Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-212 DE 2024

Ref.: Expediente D-15563

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Síntesis de la decisión

En el presente caso le correspondió a la Corte estudiar la demanda interpuesta por un ciudadano en contra de la interpretación que ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio del actor, la interpretación era incompatible con los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución, por cuanto las consecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación más favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día de salario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad».

Dentro del término concedido, el Ministerio Público solicitó una decisión inhibitoria por considerar que los cargos no satisfacían los requisitos de certeza y suficiencia. Al evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena de la Corte concluyó que los cargos propuestos no cumplían los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.

La Corte concluyó que la demanda carecía de una argumentación comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior pues si bien se cuestionaba la pérdida del derecho a la indemnización moratoria desde la terminación del contrato laboral cuando el trabajador deja pasar más de 24 meses para reclamar el pago, pérdida de derecho que de tal interpretación judicial se derivaría, para llegar a esta conclusión el demandante se fundaba en una interpretación inferida por él mismo de la sentencia C-781 de 2003 y no de su verdadero tenor.

Con lo anterior, la Corte estimó que la demanda no logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma que se deriva de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución, generando como consecuencia que los cargos no despertaran una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la regla interpretativa demandada.

En consecuencia, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito al no existir un cargo apto que permitiera activar la función jurisdiccional de la Corte.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó parcialmente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte cuestionado):

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

(…)

ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)”

El cargo admitid contra la norma cuestionada se fundamenta en que, a juicio del actor, la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la norma, especialmente a la indemnización moratoria, desconoce los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución. Aunque el actor explica de forma independiente las razones de vulneración de cada uno de los citados artículos superiores, la argumentación de los tres se fundamenta en que las consecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación más favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día de salario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad.

Relata en primer lugar que, en sentencia SL 1639 de 2022, que reitera varios pronunciamientos allí indicados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó su interpretación sobre dicha disposición normativa y afirmó:

El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto).

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

En este escenario y respecto de la violación del artículo 53 superior y al principio de indubio pro operario que de él se desprende, estima el accionante que la interpretación de este artículo 65 debe ser global, sin fraccionamiento, entendiendo que la disposición, «para los trabajadores que devenguen más de 1 salario mínimo consagra un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses y si el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato, a partir del mes 25 debe pagarse intereses moratorios hasta su efectivo pago». En caso de que inicie reclamación antes del mes 24, afirma el actor que el pago debe seguir realizándose ya que «la expresión “o si presentara demanda, no ha habido pronunciamiento judicial” fue declarada inexequible, en el entendido en que el trabajador, como parte débil de la relación, no podía soportar la mora judicial. Así que aquellos trabajadores que reclamaron por la vía ordinaria antes del mes 24, seguirán causándose dicha indemnización hasta su pago efectivo».

Así las cosas, a su juicio, leída la norma no es posible entender que, si no se ha hecho el reclamo por vía ordinaria antes del mes 24, a partir del mes 25 se perdería o extinguiría el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo. En este caso, dice, «si no ha habido reclamación por la vía ordinaria dentro de estos 24 meses debe el empleador el interés moratorio, pero a partir del mes 25 hasta su pago». Indica que la Corte Suprema de Justicia, en los apartes interpretativos citados «afirmó que para que proceda la indemnización moratoria se debe instaurar la “demanda” dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo de lo contrario, sólo tiene derecho a los intereses moratorios a partir del mes 25 y en la otra dice que a partir de la terminación del contrato».

Insiste en que la disposición jurídica ahora analizada «no prescribió en sus consecuencias jurídicas la pérdida de la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24» sino que la limitó a esa última fecha entendiendo entonces que, «si no ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria transcurridos los 24 meses, se debe pagar el interés moratorio a partir del mes 25 hasta su efectivo, pago, igualmente sin que la disposición normativa establezca la pérdida del día de salario por día de retardo hasta el mes 24».

Considera que «donde el legislador no ha prescrito una consecuencia jurídica, por cierto, muy gravosa de la pérdida de la indemnización moratoria, el intérprete no lo debe hacer, sobre todo, porque pasaría de intérprete a legislador, pues agregaría elementos normativos y consecuencias jurídicas que la misma disposición no contiene».

