Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-215/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL SOBRE PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR PAGO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto

Referencia: D-11799

Actores: Rhonald Saavedra Martínez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1637 (parcial) del Código Civil Colombiano

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza demandan el artículo 1637 (parcial) del Código Civil en su segmento "[...] los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas". En su concepto, esta norma vulnera los artículos 1º, 4º, 13 y 43 de la Carta Política, así como los artículos 1º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 3º y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en especial los artículos 1º, 2º, 3º y 15. Normativas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico por disposición del artículo 93 superior.

2. La Corte Constitucional admitió la demanda, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad - DEJUSTICIA, a la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales – PENSAR, a la Ruta Pacífica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres, el Grupo Mujer y Sociedad, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, del Cauca, Industrial de Santander (UIS), de Cartagena, Externado de Colombia, Andes, Libre de Colombia –Sede Bogotá-, Sergio Arboleda, de Medellín, Icesi, Autónoma de Bucaramanga, Javeriana, Eafit, Rosario y del Norte. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2).

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. A continuación se transcribe y resalta la norma acusada:

"CODIGO CIVIL

[...]

ARTICULO 1637. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello."

III. LA DEMANDA

5. Los ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza instauran acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1637 (parcial) del Código Civil en su segmento "(...) los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas". En su criterio, la expresión demandada vulnera el derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres, así como el principio de la no discriminación, y va en contravía de las metas teleológicas de la jurisprudencia en relación con la protección de la mujer y la erradicación de tratos desiguales de grupos y sectores tradicionalmente marginados.[1] Señalan que esta es una disposición anacrónica, que pierde sentido en la actualidad, desconociendo que tanto hombres como mujeres tienen la administración de su patrimonio, de acuerdo al mandato constitucional de no discriminación, además de perpetuar una noción de minoría sobre las mujeres. Por ende carece de racionalidad mantenerla dentro del ordenamiento jurídico:

"no tiene sentido alguno que en pleno S.XXI, sigan vivas normas anacrónicas como la que se acusa de inconstitucional, toda vez que al tener como legitimo representante solamente el marido ante los acreedores, en cuanto éste es el único legitimado para recibir siempre y cuando tenga la administración de los bienes de su mujer, tal como lo preceptúa el artículo 1637 del Código Civil, es a todas luces, una norma que viola los conceptos y derechos consagrados en la Carta, porque de un lado vulnera el derecho iusfundamental a la igualdad de que se viene hablando (Articulo 13 CN), `pues no tiene razón de ser, desarrollar ese tipo de trato diferenciado, ya que en la actualidad, tanto hombres como mujeres tienen igualdad de derechos y responsabilidades frente a las cargas conyugales o matrimoniales; de otro lado, con la igualdad real y material que existe entre ambos sexos, es inocuo la acepción " los maridos por sus mujeres"  ya que en el plano real y acorde a nuestro tiempo, tanto esposa como esposo, tiene la misma disponibilidad para manejar sus recursos; y como si fuera poco, transgrede las prohibiciones de NO discriminación entre hombre y mujer (artículo 43 CN) por el simple hecho de una causa inherente a sus condiciones naturales, ya que el articulo acusado, al no entregar explicación alguna de la legitimación para recibir pagos solo de parte de los maridos frente a las mujeres (permitiendo inferir cierto grado de inferioridad del sexo femenino en tanto al masculino por considerarla incapaz, legalizando así un trato discriminado por su sexo) incluye de forma sospechosa y sin criterios de razonabilidad y justificación trato desigual entre los mismos, pues presentarse el caso contrario, a mujer no estaría legitimada para recibir el pago que se haga a sus maridos cuando estos no tengan la administración de sus bienes, quizá con la falsa noción de protección por su estado de prodigalidad mental que solía pregonar otorgar, en las mujeres o mal llamadas "sexo débil", que sin embargo, bajo nuestro ordenamiento jurídico interno, como internacional, no se puede entender que dicha norma busque proteger y salvaguardar los derechos de las mujeres, quienes histórica y sistemáticamente han vivido el flagelo de la violación de sus derechos; desprotegidos por el Estado y por su sociedad, por tolerar conductas que atentan contra su dignidad humana, derechos fundamental autónomo garantizando en la Carta [...] en su Artículo 1" [2]

6. Por lo anterior, solicitan se declare la inexequibilidad de la norma y de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada de la norma, sobre aquellos casos específicos en que operará.

