales previstas para el efecto y, por ello, es constitucional en ese aspecto.

6. Análisis del cumplimiento de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 119 de 2025

La Sala constata que, a diferencia de lo que ocurre respecto de los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, la jurisprudencia no ha desarrollado pasos explícitos y metódicos para el control de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo de un estado de conmoción interior. La última declaración del Estado de Conmoción Interior declarado exequible por esta Corporación (Sentencia C-802 de 2002) y, del cual se realizó el análisis de los decretos de desarrollo, ocurrió hace más de dos décadas. Para este momento, la jurisprudencia constitucional no empleaba la metodología de juicios que en la actualidad se aplica para el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica.  

Sin embargo, nada se opone a que, para verificar la validez de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de conmoción interior, la Corte emplee los requerimientos sustanciales o materiales que deben satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica. Esto es así porque tales requerimientos se fundamentan en las mismas fuentes normativas que subyacen al estudio de constitucionalidad de los decretos de desarrollo de los estados de conmoción: los artículos 212 a 215 de la Constitución, la LEEE y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombi. La única particularidad evidente consiste en que, en el juicio de no contradicción específica, la Sala debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE.

La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este tribunal, primero, obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepció; y, segundo, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humano.

Procede la Corte a determinar si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisfacen las condiciones sustanciales de validez.

6.1. El juicio de finalidad

El juicio de finalidad está previsto por el artículo 10 de la LEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efecto.

Las medidas adoptadas en el Decreto sub examine guardan una relación, específica e inmediata, con los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Los hechos y consideraciones del estado de conmoción interior declarado por el Decreto Legislativo 062 de 2025, que sustentaron la exequibilidad parcial de ese decreto, se refieren, entre otros, a los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil. En cuanto a los efectos, la Sentencia C-148 de 2025 autorizó las medidas destinadas, inter alia, a la garantía de los derechos fundamentales de la población civil.

Según lo indica la exposición de motivos del Decreto Ley 119 de 2025, las medidas allí desarrolladas tienen las siguientes finalidades: (i) “mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales”; (ii) reducir “los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales”; y (iii) “garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de conflicto”.   

En ese sentido, la Corte Constitucional concluye que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado. Esto es así porque tales medidas les permiten a esos trabajadores permanecer en lugares seguros, sin perder su empleo. Con ello, reducen los riesgos causados por el desplazamiento desde tales lugares a sus sitios de trabajo y la permanencia en las zonas donde tienen lugar los enfrentamientos armados.

Lo anterior, a su vez, reduce el riesgo de que dichos trabajadores sean víctimas de los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil, que fueron considerados por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2025 para declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025.  Por lo anterior, este tribunal comprueba que el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface el juicio de finalidad.

Para terminar este análisis, la Corte observa que el reemplazo del auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 4) también cumple el juicio de finalidad. El trabajo en casa de los trabajadores de escasos recursos evita que estos pierdan su empleo por la imposibilidad de desplazarse a sus lugares de trabajo debido a la situación de orden público. Esto salvaguarda sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal.

6.2. El juicio de conexidad material

El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondient y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergenci.

Desde el punto de vista de la conexidad material interna, la Sala constata que las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron la expedición del Decreto. En efecto, en precedencia se explicó que la norma contiene consideraciones explícitas en relación con la urgencia de adoptar medidas para reducir “los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales”. Igualmente, la norma prevé medidas para “mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales”.

Como se observa, estos considerandos exponen el vínculo de causalidad que existe entre la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción y la necesidad de mitigar los efectos adversos de esa situación sobre los derechos fundamentales de los trabajadores privados. Particularmente, sobre sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y al trabajo.

Respecto de la conexidad material externa, la Corte concluye que existe una relación entre el Decreto sub examine y el Decreto Legislativo 062 de 2025, por el cual se declaró el estado de conmoción interior. Esto, por cuanto fue expresamente expedido con ocasión y en desarrollo de dicho estado y su propósito es adoptar medidas para impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado.

Este propósito tiene conexidad con los motivos expresados en el Decreto Legislativo 119 de 2025. Puntualmente, en su parte considerativa, esa norma advierte que la grave situación de orden público que atraviesa la región del Catatumbo ha afectado seriamente “la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país”. En este contexto, “caracterizad[o] por el aumento de la violencia” y “el impacto en la población civil”, dice la norma, “se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan […] garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. 

