Sentencia C-213/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE SUSPENSION DE TERMINOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad
(...) en lo que concierne al término de caducidad en materia penal, analizó la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparación de perjuicios, concluyó la Corte que tal exclusión desconoce la naturaleza civil de la reclamación y los derechos de las víctimas a la reparación. Al respecto, al tratarse de un mecanismo civil de reparación de perjuicios dentro del proceso penal, se concluyó que no existe razón válida para excluir tales medidas de la suspensión del término de caducidad, como sí ocurrió respecto de la vía alterna para solicitar la reparación, que consiste en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, en lo que respecta al término de caducidad de la querella, encontró la Corte que aunque la Fiscalía General de la Nación no ha suspendido su labor investigativa y, por el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepción de las querellas, es posible que algunas víctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realización de la condición de procesabilidad, razón por la cual, no suspender dicho término de caducidad materializa igualmente una afectación de los derechos de las víctimas, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión "y caducidad", prevista en el parágrafo de su artículo 1º del decreto legislativo objeto de control.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa, cierta y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA-Contenido y alcance
El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.
Referencia: Expediente: RE-290
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020.
En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
Mediante el auto del 24 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, decretó la práctica de pruebas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los ministerios y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esto con el fin que participaran en el presente proceso, si así lo estimasen oportuno.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial:
“DECRETO 564 DE 2020
(Abril 15)
Por el cual se adoptan medidas para la garanti?a de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica
EL PRESIDENTE DE LA REPU?BLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el arti?culo 215 de la Constitucio?n Poli?tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, yel Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica en todo el territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los te?rminos del arti?culo 215 de la Constitucio?n Poli?tica, el Presidente de la Repu?blica, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los arti?culos 212 y 213 ibi?dem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econo?mico, social y ecolo?gico del pai?s, o que constituyan grave calamidad pu?blica, podra? declarar el Estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica.
Que segu?n la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podra? dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensio?n de sus efectos.
Que estos decretos debera?n referirse a materias que tengan relacio?n directa y especi?fica con el estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica, y podra?n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaro? el estado de emergencia econo?mica, social y ecolo?gica en todo el territorio nacional, por el te?rmino de treinta (30) di?as calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pu?blica que afecta al pai?s por causa del Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopcio?n de dicha medida, se incluyeron las siguientes:
Que el7 de enero de 2020, la Organizacio?n Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identifico? el Coronavirus COVID-19 y declaro? este brote como emergencia de salud pu?blica de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Proteccio?n Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020, la Organizacio?n Mundial de la Salud solicito? a los pai?ses la adopcio?n de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisio?n y prevenir la propagacio?n del virus.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organizacio?n Mundial de la Salud declaro? el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagacio?n y la escala de trasmisio?n, puesto que a esa fecha se habi?an notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 pai?ses, y que, a lo largo de esas u?ltimas dos semanas, el nu?mero de casos notificados fuera de la Repu?blica Popular China se habi?a multiplicado en 13 veces, mientras que el nu?mero de pai?ses afectados se habi?a triplicado, por lo que insto? a los pai?ses a tomar acciones urgentes.
Que segu?n la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una accio?n efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolucio?n 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Proteccio?n Social adopto?, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 di?as de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolucio?n, arribaran a Colombia desde la Repu?blica Popular China, Francia, Italia y Espan?a.
Que mediante Resolucio?n 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Proteccio?n Social, de acuerdo con lo establecido en el arti?culo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaro? el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adopto? una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagacio?n del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pu?blica, con afectaciones al sistema econo?mico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podra? estar exenta.
Que la expansio?n en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID 19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos econo?micos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, adema?s de ser una grave calamidad pu?blica, constituye en una grave afectacio?n al orden econo?mico y social del pai?s, que justifico? la declaratoria del Estado de Emergencia Econo?mica y Social.
Que el Ministerio de Salud y Proteccio?n Social reporto? el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Proteccio?n Social habi?a reportado que en el pai?s se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel pai?s de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al di?a 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al di?a 20 de marzo, 196 personas contagiadas al di?a 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al di?a 24 de marzo; 470 personas contagiadas al di?a 25 de marzo, 491 personas contagiadas al di?a 26 de marzo, 539 personas contagiadas al di?a 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al di?a 30 de marzo; 906 personas contagiadas al di?a 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al di?a 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al di?a 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al di?a 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al di?a 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al di?a 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al di?a 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al7 de abril, 2.054 personas contagiadas al8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al di?a 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al11 de abril, 2.776 personas contagiadas al12 de abril, 2.852 personas contagiadas al13 de abril, 2.979 personas contagiadas al14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Proteccio?n Social reporto? el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos asi?: Bogota? D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Boli?var (145), Atla?ntico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindi?o (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andre?s y Providencia (5), Narin?o (41), Boyaca? (31), Co?rdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Choco? (1).
Que segu?n la Organizacio?n Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente informacio?n: (i) en reporte nu?mero 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] sen?alo? que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte nu?mero 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte nu?mero 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte nu?mero 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte nu?mero 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte nu?mero 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte nu?mero 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte nu?mero 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte nu?mero 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111 .652 fallecidos, (x) en el reporte nu?mero 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET sen?alo? que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.
Que segu?n la Organizacio?n Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 pai?ses, a?reas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que el Decreto 417 del17 de marzo de 2020 que declaro? el Estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica en todo el territorio nacional por el te?rmino de treinta (30) di?as, con el fin de conjurar la grave calamidad pu?blica que afecta al pai?s por causa de la enfermedad coronavirus COVID-19, en la parte considerativa sen?alo?, entre otros aspectos: "Que la adopcio?n de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, asi? como a mejorar la situacio?n de los contagiados y evitar una mayor propagacio?n del COVID19".
Que en el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se dispuso la necesidad de "[…] expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligacio?n de atencio?n personalizada al usuario y se permita incluso la suspensio?n de te?rminos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales".
Que con igual propo?sito el citado Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 sen?alo? que "[…] se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilizacio?n de medios tecnolo?gicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestacio?n de los servicios pu?blicos de justicia, de notariado y registro, de defensa juri?dica del Estado y la atencio?n en salud en el sistema penitenciario y carcelario"
Que el arti?culo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaracio?n del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensio?n de sus efectos, siempre que (i?) dichos decretos se refieran a materias que tengan relacio?n directa y especi?fica con dicho Estado, (i?i) su finalidad este? encaminada a conjurar las causas de la perturbacio?n y a impedir la extensio?n de sus efectos, (iii?) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepcio?n correspondiente, y (i?v) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepcio?n.
Que el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartio? instrucciones para el mantenimiento del orden pu?blico y, especi?ficamente, ordeno? el "[oo.] aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu?blica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del di?a 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del di?a 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19."
Que el 8 de abril de 2020 el Gobierno nacional expidio? el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual amplio? la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu?blica de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del di?a 13 de abril 2020, hasta de las cero horas (00:00 a.m.) del di?a 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden pu?blico que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Repu?blica de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores pu?blicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primaci?a de los intereses generales, la sujecio?n de las autoridades a la Constitucio?n y dema?s preceptos del ordenamiento juri?dico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democra?tico de la administracio?n y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el arti?culo 250 de la Constitucio?n Poli?tica establece que la Fiscali?a General de la Nacio?n esta? obligada a adelantar el ejercicio de la accio?n penal y realizar la investigacio?n de los hechos que revistan las caracteri?sticas de un delito que lleguen a su conocimiento.