IV. intervenciones

Ministerio de Justicia y del Derecho

7. El Ministerio de Justicia y del Derecho interviene para solicitarle a la Corte se declare inhibida por carencia actual de objeto, pues la demanda se dirige contra una norma derogada por la Ley 28 de 1932, cuyo artículo 5º estableció expresamente que el marido no será representante legal de la mujer casada. Invoca en respaldo de esta afirmación las sentencias C-1294 de 2001[3] y C-340 de 2014[4], las cuales se refieren a este particular.[5] Resalta parcialmente un fragmento de la sentencia C-1294 de 2001, en el cual la Corte Constitucional sostiene que "[l]a Ley 28 de 1932 derogó, en consecuencia, todas las disposiciones del Código Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorización marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, así como aquellas que depositaban en el marido la función de administrar los bienes de la sociedad". De la sentencia C-340 de 2014 destaca esencialmente un segmento, de acuerdo con el cual "la Ley 28 de 1932 transformó el panorama al derogar la potestad marital y la incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles. A partir de 1933 la mujer no necesitaba la autorización marital para celebrar contratos y realizar otros actos civiles". A partir de lo cual infiere que la disposición cuestionada perdió vigencia, y no hay lugar a un pronunciamiento de fondo.

Ministerio del Interior

8. El Ministerio del Interior solicita a la Corte declarada inexequible la previsión censurada. Señala, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en diversas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias C-507 de 2004 y C-371 de 2000, "la amplia y significativa restricción que se impuso a los derechos de las mujeres colombianas" en la legislación civil. Dice que este tratamiento diferenciado es inconstitucional, por cuanto artículo 13 de la Carta Política, tal como ha sido interpretado por la  jurisprudencia de la Corte, prohíbe la discriminación con base en el sexo de las personas. Lo cual no quiere decir que no quepa hacer distinciones regulatorias, con fundamento en el género de los seres humanos, sino que proscribe las diferencias desproporcionadas. En este caso, por lo mismo, la norma acusada es inconstitucional pues no persigue la realización de un fin legítimo, y en cambio sí perpetúa una discriminación.

Defensoría del Pueblo

9. La Defensoría del Pueblo considera que la Corte debe declararse inhibida, por cuanto la norma sobre la cual recaen los cargos fue derogada tácitamente por el artículo 5º de la Ley 28 de 1932. En este último precepto se reconoce la capacidad civil plena de las mujeres, y en virtud suya la previsión cuestionada perdió vigencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por su derogación tácita. No obstante, en caso de que la Corte encuentre mérito para dictar fallo de fondo, sugiere declarar inexequible la disposición acusada, en vista de que perpetúa el trato discriminatorio hacia las mujeres, presente inicialmente en la ley civil, cuestionando su capacidad para la toma de decisiones y su autonomía. Sostiene que desde su introducción en el Código Civil, ha habido cambios normativos significativos que afectan su validez. En el plano legal, la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974 reconocieron a la mujer plena capacidad civil, y por esto la Corte ha señalado, por ejemplo en la sentencia C-1294 de 2001[6], que con ellas se derogaron los enunciados del Código Civil que restringían dicha capacidad. La Constitución de 1991 habría consolidado esta situación igualitaria, y por ende sostener que dicha norma está aún vigente sería en realidad inconstitucional.

Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá

10. La facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo demandado o realizar una aclaración relacionada con su derogatoria tácita, la cual operó en virtud del Decreto 2824 de 1974, pues a su juicio, la expresión acusada representa una violación al derecho a la igualdad, generando un trato discriminatorio hacia la mujer. Dicen:

"[e]s apropiado señalar que la expresión contenida en la norma demandada incumple con todos los estándares impuestos por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y las demás normas internacionales implementadas a través del bloque de constitucionalidad, debido a que impiden el pleno ejercicio del derecho que ostenta la mujer sobre la administración de sus bienes, e impone una categorización injustificada basada en la falta de aptitud de la mujer [...]"[7]

Universidad Externado de Colombia

11. La Universidad Externado manifiesta que el aparte normativo demandado fue tácitamente modificado por Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. La Ley 28 de 1932 establece que durante el matrimonio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, y aclara que el marido no representa legalmente a la mujer. El Decreto ley 2820 de 1974 consagró la igualdad formal de derechos entre las mujeres y los hombres, y reformó el artículo 62 del Código Civil, que enlista a las personas civilmente incapaces, entre las cuales dejó de mencionarse a la mujer. De acuerdo con una interpretación sistemática de estas previsiones, las cuales dieron a la mujer la capacidad jurídica plena para manejar y disponer de sus bienes, quitándole al marido la representación legal por derecho propio y la administración de los bienes de la esposa, habría entonces una modificación tácita de la disposición acusada. Actualmente, es un hecho que la mujer tiene plena capacidad jurídica para recibir pagos, a menos que en pie de igualdad con los hombres recaiga sobre ella –como puede recaer sobre el hombre- una circunstancia que enerve su capacidad civil. Si la norma fue modificada en este sentido, entonces se ajustaría a la Constitución, pues en realidad no contemplaría el trato discriminatorio indicado. Si, en cambio, la disposición aún se preserva en el orden legal, es contraria al derecho a la igualdad y debe declararse inexequible.