Así, es claro que el Decreto Legislativo 119 de 2025 pretende “reducir los riesgos asociados a la movilidad y la presencialidad en una zona de conflicto activo”. Este objetivo guarda relación con los siguientes elementos previstos en el Decreto Legislativo 062 de 2025: (i) la intensificación de los enfrentamientos y los ataques y hostilidades contra la población civil y (ii) las medidas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de la población civil, en este caso, particularmente, los derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo.  

En consecuencia, el Decreto Legislativo 119 de 2025 sí satisface las exigencias del juicio de conexidad material externa porque sus medidas protegen materialmente la vida e integridad de la población civil, la cual incluye a los trabajadores, ante los riegos que genera el aumento de las hostilidades, las amenazas y los bloqueos a las vías de acceso a los distintos municipios.

Para concluir, resulta importante destacar que el reemplazo del auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 4) también cumple el juicio de conexidad interna y externa. En la parte considerativa del Decreto, el Gobierno justificó la adopción de esa medida en que es necesario “garantizar la conectividad de los trabajadores” que opten por el trabajo en casa.

Así mismo, es claro que ese artículo también cumple el requisito de conexidad externa porque su objeto es facilitar las condiciones de trabajo de las que dependen los empleados de menores recursos del sector privado. Lo anterior, pues es lógico que esas personas solo pueden prestar sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa si disponen de un adecuado servicio de internet. Por tal motivo, la medida guarda una relación de conexidad con los hechos y consideraciones que la Corte declaró exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que el decreto objeto de estudio cumple los requisitos del juicio de conexidad material porque existe relación directa, específica e inmediata entre, por un lado, sus partes resolutiva y motiva y, por otro, las materias que este desarrolla y los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.

6.3. El juicio de motivación suficiente

El juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de desarrollo, el presidente de la República presentó razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptada. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medida, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.

 

Según lo indicado en el párrafo anterior, en el presente caso, el juicio de motivación suficiente resulta menos exigente. Esto es así porque el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que limiten, afecten, suspendan o restrinjan derechos fundamentales. Antes bien, su finalidad es proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores del sector privado. Al respecto, se debe tener en cuenta que el decreto citado impone una obligación al empleador, no así al trabajador.

Expresamente, dicha obligación consiste en “habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto” (artículo 3). Como es natural, la contrapartida de esta obligación es el derecho del trabajador a optar por la modalidad de trabajo en casa. Debido a que el trabajador puede o no ejercer ese derecho, en realidad, la norma no restringe sus derechos constitucionales al trabajo o “a circular libremente por el territorio nacional [y] a entrar y salir de él.

Ahora bien, el Decreto Legislativo 119 de 2025 sí expone las razones que justificaron su expedición. En sus consideraciones se lee, primero, el fundamento constitucional y estatutario de la competencia para declarar el estado de conmoción interior; segundo, las razones que justificaron la suscripción del Decreto Legislativo 062 de 2025; tercero, “la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales”; cuarto, el carácter fundamental del derecho al trabajo; quinto, las cifras sobre el número de empresas y los sectores económicos de los cuales forman parte, así como de los trabajadores ubicados en el departamento de Norte de Santander y, específicamente, en Cúcuta.

  Sexto, la necesidad de “adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales”; séptimo, las normas legales y reglamentarias que regulan el trabajo en casa y la incompatibilidad de las primeras con “las condiciones excepcionales de la región”; y, octavo, el número de empresas beneficiarias por la medida.

En resumen, la Sala Plena comprueba que el Decreto cumple las exigencias del juicio de motivación suficiente porque, aunque no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición.  

6.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad

El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombi. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentale; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamient.

En la sección anterior se indicó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. Por el contrario, busca proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores del sector privado, mediante la habilitación de la modalidad de trabajo en casa, por lo cual su contenido es eminentemente laboral. En atención a la materia que regula, la Corte constata que ninguno de sus artículos impone trabajos forzado, ni suspende la vigencia de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y demás ratificados por Colombi, ni que desmejore los derechos sociales de los trabajadore.