Respecto de la prohibición de reproducir contenidos declarados inexequibles (art. 243 superior) señala que en este caso la expresión «o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003. A pesar de ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todavía reproduce dicha expresión, cuando la misma afirma que:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Alega que el legislador, «en la expedición original del artículo 65 del CST estableció dos instituciones jurídicas diferentes y diferenciables entre sí: la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda. Esta última institución, con su respectivo predicado, fue declarado inconstitucional y ninguna autoridad debe reproducir dicho contenido». De manera que no es permitido exigir la presentación de una demanda ya que «la institución procesal de la “reclamación por la vía ordinaria” descarta la presentación de la demanda para cualquier efecto, pues esta última fue declarada inexequible, como segunda opción y que cuando el legislador alude a la “reclamación por la vía ordinaria”, no alude a reclamación “judicial”».

Respecto del artículo 58, relacionado con los derechos adquiridos, indica que no existe consecuencia jurídica alguna en la norma demandada de sólo pagar los intereses moratorios si se reclama por la vía ordinaria a partir del mes 25.

Estima que la Corte Suprema de Justicia «toma las consecuencias jurídicas de la interposición de la “reclamación por la vía ordinaria” transcurridos 24 meses después de terminado el contrato, como el pago de intereses moratorios, pero aplica que es a partir del mes 25 en adelante, pues ya el día de salario por día de retardo se ha causado, como derecho adquirido, sino que retrotrae el pago de los intereses moratorios al mes 0 de la terminación del contrato hasta su pago». Es decir, que se afirma una cosa que la misma disposición normativa no prescribe ya que «el pago de intereses moratorios es a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuando no se haya interpuesto la reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses y no, como lo afirmó la Sala Laboral, desde la terminación del contrato; en otras palabras, la disposición jurídica no prescribe la consecuencia de perder la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24, pues la deja incólume, intacta y sobre ella no genera consecuencia jurídica negativa alguna».

Por último, alega que la intención del legislador en este caso, «fue limitar temporalmente la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo y no que la perdiera, como actualmente está interpretando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, dice, «porque en los debates, por los primeros 6 o 18 meses operaría el fenómeno de los “brazos caídos” y a partir de ese momento los intereses moratorios y prosigue que era una manera de no solamente de indexar esa cuantía, sino de acrecentar un valor importante. Así quedó planteada en la disposición reformada; por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora, si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria, transcurridos 24 meses desde la finalización del contrato».

En consecuencia, solicita que se declare inexequible la interpretación realizada por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el alcance interpretativo de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

II. INTERVENCIONES

Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieron las siguientes intervencione

:

IntervinienteArgumentos
Ministerio del TrabajoSolicita la inexequibilidad de la norma al considerar que la indemnización moratoria se encuentra en estrecha relación con el pago de los derechos irrenunciables del trabajador, al ser una medida que busca prevenir y reprimir la conducta del empleador de no pagar los salarios y prestaciones debidas, como lo ha reconocido la Corte. Por lo anterior, la expresión demandada «impone, a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, cargas injustificadas al trabajador con lo cual se genera una contravía directa a los principios constitucionales que protegen el trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, lo cual, claramente se refiere al pago del salario y las prestaciones sociales, como elementos necesarios para la supervivencia del trabajador y su familia, por tanto, pretender que el trabajador afectado por el no pago de estas garantías mínimas, deba concurrir necesariamente a la justicia ordinaria, además de resultar revictimizante, resulta claramente desproporcionado e ineficaz, en un país en el que la justicia carece de agilidad y celeridad».
Universidad ExternadoApoya la exequibilidad. En primer lugar, señala que la indemnización contemplada en la norma es para los eventos en los cuales el empleador adeuda al trabajador salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación contractual, la cual está delimitada de acuerdo al momento en que el trabajador presenta la reclamación ordinaria correspondiente.

Señala la interviniente que después de la sentencia citada del año 2022, la Corte Suprema de Justicia «resolvió expresamente el problema jurídico de qué sucede si la reclamación del trabajador se presenta después de los veinticuatro meses desde la terminación del contrato de trabajo, para lo cual, reiteró su criterio mayoritario en la sentencia SL3070 de 202y resolvió que en ese caso, se debe ordenar el pago de intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo hasta efectiv el pago.»

