Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)
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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 23 del 15 de julio de 2026

<Disponible el 17 de julio de 2026>

Corte declara inexequible norma que autorizaba al INVÍAS para adicionar nuevos contratos, sin límite de valor, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica

Sentencia C-211/26

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente RE-400

1. Norma revisada

DECRETO 222 DE 2026

(marzo 05)

Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 150 de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la facultad para declarar mediante decreto el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.

Que en desarrollo del artículo 215 de la Constitución Política y de conformidad con la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos durante el estado de emergencia deben observar los principios de finalidad, conexidad material, necesidad, proporcionalidad y motivación suficiente, y respetar los derechos fundamentales y el núcleo esencial de las competencias constitucionales.

Que mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026 el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, como consecuencia de la ocurrencia de un fenómeno hidrometeorológico atípico, extraordinario e imprevisible, asociado al desplazamiento anómalo de un frente frío que generó precipitaciones excepcionalmente superiores a los promedios históricos, inundaciones masivas, movimientos en masa y crecientes súbitas, configurándose una grave calamidad pública y una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico.

Que el citado Decreto número 150 de 2026 habilitó al Gobierno nacional para adoptar medidas extraordinarias, urgentes y transitorias destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, ante la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo y de respuesta institucional frente a la magnitud, simultaneidad territorial y concentración temporal de los impactos registrados.

Que dentro de las afectaciones verificadas se evidenció un impacto directo, grave y extendido sobre la infraestructura pública esencial del sector transporte, registrándose daños y cierres totales y parciales en vías nacionales, departamentales y municipales, afectación estructural de puentes, pérdida de banca y obstrucciones por movimientos en masa, comprometiéndose la conectividad territorial, el abastecimiento de bienes esenciales, la movilidad de la ayuda humanitaria y el acceso a servicios básicos.

Que a corte del 20 de febrero de 2026 se reportaron ciento noventa (190) eventos en la red vial nacional, lo que representa un incremento del 138% frente al mismo periodo del año anterior, con setenta y un (71) cierres totales y ciento diecinueve (119) cierres parciales, evidenciándose una situación masiva, simultánea y sobreviniente que supera los escenarios ordinarios de mantenimiento y conservación vial.

Que las intervenciones requeridas, incluidas la estabilización de taludes, recuperación de banca, atención y reposición de puentes y focalización prioritaria en los departamentos de Córdoba, Antioquia (especialmente Urabá antioqueño), Magdalena, Guajira, Bolívar, Sucre, Cesar y Chocó, constituyen actuaciones urgentes, indispensables para prevenir nuevos colapsos, evitar el aislamiento territorial y garantizar la seguridad de los usuarios de la infraestructura vial.

Que la magnitud de la emergencia en estos territorios supera la capacidad presupuestal ordinaria del Invías y compromete no solo la red vial nacional. sino la estabilidad económica y social del departamento. En consecuencia, la asignación de recursos adicionales no constituye una ampliación discrecional del gasto, sino una medida necesaria, proporcional y directamente vinculada con la finalidad constitucional de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Decreto número 150 de 2026.

Que el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 faculta al Gobierno nacional para requerir de los contratistas y concesionarios del Estado la maquinaria, el equipo y el personal disponibles para atender de manera inmediata emergencias viales, cuando este mecanismo constituya la forma más eficiente de mitigar sus impactos.

Que el artículo 85 de la misma ley autoriza expresamente al Instituto Nacional de Vías para intervenir vías que no se encuentren en su inventario cuando sea preciso para atender situaciones de emergencia, habilitación de carácter excepcional y transitorio orientada a garantizar la continuidad del servicio público de transporte y el restablecimiento de la conectividad territorial.

Que dicha intervención no implica la asunción permanente de competencias ni afecta la autonomía territorial, sino que se circunscribe estrictamente a las acciones necesarias para la atención, mitigación, rehabilitación y recuperación inmediata derivadas de la situación de emergencia declarada, retornando las competencias ordinarias a las entidades territoriales una vez superada la Crisis.