Finalmente, la Corte destaca que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En otros apartes de esta decisión, ya se ha dicho que ese decreto está dirigido únicamente a todas las empresas y trabajadores del sector privado que desarrollen actividades en la región sobre la cual se declaró el estado de conmoción interior.

Por lo anterior, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera las exigencias del juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

6.5. El juicio de intangibilidad

El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepció. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

Ya se destacó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Respecto del presente juicio, la Corte encuentra que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional.

6.6. El juicio de no contradicción específica

El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.

En primer lugar, no existe una contradicción específica entre las medidas adoptadas y la Constitución. En páginas anteriores se advirtió que ninguna norma constitucional prohíbe al legislador, ordinario o extraordinario, imponer a los empleadores el deber de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Por el contrario, ya se dijo que varios preceptos superiores imponen al Estado la obligación de proteger los derechos a la vida (artículos 2 y 11 de la CP), al trabajo (artículos 1 y 53 de la CP) y a la integridad personal (artículo 5 de la CADH).

Al respecto, se debe destacar que el Decreto Legislativo 119 de 2025 exceptúa de la medida a los trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, “tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. De esta manera, la norma garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de terceros. Por tanto, el Decreto no limita o raciona “el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad o pone en riesgo “el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

De otro lado, la Sala no advierte que el Decreto desconozca los límites contenidos en los artículos 34 a 45 de la LEEE. En efecto, ya se explicaron las razones por las cuales aquel no afecta el núcleo esencial del derecho de circulación y residencia de los trabajadores. Igualmente, la norma no ordena el desarraigo ni el exilio interno, no utiliza bienes privados o impone la prestación de servicios técnicos y profesionales, no limita la libertad de información, no restringe la celebración de reuniones y manifestaciones o el derecho de huelga. Así mismo, no ordena la interceptación o registro de comunicaciones, la aprehensión preventiva de personas o niega el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

En estos términos, este tribunal concluye que la norma objeto de control cumple los requisitos del juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE.

6.7. El juicio de incompatibilidad

El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepció.

La Corte encuentra que tres normas de rango legal regulan modalidades de trabajo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (en adelante, TIC):

Ley 1221 de 2008, “por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2 de esta ley precisa que el teletrabajo “es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo     .

Mientras la Ley 1221 de 2008 regula el teletrabajo, el Decreto Legislativo 119 de 2025 se refiere al trabajo en casa. Es decir, esa ley no se refiere a la materia prevista en la norma objeto de control. Además, mientras el numeral 10 del artículo 6 de la citada ley estatuye que “[l]a vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador”, el artículo 3 del Decreto Legislativo 119 impone a “todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo” el deber de “habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto”.

Con todo, se debe tener en cuenta que, en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 119, de esta obligación se encuentran exceptuados “aquellos trabajadores que se desempeñan en modalidad de Teletrabajo […], a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008 […]”.

Ley 2121 de 2021, “por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3 de la Ley 2121 de 2021 define el trabajo remoto como “una forma de ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interactúan físicamente a lo largo de la vinculación contractual”. 

Expresamente, el mismo artículo determina que “esta forma de ejecución no comparte los elementos constitutivos y regulados para el teletrabajo y/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen”. Esto significa que la Ley 2121 de 2021 no regula la misma materia que el Decreto Legislativo 119 de 2025. Más aún, a diferencia de la Ley, que puede ser aplicada “a toda persona natural que se encuentre domiciliada en el territorio nacional; así como a las entidades públicas y privadas nacionales; y a su vez a las empresas extranjeras que contraten trabajadores que se encuentren dentro del territorio nacional, el mencionado decreto solo aplica a las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región a la que alude el Decreto Legislativo 062 de 2025.

Por último, se debe anotar que el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 119 de 2025 excluye a los trabajadores que se desempeñan en modalidad de trabajo remoto, a quienes les seguirán siendo aplicable la Ley 2121 de 2021.