Que el arti?culo 252 de la Constitucio?n Poli?tica precisa que aun durante los Estados de Excepcio?n de que trata la Constitucio?n en sus arti?culos 212 y 213, el Gobierno nacional no podra? suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones ba?sicas de acusacio?n y juzgamiento.
Que el arti?culo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La accio?n de tutela procedera? au?n bajo los estados de excepcio?n. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podra? ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitucio?n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepcio?n”.
Que el arti?culo 15 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con los arti?culos 215 y 252 de la Constitucio?n Poli?tica, prohibe durante los estados de excepcio?n, “[...] a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder pu?blico ni de los o?rganos del Estado; y c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones ba?sicas de acusacio?n y juzgamiento”.
Que, a su turno, el arti?culo 57 de la referida Ley 137 de 1994 dispone que “La accio?n de tutela procede au?n durante los Estados de Excepcio?n, en los te?rminos establecidos en la Constitucio?n y en las disposiciones legales vjgentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentacio?n y tramitacio?n no podra?n ser condicionadas o restringidas”.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendio? los te?rminos judiciales en todo el pai?s a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funcio?n de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podra?n realizar virtualmente, e igualmente exceptuo? el tra?mite de acciones de tutela. Tambie?n dispuso que los magistrados, jueces y jefes de dependencias administrativas coordinara?n y dara?n las instrucciones para que los servidores a su cargo laboren desde sus casas.
Que mediante Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo las medidas de suspensio?n de te?rminos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo, excepto para las acciones de tutela y los habeas corpus. Preciso? que las audiencias programadas en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizara?n solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales. Igualmente, en relacio?n con los juzgados de control de garantías, se realizara?n las diligencias con persona privada de la libertad. An?adio? que los jueces de ejecucio?n de penas atendera?n solo solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redencio?n de pena, libertad condicional, prisio?n domiciliaria y formalizacio?n de la reclusio?n. Asimismo, mantuvo la decisio?n de que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas.
Que, posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendio? los te?rminos de la revisio?n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020 y, para el efecto, sen?alo? que "Los despachos judiciales no remitira?n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas".
Que la honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta las precitadas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 01 de 19 de marzo de 2020, modifico? los arti?culos 6, 31, 35, 36, 60 Y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, habilitando las sesiones de las Salas y la adopcio?n de decisiones mediante herramientas tecnolo?gicas que garanticen la deliberacio?n, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la reserva y la comunicacio?n simulta?nea de los proyectos de providencia, acuerdo o decisio?n.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura (i) prorrogo? la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del an?o 2020, desde el21 de marzo hasta el 3 de abril del an?o 2020, incluidas las excepciones alli? dispuestas, (ii) determino? que "Los juzgados con funcio?n de control de garanti?as seguira?n realizando las audiencias concentradas de legalizacio?n de captura, formulacio?n de imputacio?n, solicitudes de medidas de aseguramiento, asi? como las pro?rrogas de medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad", (iii) dispuso que hasta el 3 de abril de 2020, los magistrados, jueces y empleados judiciales laborara?n en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades especi?ficas, y (iv) previo? que "Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del pai?s podra?n hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales, estableciendo cada uno de ellos las reglas para su desarrollo".
Que con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la vacancia judicial en la Rama Judicial durante la Semana Santa, mediante Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogo? la suspensio?n de te?rminos judiciales en el territorio nacional desde el4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, y establecio? como excepciones aplicables a partir de la expedicio?n del mencionado Acuerdo las siguientes: “[... ] 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dara? prelacio?n en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepcio?n se hara? mediante correo electro?nico dispuesto para el efecto y para su tra?mite y comunicaciones se hara? uso de las cuentas de correo electro?nico y herramientas tecnolo?gicas de apoyo. 2. Con relacio?n a la funcio?n de control de garanti?as se atendera?n los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalizacio?n de captura, formulacio?n de imputacio?n y solicitudes de medidas de aseguramiento de detencio?n. b. Pro?rroga, sustitucio?n y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de te?rminos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. 3. Los jueces de ejecucio?n de penas y medidas de seguridad atendera?n las libertades por pena cumplida, con o sin redencio?n de pena, libertad condicional, prisio?n domiciliaria y formalizacio?n de la reclusio?n, mediante trabajo en casa de manera virtual. 4. La funcio?n de conocimiento en materia penal atendera? las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual”.
Que mediante el Decreto 469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podra? levantar la suspensio?n de los te?rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuo? de la suspensio?n de te?rminos adoptada en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasio?n del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el arti?culo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los arti?culos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Co?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se prorrogo? la suspensio?n de te?rminos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y se continuaron exceptuando de esta medida los siguientes asuntos:
“[...] 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dara? prelacio?n en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
2. Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasio?n de la expedicio?n de decretos por el Presidente de la Repu?blica en ejercicio de las funciones del arti?culo 215 de la Constitucio?n Poli?tica.
3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasio?n del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el arti?culo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los arti?culos 111, numeral 8, 136 Y 151, numeral 14, del Co?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Con relacio?n a la funcio?n de control de garanti?as se atendera?n los siguientes asuntos:
a. Audiencias concentradas de legalizacio?n de captura, formulacio?n de imputacio?n y solicitudes de medidas de aseguramiento de detencio?n.
b. Pro?rroga, sustitucio?n y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
c. Libertad por vencimiento de te?rminos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
5. Los jueces de ejecucio?n de penas y medidas de seguridad atendera?n las libertades por pena cumplida, con o sin redencio?n de pena, libertad condicional, prisio?n domiciliaria y formalizacio?n de la reclusio?n, mediante trabajo en casa de manera virtual.
6. La funcio?n de conocimiento en materia penal atendera? las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.
La Sala de Casacio?n Penal de la Corte Suprema de Justicia adema?s continuara? atendiendo los tra?mites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casacio?n, extradicio?n, impugnacio?n especial, revisio?n, definicio?n de competencia, segunda instancia y casos pro?ximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos.
La Sala Especial de Instruccio?n de la Corte Suprema de Justicia continuara? atendiendo las actuaciones, audiencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electro?nicos”.
Que en el referido Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se exceptuaron tambie?n los siguientes procesos: 1. Con relacio?n a la funcio?n de control de 'garanti?as se atendera?n de manera virtual las solicitudes de orden de captura. 2. Los procesos de adopcio?n en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda. 3. Las medidas de proteccio?n en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. 4. La funcio?n de conocimiento en materia penal atendera? virtualmente el tra?mite de solicitudes de libertad de su competencia.
Que, de igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se preciso? que “[...] mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasio?n de la emergencia causada por el COVID19, los servidores de la Rama Judicial trabajara?n de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologi?as de la informacio?n y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestacio?n del servicio fuera necesario el desplazamiento o la atencio?n presencial en las sedes judiciales o administrativas. de conformidad con lo establecido en el arti?culo 3° del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del arti?culo 3° del Decreto 531 de 2020”.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adopto? “[...] medidas de urgencia para garantizar la atencio?n y la prestacio?n de los servicios por parte de las autoridades pu?blicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la proteccio?n laboral y de los contratistas de prestacio?n de servicios de las entidades pu?blicas, en el marco del Estado de Emergencia Econo?mica”.
