Sentencia C-213/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Arresto por aborto en circunstancias específicas
Referencia: Expediente D-1475
Actor: Alexandre Sochandamandou
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 345 del Decreto 100 de 1980 "Por el cual se expide el nuevo Código Penal"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 16
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra los artículo 345 del Decreto 100 de 1980 "Por el cual se expide el nuevo Código Penal".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO 100 DE 1980
"Por el cual se expide el nuevo Código Penal"
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
(...)
Artículo 345.- Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare el aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.
En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.
(Se subraya la parte demandada).
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República expidió el Decreto 100 de 1980, "Por el cual se expide el nuevo Código Penal", el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 35.461 de 1980.
2. El ciudadano Alexandre Sochandamandou demandó el artículos 345 del Decreto 100 de 1980, por considerarlo violatorio de los artículos 1, 5, 11 y 13 de la Constitución Política.
3. El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 27 de noviembre de 1996, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
III. LA DEMANDA
Dado que los argumentos del demandante son cortos, se transcribirán:
1. La benignidad de la pena contemplada en el art. 345 del C.P. atenta contra el derecho a la vida del nasciturus, porque no es lo suficientemente severa para disuadir a quien tenga intención de matarlo.
2. Pienso que esta situación repugna a la lógica jurídica; que lo verdaderamente razonable y justo es que la pena por el delito de homicidio sea la misma sin ningún tipo de discriminación legal por edad intrauterina o extrauterina de la víctima.
3. El artículo 345 del C.P. viola los preceptos constitucionales en sus Arts. 1, 5 y 13 de la C.P., porque establece grave (sic) distinción y discriminación nasciturus/persona, vulnerando el principio de igualdad ante la ley en cuanto a la dosificación de la pena que busca disuadir a quien tenga la intención de matar".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación (E) reitera lo expuesto en los procesos D-1336-1359, razón por la cual se transcriben los argumentos:
"1. El demandante considera que la atenuación punitiva para los casos en los cuales el hecho punible es antecedido por un acceso carnal violento o una inseminación artificial no consentida no es admisible, debiéndose dar un tratamiento igual, en razón al bien jurídico tutelado, de suerte que se penalice de manera igual a las madres agresoras.
"2. Tal argumento no es admisible como quiera que busca retornar a épocas en las cuales se pregonaba una concepción objetiva del derecho penal, que ha sido superada al integrarse al derecho penal la idea de responsabilidad conforme al postulado "nullum crimen sine culpa", según la cual no hay delito sin culpa o dolo y "sin que sea procedente que se acuda a criterios fundados en la causalidad material para el señalamiento de las penas".
"3. A lo anterior añade que "considerar únicamente el bien jurídico tutelado como único criterio para establecer la punibilidad de una conducta realizada por una persona determinada, conduce a una deshumanización de la actividad punitiva del Estado, por cuanto a no tener en cuenta el legislador el principio lógico de la proporcionalidad de la responsabilidad del autor en la comisión de un hecho típico, se estaría desconociendo un axioma básico del derecho penal a partir del cual se reconoce la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, anhelos, rabias, condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a los diferentes estímulos del mundo que lo rodea".
"4. El legislador está legitimado para asumir que ciertos hechos han de incidir de manera decisiva en el comportamiento de las personas, de suerte que puede considerar que tales hechos deben operar como atenuantes. De otra parte, sería contrario a la igualdad "que el ordenamiento penal consagrara penas iguales para personas que no tuvieron las mismas oportunidades para comportarse o actuar de manera legítima, como es el caso de la mujer objeto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida frente a la comisión de los delitos en comento, al quedar ella embarazada como consecuencia de una conducta violenta, degradante y cruel inferida en contra de su integridad física y psíquica, la cual deja secuelas graves de diversa índole que van a condicionar la actuación de la madre de manera considerable en relación con el fruto de la concepción".