Ley 2088 de 2021, por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. El artículo 2 de esta ley define el trabajo en casa como “la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral”. El mencionado artículo prescribe que el trabajo en casa tendrá lugar cuando “se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

La Corte encuentra que lo dispuesto en la norma examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021:

La habilitación del trabajo en casa es una facultad del empleador. En el contexto general de la Ley 2088 de 2021, el trabajo en casa es una “habilitación excepcional” en cabeza del empleado. Esto contrasta con la obligación que prevé el Decreto Legislativo 119 de 2025 sobre esta misma materia para “todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo”. Esta obligación general se sustenta en la falta de necesidad de comprobar la situación excepcional a la que alude la Ley 2088 de 2021, pues el mismo Decreto establece de manera objetiva el motivo que justifica el trabajo en casa. Por ende, al empleador solo le corresponde verificar la compatibilidad de esta modalidad con las labores a cargo del trabajador.

En relación con esta misma cuestión, la Ley 2088 de 2021 atribuye al empleador la facultad de finiquitar unilateralmente la prestación del servicio bajo la modalidad de trabajo en casa. El párrafo final del artículo 7 de la ley establece que “[e]n todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por terminada la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación”.

Esta regulación contrasta con el arreglo normativo previsto en el decreto bajo examen. Este último impone a los empleadores una obligación incondicional, que les sustrae de la facultad de dar por terminada la prestación del servicio bajo trabajo en casa, durante la vigencia del estado de excepción. Esta conclusión se basa en lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del decreto. El último de ellos dispone que “[l]os empleadores deberán habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto”. El artículo 1, por su parte, ordena “el trabajo en casa como medida necesaria y transitoria para el sector privado durante la vigencia del estado de conmoción interior”.

El Decreto sí expresa las razones que justifican la incompatibilidad entre la Ley 2088 de 2021 y el estado de conmoción interior y la necesidad de transformar la facultad del empleador de habilitar el trabajo en casa en una obligación. En efecto, en su parte considerativa se lee:

Que el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las actividades económicas esenciales.

Que, en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores.

Si bien en ambas normas se dispone que es el empleador a quien le corresponde habilitar el acceso al trabajo en casa, la incompatibilidad de las normas se traduce en lo siguiente:

(i) En el marco de la Ley 2088 el empleador deberá verificar: a) la configuración de la situación excepcional (artículo 7); y b) la compatibilidad de las funciones con el trabajo remoto (artículo 2).

(ii) En el DL 119 de 2025 el empleador sólo deberá verificar la compatibilidad de las labores con el trabajo remoto (artículo 3), ya que la situación excepcional está objetivamente prevista en la norma.

Procedimientos necesarios para la implementación del trabajo en casa. El artículo 9 de la Ley 2088 de 2021 determina que, “[p]revio a la implementación del trabajo en casa, toda empresa y entidad pública o privada deberá contar con un procedimiento tendiente a proteger este derecho y garantizar a través de las capacitaciones a que haya lugar el uso adecuado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) o cualquier otro tipo de elemento utilizado que pueda generar alguna limitación al mismo”.

A diferencia de lo dispuesto en el artículo transcrito, el Decreto Legislativo 119 de 2025 no exige la existencia previa de algún procedimiento orientado a proteger el derecho al trabajo en casa. Tampoco la obligación anterior a la habilitación de capacitar a los trabajadores en el uso de las TIC. Tanto la existencia de ese procedimiento como de las capacitaciones respectivas son irreconciliables con la necesidad de evitar la rápida extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre los derechos fundamentales de los trabajadores privados de esa región. El Decreto Legislativo 119 de 2025 expresa las razones por las cuales la exigencia sobre la existencia de esos procedimientos es irreconciliable con el estado de excepción, en los siguientes términos:

Que la suspensión temporal de disposiciones incompatibles con las condiciones excepcionales de la región, como las previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los límites para el trabajo en casa, resulta necesaria para evitar que estas normas restrinjan las medidas urgentes destinadas a garantizar la seguridad y continuidad laboral.

Ahora bien, en otros apartes de esta decisión se ha destacado que el Decreto Legislativo 119 de 2025 también adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, relacionado con el reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital, para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. Esta disposición tiene un contenido normativo similar al previsto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. No obstante, mientras el Decreto se refiere únicamente a los trabajadores privados que se encuentren vinculados a las empresas que desarrollen actividades en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior, la Ley 2088 de 2021 aplica a todos los servidores públicos y privados que realicen trabajo en casa y que reúnan las condiciones allí determinadas.