Que, en el arti?culo 6 del anunciado Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se regulo? lo relacionado con la suspensio?n de te?rminos de caducidad y prescripcio?n de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.
Que, en el artículo 9 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se establecieron reglas para las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduri?a General de la Nacio?n, y en el inciso 3 se dispuso que “[...] En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicacio?n de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correra? el te?rmino de prescripcio?n o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicacio?n o gestio?n de solicitudes”.
Que el arti?culo 10 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, en el cual se regulo? la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliacio?n y otros mecanismos de resolucio?n de conflictos por medios virtuales, se establecio? en el inciso final que “[...] durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correra?n los te?rminos de prescripcio?n o caducidad de las acciones”.
Que tal y como lo sen?ala el ti?tulo del arti?culo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecolo?gica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los te?rminos de caducidad y prescripcio?n desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendio? los te?rminos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporacio?n disponga su reanudacio?n.
Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que esta?n vigentes para la mayori?a de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los te?rminos de prescripcio?n o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administracio?n de justicia.
Que, esta situacio?n genera incertidumbre e inseguridad juri?dica para los jueces y las partes en cuanto a la promocio?n de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los te?rminos de prescripcio?n y caducidad.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-027, indico? lo siguiente: “[...] el derecho de acceder a la administracio?n de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados”, En el mismo sentido, en la sentencia C-031 de 2019 sen?alo?: “[...] asi? como el arti?culo 229 de la Constitucio?n establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administracio?n de justicia; dicho derecho conlleva la obligacio?n correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal”. Asi? mismo, la Corte Constitucional al examinar un evento de suspensio?n de la actividad de la Rama Judicial en la sentencia T- 432 de 2018, preciso? que “[...]Ia interrupcio?n de la prestacio?n continua del servicio si? tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas procesales en contravi?a de su seguridad personal. Una interpretacio?n diferente desconoceri?a el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229)”.
Que la suspensio?n de te?rminos y la restriccio?n de la atencio?n presencial en los despachos judiciales del pai?s ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administracio?n de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica.
Que en el ordenamiento vigente no existe una disposicio?n legal que establezca que la suspensio?n de te?rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensio?n de los te?rminos de prescripcio?n y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensio?n de te?rminos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19.
Que de acuerdo con lo anterior la vigencia de las diferentes normas que regulan la prescripcio?n y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el arti?culo 2536 del Co?digo Civil que regula la prescripcio?n de la accio?n ejecutiva y ordinaria, el arti?culo 488 del Co?digo Sustantivo del Trabajo que regula la prescripcio?n de las acciones laborales, el arti?culo 164 del Co?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sen?ala los te?rminos de caducidad de los medios control (reparacio?n directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los arti?culos 1081 Y 1329 del Co?digo de Comercio que regulan la prescripcio?n de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administracio?n de justicia.
Que en relacio?n con el inciso 3 del arti?culo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicara? lo que dispone el presente decreto para la suspensio?n de la prescripcio?n e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliacio?n ante la Procuraduri?a General de la Nacio?n.
Que en relacio?n con el arti?culo 10 del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en general con las actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicara? lo que se dispone en el presente decreto.
Que, de acuerdo con lo anterior, los te?rminos de prescripcio?n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de di?as, meses o an?os, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudacio?n de los te?rminos judiciales.
Que, el conteo de los te?rminos de prescripcio?n y caducidad se reanudara? a partir del di?a ha?bil siguiente a la fecha en que cese la suspensio?n de te?rminos judiciales ordenada por dicha Corporacio?n. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensio?n de te?rminos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripcio?n o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) di?as, el interesado tendra? un mes contado a partir del di?a siguiente al levantamiento de la suspensio?n que disponga la citada Corporacio?n, para presentar oportunamente la solicitud de conciliacio?n, la demanda o realizar la actuacio?n correspondiente.
Que, si el Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensio?n de te?rminos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los te?rminos de prescripción y caducidad respecto de esas acciones judiciales o medios de control se reanudarán como lo establece este decreto.
Que como quiera que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones ba?sicas de acusacio?n y juzgamiento, la suspensio?n de los te?rminos de prescripcio?n y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal.
Que, con el fin de garantizar el acceso a la administracio?n de justicia, la garanti?a del debido proceso y del derecho de defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los te?rminos procesales de inactividad para el desistimiento ta?cito previstos en el arti?culo 317 del Co?digo General del Proceso y en el arti?culo 171 del Co?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asi? como tambie?n los te?rminos de duracio?n del proceso del arti?culo 121 del Co?digo General del Proceso, los cuales se reanudara?n un mes despue?s, contado a partir del di?a siguiente al del levantamiento de la suspensio?n que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Que es importante que esta norma tenga efectos retroactivos para que sea coherente con la fecha de inicio de suspensio?n de te?rminos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y de suspensio?n de te?rminos de prescripcio?n y caducidad establecida en este decreto, de lo contrario se podri?a interpretar que los te?rminos procesales de inactividad por desistimiento y de duracio?n del proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la expedicio?n de este decreto, con lo cual se desconoceri?a el derecho de acceso a la administracio?n de
justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectari?a la labor de los jueces, pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el tra?mite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces.
Que es necesario dar un te?rmino prudencial para la reanudacio?n de estos te?rminos como se propone, para que los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensio?n de te?rminos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeracio?n de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensio?n de te?rminos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Que, si el Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensio?n de te?rminos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los te?rminos procesales a los que se hizo referencia en el pa?rrafo anterior, se reanudara?n para esas acciones judiciales o medios de control.
En me?rito de lo expuesto,
DECRETA
Arti?culo 1. Suspensio?n de te?rminos de prescripcio?n y caducidad. Los te?rminos de prescripcio?n y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de di?as, meses o an?os, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el di?a que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudacio?n de los te?rminos judiciales.
El conteo de los te?rminos de prescripcio?n y caducidad se reanudara? a partir del di?a ha?bil siguiente a la fecha en que cese la suspensio?n de te?rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensio?n de te?rminos por dicha Corporacio?n, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del di?a siguiente al levantamiento de la suspensio?n, para realizar oportunamente la actuacio?n correspondiente.
Para?grafo. La suspensio?n de te?rminos de prescripcio?n y caducidad no es aplicable en materia penal.
Arti?culo 2. Desistimiento ta?cito y te?rmino de duracio?n de procesos. Se suspenden los te?rminos procesales de inactividad para el desistimiento ta?cito previstos en el arti?culo 317 del Co?digo General del Proceso y en el arti?culo 178 del Co?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los te?rminos de duracio?n del proceso del arti?culo 121 del Co?digo General del Proceso desde el16 de marzo de 2020, y se reanudara?n un mes despue?s, contado a partir del di?a siguiente al del levantamiento de la suspensio?n que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Arti?culo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicacio?n.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020
El Presidente de la República
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior
Alicia Victoria Arango Olmos
La Ministra de Relaciones Exteriores
Claudia Blum de Barberi
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional
Carlos Holmes Trujillo
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rodolfo Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro de Trabajo
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional
María Victoria Angulo González
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Sylvia Cristina Constain Rengifo
La Ministra de Transporte
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura
Carmen Inés Vásquez Camacho
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación
Mabel Gisela Torres Torres
El Ministro del Deporte
Ernesto Lucena Barrero”.
