Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 23 del 15 de julio de 2026
<Disponible el 17 de julio de 2026>
Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada en contra de la regla de interpretación judicial de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), a partir de la cual se concluyó que el recurso de apelación previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 procede únicamente frente a las decisiones de selección negativa y no frente a las decisiones de selección positiva de primer orden adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas
Sentencia C-210/26
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente D-17028
1. Asunto objeto de revisión
El accionante demandó la regla interpretativa fijada por la Sección de Apelación de la JEP, conforme a la cual solamente la selección negativa es apelable y, por el contrario, la selección positiva de primer orden no es susceptible de apelación, ya que no se trata de una decisión definitiva.
Se aclara que esta es una formulación esquemática de la regla acusada y que en la providencia definitiva se transcribirán los apartes cuestionados2.
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la regla de interpretación judicial contenida en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, según la cual el recurso de apelación previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 sólo procede frente a las decisiones de selección negativa y no frente a las decisiones de selección positiva de primer orden adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por ineptitud sustantiva de la demanda y con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda promovida en contra de la regla interpretativa fijada por la Sección de Apelación de la JEP, conforme a la cual solamente la selección negativa es apelable y, por el contrario, la selección positiva de primer orden no es susceptible de apelación, ya que no se trata de una decisión definitiva.
El accionante afirmó que interpretación adoptada en la SENIT 3 de 2022 desconoce el principio de legalidad e invade la potestad de configuración normativa del Congreso, en tanto no le es permitido a la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz restringir por vía interpretativa una facultad impugnatoria prevista en la ley.
Adicionalmente, resaltó que la regla acusada contraría los artículos 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 29 y 229 de la Constitución Política, al dejar a los comparecientes sin un recurso judicial efectivo frente a posibles errores, imprecisiones, vacíos o defectos fácticos, sustanciales o procedimentales del Auto de Determinación de Hechos y Conductas, que afecten su reconocimiento de responsabilidad.
Sumado a lo anterior, en su criterio, la regla también desconoce los derechos de las víctimas y el principio de centralidad de ellas en la justicia transicional. Lo anterior, porque, en su criterio, la sustitución de la apelación por un esquema de observaciones no satisface las exigencias constitucionales relacionadas con los derechos de las víctimas, en tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de Determinación de los Hechos y Conductas no tiene la obligación de responderlas individualmente. Así, las víctimas carecen de un recurso judicial y efectivo, a pesar de que se trata de decisiones que inciden de manera decisiva en el procesamiento de los máximos responsables, en la determinación de patrones de macrocriminalidad, en la ruta procesal subsiguiente, en el reconocimiento de responsabilidad y en el aporte a la verdad.
La Sala Plena se inhibió de emitir una decisión de fondo tras concluir que la demanda carece de (i) certeza, en tanto el demandante partió de una comprensión equivocada del alcance de la regla acusada y del Auto de Determinación de Hechos y Conductas; (ii) especificidad y pertinencia, pues el accionante no logró construir una verdadera oposición de carácter constitucional, ya que no explicó por qué la apelación frente a la selección positiva integra el núcleo esencial del debido proceso, la defensa, la contradicción o el acceso a la administración de justicia, máxime cuando no se está ante un procedimiento de carácter adversarial. Por el contrario, su argumentación se limitó a afirmar, de manera genérica, que la restricción de dicho recurso afecta tales garantías, sin desarrollar un hilo argumentativo que evidencie una contradicción concreta y verificable frente a mandatos constitucionales.
De igual forma, la demanda tampoco demostró una afectación real, concreta y verificable de los derechos de las víctimas, quienes conservan espacios de participación e intervención durante todo el procedimiento, y en escenarios transicionales, participación que puede adoptar formas directas o indirectas. Por lo tanto, la ausencia de apelación inmediata frente a la selección positiva no demuestra, por sí misma, una afectación al principio de centralidad. Además, se apoya en consideraciones relativas a la eventual práctica de la regla acusada, planteamientos que no resultan idóneos para suscitar una duda razonable de constitucionalidad, lo cual devine también en una falta de (iii) suficiencia.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Carlos Camargo Assis formularon salvamento de voto.