Universidad de Antioquia

12. La Universidad de Antioquia señala que la norma demandada se encuentra derogada tácitamente por la Ley 28 de 1932, "que reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital". Sin embargo, agrega que la Corte Constitucional se ha juzgado competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones derogadas que sigan produciendo efectos, entonces en este caso debe emitir un fallo de fondo por cuanto previsiones como la acusada siguen produciendo efectos "en el plano de lo simbólico". En consecuencia, "la norma en mención [...] en la actualidad no produce efectos derivados de su poder de regulación de relaciones sociales, pero s[í] efectos simbólicos por ser un discurso excluyente de corte valorativo ideológico patriarcal a[ú]n presente en las estructuras presentes". Si la Corte acepta lo anterior, entonces debe declarar inexequible la previsión controlada, pues en ella hay una "expresión o uso del lenguaje sexista que [en] un momento dado de nuestra historia se justificó en la creencia de una supuesta inferioridad del sexo femenino que sumada a los privilegios que los hombres tenían per se, generaban en cabeza de estos una serie de privilegios, dentro de los cuales se encontraba el de administrar y disponer de los bienes de [']sus [m]ujeres'". Esta proyección simbólica es incompatible con el orden constitucional vigente, y debe entonces ser expulsada de este por la Corte.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

13. La Procuradora General de la Nación (E), mediante Concepto No. 6226 del 19 de diciembre de 2016, sostiene que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la disposición no se encuentra vigente. Dice que "al revisar la Ley 28 de 1932, y en especial su artículo 5º, se encuentra que el legislador eliminó allí la potestad marital, es decir, la representación legal que anteriormente ejercía el marido sobre los bienes de su mujer".[8] Señala que la Corte, en anteriores ocasiones, ha indicado que la Constitución no le exige al legislador expulsar expresamente los contenidos normativos, sino que permite que este efectivamente lo haga de forma tácita. Por tanto, el legislador no viola ninguna prescripción constitucional al deponer contenidos normativos en forma implícita y orgánica. Concluye entonces que no existen razones por las cuales se deba sostener que la norma acusada permanece vigente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Asunto previo. Carencia actual de objeto por dirigirse la acción pública contra una norma que fue derogada y no produce efectos jurídicos

2. En este proceso, la intervención del Ministerio del Interior es la única que no se pronuncia acerca de la vigencia de la disposición acusada, y procede directamente a solicitar su inexequibilidad. En contraste, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre y Externado de Colombia, y el Ministerio Público consideran que el artículo 1637 (parcial) del Código Civil, en el segmento que dice "los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas", fue derogado o modificado tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. No obstante, entre estas intervenciones no hay pleno acuerdo acerca de las implicaciones que esta derogatoria o modificación tácita tendría para el presente fallo. Así, mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación consideran que este hecho debe conducir a la Corte a inhibirse de emitir una decisión de fondo, las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre y Externado de Colombia estiman que esto no impide pronunciarse sobre el mérito, pues la disposición sigue produciendo efectos simbólicos (UdeA) u ofrece un sentido inconstitucional (Libre y Externado), y por ende se justifica un fallo que la controle.

3. La Sala Plena de 6. La jurisprudencia constitucional ha establecido que una condición indispensable para emitir fallos de mérito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control estén vigentes, o no lo estén pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos. La Corte Suprema de Justicia en su momento se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo frente a acciones públicas de inconstitucionalidad, por ejemplo contra normas derogadas expresa[9] o tácitamente,[10] o subrogadas.[11] Esta fue la denominada doctrina sobre la "sustracción de materia" o la "carencia actual de objeto". Hubo algunas variaciones jurisprudenciales, pero la posición dominante durante décadas exigía entonces que las acciones públicas se dirigieran contra normas vigentes o susceptibles de producir efectos jurídicos. Esta doctrina era aplicable no solo a las acciones contra normas derogadas o subrogadas y jurídicamente desprovistas de eficacia, sino también a las que no habían alcanzado a perfeccionarse o a entrar en vigencia. En un fallo del 18 de marzo de 1927, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el fondo de una demanda contra una ley porque no se les había dado trámite a las objeciones de inconstitucionalidad en la forma prevista en la Constitución, por lo cual en realidad se trataba de la demanda contra un "proyecto" que no había superado las etapas para convertirse en ley.[12] En cuanto a demandas contra actos de reforma constitucional, en las sentencias del 6 y 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 1980, la Sala Plena de la Corte Suprema debía decidir sendas acciones de inconstitucionalidad instauradas contra un proyecto de reforma constitucional (que luego se convirtió en Acto Legislativo 1 de 1979), y se abstuvo también de pronunciarse sobre el fondo porque al momento de instaurarse las demandas el acto aún no había entrado en vigencia.