En el auto de asunción de conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que absolviera unas preguntas que se relacionan a continuación. Con las respuestas recibidas mediante el oficio firmado por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[1]. El documento fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2020 y fue remitido al despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo del mismo año.
Respecto del Decreto Legislativo 564 de 2020 se solicitó:
(i) Profundizar en las razones por las cuales se condiciona la medida de suspensión de los términos de prescripción y caducidad, previstos en las normas sustanciales y procesales, a una decisión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia señaló que la suspensión de los términos de prescripción y caducidad prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020 opera “hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” pues era necesario mitigar los efectos negativos de la mencionada suspensión de términos judiciales, la cual se fundó en la pandemia del nuevo coronavirus Covid – 19. En consecuencia, explicó que el propósito de vincular el levantamiento de los términos de prescripción y caducidad, al de los términos judiciales, es reactivar la actividad judicial por completo, cuando la autoridad competente estime que están dadas las garantías para prestar el servicio de manera adecuada, la cual incluso podrá disponer que dicho levantamiento se realice de manera progresiva en ciertos procesos.
En ese sentido, indicó que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, una de las funciones el Consejo Superior de la Judicatura es regular todos los trámites judiciales en los aspectos no previstos por el Legislador. De manera que, su competencia no se extiende al ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme con los principios de legalidad y del debido proceso, corresponden de manera exclusiva al Legislador.
Finalmente, expuso que es necesario vincular la suspensión de términos de caducidad y prescripción a la determinación de una autoridad competente que reconozca las capacidades del aparato de justicia para atender las necesidades ciudadanas en medio de la crisis.
(ii) ¿Podría tratarse de una autorización incondicionada e ilimitada para que el Consejo Superior de la Judicatura suspenda términos?
La suspensión de términos de prescripción y caducidad operan por mandato de la ley, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura solo decide sobre la reanudación de los términos judiciales. La fecha del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales determina, a su vez, el levantamiento de los términos de prescripción y caducidad establecidos por el legislador extraordinario, toda vez que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura tienen sustento en la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria y, por tanto, la suspensión de términos judiciales no puede sobrepasar la vigencia de dicho estado. En ese sentido, existe un límite temporal para esa suspensión y en consecuencia, para la aplicabilidad de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 sobre los términos de prescripción y caducidad.
Adicionalmente, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 tuvo como propósito unificar la disposición establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según la cual, “durante la vigencia de la emergencia sanitaria no correrían términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales” de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspenden términos judiciales, pues la suspensión de términos no solo implicaba que no pueden adelantarse procesos en curso, sino que no pueden presentarse nuevas demandas.
En consecuencia, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que debe de decidir el momento en el que se levantarán los términos judiciales, en la forma y en la gradualidad que ello suponga, si es del caso.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente[2] catorce (14) escritos de intervención. De los escritos recibidos, siete (7) solicitaron a la Corte la exequibilidad simple, uno (1) la exequibilidad condicionada, tres (3) la inexequibilidad, dos (2) la exequibilidad de los artículos 1, 2 y 3, y la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1; y uno (1) la exequibilidad condicionada del artículo 1°, la exequibilidad simple de los artículos 2 y 3 y la inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 1°.
Solicitudes de exequibilidad. El decreto satisface plenamente los parámetros que determinan su constitucionalidad. Las medidas adoptadas guardan una íntima conexión con las causas que dieron lugar al origen y desarrollo del estado de emergencia, declaratoria que a su vez generó la suspensión de términos judiciales y la cesación temporal de servicios judiciales de tipo presencial. En consecuencia, sus medidas velan por la salvaguarda de derechos constitucionales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales, quienes debido a las medidas de aislamiento, necesarias para evitar el contagio del nuevo coronavirus Covid-19, se encuentran imposibilitados de acudir a los despachos judiciales.
En todo caso, tales determinaciones fueron adoptadas consultando aquellos preceptos constitucionales que exigían la continuidad de ciertas actividades de la Rama Judicial, como el conocimiento de procesos de acción de tutela y habeas corpus, así como la habilitación a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para que llevaran a cabo el control automático que les corresponde en el marco de los estados de excepción.
El ejercicio de los derechos reconocidos por la ley sustancial se encuentra generalmente limitado por instituciones jurídicas como la prescripción, la caducidad y el desistimiento tácito que imponen al accionante del derecho tutelado ante la jurisdicción, la imperiosa necesidad de acudir a ella de manera oportuna en el tiempo, así como el deber de adelantar las actuaciones judiciales que de él dependan de manera diligente so pena de la pérdida de su derecho.
Instituciones como la prescripción, la caducidad, el desistimiento tácito y el cómputo de términos de duración de los procesos generan cargas para todos los actores del proceso judicial como son las partes, los apoderados y los jueces, cuyo incumplimiento genera consecuencias legales adversas. En el caso actual, los mencionados sujetos procesales se encuentran ante una situación de emergencia que les impide el cumplimiento de los deberes y cargas impuestas por la ley en condiciones normales debido a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Presidente de la República.
La legislación ordinaria no tiene previsto un mecanismo que permita interrumpir todas las prescripciones y suspender las caducidades ante la calamidad pública y por tal razón, el Decreto Legislativo 564 de 2020 ofrece en su primer artículo un mecanismo seguro para que la ciudadanía tenga claro que mientras dure la pandemia y con ella la inactividad judicial, estarán suspendidos todos los términos de prescripción y caducidad, de manera que los interesados puedan presentar después, oportunamente, sus demandas. Adicionalmente, para evitar las aglomeraciones, el artículo 1° ha tenido el cuidado de prever que quienes al iniciarse la emergencia sanitaria tenían términos próximos a consumarse de prescripción y caducidad, no tengan que demandar el primer día hábil, a partir de la reanudación de actividades, sino que puedan hacerlo dentro del mes siguiente. Esta medida también concuerda con la finalidad del decreto de emergencia, pues apunta a evitar el contagio que puede presentarse si han de aglomerarse los interesados en los despachos judiciales, una vez se reanuden sus labores.
Cabe destacar, que el decreto no afecta el funcionamiento de la Rama Judicial, ni suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, pues las disposiciones del decreto no se aplican a los procesos penales.
Solicitudes de exequibilidad condicionada. Sujetar los términos de prescripción y caducidad hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los mismos, coloca a la ciudadanía en un estado absoluto de incertidumbre, al paralizar de manera indefinida el aparato judicial del país, pese a que las condiciones tecnológicas actuales permitirían continuar evacuando un elevado número de actuaciones de manera remota y por tanto, sin riesgo de propagación del virus Covid – 19.
Si bien no se puede desconocer que en la actualidad no se ha implementado en su totalidad el proyecto de “expediente digital”, el Legislador en varias oportunidades ha instado al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar con mayor contundencia el uso de las tecnologías para desarrollar la labor de impartir justicia (art. 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del CGP). En consecuencia, la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 debe condicionarse bajo el entendido de que se amplíen las excepciones a la suspensión de términos en los diferentes procesos judiciales, a todas aquellas actuaciones, que se puede adelantar de manera virtual y no requieren comparecencia física de los intervinientes. Para cumplir lo anterior, se debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el menor tiempo posible, proceda a implementar las plataformas de acceso remoto necesarias para poder cumplir con ese fin.