El magistrado Ibáñez Najar salvó el voto frente a la decisión mayoritaria de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en la Sentencia C-210 de 2026, con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar, advierte que, como lo puso de presente en el proyecto que presentó a consideración de la Sala, la demanda cumple con todos los requisitos que le son exigibles. En efecto, el actor demandó una regla fijada de manera expresa en la sentencia interpretativa 3 de la JEP; identificó el artículo 13.5 de la Ley 1922 de 2018 como la disposición interpretada; y, sobre esta base, formuló tres acusaciones constitucionales, a saber: (i) desconocimiento del principio de reserva de ley y del principio de legalidad; (ii) vulneración de los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración justicia de los comparecientes; y (iii) afectación de los derechos y de la centralidad de las víctimas. Aunque el demandante explicó los efectos de la regla principalmente a partir del Auto de Determinación de Hechos y Conductas, sostuvo repetidamente que la regla abstracta consistía en admitir la apelación únicamente contra la selección negativa y excluirla frente a la selección positiva.
Sobre este punto, el magistrado fue categórico al señalar que el proyecto no corrigió la demanda, no sustituyó su objeto ni atribuyó a la SENIT 3 una regla que esa providencia no hubiera formulado. El escrito de demanda, si bien identificó expresamente como objeto de control la regla de interpretación judicial, según la cual no procede el recurso de apelación frente al Auto de Determinación de Hechos y Conductas, pese a que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 admite la procedencia genérica del mismo contra todas las “decisiones sobre selección de casos, no se limitó a esa formulación. Al explicar su alcance, el demandante afirmó que la SENIT 3 había establecido “una regla jurídica según la cual, el recurso de apelación procede únicamente frente a la selección negativa y no frente a la selección positiva”. La misma acusación fue reiterada en el desarrollo de los cargos, en el que señaló que la Sección de Apelación realizó “una interpretación restrictiva y modificatoria de la Ley” al disponer que “el recurso de apelación procede únicamente frente a la selección negativa y no frente a la selección positiva”.
La SENIT 3, a su turno, fue todavía más concluyente. En distintos fundamentos jurídicos, señaló que solamente la selección negativa es apelable; y que, en cambio, la selección positiva no es susceptible de apelación: “la selección positiva de primer orden no es susceptible de apelación” y que, aunque el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece que son apelables las decisiones sobre selección de casos, “solo procede el recurso dirigido contra aquellas de carácter negativo”. El proyecto vencido reprodujo esos apartes y formuló, en términos abstractos, exactamente la misma proposición jurídica que aparecía tanto en la demanda como en la sentencia interpretativa. Hubo una lectura fiel de las dos fuentes.
Por las mismas razones, el magistrado señaló que la demanda satisfacía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, tal como se explicó, uno por uno, en el proyecto presentado a la Sala. El cargo es cierto porque recae sobre una regla real, expresa y verificable, contenida en una sentencia interpretativa vinculante y atribuible directamente a la Sección de Apelación, no sobre una hipótesis elaborada por el actor. Es específico porque identificó la regla acusada, su fuente normativa, sus consecuencias procesales y las razones concretas por las cuales la exclusión del recurso podía desconocer la reserva de ley, así como las garantías de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y participación de las víctimas.
Es pertinente porque no planteó una mera discrepancia hermenéutica ni una opinión sobre la conveniencia de la SENIT 3, sino una controversia inequívocamente constitucional sobre los límites de la interpretación judicial y la supresión, por esa vía, de un recurso establecido por el legislador. Finalmente, es suficiente porque la identificación de la regla, la transcripción de los apartes que la sustentan, la formulación de los parámetros constitucionales y la explicación de sus efectos permitían suscitar, cuando menos, una duda inicial sobre su compatibilidad con la Constitución. Exigir en el examen de aptitud que el demandante demostrara definitivamente que la apelación integra el núcleo esencial de cada una de las garantías invocadas, o que acreditara desde ese momento la consumación de un daño cierto para las víctimas, equivalía a anticipar el juicio de fondo para impedir que ese juicio tuviera lugar. La Sentencia C-210 de 2026 no constató la inexistencia de una acusación constitucional, sino que le exigió al ciudadano que demostrara, desde la demanda, que tenía razón.
Para ilustrar en términos sencillos lo anterior, considero oportuno destacar en el siguiente cuadro el artículo de la ley y la regla fijada en la sentencia interpretativa.
| Artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 | Regla fijada en la sentencia interpretativa 3 de la JEP |
| Artículo 13. Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables: | La decisión sobre selección de casos, cuando es negativa, es apelable, y cuando es positiva, no es apelable. |
| (…) | |
| 5. Las decisiones sobre selección de casos. | |
| (…) | |
Ante ello, el actor sostuvo que la ley no distingue, para efectos de la procedencia del recurso de apelación a partir del sentido de la decisión sobre la selección de casos, razón por la cual dicha decisión, más allá de cuál sea su sentido es apelable. Sin embargo, la regla fijada en la sentencia interpretativa de la JEP introduce una distinción, a partir del sentido de la decisión, para limitar el recurso de apelación, que se torna improcedente siempre que la decisión sobre selección de casos sea positiva.