"5. De las respuestas dadas al interrogatorio preparado por el Magistrado Ponente se descubre claramente que el acceso carnal violento son inconmensurables, traduciéndose en afectaciones graves a su personalidad y a los procesos de socialización, así como un rechazo contra el agresor y contra la criatura que espera, de manera que no "puede dársele idéntico tratamiento punitivo respecto de la madre que no haya sido objeto de tales actos abusivos y por ello el legislador podía válidamente señalar consecuencias disímiles para dos sujetos de derecho que no están en igualdad de condiciones".
"6. En los tipos penales objeto de estudio existe una indudable tensión entre los derechos del nasciturus y del hijo recién nacido respecto de los derechos de la madre, que el legislador ha resuelto en favor de los primeros, sin que por ello el juez, en cada caso concreto no pueda absolver a la mujer si se hallare en situación de inimputabilidad.
"7. Cabe mencionar que, de acuerdo con las pruebas recogidas, la penalización de estas conductas "no es el más adecuado para tutelar los derechos en conflicto en estas normas", pues su tipificación no restringe su comisión "sino que su consagración... coadyuva a su práctica en forma clandestina y en malas condiciones de higiene, poniendo en peligro la vida de la madre que se lo practica, quien acude a este procedimiento determinada por el mismo estado anímico producto de la violación, en el que desarrolla un odio inmenso hacia su agresor, hacia el fruto de la concepción y hacia si misma".
"8. Por último señala que la definición de la política criminal es de resorte del legislador, a quien corresponderá lograr el equilibrio y la armonización de los derechos en conflicto; y, teniendo en cuenta que los derechos no son absolutos, ha de considerarse que debe tenerse siempre presente "la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en el caso de incumplimiento" de suerte que pude renunciarse a la punibilidad de una conducta que suponga una carga insoportable, sin que ello signifique que no subsista "el deber de protección del Estado del bien jurídico en otros ámbitos". De ahí que al juez de la Carta no "sería el habilitado para diseñar la política requerida por el actor en su demanda".
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-5, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Cosa Juzgada Constitucional
2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-13 de 1997, se pronunció sobre la inexequibilidad del artículo 345 del Código Penal. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se señaló:
"3. El valor constitucional de la vida
La penalización de los delitos de aborto, infanticidio y abandono es expresión de la política criminal del Estado y desarrollo de los principios y preceptos constitucionales.
En efecto, si se comienza por el Preámbulo de la Carta Política - que según lo ha destacado esta Corte (Cfr. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), goza de fuerza vinculante y constituye insustituible elemento de interpretación que se proyecta sobre la integridad del Estatuto Fundamental -, aparece la vida como el primero de los objetivos básicos buscados por el Constituyente. El marco jurídico que, a partir de sus postulados se establece, ha de garantizar, como allí se expresa, un orden político, económico y social justo.
El artículo 1º de la Constitución señala el respeto a la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho que estructura. Para la Corte Constitucional es claro que esa dignidad, que concibe al ser humano -valioso en sí mismo- como objetivo primordial del orden jurídico, sería lastimada de fondo si la legislación ignorara o dejara impunes los crímenes cometidos contra él en cualquiera de las etapas de su ciclo vital.
El artículo 2º de la Carta indica como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados y la vigencia de un orden justo y declara que las autoridades de la República están instituidas para proteger, entre otros valores, el de la vida de las personas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Según el artículo 5º de la Constitución, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. De este principio constitucional se deriva sin duda la obligación del legislador - dentro de la autonomía ya subrayada - de establecer los mecanismos adecuados para la efectiva protección de la vida humana - en especial la de los niños y la de los que están por nacer -, así como para la prevención y sanción de las infracciones que contra ella se intenten o perpetren.
El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones respecto de su amparo.
Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros - la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo - que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
4. Consideraciones acerca del aborto como repudiable ataque contra la vida humana
En torno al aborto, la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de las normas fundamentales, en especial la consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política, ha establecido una doctrina que ahora se reitera, cuyos elementos básicos se exponen a continuación:
1) La Constitución protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su existencia física.
2) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarquía superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional.
Como la ha enseñado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el sólo hecho de existir, mientras que los demás requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad. Como lo ha dicho esta Corte, "no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
En el mismo sentido se pronunció la Corporación en sentencia posterior:
"El derecho a la vida recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No es ya el reflejo de una obligación estatal, aunque ésta se mantiene (Art. 2 C.N.), sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonomía y alcance.
El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5o. de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
El artículo 11, a su turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene un título legítimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida - que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia - es intangible frente al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera daño injusto a los derechos de otro.
Una característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela.(Subrayado fuera de texto)
(...)
Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
3) Para la Corte, el derecho a la vida está tan íntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jurídicamente exigible. El sustento de su vigencia está en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a la decisión del legislador lo referente a la búsqueda de las más eficientes formas de su protección - como lo destaca esta sentencia - no significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo de amparo jurídico.
La consagración explícita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los tratados y declaraciones internacionales sobre la materia no implica que el valor y prevalencia de aquél estén fincados exclusivamente en la existencia de tales cláusulas, que, si desaparecieran, no lo derogarían.
4) En criterio de esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constitución protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundación y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formación del nuevo ser humano dentro del vientre materno, continúa a partir del nacimiento de la persona y cobija a ésta a lo largo de todo su ciclo vital.
El aborto, a juicio de la Corte, es un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo irreparable la vida de un ser humano en formación, lesiona gravemente el derecho constitucional fundamental del que se trata y exige del Estado la consagración de normas que lo repriman y castiguen, si bien la ley tiene autonomía para prever causales de justificación o exculpación, como ocurre con todos los delitos, o, en consideración a circunstancias como las contempladas en el artículo 345 del Código Penal, atenuar, por razones de justicia, la pena que haya de imponerse.
Como ya lo ha puesto de presente la Corte, "el derecho a la vida sólo puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la exclusividad de la administración de justicia y el privilegio de la coerción legítima" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993), lo cual excluye tanto la posibilidad de que las personas hagan justicia por su propia mano como la omisión de la autoridad en la preservación y defensa cierta y eficiente de la vida.
5) Ningún criterio de distinción es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa protección constitucional tenga vigencia y operancia únicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al alumbramiento.
Desde la formación del cigoto hay vida. Una vida que, obviamente, necesita de un proceso biológico natural que culmina con la plena formación del mismo, pero vida, al fin y al cabo, que no es inferior ni menos importante que la posterior al parto. Su naturaleza humana no se adquiere de un momento a otro mediante la ruptura del cordón umbilical sino que acompaña al fruto de la concepción desde el principio. Resultaría artificial y carente de todo respaldo científico la teoría que sostuviera que, con antelación al nacimiento, aquella que se desarrollaba en el interior de la matriz no era vida o que no correspondía a un ser humano. De lo cual se desprende que siempre, desde la fecundación, fue y sigue siendo digna de respeto y tutela jurídica.
6) La mujer - considera esta Corte - no es dueña del fruto vivo de la concepción, que es, en sí mismo, un ser diferente, titular de una vida humana en formación pero autónoma. Por lo tanto, no le es lícito disponer de él.
Afirma el Papa Pablo VI en su Encíclica "Humanae Vitae":
"...si no se quiere exponer al arbitrio de los hombres la misión de engendrar la vida, se deben reconocer necesariamente unos límites infranqueables a la posibilidad de dominio del hombre sobre su propio cuerpo y sus funciones; límites que a ningún hombre privado o revestido de autoridad, es lícito quebrantar. Y tales límites no pueden ser determinados sino por el respeto debido a la integridad del organismo humano y de sus funciones..."