La Sala Plena debe entonces decidir si la norma demandada está vigente o, en caso negativo, si produce actualmente efectos jurídicos.

4. En el constitucionalismo colombiano, una condición indispensable para proferir fallos de mérito frente a demandas de inconstitucionalidad es que no carezcan actualmente de objeto. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo, por carencia actual de objeto, frente a acciones públicas de inconstitucionalidad dirigidas por ejemplo contra normas derogadas expresa[13] o tácitamente,[14] o subrogadas.[15] Con la expedición de la Carta de 1991, la Corte Constitucional reconoció esa misma doctrina como válida para interpretar sus propias competencias, aunque con un alcance condicionado. En la sentencia C-467 de 1993[16] la Corte debía resolver una demanda parcialmente dirigida contra normas derogadas, que para entonces no producían efecto alguno ni tenían la virtualidad de hacerlo. Se preguntó entonces: "¿qué sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?".[17] Concluyó que ninguno y, por eso, se inhibió. Luego, en la sentencia C-194 de 1995, ratificó esa doctrina y sostuvo que "el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando éstas todavía están produciendo efectos".[18] Esta postura ha sido reiterada en múltiples ocasiones.

5. El hecho de que una norma esté derogada o modificada por otra no impide entonces un control de fondo sobre su constitucionalidad, siempre y cuando siga produciendo efectos. Sin embargo, debe precisarse que para activar el control abstracto de constitucionalidad sobre normas derogadas o desprovistas de vigencia es necesario acreditar la producción actual de "efectos jurídicos".[19] En la sentencia C-931 de 2009 la Corte Constitucional se inhibió de fallar sobre el mérito de una acción pública instaurada contra la Ley del 21 de mayo de 1851 "sobre la libertad de esclavos", por cuanto si bien sus previsiones en un contexto de injusticias seculares dejaron consecuencias "de carácter social y cultural", presentes al momento del fallo, en realidad "[n]o se trata de efectos jurídicos específicos que dependan de dichas normas y sean controlables por los jueces, sino de consecuencias sociológicas que sumadas a muchas otras causas sieguen teniendo efectos negativos sobre las comunidades afrocolombianas".[20] La Corporación sostuvo entonces que una decisión inhibitoria no suponía negar los graves efectos sociales, económicos y culturales que produjo la esclavitud, muchos de los cuales se extienden hasta el presente. Sin embargo, destacó que carecía de competencia para revisar la constitucionalidad de la Ley dictada en 1851, por cuanto sus propósitos normativos específicos se habían agotado, y no estaba vigente ni había muestras de que directamente estuviera produciendo efectos jurídicos. De hecho, no se había probado que la Ley cuestionada fuera susceptible de aplicarse a procesos en curso, ni a la regulación de comportamientos actuales o futuros.

6. La Corte no ha modificado esta jurisprudencia. Su incompetencia para pronunciarse sobre demandas contra normas que no están en vigor ni producen efectos jurídicos busca racionalizar el ejercicio de la administración de justicia. Al contraer los pronunciamientos a demandas dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocación de producir efectos jurídicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o cualquier proyecto de legislación sea sometido a control, pese a que en realidad no sean jurídicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que puedan serlo. Al concentrar la jurisdicción constitucional en los asuntos que supongan una amenaza o vulneración actual y efectiva a la integridad y supremacía de la Constitución, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a problemas con intereses "simplemente teóricos o puramente docentes" (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto persigue la realización del derecho fundamental de acceso a una justicia constitucional oportuna y eficaz (CP arts 2, 29, 228 y 229). En el presente asunto, sin embargo, esos fines constitucionales se verían frustrados si la Corte emite un fallo de fondo, por cuanto, como se verá, la norma demandada no está vigente ni produce actualmente efectos jurídicos.