Que el Instituto Nacional de Vías cuenta con contratos de obra, mantenimiento e interventoría en ejecución en las zonas afectadas, cuyos contratistas disponen de maquinaria, equipos y personal en sitio y poseen conocimiento técnico del territorio, lo que permite una respuesta inmediata y eficiente frente a las emergencias presentadas.

Que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece como regla general que los contratos estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en SMLMV, limitación aplicable en condiciones ordinarias de la contratación pública.

Que, no obstante, en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto número 150 de 2026, resulta constitucionalmente admisible adoptar medidas extraordinarias y transitorias en materia contractual cuando estas sean estrictamente necesarias, conexas y proporcionales para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que, en consecuencia, la autorización excepcional para adicionar sin límite de valor, cuando ello resulte indispensable para atender directamente las afectaciones derivadas de la emergencia, constituye una medida temporal, necesaria y proporcional, orientada a garantizar la continuidad del servicio público de transporte, proteger la vida e integridad de la población y evitar mayores impactos económicos y sociales.

Que la medida adoptada guarda conexidad directa y específica con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, en la medida en que permite restablecer la movilidad, asegurar el abastecimiento de bienes esenciales y facilitar la atención humanitaria.

Que, en consecuencia, resulta indispensable adoptar disposiciones extraordinarias en el sector transporte que permitan la intervención inmediata, prioritaria y coordinada de la infraestructura vial afectada, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que, por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorizar al Instituto Nacional de Vías para invertir, comprometer, ejecutar y ordenar el gasto de los recursos extraordinarios que le sean asignados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 150 de 2026, con el fin exclusivo de atender, mitigar, rehabilitar y recuperar la infraestructura vial afectada por el fenómeno hidrometeorológico que dio lugar a dicha declaratoria.

Artículo 2º. Autorizar al Instituto Nacional de Vías para que, en el marco de la situación de emergencia declarada y exclusivamente para la ejecución de actividades directamente relacionadas con la respuesta, rehabilitación y recuperación de la infraestructura vial afectada, pueda adicionar los contratos de obra, mantenimiento e interventoría actualmente en ejecución en la zona impactada, sin límite de valor. Para este propósito, la entidad estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dicho servicio contribuirá a gestionar o mitigar la situación de emergencia.

Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante la vigencia de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 150 de 2026, y durante el término que dicho estado esté vigente.

Parágrafo. Las adiciones que se autoricen en virtud del presente artículo deberán estar estrictamente dirigidas a conjurar la emergencia y restablecer la transitabilidad, durante la duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 150 de 2026.

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia durante el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado, mediante el Decreto número 150 de 2026, las medidas propuestas solamente se aplicarán en los departamentos cubiertos por el Decreto número 150 de 2026.

2. Decisión

Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 del Decreto Legislativo 222 de 2026, “por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”, en el entendido de que (i) la autorización para invertir, comprometer, ejecutar y ordenar el gasto de los recursos extraordinarios de la emergencia solo procede para acciones de reconstrucción o recuperación dirigidas a realizar intervenciones directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación de la emergencia, en los términos expuestos en esta providencia.

En ejercicio de dicha atribución, como se indicó en la sentencia C-191 de 2026, (ii) el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), como entidad ordenadora del gasto de los recursos extraordinarios que le sean asignados en el marco del estado de emergencia, “deberá indicar en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado”.

Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “e interventoría”, contenida en el inciso 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 222 de 2026, “por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo y del inciso 1 del artículo 2, salvo la expresión de que trata el resolutivo anterior, del Decreto Legislativo 222 de 2026, “por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”, en el entendido de que la autorización para adicionar los contratos de obra y mantenimiento, en los términos allí previstos, solo procede para acciones de recuperación o reconstrucción dirigidas a realizar intervenciones directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación de la emergencia, en los términos expuestos en esta providencia.

Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 222 de 2026, “por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”.