Por ello, el amparo constitucional a la vida de las personas no se agota en la adopción de decisiones o en la consagración de medidas legislativas, administrativas o policivas que impidan o castiguen las agresiones mortales de parte de sus congéneres, o que prevengan, con miras a la conservación de la especie, las consecuencias desencadenadas por guerras, ruinas o catástrofes, sino que se proyecta necesariamente a la época que precede al nacimiento de la persona. A nadie escapa que la muerte prematura del ser humano en gestación elimina de raíz y de manera violenta las posibilidades de su futura existencia, ante lo cual el Estado no puede permanecer indiferente.
7) Dedúcese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligación y responsabilidad de las autoridades (Preámbulo y artículos 2 y 11 de la Constitución Política), es plenamente legítima y constitucional la decisión del órgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuanto, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona - las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminución de la pena y al establecimiento de causales de justificación del hecho o de exculpación, como en todos los delitos -, es agresión, ataque, violencia contra un ser vivo, de tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modo arbitrario, el proceso vital y representa, ni más ni menos, la muerte de la criatura.
No puede afirmarse, entonces, que el legislador vulnere la Carta Política por penalizar el aborto, como tampoco es inconstitucional que prevea distintos niveles de sanción, de acuerdo con las hipótesis que él mismo construya con apoyo en su conocimiento de la realidad social y en ejercicio de las atribuciones que, según la propia Constitución, le corresponden.
8) La norma del artículo 345 del Código Penal, materia de proceso, contempla, como ya se dijo, una forma atenuada del delito de aborto. Mantiene la penalización de la conducta pero contempla para ella una pena menos rigurosa, en consideración a la diferencia evidente que existe entre una mujer que aborta en condiciones normales y la que hace lo propio habiendo sido víctima de los actos violentos o abusivos descritos en la disposición legal: mientras al aborto en su forma no atenuada se le asigna una pena de uno a tres años de prisión, para la forma atenuada, en caso de violación o inseminación artificial no consentida, por cuya virtud se haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena señalada es de arresto entre cuatro meses y un año.
Las aludidas circunstancias - pese a su carácter extraordinario, pues los casos de interrupción del embarazo en los supuestos normativos en comento no constituyen la regla general - merecieron la atención del legislador, aunque no fueran suficientes como para suprimir la penalización del comportamiento, y ello se ajusta a la Constitución Política.
Lo dispuesto tiene sentido, en cuanto, de todas maneras, con el aborto se causa voluntariamente el agravio al bien jurídico protegido. La intención de la madre en el momento de actuar - tal es el supuesto del aborto inducido, que es el objeto de sanción penal - está dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestación, causando la destrucción del embrión humano o del nasciturus.
La ilicitud de tal acto es manifiesta frente al texto constitucional - el derecho a la vida es inviolable - y, si se castiga con una pena menor, ello acontece en razón del factor atenuante aceptado por la ley - la fecundación no es buscada ni aceptada por la madre -, mas no porque se entienda que la acción de la mujer contra el fruto de la concepción pueda quedar impune o, como erróneamente se sostiene por algunos, que en los casos expuestos sea un derecho de la madre.
La Corte debe declarar al respecto que, aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente - de cuya sanción deberá ocuparse el Estado -, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen.
Pero, además, a ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado.
Obsérvese que, miradas las cosas con objetividad, el ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra víctima - la más indefensa e inocente - del violador o de quien manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que espíe la culpa de un tercero y pierda, por decisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir.
La Corte desecha también el argumento según el cual la penalización - aun leve - de la voluntaria interrupción del embarazo en los eventos anotados afecta o degrada la dignidad de la mujer. Se confunde así el acto de la violación o de la inseminación abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona daños muy graves que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene.
Pero, aún admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por nacer.
5. El infanticidio y el abandono del recién nacido
Los motivos que preceden, traídos a propósito del aborto, son aplicables en mayor medida cuando se aborda el estudio de las figuras delictivas contempladas en los artículos 328, 347 y 348 del Código Penal: en ellos se describe la conducta de una madre que ha concebido y dado a luz un hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, que resuelve matar al niño durante su nacimiento y dentro de los ocho días siguientes, o lo abandona, forma delictiva ésta última que admite agravación de la pena cuando del abandono se siguen para la víctima lesiones personales y aun la muerte.