En segundo lugar, dice que la Corte Suprema ha interpretado el artículo 65 cuestionado «como la intención del legislador de delimitar temporalmente la indemnización moratoria para que el trabajador interponga la demanda ordinaria laboral dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues dentro de este término, será acreedor de un día de salario por cada día de retard. Lo anterior encuentra concordancia con la intervención del Ministerio de Protección social en la sentencia C-781 de 2003 el cual explica que la norma tiene como finalidad el uso oportuno de la acción judicial y el impacto económico que la sanción del día de salario por día de retardo puede implicar para la parte empleadora»

Concluye que la interpretación de la Corte Suprema, «contrario a lo que indica el demandante, es consecuente con lo que consagra el principio in dubio pro operario, pues la Corte finalmente busca amparar al trabajador que, si bien no reclamó dentro de los primeros veinticuatro meses dispuestos por el artículo 65 del C.S.T, de igual manera se ha visto afectado por el no pago de sus salarios y prestaciones adeudadas. Por ello, se requiere de esta interpretación que materialice el principio, integrando la norma y adjudicándole un sentido favorable al trabajador, lo cual se traduce en que la postura de la CSJ propende porque la situación para el trabajador que presente inoportunamente su reclamación de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T, sea corregida de forma justa y equitativ.»
Aura Elisa Pineda RamírezApoya la inexequibilidad de la interpretación de la norma, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «además de hacer perder la indemnización moratoria si no se presenta una supuesta demanda dentro de los 24 días siguientes a la terminación del contrato, desconoce abiertamente el apartado que en una interpretación de manera contraria dice que, si se ha iniciado la reclamación antes del mes 24, sigue la indemnización moratoria. Eso también es un derecho adquirido si se ha iniciado la reclamación antes del 24, pero la Corte Suprema se desentiende absolutamente de esa parte».
Oscar Marino AriasCoadyuva la demanda por considerar que la norma desconoce los artículos 53,58, 228 y 243 de la Constitución, por el operador judicial no puede aplicar normatividad que ha sido declarada inexequible, como en este caso causando perjuicios a los derechos del trabajador.
Diego Nicolás Poveda Gómez y Néstor Javier Ortiz DíazSolicitan la exequibilidad condicionada de la norma. Consideran que la interpretación demandada es restrictiva y parte de la mala fe. Explican que la interpretación vulnera el principio de favorabilidad laboral, «en virtud de que el artículo no consagra una extinción del derecho a obtener el pago de la indemnización moratoria en caso de que no se interponga una demanda» y desconoce el objetivo de la norma cual es «el de sancionar al empleador que no cumple, creando así un escenario desfavorable para el empleador incumplido en comparación con el empleador que acata la norma. Esta intención es clara en la normatividad laboral vigente, pues desde la normatividad se establecen ciertos deberes del empleador, y una respectiva consecuencia en caso de incumplimiento.
Por consiguiente, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada en el entendido de que «la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en todos los casos es de un día de salario por cada día de retardo hasta que el pago se verifique, salvo una excepción: cuando el trabajador que devenga más de un salario mínimo no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, caso en el cual hasta el mes 24 debe pagar un día de salario por cada día de retardo y solamente a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador».
Yulis Andrea VarillaSolicita la inexequibilidad de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que «la Corte borra del mapa constitucional los derechos adquiridos a la indemnización moratoria hasta el mes 24 y si inició la reclamación antes del mes 24, el derecho a que se siga pagando la indemnización moratoria después del mes 24 hasta su pago real. Igualmente, porque según el 243 de la Constitución no se puede reproducir contenido inconstitucional y borra el principio del indubio pro operario, porque, elige la interpretación menos favorable para el trabajador y es la más favorable, no la menos favorable».  En su criterio, la «consecuencia jurídica de pagar los intereses a partir del mes 25 hasta su efectivo pago es si NO ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24, pero en este caso, si inició su reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24 el trabajador continúa con el derecho a que se siga pagando la indemnización moratoria hasta su pago real, sin consideración al mes 25. Lo que hace la Corte también es hacer perder el derecho a la indemnización moratoria después del mes 25, por lo que, en este punto solicito a la corte constitucional integrar el juicio de constitucionalidad de la violación de los derechos adquiridos respecto a si el trabajador inició su reclamación antes del mes 24».