El Decreto Legislativo 119 de 2025 también expresa las razones que justifican el cambio en la destinación del auxilio de transporte en los siguientes términos:  

Que […] de acuerdo con la realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la destinación del auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de la situación de orden público y demás consideraciones que motivaron el decreto de estado de conmoción interior, se encuentran desarrollando su actividad laboral en su domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los servicios de conectividad requeridos por los trabajadores para continuar el desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad de promover, en la mayor medida posible las actividades remotas. En consecuencia, se requiere agregar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 que permita la destinación del auxilio de transporte para garantizar la conectividad de los trabajadores.

En concordancia con lo expuesto, la Corte comprueba que las incompatibilidades entre la norma de excepción y la norma ordinaria se encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron las razones específicas por las cuales, en las circunstancias actuales, es procedente efectuar los cambios legales mencionados.

6.8. El juicio de necesidad

El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepció. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse: (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.

Desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la Corte observa que las medidas contenidas en el Decreto sub examine son imprescindibles para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado. Lo anterior es así, por tres razones.

Primera, de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-148 de 202, la población civil ha sido víctima de ataques y hostilidades indiscriminados. Tales ataques, “entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17 personas lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas y más de 30.000 personas en situación de confinamiento”. Esta situación es grave, extraordinaria y ha afectado de manera inminente a las instituciones del Estado y la convivencia ciudadana.

Segunda, no cabe duda de que la situación descrita afecta a los 190.000 trabajadores de la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interio. Como es apenas obvio, los ataques y hostilidades contra la población civil impiden que esos trabajadores se dirijan con normalidad a sus lugares de trabajo. Es claro que la presencialidad laboral en una zona de conflicto armado supone un riesgo excepcional para la vida y la integridad personal de los trabajadores. En este contexto, el trabajo en casa protege esos derechos fundamentales, al tiempo que les permite a los trabajadores conservar su empleo. Esto último, porque evita despidos masivos en los lugares en donde la situación de orden público dificulta el desplazamiento de los trabajadores a sus empresa.  

Y, tercera, los ataques y hostilidades contra la población civil también afectan a “las 61.287 empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), ubicadas en la región, dado que les impide desarrollar sus actividades económicas de manera ordinaria. De acuerdo con la información oficial disponible, aproximadamente el 40% de las empresas establecidas en la región sobre la cual se declaró el estado de conmoción interior podrán implementar trabajo en casa sin afectar significativamente su producció. En este orden, el Decreto Legislativo 119 de 2025 permite que las empresas adapten sus operaciones a las particularidades del entorno, sin afectar su productividad y sin poner en riesgo la vida y la integridad personal de sus trabajadores.

Ahora bien, para concluir el juicio de necesidad fáctica, resulta importante hacer dos precisiones. En primer lugar, la interpretación de la locución “trabajo en casa” se corresponde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2088 de 2021 y la Sentencia C-212 de 2022, esto es, la realización de las actividades laborales “por fuera del sitio donde habitualmente las realiza” sin que ello implique que deba hacerlo en su lugar de residencia habitual u otro lugar determinado.

Por lo anterior, dada la grave situación de orden público que padece la región del Catatumbo, no constituye ninguna dificultad comprender que la expresión “trabajo en casa” alude a la posibilidad de trabajar en el lugar en que se encuentren, incluyendo otros municipios o departamentos si a ello se ven obligados por las razones de orden público.

Y, en segundo lugar, el juicio de necesidad fáctica en modo alguno exige que las medidas elegidas por el Gobierno nacional deban cobijar al cien por ciento de la población afectada por la perturbación del orden público que dio lugar al estado de conmoción interior. A la luz de esta hermenéutica, en la medida en que la mayoría de los empleos de la región son incompatibles con el trabajo en casa, el Gobierno tiene prohibido ordenar esta modalidad de trabajo para aquellos empleos en los que esta última sí es posible. La inferencia es incongruente por cuanto da a entender que únicamente son constitucionales las medidas que protegen a la totalidad o a una mayoría ostensible de la población. Bajo este planteamiento, el Gobierno nacional tendría prohibido proteger a un sector de la población –objetivamente reducido, en términos numéricos–, pese a que existen medios jurídicos idóneos para hacerlo.