Para el comportamiento tipificado en el artículo 328 del Código Penal (infanticidio) ha previsto el legislador una pena de arresto de uno a tres años; a la conducta señalada en el artículo 347 Ibídem (abandono), ha sido asignada una pena de arresto de seis meses a tres años; para el abandono seguido de lesión o muerte (art. 348 C. Penal) se ha previsto, en cuanto a la primera hipótesis, el aumento de la pena hasta en una cuarta parte y, en lo que respecta a la segunda situación, se ha contemplado un aumento de la sanción penal de una tercera parte a la mitad.
Caben aquí las mismas reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador para plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constitución y de los principios fundantes del Derecho, según el cual el Estado - con independencia de la forma en que lo haga - está obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona.
Los tipos penales que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que el aborto. Son crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión extrema del niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo.
Que el legislador, en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados hechos punibles, no da lugar a la declaración de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dicho.
Pero, con miras a la futura consideración del legislador, cabe recordar lo señalado por el Papa Juan Pablo II en su reciente encíclica "Evangelium Vitae":
"Las opciones contra la vida proceden, a veces, de situaciones difíciles o incluso dramáticas de profundo sufrimiento, soledad, falta total de perspectivas económicas, de presión y angustia por el futuro. Estas circunstancias pueden atenuar incluso notablemente la responsabilidad subjetiva y la consiguiente culpabilidad de quienes hacen estas opciones, en sí mismas moralmente malas. Sin embargo hoy el problema va bastante más allá del obligado reconocimiento de estas situaciones personales. Está también en el plano cultural, social y político donde presenta su aspecto más subversivo e inquietante en la tendencia cada vez más frecuente a interpretar estos delitos contra la vida como legítimas expresiones de la libertad individual, que deben reconocerse y ser protegidas como verdaderos y propios derechos.
De este modo se produce un cambio de trágicas consecuencias en el largo proceso histórico, que después de descubrir la idea de los "derechos humanos" - como derechos inherentes a cada persona y previos a toda Constitución y legislación de los Estados - incurre hoy en una sorprendente contradicción: justo en una época en la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la persona y se afirma públicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la vida queda prácticamente negado y conculcado, en particular en los momentos más emblemáticos de la existencia, como son el nacimiento y la muerte.
Por una parte, las varias declaraciones universales de los derechos del hombre y las múltiples iniciativas que se inspiran en ellas, afirman a nivel mundial una sensibilidad moral más atenta a reconocer el valor y la dignidad de todo ser humano en cuanto tal, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, opinión política o clase social.
Por otra parte, a estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su trágica negación. Esta es aún más desconcertante y hasta escandalosa, precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmación y de la tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su motivo de orgullo. ¿Cómo poner de acuerdo estas repetidas afirmaciones de principios con la multiplicación continua y la difundida legitimación de los atentados contra la vida humana? ¿Cómo conciliar estas declaraciones con el rechazo del más débil, del más necesitado, del anciano y del recién concebido? Estos atentados van a una dirección exactamente contraria a la del respeto a la vida, y representa una amenaza frontal a toda la cultura de los derechos del hombre. Es una amenaza capaz, al límite, de poner en peligro el significado mismo de la convivencia democrática: nuestras ciudades corren el riesgo de pasar de ser sociedades de "con-vivientes" a sociedades de excluidos, marginados, rechazados y eliminados".
(...)"
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-013/97, en la cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 345 del Código Penal.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-213/97
Referencia: Expediente D-1475
Actor: Alexandre Sochandamandou
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 345 del Decreto 100 de 1980 "Por el cual se expide el nuevo Código Penal"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
En acatamiento de la cosa juzgada constitucional, se impone la decisión adoptada en la presente providencia. No obstante, reitero los argumentos expuestos en el salvamento de voto que expuse en relación con la sentencia C-013 de 1997.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
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