7. El artículo 1637 del Código Civil viene del proyecto de Código Civil de Andrés Bello, y se implementó como norma de la República mediante la Ley 57 de 1887 'sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional'.[21] Su texto no ha variado expresamente desde entonces. No obstante, esto no quiere decir que no haya sido objeto de modificación o derogación alguna. Las normas legales pierden vigencia total o parcialmente, en principio, por una de dos causas: o bien por el advenimiento de un plazo de expiración de su vigor, fijado en ellas o en una norma superior,[22] o bien por derogación (expresa, tácita u orgánica).[23] En el presente caso, diversas intervenciones sostienen que hubo una derogación tácita, a consecuencia de la expedición de la Ley 28 de 1932 'sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)' y el Decreto ley 2820 de 1974 'Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'. La Corte Constitucional coincide con esta posición, por las razones que expone enseguida:

7.1. El artículo 1637 acusado parcialmente forma parte del Libro Cuarto –De las Obligaciones en General y de los Contratos-, Título 14 –De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solución o pago efectivo-, Capítulo III –A quién debe hacerse el pago-, del Código Civil, que trata de las condiciones para que el pago sea válido, como forma de extinción de las obligaciones. En particular, el artículo 1637 regula la legitimidad que debe tener quien pretenda recibir el pago a nombre de los civilmente incapaces y de determinados terceros.[24] Dice que, en tales casos, reciben legítimamente los tutores y curadores por sus representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; "los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas"; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. Como se observa, los maridos recibían legítimamente por las mujeres casadas.

7.2. Originalmente, el Código Civil contemplaba un régimen de incapacidad relativa para la mujer casada, en virtud del cual sus actos jurídicos no podían tener valor sino bajo determinadas condiciones.[25] La mujer casada tenía entonces un representante legal, que era "el marido bajo cuya potestad vive".[26] Esta Corte ya había señalado que "conforme lo disponía el artículo 1504[27] del Código Civil, la mujer se convertía en incapaz al momento de contraer matrimonio y el marido, por disposición del artículo 62[28] de la época, pasaba a ser su representante legal".[29] Como consecuencia de su incapacidad, los actos jurídicos celebrados por la mujer, sin la debida autorización del marido, se reputaban relativamente nulos. La incapacidad relativa de la mujer casada para celebrar actos jurídicos conllevaba, por lo demás, una restricción general de orden civil para recibir válidamente el pago de lo debido (CC art 1637).

7.3. Ahora bien, la Ley 28 del 12 de noviembre de 1932 'sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)' puso en vigencia una serie de disposiciones orientadas a la liberación de la mujer casada de las restricciones civiles que le imponía el orden jurídico. El artículo 1º de dicha Ley, por ejemplo, estableció que durante el matrimonio cada cónyuge tiene la "libre administración y disposición" tanto de los bienes que le pertenezcan al contraer matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiriera. Más importante aún, para los efectos de este proceso, el artículo 5º de dicha Ley dispuso que "[l]a mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal". La Ley 28 de 1932 no derogó sin embargo expresamente determinadas previsiones, sino que en el artículo 9 estableció: "[q]uedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley". No obstante, como se observa, en virtud suya la mujer casada adquirió entonces la capacidad para administrar y disponer de sus bienes directamente, y quedó desprovista de la necesidad de contar con la representación legal de su marido para ejercer derechos y contraer obligaciones. Lo cual tenía entre sus consecuencias naturales la actualización de su capacidad civil, que la facultaba para recibir pagos legítima y directamente. Por ende, desde ese momento se derogó la restricción cuestionada.

7.4. Este no es un simple anacronismo, fruto de ver las relaciones normativas del pasado con los ojos y la mentalidad jurídica del presente. La Corte constata que la doctrina más autorizada de la época en que se produjo esta reforma, al concordar y comentar el Código Civil con sus modificaciones, cuando hacía referencia a su artículo 1637, o bien remitían directamente a las normas de la Ley 28 de 1932, y en particular a su artículo 5º que liberó a la mujer casada de las reglas que limitaban su capacidad civil, o bien se abstenían de incluir dentro de los incapaces relativos para recibir el pago a la mujer casada. Eduardo Rodríguez Piñeres, en su  Código Civil Colombiano y leyes vigentes que lo adicionan y reforman, editado en 1938, concuerda el artículo 1637 del Código con el 62, al pie del cual trascribe el artículo 5º de la Ley 28 de 1932, en alusión a la eliminación del representante legal para la mujer casada por el solo hecho de serlo.[30] Arturo Valencia Zea, en su inicial Curso de Derecho Civil Colombiano. De las Obligaciones, editado en 1948, ya no menciona entre los que requieren representante legal para recibir pagos a las mujeres casadas.[31] Álvaro Pérez Vives, en su Teoría General de las Obligaciones, editada en 1955, tampoco incluía referencias a la mujer casada en las hipótesis en que se necesita intervención de representante legal para recibir legítimamente el pago.[32] Jorge Ortega Torres, en su Código Civil. Con notas, concordancias, jurisprudencia de la Corte Suprema y normas legales complementarias, editado en 1955, también concordaba el artículo 1637 con el 62, el cual a su turno tenía como nota del editor la referencia a la reforma de la Ley 28 de 1932. El mismo Valencia Zea, en una obra posterior, editada en 1970, desarrolló lo presupuesto en los textos mencionados, y dijo al respecto:

"[n]uestro Código Civil consagró precisamente esta concepción al definir la potestad marital, en el art. 170, como 'el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer'. Además, en los arts. 62 y 1504 estatuían la incapacidad civil de las mujeres casadas y la representación legal por parte del marido. Finalmente, en relación con la sociedad conyugal establecía el art. 1805 del Código, que el marido era jefe de ella y administraba libremente los bienes sociales y los de la mujer. || Esta concepción de una excesiva autoridad conyugal en favor del marido, fue rectificada por la ley 28 de 1932, que en primer término otorgó plena capacidad civil a las mujeres casadas y mayores de edad, las facultó para comparecer libremente en juicio, para contratar y negociar sin autorización del marido y le quitó a este su representación legal, y, en segundo término, dispuso que el marido dejaba de ser el jefe de la sociedad conyugal, dándole a cada cónyuge la libre administración de los bienes que tuvieren en el momento del matrimonio y de los que por cualquier concepto adquirieran con posterioridad (ley 28 de 1932, art. 1)".[33]

7.5. Con la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la liberación de la mujer casada de las interferencias legislativas que le impedían obtener su igualdad civil se hizo más evidente. Una Comisión de expertos conformada por los profesores Josefina Amézquita de Almeida, Ciro Angarita Barón, Hernando Devis Echandía, Álvaro Pérez Vives y Arturo Valencia Zea, redactó el proyecto de Decreto que finalmente acogió el Ejecutivo. Entre otros logros de dicho Decreto ley se pueden enunciar los de reformar expresamente las normas sobre incapacidad civil relativa; otorgarles a las mujeres casadas, conjuntamente con sus maridos, la dirección del hogar, la escogencia del lugar donde debe organizarse y la atención de sus necesidades en proporción a sus capacidades; se permitió a madres y esposas concurrir, en igualdad de oportunidades con los padres y maridos, para ser designadas como tutoras o curadoras; se impusieron iguales responsabilidades a hombres y mujeres en la administración de los bienes de sus hijos menores de edad; se igualaron las causales de separación de cuerpos y bienes; se suprimió la discriminación que sufría la mujer casada cuando al producirse la separación de cuerpos estaba en embarazo; se impuso a los hijos el deber de respetar de forma igual a ambos padres; se impuso a ambos padres la responsabilidad civil extracontractual por los actos de sus hijos menores, entre otras reformas.[34] Asimismo, el Decreto ley 2820 de 1947 derogó expresamente un grupo amplio de disposiciones que establecían, o complementaban, tratos desiguales entre las mujeres y los hombres.

7.6. Tras estas modificaciones vinieron otras. Entre ellas cabe resaltar la Ley 51 de 1981, en virtud de la cual se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por su sigla en inglés). En esta última el Estado se compromete, específicamente, a reconocer a la mujer "en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales" (CEDAW art 15-2). Por ende, esta previsión, entonces ubicada en el orden puramente legal, consolidaba la situación de libertad de las mujeres –y en especial de las casadas- frente a las intervenciones legales que, antes de 1932, experimentaban en su capacidad civil para recibir pagos por las obligaciones de las cuales eran acreedoras. En un marco normativo así configurado, el Decreto 687 de 1987 encarga a una Comisión de expertos para editar una versión conmemorativa del Código Civil, concordado y comentado, con las actualizaciones normativas pertinentes. La Comisión integrada, entre otros, Arturo Valencia Zea, Fernando Hinestrosa Forero, José Alejandro Bonivento, Pedro Lafont Pianetta, Raimundo Emiliani Román y Óscar Alarcón Núñez, al concordar el artículo 1637 del Código Civil simplemente señala que "[l]a mujer casada es hoy día plenamente capaz". Con lo cual indica que ya no necesita representante legal para recibir pagos.

7.7. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se elevó expresamente al orden constitucional la igualdad entre los miembros de la pareja. El artículo 13 Superior establece que todas las personas nacen iguales ante la ley, y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades "sin ninguna discriminación por razones de sexo". El artículo 42 de la Carta prevé que "[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes". El artículo 43 estatuye expresamente que "[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". Finalmente, el artículo 93 de la Constitución dice que los derechos en ella consagrados deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, entre los cuales se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual contempla el compromiso de los Estados de "garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" (art 3), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que consagra el deber de los Estados partes de "tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo" (art 17).