La situación en que, por ejemplo, se encuentra la población firmante del acuerdo final de paz demuestra la irracionalidad del planteamiento. De acuerdo con las cifras existentes al momento en que se declaró el estado de conmoción interior, en la zona habían ocurrido 38 homicidios, 5 de los cuales acabaron con la vida de firmantes del acuerdo. De acuerdo con la tesis antes descrita, el juicio de necesidad fáctica prohibiría al Gobierno nacional adoptar medidas que ampararan la vida de estos últimos, en la medida en que dichas muertes representan apenas un 13% del total de homicidios ocurridos en la zon. Esta conclusión es irrazonable porque desconoce el fin esencial del Estado de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida” (artículo 2 de la CP).

Por otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia reconoce un margen de discrecionalidad al Gobierno, al elegir las medidas pertinentes para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. Prueba de ello se encuentra en la definición jurisprudencial que se ha hecho del juicio de necesidad fáctica, según la cual la Corte debe comprobar que “el presidente de la República [haya] incurri[do] o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis.

El estándar que emplea la Corte en esta ocasión va más allá, y se trata de  verificar que las medidas resulten indispensables para conjurar la crisis o para impedir la extensión de sus efectos, lo que corrobora dos conclusiones: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. Esto último implica que se ha de admitir que el presidente de la República se encuentra autorizado para adoptar todas las medidas que, a condición de que superen los demás juicios, sean necesarias para proteger la vida y los derechos fundamentales de los distintos grupos que resultan afectados por estas alteraciones del orden público.

Por los motivos expuestos, la Corte concluye que las medidas resultan indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, porque estas protegen la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores que, en razón de sus condiciones especiales, puedan acceder al trabajo en casa.

Ahora bien, el Decreto también satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, por dos motivos. En primer lugar, en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción.

En efecto, la Sala no advierte la existencia de reglas jurídicas ordinarias que le hubiesen permitido al Gobierno nacional: (i) transformar la facultad legal del empleador, consistente en habilitar el trabajo en casa, en una obligación respecto de todos los trabajadores privados de la región del Catatumbo, cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto; (ii) exceptuar de esta disposición a aquellos trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales; (iii) disponer el reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte, estatuido en la ley, como auxilio de conectividad digital, únicamente para los trabajadores privados que se encuentren vinculados a las empresas que desarrollen actividades en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior; y (iv) exceptuar la exigencia legal relativa a la existencia previa de algún procedimiento orientado a proteger el derecho al trabajo en casa y la obligación anterior a la habilitación de capacitar a los trabajadores en el uso de las TIC.

En segundo lugar, ya se indicó que la norma examinada, en cuanto a la medida que establece el trabajo en casa como regla general, resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021 y que, además, tiene dos particularidades respecto de lo dispuesto en esa misma ley. A esta consideración debe añadirse lo dispuesto en el Decreto 649 de 2022

 en tanto dispone que: i) el empleado debe solicitar la figura de trabajo en casa y ii) en ningún caso, la solicitud para trabajo en casa generará el derecho a optar por aquella. Lo que refuerza la necesidad de la medida. Para la Sala Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la expedición de una norma con rango legal. En cuanto a la medida disponer el reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte, como auxilio de conectividad digital, para esta Sala Plena la medida se justifica en la necesidad jurídica de una regulación integral en atención a la especialidad de la situación laboral en la región afectada con la declaratoria del estado de conmoción interior. De ahí que se requiera una normativa que garantice la seguridad jurídica a empleadores y trabajadores.

En suma, la Corte considera que el Gobierno no incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca del carácter imprescindible de las medidas contenidas en el Decreto y acertó en su valoración fáctica y jurídica.

6.9. El juicio de proporcionalidad

El juicio de proporcionalidad que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisi. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este juicio particular no excluye, naturalmente, la aplicación del test de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales. 

Si bien la medida que dispone el cambio en el auxilio de transporte para convertirlo en un auxilio para la conectividad no entraña ningún riesgo o amenaza a ningún derecho, en cambio sí resulta pertinente aplicar un test a la norma que dispone la modalidad de trabajo en casa como obligatoria, a fin de evaluar la proporcionalidad que tiene la limitación que esta medida implica para uno de los elementos de la libertad de empresa, por imponer una modalidad de trabajo que podría tener algunos efectos restrictivos en la actividad empresarial.