Quinto. ORDENAR que, a partir del día hábil siguiente a la publicación del comunicado en el que se dé a conocer el sentido de la presente sentencia, las adiciones efectuadas con fundamento en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 222 de 2026, declarado inexequible en el resolutivo cuarto, dejen de producir efectos únicamente en cuanto excedan el límite del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del respectivo contrato, previsto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Corresponderá al INVÍAS adoptar las medidas administrativas y contractuales necesarias para dar cumplimiento a esta decisión. Lo anterior sin afectar situaciones jurídicas ya consolidadas.

Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3 del Decreto Legislativo 222 de 2026, “por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026”, con la salvedad de que se condiciona la expresión: “las medidas propuestas solamente se aplicarán en los departamentos cubiertos por el Decreto 150 de 2026”, bajo en el entendido de que el ámbito territorial únicamente comprende “(i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”, según lo resuelto en la sentencia C-191 de 2026.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 222 de 2026, mediante el cual se dictaron medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026.

Como cuestión preliminar, analizó si el decreto legislativo bajo examen tenía una relación de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de declaratoria de exequibilidad parcial en la sentencia C-191 de 2026, en la que se examinó la constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, con el fin de determinar si, a partir de lo decidido en la citada providencia, procedía declarar la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 222 de 2026.

Como resultado de dicho análisis, se concluyó que el decreto legislativo bajo examen no regula ninguna de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas del marco de habilitación definido por la Corte, para que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional. Por lo tanto, a continuación, se verificó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedición de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción.

En primer lugar, la Corte constató que el decreto legislativo satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) se dictó dentro del término de vigencia de ese estado de excepción; (iii) está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición; (iv) sus medidas tienen aplicación en el territorio objeto de la declaratoria del estado de emergencia, y (v) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros de despacho.

En segundo lugar, constató que el decreto legislativo satisfizo parcialmente los requisitos materiales. Esto, pues el inciso 2 del artículo 2, que autoriza al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) para adicionar, sin límite de valor, los contratos nuevos que se celebren a partir del 5 de marzo de 2026 –fecha de expedición del decreto legislativo objeto de revisión– y durante la vigencia del estado emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 150 de 2026, no superó el juicio de motivación suficiente. Por lo tanto, declaró la inexequibilidad de ese apartado normativo.

Al analizar las consideraciones del decreto bajo examen, la Corte advirtió que esta medida extraordinaria carecía de sustento, pues las justificaciones expuestas por el Gobierno se limitaron a explicar por qué era necesario autorizar la adición de los contratos de obra, mantenimiento e interventoría en ejecución en la zona impactada por la emergencia, mas no la de los contratos nuevos que se celebraran durante la vigencia del estado de excepción.

En virtud de esta declaratoria de inexequibilidad, ordenó que, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente comunicado, las adiciones efectuadas con fundamento en el inciso 2, del artículo 2, del Decreto Legislativo 222 de 2026, dejen de producir efectos únicamente en cuanto excedan el límite del cincuenta por ciento (50 %) del valor inicial del respectivo contrato, previsto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, señaló que corresponderá al INVÍAS adoptar las medidas administrativas y contractuales necesarias para cumplir con esta decisión. Esto, sin afectar las situaciones jurídicas que ya se hubieren consolidado.

De otro lado, la Corte constató que la autorización para que el INVÍAS adicione, sin límite de valor, los contratos de “interventoría” que están en ejecución en la zona impactada por la declaratoria de emergencia no superó el juicio de necesidad jurídica, pues el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 prevé que, cuando se prorrogue el contrato objeto de vigilancia, el valor del contrato de interventoría puede ajustarse, sin que resulte aplicable la prohibición de adicionar los contratos estatales en más del 50% de su valor inicial, dispuesta en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, declaró la inexequibilidad de la expresión “e interventoría” contenida en el inciso 1, del artículo 2, del decreto bajo examen.