7.8. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que se encuentran derogadas las normas que preservaban en su texto elementos remanentes de la incapacidad civil relativa de la mujer casada. Por ejemplo, en la sentencia C-1294 de 2001[36], la Corporación debía examinar una acción pública contra el artículo 193 del Código Civil, que aún conservaba algo del régimen de incapacidad civil de la mujer casada, pues presuponía que el marido concentraba las facultades de administración de los bienes de la sociedad conyugal. La Corte hizo entonces un análisis de vigencia material en lo pertinente, y señaló que el esquema normativo que restringía la capacidad civil de las mujeres casadas había sido derogado con la Ley 28 de 1932: "Por virtud de dicha transformación [introducida con la Ley 28 de 1932], la mujer casada adquirió la plena administración y disposición de sus bienes y el marido dejó de ser su representante legal (Art. 5º). La Ley 28 de 1932 derogó, en consecuencia, todas las disposiciones del Código Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorización marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, así como aquellas que depositaban en el marido la función de administrar los bienes de la sociedad". Esta conclusión luego se reiteró en la sentencia C-340 de 2014:

"la Ley 28 de 1932 transformó el panorama al derogar la potestad marital y la incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles. A partir de 1933 la mujer no necesitaba la autorización marital para celebrar contratos y realizar otros actos civiles, y el esquema de la administración de los bienes de la sociedad conyugal se transformó a un régimen de manejo compartido, en el que el hombre y la mujer tienen los mismos derechos y deberes. Esto sería reforzado por normas posteriores como el Decreto 2820 de 1975 y, por supuesto, la Constitución de 1991, así como los pactos de derechos humanos suscritos por Colombia. Visto el texto de la norma acusada, en su sentido literal, la norma claramente es inconstitucional."[37]

7.9. La Corte Constitucional concluye que el artículo 1637 del Código Civil, en su segmento que dice: "los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas", fue entonces tácitamente derogado por la Ley 28 de 1932 'sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)', y esta sustracción de su vigencia estuvo luego reforzada por el Decreto ley 2820 de 1974 'Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la Ley 51 de 1981 aprobatoria de la CEDAW y por la Constitución de 1991. Ese fragmento de norma derogado, remanente en el texto de la ley, no produce actualmente efectos jurídicos, acreditados ante la Corte, pues no se aplica a procesos en curso, ni tiene vocación de regular comportamientos actuales o futuros. No descarta esta Sala que su existencia jurídica pasada, y su preservación aparente en la literalidad de una ley de la República, pueda concederle alguna eficacia simbólica. El hecho de que produzca eventuales efectos simbólicos es una consecuencia que desde luego la Corte no minusvalora. Por el contrario, lo tiene en cuenta al interpretar contextos reales de discriminación en concreto a la mujer, fruto circunstancial de un extenso legado de injusticias en su contra. Sin embargo, ese no es argumento suficiente para controlar su constitucionalidad. La revisión abstracta de la validez de las leyes tiene sentido en la medida en que haya normas que jurídicamente autoricen, prohíban u ordenen comportamientos en un sentido contrario a la Constitución, y puedan ser aplicadas a trámites en curso o exigirse su observancia en comportamientos actuales o por venir. Pero una fracción derogada de norma no tiene virtualmente ninguna fuerza de esa naturaleza, y por ende no está dentro de las competencias de esta Corte pronunciarse sobre su constitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo respecto de la demanda contra el artículo 1637 (parcial) del Código Civil, por encontrarse derogado.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] C-667 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería)

[2] Folios 3 y 4 del expediente de constitucionalidad

[3] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes.

[4] MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] El artículo 5º de la Ley 28 de 1932 dice: "La  mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal".

[6] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes.

[7] Folio 51 y 52 expediente de constitucionalidad

[8] Folio 85 expediente de constitucionalidad

[9] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: "[...] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto".

[10] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisión sostuvo: "[...] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. [...] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia".

[11] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6.

[12] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de marzo de 1927. (SV. Juan Carlos Trujillo Arroyo, Luis F. Rosales, Tancredo Nannetti, José Miguel Arango y Parmenio Cárdenas). Gaceta Judicial Nros. 1720 y 1721, Tomo XXXIII, pp. 194-196. En esa ocasión, una vez concluyeron los debates en las Cámaras legislativas, el entonces proyecto de ley pasó a sanción presidencial: el Presidente resolvió objetarlo por inconveniencia e inconstitucionalidad. Las Cámaras, no obstante, declararon infundadas todas las objeciones, y aunque esa decisión implicaba enviar el proyecto a estudio de la Corte Suprema, para que hiciera el respectivo control, resolvieron remitirla de nuevo al Presidente, quien se abstuvo por su parte de sancionar el proyecto como Ley por razones que expuso en el Diario Oficial. A pesar de todo, el Presidente del Congreso decidió promulgar el proyecto como Ley de la República (Ley 77 de 1926, 'por la cual se aclaran varias disposiciones y se dictan otras sobre división territorial judicial').

