Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-215/07

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGACION ORGANICA DE NORMA/EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO/CONTRATO DE APRENDEZAJE CON MENOR DE QUINCE AÑOS-Derogatoria de norma que lo establecía

Considera el actor, que la expresión mencionada desconoce el derecho a la educación de que son titulares los niños, consagrados en el artículo 44 Superior y en la Convención de los Derechos del Niño, así como el artículo 67 de la Constitución que establece la obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince años de edad, al permitir su contratación a pesar de que no les haya sido suministrada la educación primaria pues pueden demostrar poseer conocimientos equivalentes. Al respecto de esta acusación no procede pronunciamiento de fondo, dada la ya mencionada derogación orgánica del artículo acusado mediante la Ley 798 de 2002, norma acusada relacionada con los menores de quince (15) años que para la fecha no está produciendo efecto alguno. Pese a lo anterior, por sustracción de materia tampoco procede un análisis de fondo, si se tiene en cuenta que la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, además de derogar el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, en el artículo 35 dispuso la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Y, como por disposición de la misma (art. 35 inc. 2º), los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral, ha de concluirse que el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ha derogado cualquier disposición que permita celebrar un contrato de aprendizaje con menores de quince (15) años de edad.

Referencia: expediente D-6504

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Christian Felipe Patarroyo Corredor

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Christian Felipe Patarroyo Corredor demandó la inconstitucionalidad del artículo 82, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 188 de 1959, art. 2º., por considerar que vulnera los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución Política.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada del Código Sustantivo del Trabajo.

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 82. CAPACIDAD. (subrogado por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959). Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

III. LA DEMANDA

El ciudadano Christian Felipe Patarroyo Corredor demanda la inconstitucionalidad de la expresión “o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos” contenida en el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la misma vulnera los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución Política.

Sostiene el actor que con la expresión acusada se está desconociendo el derecho a la educación de que son titulares los niños, al permitir su contratación a pesar de que no les haya sido suministrada la educación primaria. Advierte que el mismo artículo 44 superior establece que los niños gozarán igualmente de los demás derechos consagrados tanto en la Constitución como en las leyes y “en los tratados internacionales ratificados por Colombia”, entre los cuales se encuentra la Convención de sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo primero señala que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, con la única salvedad de que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

De la misma Convención sobre los Derechos del Niño, destaca igualmente el demandante que, en virtud de lo previsto en el artículo  28, los estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con el propósito de que pueda ejercer dicho derecho progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, los Estados se comprometen a implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos y a adoptar las medidas conducentes a fomentar la asistencia regular a las escuelas y a reducir las tasas de deserción escolar.

Finalmente, en cuanto concierne a la aludida Convención, se refiere el demandante a lo consignado en su artículo 29, en virtud del cual los Estados Partes acordaron que la educación del niño habrá de estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes, su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.

Encuentra el demandante que con la expresión acusada del artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo se está violando el artículo 44 superior, así como lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que, en virtud de su ratificación por parte de Colombia, implica para el país el compromiso de impartir la enseñanza primaria obligatoria, sin que resulte viable concluir que, de los términos consignados en tal Convención, pueda entenderse que la educación impartida en las escuelas primarias pueda presumirse mediante “conocimientos equivalentes” que puedan ser tenidos en cuenta a la hora de celebrar un contrato de aprendizaje.

Señala que es obligación del Estado colombiano fomentar la asistencia a las escuelas con el propósito de reducir la deserción escolar, obligación que se está incumpliendo al permitir que los niños mayores de catorce años puedan ser vinculados a través de un contrato de aprendizaje, tan solo con demostrar que poseen conocimientos equivalentes a los de la escuela primaria, sin tener en cuenta que la educación que se imparte en tales instituciones es integral, en cuanto permite no solo adquirir conocimientos sino, además, valores de todo tipo, que preparan al menor para la vida en comunidad y hacen efectivos sus derechos a la recreación y a la cultura.

Agrega que la expresión acusada comporta igualmente la vulneración del artículo 67 superior, cuyo inciso tercero establece la obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince de edad debiendo comprender, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, sin que en parte alguna se diga que dicha educación pueda ser suplida por conocimientos equivalentes.