Por lo demás, la Corte también señaló que los artículos 1, 2 (parcial) y 3 del Decreto Legislativo 222 de 2026 cumplieron los requisitos materiales previstos por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedición de los decretos legislativos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica. Por ende, declaró la exequibilidad de dichas disposiciones, teniendo en cuenta las limitaciones y condicionantes establecidos en la sentencia C-191 de 2026, tanto en lo referente a su ámbito de cobertura territorial, como a las medidas de reconstrucción y a las exigencias vinculadas con la ordenación de los gastos extraordinarios.

En particular, la Corte advirtió lo siguiente:

la autorización para que el INVÍAS invierta, comprometa, ejecute y ordene el gasto de los recursos extraordinarios de la emergencia solo procede para acciones de reconstrucción o recuperación dirigidas a realizar intervenciones directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación de la emergencia;

el INVÍAS, como entidad ordenadora del gasto de los recursos extraordinarios que le sean asignados en el marco del estado de emergencia, “deberá indicar en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación”, obligación que “se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado”;

la autorización para que el INVÍAS adicione los contratos de obra y mantenimiento solo procede para acciones de recuperación o reconstrucción dirigidas a realizar intervenciones directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación de la emergencia, y

el ámbito territorial de aplicación de estas medidas únicamente comprende “(i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.

Finalmente, la Corte aclaró que la expresión “sin límite de valor”, contenida en el inciso 1 del artículo 2, en línea con las exigencias normativas que establece este inciso3, impone al INVÍAS justificar, para los efectos de la respectiva adición contractual, los supuestos fácticos y las razones por las cuales, en cada caso, la magnitud de las intervenciones requeridas o las condiciones específicas del contrato hacen necesaria una adición superior al límite legal del 50 %. De esta manera, consideró la Sala Plena que la motivación que se otorgue constituye el mecanismo para verificar que la facultad excepcional solo se ejerza efectivamente cuando se presenten las circunstancias que justifican la medida extraordinaria analizada por la Corte, y permitirá un efectivo control, sobre todo, por parte de la autoridad de vigilancia fiscal.

4. Aclaración de voto

El magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto a la Sentencia C-211 de 2026. Señaló que, en su momento, al juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, puso de presente a la Sala que él debía declararse inexequible. Ante la circunstancia de que en la Sentencia C-191 de 2026 se declaró solo la inexequibilidad parcial de dicho decreto, salvó parcialmente su voto, por considerar, conforme a lo sostenido en el debate en Sala, que todo el decreto ha debido declararse inexequible. Por ello, el decreto legislativo que ahora se examina, el Decreto 222 de 2026, que se dictó con fundamento en la declaración de un estado de excepción hecha en el aquel decreto, sería, conforme a su posición, inconstitucional por consecuencia.

Con todo, por respeto a las decisiones de la Sala, a la cosa juzgada constitucional y al precedente, consideró que en este caso era viable analizar la constitucionalidad del Decreto 222 de 2026 a partir, entre otros elementos de juicio, de las salvedades y condiciones expuestas en la Sentencia C-191 de 2026, pues ellas, en este caso concreto, constituyen elementos de juicio que es necesario considerar al momento de establecer si el decreto en comento se funda o no en hechos y consideraciones diferentes a aquellas que se declararon inexequibles; si se circunscribe al preciso ámbito fijado en el condicionamiento que se hizo al artículo 1 del Decreto 150 de 2026; y si en su implementación se respeta o no los dos subgrupos de condicionamientos hechos a los artículos 2 y 3 ibidem.

Así mismo, el magistrado Ibáñez Najar puso de presente que se reserva su aclaración de voto respecto de las motivaciones puntuales que a partir del debate y de las recomendaciones que fueron aceptadas por el Ponente se consignen efectivamente en la versión final de la sentencia.

3 La última parte de este inciso dispone que, para los efectos de la citada adición, “la entidad estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dicho servicio contribuirá a gestionar o mitigar la situación de emergencia”.

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