[13] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: "[...] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto".

[14] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisión sostuvo: "[...] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. [...] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia".

[15] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6.

[16] (MP Carlos Gaviria Díaz).

[17] Sentencia C-467 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[18] Sentencia C-194 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte se pronunció de fondo respecto de normas modificadas por otras, pero que producían efectos al momento del juicio de constitucionalidad.

[19] Sentencia C-110 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En ese caso se inhibió para fallar sobre el artículo 1°, parcial, de la ley 4ª de 1976, por no estar vigente y no producir efectos. Dijo, sobre estos últimos, que debían ser jurídicos: el control de normas derogados "está condicionado [a] que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o, en su defecto, se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales".

[20] Sentencia C-931 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa. AV María Victoria Calle Correa. SV Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva).

[21] Bello, Andrés. Obras Completas. Tomo Tercero. La Universidad de Chile. Editorial Nascimento. 1932, p. 183. Decía uno de sus artículos: "Reciben legítimamente los tutores i curadores por los pupilos, los menores, los dementes, i los pródigos que se hallan bajo interdicción; los maridos por sus mujeres, mientras tienen la administración de los bienes de éstas; los administradores de comunidades o establecimientos públicos, por las respectivas comunidades o establecimientos; i las demás personas que por ley especial estén autorizadas para ello".

[22] Por ejemplo, la ley de presupuesto tiene un periodo de vigencia determinado en la Constitución (arts 346 y ss). En la doctrina, Kelsen, Hans. "La vigencia espaciotemporal de la norma. El campo de la vigencia espacial y temporal", en Teoría General de las Normas, Trad. Hugo Carlos Delory. México Trillas, 1994, p. 150, decía: "[e]l campo de vigencia temporal de una norma [...] puede ser determinado hasta cierto punto por otra norma superior".

[23] El artículo 3 de la Ley 153 de 1887 prevé: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con sus disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". Las hipótesis referidas en la norma son respectiva las derogaciones expresa, tácita y orgánica.

[24] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Segunda edición. Bogotá. Externado. 2003, pp. 583 y s.

[25] El artículo 1504 del Código Civil decía, al respecto: "Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido la habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes".

[26] El artículo 62 del Código Civil establecía: "[s]on representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639".

[27] "Art. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes."

[28] "Art. 62.- Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639."

[29] Sentencia C-1294 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes).

[30] Rodríguez Piñeres, Eduardo. Código Civil Colombiano y leyes vigentes que lo adicionan y reforman. Bogotá. Librería Colombiana. Camacho Roldán & Cía. 1938, pp. 260 y 24.

[31] Valencia Zea, Arturo. Curso de Derecho Civil. De las obligaciones. Bogotá. 1948, p. 449.

[32] Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Segunda edición. Parte Segunda. Bogotá. Temis, 1955, pp. 339 y ss.

[33] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Bogotá. Temis. 1970, p. 96.

[34] Devis Echandía, Hernando, Josefina Amézquita de Almeida, Álvaro Pérez Vives y Arturo Valencia Zea y Ciro Angarita Barón. "La igualdad de derechos y de obligaciones entre mujeres y varones". En Derecho Colombiano. Tomo XXXI. 1975. Año 13. No. 159, pp. 293 y ss.

[35] "Derógase los artículos 87, la frase "y estando discordes prevalecerá en todo caso la voluntad del padre", del inciso 1o del artículo 117; 175, 227, 229, 231, 242, inciso 2o; 312 (declarado inexequible) a 317, 439, 456, inciso 2o; 458, 539, 565, 566, 586, ordinal 10; 591, 599, 602, ordinal 5o; 1293, inciso 2o y 3o; 1330, 1331, 1379, inciso 2o; 1823, 1839, 2189, ordinal 8o; 2347, inciso 4o; 2502, ordinales 3o y 6o; 2530, penúltimo inciso, del Código Civil; artículo 13 de la Ley 45 de 1936; artículo 19 de la Ley 75 de 1968; inciso 2, artículos 3o y 4o de la Ley 95 de 1890; artículo 2o, 3o y 5o de la Ley 8a de 1922; artículo 2o de la Ley 67 de 1930 y demás disposiciones contrarias a esta Ley."

[36] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes.

[37] MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

 

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