IV. intervenciones

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la acción incoada no puede prosperar por razones de forma y de contenido. En primer lugar, por cuanto el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber sido subrogado por el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959, no tiene vigencia y, en consecuencia, la acción ha debido dirigirse contra el texto positivo que lo derogó y lo reemplazó en virtud de derogatoria expresa.

Además de lo anterior, encuentra la Academia que el demandante confunde dos nociones tanto gramatical como jurídicamente diferentes, como son el contrato de aprendizaje y el contrato de trabajo y afirma que “si la argumentación del memorialista tuviera alguna validez pese a confundir las nociones y contenidos de aprendizaje y trabajo, las cuatro horas diarias y las 24 horas semanales permitidas para el trabajo (no para el aprendizaje) en nada perturbaría la pretendida protección legal que se reputa inconstitucional”.

Agrega que los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo fueron subrogados por la Ley 188 de 1959, por lo que están derogados, habiendo sido reemplazados por los artículos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002, lo cual significa que, en el más favorable de los casos, aquellos habrían regido hasta el 27 de diciembre de 2002.

De otra parte, la Academia considera que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Menor (D.L. 2737 de 1989), que dispone que “Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este Título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley”. A juicio de la Academia, la norma transcrita implica que la disposición acusada, aun en el evento de que estuviera vigente, no contempla los trabajos prohibidos en el artículo 245 del aludido Código del Menor, razón por la cual no existiría violación de norma alguna.

Sostiene la Academia que aprender un oficio o profesión – que es lo que permite la disposición acusada – no comporta vulneración alguna de la Constitución, ni de los tratados internacionales,  ni del derecho laboral colombiano, ya que el aprendiz no es un trabajador.

Intervención del Ministerio de la Protección Social

El Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada ya que, ante la imposibilidad lógica y jurídica de que existan derechos absolutos, se hace imperioso establecer cuál es el cometido buscado por dicha disposición.

Refiriéndose al Contrato de  Aprendizaje, dice el Ministerio que la Ley  789 de 2002 le introdujo importantes modificaciones, empezando por precisar que a través de dicho contrato se constituye una relación especial, en cuanto busca ser un mecanismo que permita ampliar el espectro para la generación de empleo para la población joven, así como su formación educativa, al tiempo que se mejoran las condiciones de competitividad de las empresas al emplear personal calificado en oficios propios de su actividad económica.

Considera el Ministerio que, contra lo manifestado por el demandante, la norma acusada toma en consideración el elemento capacidad, como condición para la validez del contrato de aprendizaje que se celebra con los mayores de 14 años, tomando siempre en consideración tanto las restricciones previstas en el ordenamiento laboral colombiano, como los parámetros establecido por los convenios y recomendaciones de la OIT ratificados por Colombia en materia de trabajo de menores de edad.

Advierte que cuando una persona es mayor de catorce años, ya ha cursado el año de preescolar y los nueve de educación primaria y secundaria, dando así cumplimiento a la obligación constitucional correspondiente. Es, sin embargo, previsible la existencia de personas mayores de 14 años que, no habiendo cursado siquiera el nivel de educación básica primaria en establecimiento alguno, cumplen con una serie de condiciones que les permite acceder a una preparación para realizar una actividad u oficio que a la postre les capacita para el trabajo y luego, a través del trabajo, logran su desarrollo personal y la generación de condiciones incluso para continuar sus estudios.

La situación así descrita es lo que pone en evidencia que la disposición contenida en el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo no comporta vulneración alguna del mandato superior que establece el derecho a la educación de los menores de edad.

Intervención de la Universidad Santo Tomás

La Universidad hace alusión a la derogatoria tácita del artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 789 de 2002, artículos 30 a 41, normas tendientes a apoyar el empleo y a ampliar la protección social, entre las cuales se encuentra la regulación del contrato de aprendizaje, que fue objeto luego de reglamentación mediante el Decreto 933 de 2003.

Advierte la Universidad que “si bien la regulación fue total y por ende existe doctrina respetable que concluye que de manera tácita la ley 189 de 1959 fue derogada, también puede considerarse que como quiera que la disposición demandada no fue regulada ni es contraria a la norma posterior, la misma se encontraría vigente y, por lo tanto, puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad” y que es bajo ese entendido que procede a emitir el respectivo concepto.