Como puede verse, no se trata de una controversia semántica, ni de una lectura exegética, ni siquiera de una discusión sobre si así debería o no ser el diseño del recurso. Lo que discute el actor es que la sentencia interpretativa no puede desconocer la reserva de ley y el principio de legalidad, para restringir una garantía constitucional, en la medida en que en ella subyace el derecho de defensa, el de contradicción y el de acceder a la justicia y, por esta vía, afectar los derechos de las personas que actúan en el proceso ante la JEP y el principio de centralidad de las víctimas.
Lo anterior fue comprendido por la mayoría de los intervinientes y por el Procurador General de la Nación, quienes consideraron que la controversia ameritaba una decisión de fondo. No se trataba de una inferencia inverosímil del suscrito magistrado, ni de algo que no corresponda objetivamente a lo que obra en el expediente. Sin embargo, pese a todo lo expuesto y contra toda evidencia, la mayoría de la Sala Plena señaló que la demanda no tiene aptitud sustancial.
En segundo lugar, ya en el escenario de un análisis de fondo, podría discutirse si la autonomía hermenéutica de la JEP, que le permite interpretar disposiciones complejas, integrar fuentes y responder a las particularidades de la justicia transicional, le permite también menoscabar o reducir la procedencia del recurso de apelación. O si los mecanismos que existen en la JEP, como las observaciones ante la misma Sala que profiere la decisión sobre la selección del caso, o la existencia de controles posteriores, son suficientes para justificar en términos constitucionales dicho menoscabo. Pero tales debates son, sin duda, de fondo. Son debates necesarios e impostergables, que no pueden eludirse, con el argumento de que la demanda no satisface la exigente carga argumentativa que la mayoría pretende imponer a un ciudadano demandante.
Sobre la base incontestable de que la decisión positiva sobre selección del caso no es apelable, en virtud de la regla fijada en la sentencia interpretativa, la Sala tenía la oportunidad de debatir sobre los anteriores asuntos. En cuanto a ello, como se sostuvo en el proyecto presentado a la Sala, la autonomía hermenéutica de la JEP, si bien le permite interpretar las normas aplicables en la justicia transicional, no va hasta el punto de permitirle menoscabar una garantía tan relevante como es la procedencia del recurso de apelación, con lo que de ello se sigue. La autonomía judicial, en cualquier proceso y, en particular, en un proceso penal, así se enmarque en la justicia transicional, no puede llevarse al extremo de conculcar, por la vía de la interpretación, las garantías de las personas que a él concurren.
A su turno, la naturaleza dialógica del procedimiento ante la JEP no es suficiente para considerar que las observaciones a una decisión pueden equipararse a un recurso de apelación. Estas se presentan ante la misma autoridad que profirió la decisión, no deben ser respondidas individualmente y no aseguran que el auto sea modificado. En el mismo sentido, los controles adelantados en etapas posteriores cumplen funciones distintas y no tienen necesariamente el mismo objeto, oportunidad ni efectos de la apelación. Esos mecanismos pueden complementar la defensa y la participación, pero no reemplazan la decisión de un superior funcional. Un espacio de diálogo, por valioso que sea, no es jurídicamente equivalente a un recurso.
Las garantías comprometidas pertenecían tanto a los comparecientes como a las víctimas. Para los primeros, la selección positiva puede incidir en la delimitación de los hechos y las conductas, los patrones macrocriminales, las calificaciones jurídicas, la atribución de responsabilidad y la ruta procesal posterior. Para las víctimas, puede repercutir en la determinación de los responsables, en el alcance del macrocaso y en la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. El carácter progresivo de estas decisiones no elimina sus efectos ni autoriza a desconocer el recurso establecido por la ley.
En tercer lugar, en vista de las anteriores circunstancias, el magistrado Ibáñez Najar consideró que la regla judicial acusada es contraria a la Constitución y debe ser declarada inexequible, como lo propuso a la Sala.