III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación solicitó una decisión inhibitoria por considerar que el cargo admitido no cumple con los presupuestos de certeza y suficiencia, toda vez que el mismo parte de una lectura incompleta de la jurisprudencia constitucional, al considerar que esta Corte en la sentencia C-781 de 2003 interpretó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «concluyendo que no era necesario acudir ante la justicia laboral a efectos de obtener la indemnización de “brazos caídos”. En este sentido, el actor refiere que, desconociendo el mandato de cosa juzgada y en detrimento del principio in dubio pro operario, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia sí exige acudir ante la jurisdicción ordinaria para acceder a dicha compensación».

A juicio del Ministerio Público, en dicha sentencia el Tribunal constitucional «no relevó a los interesados de la carga de acudir ante la justicia laboral a efectos de obtener la indemnización de “brazos caídos”», posición que ha sido reiterada en las sentencias C-892 de 2009, T-459 de 2017 y SU-041 de 2020 en las que se ha aclarado el alcance de la norma «acogiendo el entendimiento de la forma de pago de la indemnización de “brazos caídos” en términos similares a los desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Así, la lectura parcializada e incompleta del precedente que fundamenta el cargo de inconstitucionalidad, hace que la demanda no cumpla con la carga de suficiencia y, por ello, solicita que se profiera una decisión inhibitoria, recordando que «la misma “lejos de afectar la garantía de acceso a la administración de justicia contemplada en el artículo 229 superior, constituye una herramienta idónea para evitar que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos ” que no suscitan una verdadera controversia constitucional».

Intervención demandante con posterioridad al concepto del Ministerio Público

Mediante escrito del 6 de marzo de 2024, por fuera del término de fijación en lista, el demandante cuestionó el concepto presentado por el Ministerio Público al considerar que el mismo no tuvo en cuenta que la demanda contiene tres cargos autónomos admitidos. En este caso, dice, se omitió analizar el problema constitucional con el cargo de «los derechos adquiridos de la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses y, si ha reclamado por la vía ordinaria antes del mes 24, aquél derecho indemnizatorio (brazos caídos) causado con posterioridad al mes 25 hasta su pago (art 58) sin interrupción y si no ha reclamado en los primeros 24 meses de terminado el contrato, se garantiza los brazos caídos hasta el mes 24 y a partir del mes 25 hacia adelante intereses moratorios, sin perder la indemnización hasta el mes 24». Seguidamente, presenta argumentos respaldando los cargos de la demanda en los que se cuestiona la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 65 del CST.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.

Cuestión preliminar: aptitud sustantiva de la demanda

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la evaluación adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondo del asunto propuesto.  Esto, por cuanto «en este estadio del análisis es posible tener una apreciación más compleja de la controversia planteada por el accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la opinión y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora Procuradora General de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporación»

En este caso, la Sala Plena estima necesario evaluar de nuevo la aptitud sustantiva de cada uno de los cargos planteados por cuanto, en opinión del Ministerio Público, la Corte debe emitir un fallo inhibitorio toda vez que los cargos de inconstitucionalidad formulados y relacionados con la vulneración de los artículos 53 y 243 superiores no satisfacen los requisitos de certeza y suficiencia para acometer el control de constitucionalidad. Lo anterior, al partir de una lectura incompleta y parcializada del precedente constitucional.

En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C-1052 de 200 se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas  y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

Dichas características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demand. La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandant. La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionant. Con respecto a la suficiencia, esta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasiv.

Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas. Reiteración de jurisprudencia

De manera reiterada, la Corte Constituciona ha señalado que, en principio, el juez constitucional no es competente para «resolver controversias derivadas del proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues el objeto principal del control que ejerce la Corte a través de la acción pública de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontación entre las normas acusadas y la Carta Política, para derivar de allí su conformidad u oposición con el texto constitucional.