El contrato de aprendizaje con menores adultos tiene plena vigencia en la realidad material, razón por la cual no se puede ignorar su existencia, haciéndose entonces imperioso regular ese tipo de situaciones con el fin de evitar la vulneración de los derechos del menor adulto, como se hizo precisamente a través de la norma acusada que no es inconstitucional ya que, por el contrario, establece unos límites mínimos que han de ser respetados por el empleador del aprendiz.

Afirma la Universidad que los menores adultos entre 14 y 18 años tienen un derecho legítimo e inalienable a acceder a la educación pública, pero que ello no puede hacer perder de vista la existencia de un número grande de personas que desde temprana edad deben incorporarse a la vida laboral para poder garantizar su propia subsistencia  y la de los suyos, razón por la cual la regulación de tales situaciones con el propósito de evitar que se presenten abusos con dichos trabajadores es lo que la lógica aconseja, concluyendo entonces que la norma demandada se halla en consonancia con las disposiciones constitucionales que se señalaron como infringidas.

De igual manera la Universidad alude a la existencia en el articulado de la Ley 789 de 2002 de una referencia específica al nivel mínimo de educación formal y de experiencia en relación con nivel semicalificado de aprendices (art. 31, literal d), así como a la fijación en 14 años de la edad mínima del menor que puede ser vinculado al contrato de aprendizaje (Decreto 933 de 2003, art. 3º.).

V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4217, radicado en la Secretaría General el 16 de noviembre de 2006, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por carencia de objeto en relación con el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959.

Dice el Ministerio Público que, después de la modificación introducida a la norma acusada a través del artículo 2º. de la Ley 188 de 1959, se expidió la Ley 789 de 2002, en cuyo capítulo VI se reguló lo referente a la actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje, habiendo quedado entonces derogado el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de la referida regulación integral de la materia.

Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte ha establecido claramente que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y, por ende, sin vigencia, en razón de su derogación expresa, tácita u orgánica, carece de objeto efectuar en relación con la misma el control de constitucionalidad, a menos que la norma derogada o modificada continúe produciendo efectos jurídicos.

Encuentra que el demandante confunde el contrato de trabajo con el contrato de aprendizaje y dice que resulta muy distinto estar vinculado mediante un contrato de trabajo que tener la calidad de aprendiz de un oficio, actividad u ocupación y, de otra parte, actualmente la regulación del trabajo de los menores se encuentran básicamente en el Código del Menor y han de estar en consonancia con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad que para esta materia serían principalmente: el Convenio 1982 de la OIT (Ley 704 de 2001) , el Convenio 138 de 1973 (Ley 515 de 1999) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Finalmente anota que dado que las normas de derecho laboral de orden público tienen un efecto general inmediato, no es posible que el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo continúe produciendo efectos jurídicos y, como la norma parcialmente acusada ha sido objeto de derogación íntegra y no está produciendo efecto alguno, lo procedente es que la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada forma parte del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Inhibición en el caso concreto.

El Ministerio Público, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Santo Tomás, coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida  para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto consideran que la disposición acusada fue derogada en razón de la regulación integral del contrato de aprendizaje contenida en la Ley 789 de 2002.

Corresponde, en consecuencia, en primer lugar a esta Corporación establecer previamente si, en efecto, como lo señalan los aludidos intervinientes, resulta procedente una decisión inhibitoria en razón de la eventual derogación orgánica de la norma acusada. En este orden de ideas, procede la Corte a reiterar algunas breves reflexiones sobre el alcance de la derogación y su clasificación, así como la procedencia de la inhibición constitucional por derogación orgánica, para abordar luego el estudio del caso concreto.

Constituye reiterada jurisprudencia de esta Corporación la consistente en considerar que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico en razón de su derogación, bien sea expresa, tácita u orgánica y, en consecuencia, carece de vigencia, no tiene objeto alguno efectuar el pretendido control de constitucionalidad, a menos que tal norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos[1].

La derogación de una norma es expresa cuando la nueva disposición señala en forma clara y precisa los artículos que deroga[2]; es tácita cuando, en razón de un cambio de legislación, se viene a crear una incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva disposición y lo que disponía la norma anterior, quedando, en consecuencia, esta última sin vigencia; y se denomina orgánica la derogación que resulta de la regulación integral de una materia por una nueva normatividad que, en consecuencia, viene a sustituir a la anterior.