Solicitudes de inexequibilidad. El Decreto Legislativo 564 de 2020 vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 113, 214, 228 y 229 de la Constitución, pues el cierre de los despachos judiciales y del funcionamiento de la justicia no garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.
La parte considerativa del Decreto Legislativo 564 de 2020 destaca que en el ordenamiento jurídico no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales, determina la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Por consiguiente, va en contravía del principio de legalidad la suspensión decretada por el Gobierno Nacional pues deniega el acceso a la administración de justicia en tiempos de Covid, circunstancia que afecta a los usuarios judiciales con la mora en la resolución de las controversias judiciales y aumenta la congestión judicial.
La suspensión contemplada en el Decreto Legislativo 564 de 2020 rebasa la declaratoria de los estados de excepción, ya que durante estos no se puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público (artículo 214, num. 3 de la Constitución). En este sentido, el normal funcionamiento no ordena la presencia física o permanente en todo el territorio nacional, sino la existencia de jurisdicción y competencia para que las decisiones sean aplicables y exigibles.
Igualmente, el decreto viola el principio de temporalidad, al suspender “términos judiciales” desde el día 16 de marzo, fecha en la que no se había expedido el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
De otro lado, el parágrafo del artículo primero del decreto es inconstitucional comoquiera que la no suspensión de términos de prescripción y caducidad en materia penal, se funda en una interpretación errada del artículo 252 Superior al considerar que implica una prohibición absoluta e incondicional de regular, durante los estados de excepción, cualquier asunto que incida en las labores de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales penales, en lugar de advertir que la norma constitucional establece un límite normativo que busca preservar los elementos esenciales que les otorgan identidad a dichas autoridades públicas. Además, la suspensión de términos en materia penal no es general e indiscriminada, sino parcial y relativa, pues existen procesos y actuaciones penales que se encuentran suspendidas, dado que el Consejo Superior de la Judicatura solo ordenó la suspensión de términos judiciales en relación con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena.
Mediante el concepto radicado el día 4 de junio de 2020, el Señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Para el Procurador General de la Nación está acreditado que el decreto en mención cumple todos los requisitos formales exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994.
El decreto establece mecanismos de carácter procesal para gararantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los usuarios del sistema judicial. Especi?ficamente, las medidas contenidas en el decreto tienen como finalidad regular la suspensio?n de te?rminos de caducidad, la prescripcio?n, el desistimiento ta?cito y de duracio?n del proceso judicial, con el objetivo de evitar consecuencias negativas en los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales debido a la suspensio?n de te?rminos que decreto? el Consejo Superior de la Judicatura y el aislamiento preventivo obligatorio adoptado en varios decretos ordinarios.
Cumple con el requisito de conexidad pues guarda relación directa con los efectos adversos que ha generado la pandemia por Covid-19 en los sujetos procesales. De manera que, brinda seguridad jurídica a los ciudadanos al regular aquellos casos de vencimiento de términos de caducidad y prescripión durante los días que no ha operado la administración de justicia, y a los funcionarios judiciales respecto de los términos de desistimiento tácito y duración de los procesos.
En cuanto al juicio de prohibicio?n de arbitrariedad y de intangibilidad, la regulacio?n contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no tiene incidencia en el nu?cleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, como tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de medidas puramente procesales; y respecto del juicio de no contradicción específica, la Procuraduría no evidencia ninguna contradicción entre el Decreto Legislativo 564 de 2020 la Constitución y los Tratados Internacionales.
El Ministerio Público considera que el término de duración de la medida “hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” no viola la Constitución, pues dicha expresión está acorde con las funciones y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial de conformidad con los artículos 256 y 257 superiores y los numerales 13, 16, 24 y 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
En relación con el ámbito temporal, señala que aun cuando la retroactividad es una excepción al principio general de aplicación al futuro de las normas procesales, en el presente caso no se vulnera la Constitución dado que el mencionado principio no proviene directamente de ella y el Legislador, en este caso el Extraordinario, tiene la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales, siempre y cuando no se desconozca el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
De otro lado precisó que el citado decreto no suprime o altera las funciones de acusación y juzgamiento, puesto que sus disposiciones no se aplican en el ámbito penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 de la Constitución. Igualmente, destacó que las medidas son razonablemente idóneas para efectos de conjurar la crisis, pues se trata de un balance entre evitar el contagio y garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual el Presidente de la República no incurrió en un error manifiesto y finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, afirmó que el decreto creó una disposición que en el ordenamiento vigente no existe, con fundamento en que en tiempos de normalidad, mientras este? suspendida la actividad del poder jurisdiccional, siguen corriendo los te?rminos previstos en los aludidos institutos juri?dicos para ejercer oportunamente los derechos o hacer inoperante la caducidad de las acciones.
El Procurador considera que el decreto legislativo objeto de control también cumple con el juicio de incompatibilidad ya que no incorpora modificaciones a ninguna norma y por ende no suspende ninguna ley de la República; y en cuanto al examen de proporcionalidad, constata que las disposiciones contenidas en la norma bajo análisis son razonables y no implican limitaciones a derechos fundamentales. Finalmente, señala que los textos normativos examinados no contienen criterios sospechosos por razones de raza, lengua, religio?n, origen nacional o familiar, opinio?n poli?tica o filoso?fica.