No obstante, en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse respecto de la interpretación de las normas jurídicas, siempre y cuando la misma involucre problemas de exégesis constitucional. En la sentencia C-354 de 2015 este Tribunal señaló al respecto que «cabe el pronunciamiento de la Corte en los casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la Constitución y que se pongan en evidencia mediante una demanda de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificación es necesaria a objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, irrespetando el principio de legalidad y de separación de poderes».

Igualmente, en la sentencia C-259 de 2015 la Corte indicó que «[E]n lo atinente a la teoría del derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teoría propicia la realización de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposición “ha sido interpretada” o “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad”.

Ahora bien, respecto de las demandas contra interpretaciones judiciales y administrativas, esta corporación ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa con el fin de proteger la autonomía de los jueces y autoridades administrativas y el respecto por el principio de legalidad de la competenci.  Los requisitos de procedencia que deberá cumplir la acción pública de constitucionalidad en estos eventos fueron expuestos y sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, de la siguiente manera:

a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad”. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada.

b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.

De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales “recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”.

Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.

c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.

d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto “no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”, a menos que la controversia “trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional”.

En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de “corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional.

e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”.

Ahora, si bien se cuestiona por parte del Ministerio Público únicamente el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia, en caso de advertir que los mismos se superan y con el fin de comprobar plenamente la aptitud de la demanda, se revisará el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos para este tipo de demandas.

Ineptitud sustantiva de la demanda contra interpretaciones judiciales por falta de claridad, especificidad y suficiencia

En esta oportunidad, es claro que la demanda no se dirige contra el texto de una disposición legal, sino contra la interpretación que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de ella. De manera que, para considerar satisfecho este presupuesto como se expuso previamente, el reproche «no puede sustentarse en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales “recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”

Para el Ministerio Público, los cargos carecen de certeza toda vez que parte de una lectura incompleta de la jurisprudencia constitucional, la cual no ha eliminado la exigencia de acudir a la jurisdicción ordinaria para acceder a la prestación contemplada en la norma.

En el presente caso, esta Sala considera que no es posible un pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica planteada, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia dispuestos por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una interpretación proferida por una autoridad judicial.

En primer lugar, respecto de la presunta vulneración del artículo 243 superior, advierte la Sala Plena que le asiste razón a la Procuradora al señalar que la jurisprudencia constitucional y particularmente la sentencia C-781 de 2003 al declarar inexequible el aparte «o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial» no consideró, como lo afirman el demandante y algunos intervinientes que apoyan este cargo, que el trabajador quedaba eximido de acudir a la jurisdicción ordinaria para cumplir con el reclamo exigido por la norma.

En esa oportunidad, el cargo de inconstitucionalidad presentado no se relacionaba con el supuesto de hecho que regula la presentación de la demanda por fuera del término de los 24 meses, sino que cuestionaba que la decisión del juez se profiriera pasados los 24 meses. De manera que uno de los problemas jurídicos planteados era «si el segmento normativo del numeral primero de la disposición impugnada, al disponer que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”, somete al trabajador a la morosidad de los despachos judiciales, recorta su oportunidad de recuperar lo que en justicia se le debe, y se convierte en estímulo a la negligencia del empleador, infringiendo de esta manera los artículos 13 y 25 de la Constitución».

Al resolver dicho asunto, la Corte explicó que la norma tenía como consecuencia que el trabajador perdía el derecho a recibir la indemnización moratoria desde el mes 25 de no pago cuando a pesar de haber promovido demanda ante la jurisdicción ordinaria, la autoridad encargada de conocer de su caso no había adoptado una decisión.  Dicha situación, fue considerada inconstitucional, pues, en últimas, el sujeto más débil de la relación laboral –el trabajador -, se veía afectado como consecuencia directa de la tardanza de la administración de justicia en resolver sus demandas.

En la citada sentencia, esta Corporación resaltó y respetó la intención del legislador al modificar la norma, siendo esta la de evitar un reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero. Al contextualizar la modificación introducida a la norma del CST, la sentencia C-781 de 2003 indica que:

[E]n otras palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización moratoria –un día de salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago de intereses moratorios.