Ha tenido ocasión de señalar igualmente  esta Corporación, que la derogación de una norma no comporta ipso iure su pérdida de eficacia en forma inmediata, por cuanto todas aquellas situaciones surgidas bajo su vigencia habrán de continuar rigiéndose por dicha norma derogada, prolongándose así su eficacia en el tiempo. En tales circunstancias resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en relación con su exequibilidad o inexequibilidad, a pesar de su pérdida de vigencia[3].

En el caso sub examine encuentra la Corte, que efectivamente en relación con el contrato de aprendizaje, los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 188 de 1959, pueden entenderse derogados tácitamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002, mediante los cuales se reguló lo concerniente a la relación de aprendizaje.

En la referida ley se alude en forma detallada a la naturaleza y características del contrato de aprendizaje, se enumeran sus elementos particulares y especiales, se señalan las diferentes contraprestaciones a las que tiene derecho el aprendiz, se establecen las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial, en las que puede ejecutarse el contrato de aprendizaje,  se alude a las entidades que pueden llevar a cabo la formación profesional y metódica de los aprendices y se señala la distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y la etapa productiva.

No se alude en la nueva normatividad a la edad mínima[4], ni al grado de instrucción[5] que deben haber recibido los aspirantes a aprendices. Sin embargo, en razón de la prolija regulación del contrato de aprendizaje contenida en la Ley 789 de 2002, ha de entenderse que en relación con estos aspectos puntuales que sí aparecían establecidos en el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959, se ha configurado la derogación orgánica que, tal como fuera señalado precedentemente, opera cuando sobreviene la regulación integral de una materia por una nueva normatividad que, en consecuencia, viene a sustituir a la anterior.

Además, anota el Ministerio Público que las normas de derecho laboral son de orden público y, por tal razón, tienen un efecto inmediato. Al respecto de esta afirmación, en el caso concreto, la misma Ley 789 de 2002 dispuso expresamente en el artículo 30, parágrafo transitorio, que “Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato”.  

Ahora bien. Debe precisar la Corte, que en este caso si bien el actor demanda todo el artículo  82 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 188 de 1959, el cargo solo alude a la edad mínima para tener derecho a la educación, relacionada con la expresión “o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ello”.

Considera el actor, que la expresión mencionada desconoce el derecho a la educación de que son titulares los niños, consagrados en el artículo 44 Superior y en la Convención de los Derechos del Niño, así como el artículo 67 de la Constitución que establece la obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince años de edad, al permitir su contratación a pesar de que no les haya sido suministrada la educación primaria pues pueden demostrar poseer conocimientos equivalentes.

Al respecto de esta acusación no procede pronunciamiento de fondo, dada la ya mencionada derogación orgánica del artículo acusado mediante la Ley 798 de 2002, norma acusada relacionada con los menores de quince (15) años que para la fecha no está produciendo efecto alguno. Pese a lo anterior, por sustracción de materia tampoco procede un análisis de fondo, si se tiene en cuenta que la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, además de derogar el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, en el artículo 35 dispuso:

Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.

Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales.

En efecto, por disposición de la mencionada ley (art. 35), la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Y, como por disposición de la misma (art. 35 inc. 2º), los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral, ha de concluirse que el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ha derogado cualquier disposición que permita celebrar un contrato de aprendizaje con menores de quince (15) años de edad.

Así las cosas, en relación con el cargo propuesto por el actor la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, la Sentencia C-857 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia C-379 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Sentencia C-159/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este proceso se declaró la exequibilidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, por los cargos de la demanda. Los artículos impugnados consagran las clases de derogación: expresa y tácita.

[3] Entre otras ver las sentencias C-857/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que reitera las sentencias C-159/04. M.P Alfredo Beltrán Sierra, y, Sentencia C-443/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Para reglamentar la Ley 789 de 2002, el gobierno nacional expidió el Decreto 933 de 2003, en cuyo artículo 3º. se establece: "Edad mínima para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de  14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir, saber leer y escribir, sin que exista otro límite de edad diferente al mencionado, como lo señala el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959".

[5] En el literal d) del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, que se refiere al nivel semicalificado de aprendices, se establece que "para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia".

[6] Ley 153 de 1887. Art. 3º.

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