En suma, a continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:
Interviniente | Fundamento de la intervención | Solicitud |
Procurador General de la Nación | El Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple con todos los requisitos formales y materiales que justifican la adopción de las medidas en el ámbito procesal, y a través de ellas se pretende garantizar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios del sistema judicial. | Exequibilidad |
Secretaría de la Presidencia de la República | Se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 a fin de evitar que la suspensión de términos derivada de las medidas necesarias de aislamiento extienda sus efectos negativos a quienes acuden a la justicia para la solución de sus controversias. El decreto cumple con los requisitos formales y materiales que deben cumplir los decretos legislativos de desarrollo proferidos al amparo del estado de emergencia. (i) se refiere a materias que tienen relación directa con el estado de emergencia, (ii) las medidas están orientadas a impedir la extensión de los efectos de la pandemia; (iii) las medias son necesarias fáctica y jurídicamente, pues debido a las medidas de aislamiento obligatorio el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales, de manera que se huzo necesario adoptar medidas para impedir que el funcionamiento anormal de la administración de justicia generara consecuencias negativas en los usuarios. Además, porque en la normativa ordinaria no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para suspender los términos procesales aludidos en el decreto. (iv) las medidas deben adoptarse a través de una norma con fuerza de ley, por respeto al principio de legalidad. (v) Las medidas del decreto no interfieren con ningún postulado constitucional, sino que buscan garantizar el acceso a la administración de justicia, la defensa y el debido proceso. (vi) La vigencia de las medidas contenidas en el Decreto están condicionadas al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues es la autoridad encargada de verificar la capacidad de los despachos para atender la demanda judicial en medio de la pandemia. (vii) las medidas no imponen una discriminación injustificada, ni tratos diferenciales; (viii) además no limitan, afectan ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. (ix) El decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. En síntesis, sus medidas son proporcionales a la crisis actual por el Covid- 19. | Exequibilidad |
Consejo de Estado | El Gobierno interpretó de manera errada el artículo 252 Superior, pues este precepto no prohibe la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en los procesos en materia penal, de manera que es una restricción injustificada a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en una violación del juicio de no contradicción. La no suspensión de la prescripción de la acción penal, en el contexto actual, trasciende a los derechos de las víctimas, pues implica un desconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Existen multiples asuntos, actuaciones y autoridades en la jurisdicción penal que no quedaron excluidas de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y en relación con las cuales, los términos se encuentran suspendidos. Por tanto, el Gobierno no podía exceptuar de manera general y absoluta los asuntos en materia penal. Figuras como la querella que tiene un término de caducidad de 6 meses, o la prescripción de la acción penal como causal de extinción de la pena, evidencian que el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación está sometida a términos de prescripción y caducidad. Las demás medidas previstas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 cumplen con todos los juicios materiales, de manera que debe ser declarada su exequibilidad pura y simple. | Exequibilidad de los artículos 1, 2 y 3 e inexequibilidad del parágrafo del artículo 1. |
Consejo Superior de la Judicatura | El Decreto Legislativo 564 de 2020 desde el punto de vista formal, como sustancial se ajusta a nuestro ordenamiento constitucional. En este sentido, el decreto modifica el ordenamiento legal para generar certidumbre y seguridad jurídica a los usuarios de la justicia, ante la medida de suspensión de términos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. El decreto bajo examen respeta las competencias y la autonomía de la Rama Judicial, pues no sustituyen el papel del órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, dado que su regulación sobre el conteo de los términos de caducidad y prescripción se aplican a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales. | Exequibilidad |
Instituto Colombiano de Derecho Procesal | Desde el punto de vista sustancial y material el decreto cumple plenamente los parámetros que determinan su constitucionalidad. Desde el punto de vista material, el decreto cumple con la conexidad íntima al estar relacionado con las causas que originaron el estado de emergencia, vela por la salvaguarda de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El Decreto protege a las partes, a los apoderados y a los jueces, que tienen el deber de velar por la eficacia y celeridad de los procesos. Adicionalmente evita que el fenómeno de la congestión judicial se agudice una vez se levante la suspensión de términos judiciales decidida por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, pone de presente que la parálisis de la administración de justicia no puede ser indefinida, ni depender de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que después de un tiempo la justicia debe operar de manera general, pues a través del uso de las tecnologías se pueden desarrollar la totalidad de las actuaciones. | Exequibilidad |
Universidad Externado de Colombia | El Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple con el examen formal de constitucionalidad. El decreto satisface el requisito de conexidad directa con las causas de la emergencia ya que (i) la principal causa de la declaratoria del Estado de Emergencia es la pandemia, (ii) la pandemia ha impuesto la necesidad del aislamiento preventivo, (iii) el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la actividad en el poder judicial, situación que ha tornado imposible la presentación de demandas o cualquier otro acto que dé inicio o impulse la actividad procesal; (iv) mientras estuvieron suspendidos los términos judiciales, continuaron corriendo los términos para ejercer oportunamente los derechos (prescripción) o para hacer inoperantes las acciones (caducidad), razón por la cual el ciudadano se encuentra ante una insuperable situación de enfrentar estas consecuencias, porque la legislación ordinaria no tiene previsto un mecanismo para interrumpir tales términos. Finalidad: el decreto tiene la finalidad de impedir la extensión de los efectos de la honda de perturbación, le garantiza a las personas que podrán acudir ante la administración de justicia cuando ésta recobre su funcionamiento regular y adicionalmente, no tendrán que hacerlo de manera atropellada el primer día que se reanuden los términos, sino que tendrán un término razonable de un mes para hacerlo. Ausencia de arbitrariedad e intangibilidad: el decreto no versa sobre derechos intangibles, ni afecta el funcionamiento de las ramas del poder, así como tampoco suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de las funciones de acusación y juzgamiento. El decreto no contiene ninguna contradicción con el ordenamiento constitucional ni con los tratados internacionales sobre derechos humanos. El decreto se encuentra suficientemente motivado, comoquiera que su contenido no limita ningún derecho. Además, es necesario porque no existe ninguna posibilidad de que una disposición de inferior jerarquía a una ley suspenda términos de prescripción y de caducidad. No genera ninguna incompatibilidad y es proporcional en atención a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Por último, no es necesario adelantar el juicio de no discriminación dado que el decreto solo regula normas de naturaleza procesal. | Exequibilidad |
Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia | Las normas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no quebrantan los artículos 29, 228 y 229 superior, ni el derecho de contradicción y defensa, toda vez que garantizan el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectividad del derecho sustancial. Durante el estado de emergencia el ejecutivo en su calidad de legislador extraordinario, está facultado para modificar normas procesales, como así lo prevé el decreto que se revisa, pues estando la Rama Judicial impedida para tramitar procesos por causa de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es posible que para el demandante le sigan corriendo términos de prescripción y caducidad, respecto de su derecho o frente a su acción. | Exequibilidad |
Universidad del Rosario | No resulta proporcional que se decrete una suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones tan amplia como la que el Consejo Superior de la Judicatura ha ordenado para los términos judiciales, pues se puede hacer uso de las plataformas de acceso remoto para desempeñar la función de impartir justicia de una manera real, eficiente, concreta y dentro de un ambiente de seguridad tanto para quienes administran como para quienes acuden a ella. Así, algunas entidades han dispuesto la utilización de medios virtuales para desarrollar gran parte de sus funciones jurisdiccionales, por ejemplo la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Cámaras de Comercio de Bogotá en desarrollo de actuaciones arbitrales, realizan audiencias de manera virtual, reciben memorial a través de correo electrónico y profieren laudos. Estas experiencias, reafirman la viabilidad de poder seguir impartiendo justicia a través de la tecnología. En consecuencia, la exequibilidad del decreto legislativo se debe condicionar para que se amplíe la excepción de términos de prescripción y caducidad a todas las actuaciones judiciales que permitan su normal desarrollo por plataformas de acceso remoto. | Exequibilidad condicionada |
Pontificia Universidad Javeriana | Desde los puntos de vista procedimental y sustancial el Decreto Legislativo 564 de 2020 satisface plenamente los parámetros que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido como esenciales en la determinación de constitucionalidad de un decreto de esta naturaleza. El decreto se fundamentó en la existencia de la pandemia causada por el Covid – 19, pues la orden de aislamiento preventivo obligatorio impide el funcionamiento de los despachos de la Rama Judicial y el acceso de su personal, así como de los usuarios de la administración de justicia a sus dependencias. En consecuencia, el decreto se expidió para dar seguridad a todas las personas que como consecuencia de la pandemia están imposibilitadas de acudir a la jurisdicción. La finalidad del decreto se acompasa con el objetivo del Decreto de declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al señalar que la reanudación de los términos se hará a partir del día hábil siguiente en que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión para prevenir la expansión del virus. Este propósito también se hace visible al consagrar que en los casos en que, para cuando se decretó la suspensión restaba un plazo inferior a 30 días para decretar la caducidad, el interesado tendrá un mes para realizar la actuación pertinente, disposición que evita la aglomeración en los despachos judiciales. La necesidad del decreto surge ante la ausencia de otra autoridad que pueda legislar. La medida se adopta de manera general, lo que elimina cualquier arbitrariedad o desigualdad y le facilita a la Rama Judicial su labor de administrar justicia e impide decisiones contradictorias. | Exequibilidad |
Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana | El Decreto Legislativo 564 de 2020 responde a los principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, intangibilidad de derechos y no discriminación. La excepción de la suspensión de términos de prescripción en materia penal, contenida en el parágrafo del artículo 1 se torna constitucional dado que las personas involucradas en un proceso penal tienen derecho a que se resuelva su situación jurídica en un plazo prudente, mientras que la excepción de la suspensión de términos de caducidad es inconstitucional. Lo anterior, dado que en los casos de la querella o del incidente de reparación integral omite los derechos de las víctimas quienes, en estos casos, se asimilan a la posición del demandante. En ese sentido, el parágrafo contiene una clara discriminación pues mientras a los demandantes se les garantiza su derecho a la administración de justicia a posteriori, el decreto bloquea la posibilidad que tienen las víctimas de promover querellas e impulsar el incidente de reparación con posterioridad al levantamiento de términos judiciales. La afirmación del parágrafo es peligrosa e insostenible, toda vez que implica una apertura total en las reclamaciones del área penal. Esta reapertuta total es irresponsable y debe ser controlada por la Corte. | Exequibles artículos 1, 2 y 3. Inexequible parcialmente del parágrafo del artículo 1. |
Universidad Libre | Dejar en cabeza solo del Consejo Superior de la Judicatura la apreciación de los tiempos procesales es una medida idónea pero no es razonable. La medida es constitucional en tanto se entienda que la actuación debe articularse desde la apreciación política del Presidente, los Ministerios de Justicia y Salud, así como el Consejo Superior de la Judicatura, como ha ocurrido con los levantamientos graduales de aquellos procesos que pueden adelantarse bajo los lineamientos de seguridad establecidos por el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura, en una acción coordinada. El parágrafo del artículo primero es inconstitucional por contener un trato desigual, por falta de motivación y por ambigüedad. No queda claro en la motivación del decreto por qué en el sector justicia, la única jurisdicción a la que no se le pueden suspender términos es a la penal. | Exequibilidad condicionada del artículo primero. Exequibilidad de los artículos 2 y 3. Inexequibilidad del parágrafo del artículo 1. |
Los 6 Gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa | El Decreto 417 del 17 de marzo de 2017 y los 101 decretos relacionados a la emergencia sanitaria, con el propósito de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 son discriminatorios con el pueblo Yukpa. Señalan que el Covid-19 llegó a sus resguardos desde el 26 de marzo de 2020, pero el Gobierno no ha diseñado una política de enfoque diferencial étnico territorial para atender la pandemia. Afirman que en el momento en que Valledupar tenga algún problema con las UCI no habrá cupo para los indígenas por ser la población más discriminada. Señalan que el Gobierno ha legislado para todos los sectores de la sociedad, pero no existe una norma donde se proteja o ayude a los pueblos indígenas, esto constituye actos de discriminación y graves violaciones a los derechos humanos como la vida, la salud y la supervivencia étnica y cultural. | Inexequibilidad |
Intervenciones Ciudadanas | El decreto es constitucional pues cumple con todos los requisitos formales y materiales. | Exequibilidad |
Intervenciones Ciudadanas | El Decreto vulnera el principio de legalidad al suspender términos judiciales sin que exista ley previamente que lo autorice; además interrumpe el normal funcionamiento de la Rama Judicial, aspecto que prohibe la Constitución. Asimismo, vulnera el principio de temporalidad, al “suspender los términos judiciales” desde el 16 de marzo, fecha en la que no se había expedido el decreto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Decreto Legislativo 564 de 2020 viola el principio de igualdad, dado que solo suspende términos judiciales, excluyendo a algunas entidades administrativas como la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese sentido, quienes tengan procesos en curso o acciones por interponer ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no podrán actuar debido al estado de emergencia. Adicionalmente, es importante destacar que no todos los ciudadanos tienen acceso a las plataformas virtuales. | Inexequibilidad |
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, conforme al control autómatico de constitucionalidad encomendado a esta corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo 241 numeral 7 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante “LEEE”), y, 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.
Mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Dicho Decreto Legislativo fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.
En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la República y todos los Ministros expidieron el Decreto Legislativo 564 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas para la garanti?a de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econo?mica, Social y Ecolo?gica”. Este decreto legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.
La mayoría de las intervenciones recibidas en el presente asunto le solicitan a esta Corte que declare exequible el decreto bajo control, por cuanto, a su juicio, formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos. Asimismo, tres intervinientes solicitaron la inexequibilidad de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 564 de 2020, al considerar que el legislador extraordinario excedió sus competencias. Finalmente, algunos intervinientes solicitaron decisiones combinadas de exequibilidad e inexequibilidad, así como la exequibilidad condicionada de algunos artículos del decreto. En su mayoría, la preocupación se ve reflejada respecto de la materia penal, medida contenida en el parágrafo del artículo primero.
De conformidad con todo lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad?
Para abordar y responder este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente método: (i) se presentará una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (ii) Se reiterará el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social o Ambiental. (iii) Se precisará el contenido y alcance del Decreto Legislativo 564 de 2020, objeto del presente control de constitucionalidad y, finalmente, (iv) se analizará si el mismo cumple, uno a uno, los requisitos formales y materiales, requeridos para su constitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo 564 de 2020, sometido a su consideración en esta oportunidad.
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (ii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[4], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994[5], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
La Constitución también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[7]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”.
Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[9]; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[10]; iii) desastres naturales[11]; iv) la devaluación del peso frente al dólar[12]; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[13]; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[14]; vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[15]; y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela.
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Consideraciones generales
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constitución Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
El juicio de finalidad[18] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[19]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
El juicio de conexidad material[21] está previsto por los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE[22]. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[23] y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
El juicio de motivación suficiente[25] ha sido considerado como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[26]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
El juicio de ausencia de arbitrariedad[27] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[28]. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[29]; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El juicio de intangibilidad[31] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
El juicio de no contradicción específica[32] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
El juicio de incompatibilidad[33], según el artículo 12 de la LEEE[34], exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
El juicio de necesidad[35], previsto en el artículo 11 de la LEEE[36], implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
El juicio de proporcionalidad[37], que se desprende del artículo 13 de la LEEE[38], exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
El juicio de no discriminación[39], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[40], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[41]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
Es importante destacar que el Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consideró que este Decreto (i) cumplió con los requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a esta crisis, y que, por lo tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.
En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la República, expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Este decreto legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.
El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.
Como ya se mencionó, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constitución, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.
En este orden de ideas, se procederá, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo sub examine:
Requisito | Cumplimiento | Consideraciones de la Sala Plena | |
SI | NO | ||
1. Suscripción por el Presidente de la República y sus ministros | X | El decreto legislativo se encuentra debidamente suscrito. | |
2. Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia | X | El estado de emergencia económica social y ecológica, fue declarado mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por un período de treinta días. Por su parte, el Decreto Legislativo 564 de 2020 fue expedido el 15 de abril del mismo año. Dicho decreto invocó la declaratoria del estado de excepción, como fundamento para su expedición, por lo que, en lo que concierne al control formal, fue expedido en desarrollo del estado de excepción. Igualmente, su expedición ocurrió dentro de la vigencia del estado de excepción, ya que éste finalizó el 16 de abril de 2020. | |
3. Existencia de motivación | X | El decreto bajo control expone considerandos que formalmente enuncian las razones y causas que justifican su expedición y se explican las medidas adoptadas. | |
4. Determinó su ámbito territorial de aplicación | X | Aunque expresamente no existe determinación de su ámbito de aplicación, se cumple este requisito formal ya que, por una parte, la declaratoria del estado de excepción en el que la norma se funda, se predica de todo el territorio nacional y, por otra parte, porque en su motivación el decreto legislativo hace referencia a la medida de suspensión de términos judiciales dentro del territorio nacional adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal. |
En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 564 de 2020 sí cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Además, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte que (i) este decreto legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el día 16 de abril fue enviado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República a esta corporación para someterlo al control automático de constitucionalidad, justo al día hábil siguiente a su expedición. (ii) No resultaba necesario el envío del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondrá más adelante, el Decreto Legislativo 564 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.