El mencionado cambio obedeció, en opinión del legislador, a que se había constituido una “...forma de enriquecimiento de los trabajadores debido a la lentitud de la justicia cuando el trámite de un proceso laboral de primera instancia, si se cumplieran los términos no debería durar, incluida la apelación, más de seis (6) meses” pues “la manera como está prevista la indemnización por falta de pago ha dado lugar a que los trabajadores esperen para presentar sus demandas cuando están para cumplirse los tres (3) años, término de prescripción y le juegan a una cuantiosa indemnización moratoria a veces injusta ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, en este caso se presume la mala fe del empleador”[2]. (Subrayado no original).

Como puede observarse con facilidad, de esta forma el Legislador quiso exigir de los trabajadores con ingresos superiores a un salario mínimo, una carga adicional para tener derecho a la indemnización moratoria luego de transcurridos 24 meses de terminada su relación laboral, consistente en acudir durante ese lapso ante los jueces ordinarios y reclamar el pago pronto de sus acreencias. (Negrillas fuera del texto original).

Así mismo, sobre la morosidad en el trámite de reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria y la inconstitucionalidad del aparte relacionado con la demanda, la ratio de la decisión señala:

el diseño acogido por el Legislador en este sentido consagra una exigencia que resulta desproporcionada para el trabajador y constituye un detrimento de sus derechos, en particular a recibir la indemnización moratoria, por cuanto aquel se vería afectado como consecuencia de una conducta que le es extraña: la tardanza de la administración de justicia en la definición de las controversias laborales. Al respecto la Sala entiende que el trabajador mantiene intacto su derecho a la indemnización moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la vía ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con el propósito que llevó al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero. (Negrita fuera del texto original).

 En consecuencia, lo que se estimó inconstitucional fue la carga impuesta por el legislador al trabajador de soportar la mora judicial a efectos del reconocimiento de la indemnización moratoria, más no la necesidad de hacer el reclamo judicial. Aspecto que, se aclara, nunca fue cuestionado ni por el entonces demandante ni abordado por la Corte Constitucional en la sentencia.

Bajo ese entendido, las razones que explican la vulneración del artículo 243 superior, según las cuales la Corte Suprema de Justicia estaría reproduciendo en sus sentencias un contenido declarado inexequible, no satisfacen los requisitos de claridad y especificidad, al no cumplir con la carga de presentar una argumentación comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y de explicar por qué la norma que se deriva de la interpretación judicial desconoce la Constitución. En su demanda el actor no logró demostrar una oposición clara entre la norma que se deriva de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 243 de la Constitución, al entender que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2003, consideró que el trabajador no debía cumplir con el requisito de demandar para poder acceder a la indemnización moratoria. Pero, como se explicó anteriormente, esa no fue la intención de este Tribunal. Por lo tanto, el contenido normativo que supuestamente se reproduce en la interpretación de la CSJ no coincide con aquel que fue declarado inexequible en la mencionada providencia. Es decir, no hay coincidencia entre la disposición que la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento y aquella que el actor demanda. En tales condiciones, el cargo también carece de suficiencia para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad alegada.

En segundo lugar, en cuanto al cargo por la presunta vulneración del artículo 58 superior, se advierte que el mismo no supera el requisito de la especificidad, en tanto el actor no presenta una oposición entre la interpretación que se cuestiona y el citado artículo, sino que se limita a afirmar que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce que la indemnización moratoria es un “derecho adquirido”. Lo anterior, sin explicar por qué dicha indemnización se considera un derecho adquirido o, por qué el legislador no podía establecer reformas respecto de la manera en que dicha indemnización debía pagarse (tal como se realizó a través del artículo 28 de la Ley 789 de 2002).

Finalmente, respecto de la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución, la Sala Plena considera que el demandante no cumple con el presupuesto de especificidad ya que no logra explicar por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador.

Bajo este contexto, no encuentra la Sala Plena el cumplimiento de los presupuestos necesarios para continuar con el proceso de control abstracto y emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte deberá declararse inhibida, por tratarse, en el presente caso, de una demanda que no satisfizo la exigencia de claridad, especificidad y suficiencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 65 del CST, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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