El Decreto sub examine cumple las condiciones de este juicio porque sus medidas son proporcionales a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. En efecto, la habilitación del trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto no resulta excesiva en relación con la perturbación que se pretende conjurar. En este sentido, las mismas son razonables y legítimas para proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y al trabajo de los trabajadores del sector privado y “redu[ir] los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto. Estos propósitos son consonantes con los deberes estatales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 53 y 333 de la Constitución y 5 de la CADH.

Igualmente, el Decreto está debidamente limitado a la finalidad que pretende alcanzar y en él no se advierte una extralimitación por parte del Gobierno nacional. Ya se destacó que exceptúa de la medida en él prevista a los trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, “tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. De esta manera, la norma garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de terceros. Por tanto, no limita o raciona “el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad o pone en riesgo “el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Por las razones expresadas, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional.

6.10. El juicio de no discriminación

El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados, independientemente de que esos tratos diferentes estén fundamentados o no en criterios sospechosos de discriminació.

La Corte constata que la norma únicamente habilita el trabajo en casa a todos los trabajadores del sector privado cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto, y guarda silencio respecto de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público. Esta omisión no resulta incompatible con el derecho a la igualdad por las siguientes razones:

El inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2088 de 2021, la cual, como se explicó en páginas precedentes, regula el trabajo en casa, expresamente dispone: “[e]l Gobierno nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos”. Esto significa que el legislador ordinario delegó en el Gobierno nacional la regulación de los mecanismos para habilitar el trabajo en casa de esos servidores. A la luz de lo estatuido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, esa regulación debe ser expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria.

En consecuencia, la inclusión de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público en el Decreto Legislativo 119 de 2025 habría desconocido las reglas que gobiernan el juicio de necesidad jurídica. Esto es así porque el Gobierno nacional tendría que haber hecho uso de sus competencias para alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción, en lugar de expedir una norma extraordinaria con fuerza material de ley.

Esto se comprueba al observar que, mediante el Decreto 1662 de 2021, el Gobierno nacional reglamentó “la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado”. Dicho decreto fue compilado en el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. El artículo 2.2.37.1.2 de esta norma, incluso, precisa que ella es aplicable “a los particulares cuando cumplan funciones públicas” y, por remisión al parágrafo del artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, a quienes se encuentren cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legal en atención al desempeño de sus funciones, siempre y cuando estas sean compatibles con el trabajo en casa.

De este modo, queda claro que el Gobierno nacional puede ejercer su potestad reglamentaria para habilitar el trabajo en casa de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público que desempeñan sus labores en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior. Mediante tal potestad, el Gobierno nacional está facultado para determinar condiciones especiales para esa modalidad de trabajo, teniendo en cuenta la grave perturbación de orden público que padece esa regió.

En el caso específico de los empleados y trabajadores de la Rama Judicial, en ejercicio de la competencia estatuida en el artículo 63 y en el numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, el 21 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA25-12277. El capítulo segundo de esta norma reglamenta “la modalidad de trabajo en casa con ocasión al estado de conmoción interior decretado por el Gobierno nacional”. El artículo 4 del mencionado acuerdo prescribe:

Trabajo en casa en la Rama Judicial, para los despachos ubicados en los municipios relacionados en el Decreto 062 de 2025. Adoptar el trabajo en casa en la Rama Judicial mientras se encuentre vigente el estado de conmoción interior decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 062 de 2025, como una modalidad para la prestación del servicio de administración de justicia que, por condiciones excepcionales, ocasionales o transitorias, deban desempeñarse transitoriamente por fuera de la sede judicial, para lo cual deberá acudirse a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que ello conlleve a la modificación de la naturaleza de sus obligaciones.

Visto lo anterior, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público.

Finalmente, se debe mencionar que el artículo 5 del Decreto, el cual dispone que “[e]l presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”, solo refiere el momento a partir del cual la norma produce efectos jurídicos. Por tanto, no tiene ningún reparo de inconstitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Único. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con salvamento de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.