A continuación, se procederá a realizar la verificación y estudio de los requisitos materiales.
De conformidad con lo previsto en la sección II D de la presente sentencia, el estudio de los límites materiales específicos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia económica, social y ecológica debe ser llevado a partir de los siguientes juicios (ver supra, numerales 41 a 52): (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicción específica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminación.
Tal como se evidenció, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como propósito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial. En este sentido, la Sala estudiará de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprenderá valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado. En este orden de ideas, se procederá, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control:
El artículo 3º del decreto legislativo bajo control es una típica norma de vigencia que dispone que el mismo regirá a partir de su publicación. De esta norma no surge vicio alguno en cuanto a su constitucionalidad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 564 de 2020 es exequible.
La Corte Constitucional desarrolló el control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y encontró que cumple los requisitos formales para su validez: fue suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; se encuentra motivado y, aunque no lo hace de manera explícita, determinó su ámbito territorial de aplicación.
En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria.
En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. Finalmente, concluyó la Corte que (iii) la exclusión de la materia penal de la medida de suspensión de términos de prescripción se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 252 de la Constitución.
Por el contrario, en lo que concierne al término de caducidad en materia penal, analizó la Corte Constitucional dos situaciones: en cuanto a la posibilidad de solicitar la apertura del incidente de reparación de perjuicios, concluyó la Corte que tal exclusión desconoce la naturaleza civil de la reclamación y los derechos de las víctimas a la reparación. Al respecto, al tratarse de un mecanismo civil de reparación de perjuicios dentro del proceso penal, se concluyó que no existe razón válida para excluir tales medidas de la suspensión del término de caducidad, como sí ocurrió respecto de la vía alterna para solicitar la reparación, que consiste en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, en lo que respecta al término de caducidad de la querella, encontró la Corte que aunque la Fiscalía General de la Nación no ha suspendido su labor investigativa y, por el contrario, ha adoptado los mecanismos para la recepción de las querellas, es posible que algunas víctimas hayan experimentado dificultades durante la emergencia para la realización de la condición de procesabilidad, razón por la cual, no suspender dicho término de caducidad materializa igualmente una afectación de los derechos de las víctimas, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º del decreto legislativo objeto de control.
En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP).
Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral. En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal. Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica.
Por otra parte, se evidencia la proporcionalidad de las medidas respecto de la gravedad de la crisis, por la consideración en conjunto de las circunstancias en que se adoptaron las mismas, la finalidad que se busca satisfacer y los instrumentos que se implementaron para responder a tales circunstancias y fines. Finalmente, las normas del Decreto Legislativo 564 de 2020 no desconocen la prohibición de no discriminación. Aclaró la Corte que la suspensión de términos ante autoridades administrativas, en el ejercicio de funciones tanto administrativas, como jurisdiccionales, es un asunto regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual resulta razonable que el Decreto Legislativo 564 de 2020 adoptara medidas únicamente respecto de la Rama Judicial y del arbitraje.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Clara María González Zabala.
[2] (i) Miguel Andrés Ibáñez Castañeda, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; así como Mauricio Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Capítulo Caldas del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (ii) Néstor Raúl Gutiérrez Castillo actuando como ciudadano; (iii) Ramiro Bejarano Guzmán y Néstor Iván Javier Osuna Patiño, profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; (iv) Clara María González Zabala, Secretaria de la Presidencia de la República; (v) Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Urueña y otros, actuando como ciudadanos; (vi) Álvaro Namen Vargas, Presidente del Consejo de Estado; (vii) Jorge Eliecer Manrique Villanueva y Francisco Ortiz Cabrera, actuando, respectivamente, como Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia y Docente del mismo departamento; (viii) José Alberto Gaitán Martínez y Gabriel Hernández Villareal, actuando, respectivamente, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y como Director de la Especialización de Derecho Procesal de la misma universidad; (ix) Diana Alexandra Remolina Botía, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; (x) Andrea del Pilar Castellanos Ramírez, actuando como ciudadana; (xi) los seis (6) Gobernadores del Pueblo Indígena yukpa, Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes Yandrés Vence Villar, en calidad de ciudadanos; (xii) Eugenia Barraquer Sourdis, actuando como relatora del equipo de profesores delegados por el Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana, (xiii) Integrantes del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, en calidad de ciudadanos; (xiv) Jorge Kenneth Burbano, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander Díaz, en calidad de, respectivamente, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Auxiliar de Investigación e integrante del observatorio y Coordinador del observatorio de la mencionada universidad.
[3] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-466/17, citando a su vez la sentencia C-216/11.
[5] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).
[6] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción".
[7] Corte Constitucional, sentencia C-216/99.
[8] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.
[11] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017.
[14] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008.
[16] Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011.
[17] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.
[18] Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-672/15, C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C-467/17.
[19] Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos".
[20] La Corte Constitucional en la sentencia C-724/15 señaló "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". En el mismo sentido, en la sentencia C-700/15 dispuso que el juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta".
[21] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145, C-172, C-224 y C-225/09; C-884, C-911 y C-912/10; C-193, C-218, C-222, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240, C-241, C-242/11; C-672/15; C-409, C-434, C-437, C- 465, C-466, C-467, C-468 y C-517/17.
[22] Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado".
[23] En este sentido, la sentencia C-409 /17 precisó que "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17.
[24] La sentencia C-724/15 dispuso que "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15.
[25] Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225/09; C-223, C-224, C-227, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17.
[26] Corte Constitucional, sentencia C-466/17. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 y C-194/11.
[27] Ver sentencias C-224 y C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-409 de 2017, C-434, C-466 y C-467/17.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-466/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 y C-742/15.
[29] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994: "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades".
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-149/03, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09, C-241/11 y C-467/17.
[31] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136, C-145, C-224, C-225/09; C-884, C-911, C-912/10; C-219, C-224, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17.
[32] Ver sentencias C-224, C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17.
[33] Esta corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 y C-146, C-225/09; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17.
[34] El artículo 12 de la LEEE dispone que "Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción".
[35] Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226/09; C-884, C-911, C-912/10; C-193, C-218, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C- 467/17.
[36] El artículo 11 de la LEEE dispone que "Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente".
[37] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136, C-145, C-146, C-172, C-224, C-225, C-226/09; C-884, C-911, C-912/10; C-193, C-218, C-219, C-222, C-223, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-671/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17.
[38] El artículo 13 de la LEEE dispone que "Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad".
[39] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136, C-146, C-224, C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17.
[40] Artículo 14. No discriminación. "Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)".
[41] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación".
[42] En este sentido, en la sentencia C-156/11, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas".
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