Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[62] El artículo 25 de la Ley 640 de 2001 establece: "Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. // Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. (...)".

[63]  El artículo 25, inciso final de la Ley 640 de 2001 dice: "Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.".

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[64] Ley 640 de 2001, Artículo 1, párrafo 2, modificado por el artículo 620 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). "Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado".

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[65] Ley 640 de 2001, artículo 24.

[66] Cfr.  Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 19052.

[67] Cfr.  Consejo de Estado. Sección Tercera, (i) Auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez. Expediente 31385; y (ii) Auto del 21 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 37243.

[68] El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del anterior Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparación directa, y de asuntos contractuales. Además, señala que no son susceptibles de conciliación los asuntos: a) que versan sobre conflictos de carácter tributario; b) que deben tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y c) en los cuales se discute la validez de un acto administrativo general.

[69] Cfr.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación: 54001-23-31-000-2007-00185-02(52320), auto de 14 de marzo de 2016, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. "De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos  a saber:  (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) El juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia".

[70] Cfr.  Consejo de Estado, Sección Tercera (i) Auto del 6 de febrero de 2012, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicado: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896); y (ii) Auto del 27 de junio de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. No. Radicado 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634).

[71] Ley 1563 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones".

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[72] Ley 1563 de 2012, Artículo 24. Audiencia de conciliación.

[73] Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".

[74] Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, providencia del 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 07001233100020080009001 (37.747).

[75] Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena Sentencia del 24 de noviembre de 2014, Radicación 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747).

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[76] Debe precisarse que ese proceso se regía por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y que se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor: "Artículo 70. [Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011 (CPACA), a partir del 2 de julio de 2012.] Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso."

[77] Cfr.  Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, providencia del 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 07001233100020080009001 (37.747): "El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, representante del Ministerio Público, en la audiencia de conciliación manifestó su oposición al acuerdo en tanto considera que: (...) iii) no está de acuerdo en que se reconozca indemnización por daño a la vida en relación, pues este no se solicitó en la demanda si no que fue declarado de oficio por el juez de primera instancia, constituyéndose así un fallo extrapetita, además de que en el expediente no obra prueba que acredite ese perjuicio".

[78] Cfr.  Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera -Sala Plena Rad. 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834) abril 28 de 2014. Actor: Machado Torres y otros. Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999, según la cual "[l]a autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual goza entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (...)".

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-157 de 1999; C-186 de 2011 y C-934 de 2013.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 1993.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996 y C-404 de 2016.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999, según la cual: "La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral".

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[84] Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

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[85] El principio de la autonomía de la voluntad privada tiene fundamento constitucional en los artículos 13 y 16 de la Carta Política.

[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. Reiterada en Sentencia C-834 de 2013.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2016.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2013.

[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-160 de 1999 y C-314 de 2002.

[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1144 de 2000 y C-201 de 2020.

[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2019.

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[92] Ley 640 de 2001. Artículo 24. Aprobación judicial.

[93] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2018, según el cual: "(...) el juez no puede oponerse a lo pactado por motivos distintos a los previstos en la ley, pues, de hacerlo, transgrediría el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes y el patrimonio del Estado".

[94] De acuerdo con la jurisprudencia, el test intermedio de razonabilidad "ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional entendida en su faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución o el DIDH. En este test se verifica si la medida objeto de análisis busca cumplir un fin constitucionalmente legítimo, si es necesario para cumplir ese objetivo y no incorpora una afectación mayor que el beneficio obtenido, y si la medida no es desproporcionada en sentido estricto." Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017.

[95] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2013.

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[96] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2013. "Realizado el análisis doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la carta política 13 (igualdad), 16 (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso a la administración de justicia)."

[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010, se refirió que "basta por señalar que la jurisprudencia de la Corte ha sido tan clara en delimitar la autonomía del régimen sancionatorio administrativo, que en ciertos casos, ha avalado regímenes de responsabilidad objetiva, frente a presuntas violaciones al derecho a la presunción de inocencia, como ocurrió en las Sentencias C-599 de 1992 y C-010 de 2003, referentes a las infracciones cambiarias y de tránsito. Por lo anterior, acudiendo a un principio de interpretación de la lógica jurídica, conforme al cual: "el que puede lo más, puede lo menos"; resultaría absolutamente desconcertante que admitiendo la compatibilidad constitucional de la responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo sancionador, se declarará inconstitucional la posibilidad de consagrar presunciones de culpa dentro de un régimen de responsabilidad subjetiva, cuando estas cumplen un fin constitucionalmente válido y además se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurisprudencialmente establecidos."

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[98] Constitución Política, artículo 6.

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[99] Constitución Política, artículo 230.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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