La incompatibilidad entre la regla demandada y la Constitución, a su parecer, reside en la exclusión absoluta de la apelación frente a la selección positiva, pese a que el legislador hizo apelables las decisiones sobre selección de casos sin establecer esa excepción. La Sección de Apelación sobrepasó así los límites de su competencia hermenéutica, invadió la reserva de ley procesal y restringió garantías reconocidas por el legislador a comparecientes y víctimas. La declaratoria de inexequibilidad simple habría eliminado la restricción introducida por la sentencia interpretativa y restablecido la eficacia del recurso que ya había sido previsto por el legislador.
En cuarto lugar, destaca que la postura asumida por la mayoría es desconcertante, en tanto cuestiona sin un fundamento sólido la aptitud sustancial de la demanda, en un asunto que es de especial trascendencia, como el de las garantías en el ámbito de un proceso penal en el contexto de la justicia transicional.
La mayoría, una vez más, ha convertido el análisis de aptitud de la demanda, en el cual debe establecerse si es o no viable emitir un pronunciamiento de fondo, en un análisis en extremo exigente, hasta establecer una barrera formal al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, que desdibuja el derecho político fundamental a controlar el ejercicio del poder público. Por esta vía, como ocurre en el presente caso, se deja sin respuesta una controversia constitucional que está debidamente planteada y que, además, tiene importantes implicaciones para los procesos que se adelantan ante la justicia especial para la paz.
Si bien la demanda de constitucionalidad en contra de una interpretación judicial tiene una carga argumentativa calificada, en lo que va de este año, la Sala ha tenido serias vacilaciones al momento de analizarla.
En un primer momento, en la Sentencia C-037 de 2026, de la cual salvé mi voto, el argumento de la mayoría para inhibirse fue el de que el actor había reconstruido las reglas acusadas a partir de decisiones heterogéneas y no demostró que, en los términos planteados, integraran el derecho viviente de la JEP.
Poco después, en la Sentencia C-073 de 2026, la Sala dejó atrás ese argumento, para establecer que una sola sentencia de unificación de la JEP puede constituir derecho viviente por su fuerza vinculante y su pretensión de generalidad. En este contexto, la Sala puso de presente que para promover su control basta que el ciudadano presente una construcción razonable, leal y transparente de la regla judicial. Con fundamento en esa metodología, la Corte decidió de fondo y declaró inexequibles reglas contenidas en las SENIT 5, 8 y 9.
El avance de la Sentencia C-073 de 2026 fue efímero. En el siguiente caso en que estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una sentencia de unificación de la JEP, lo que ocurrió en este proceso, la mayoría retomó su actitud severa y estricta al momento de analizar la aptitud sustancial de la demanda, para descalificarla sobre la base de que su acusación no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles.
En quinto lugar, el magistrado expuso con preocupación que el uso de la inhibición por parte de la Corte es un fenómeno cada vez más notorio en la realidad. Entre 1992 y mayo de 2026, el 14% de las sentencias que estudiaron demandas de inconstitucionalidad terminó con una decisión inhibitoria. En 2025, esa proporción ascendió al 34,1 %, el porcentaje anual más alto registrado. En 2026, hasta la fecha de corte, fue del 19,4 %, todavía superior al promedio histórico.
En el caso objeto de análisis, la duda de constitucionalidad no era apenas mínima, sino evidente. Existía una regla judicial vinculante, una disposición legal identificada, tres cargos de inconstitucionalidad y un precedente reciente que establecía la metodología para decidir. Al inhibirse, según el Magistrado Ibáñez, discurrió que la mayoría dejó vigente una interpretación que distingue donde el legislador no distinguió, para menoscabar una garantía que se funda en la Constitución y la ley. No faltó una demanda apta; sobró un exagerado formalismo que sacrifica el derecho y, peor aún, los derechos constitucionales fundamentales que tienen quienes conforme a la Constitución y la ley pueden apelar una decisión pero que se los impide una interpretación de la JEP abierta y ostensiblemente inconstitucional.
El magistrado Camargo Assis se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala Plena de declararse inhibida para fallar de fondo, por considerar que la demanda sí satisfacía las exigencias de aptitud sustantiva previstas en el Decreto 2067 de 1991. A su juicio, el cargo por desconocimiento de la reserva de ley procesal identificaba con claridad la norma judicial acusada –la regla de interpretación fijada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022–, la contrastaba de manera cierta y verificable con el artículo 13.5 de la Ley 1922 de 2018, que no distingue entre selección positiva y negativa para efectos de la apelación, y formulaba una oposición de relevancia constitucional específica y suficiente: que un órgano judicial, mediante interpretación, no puede suprimir un recurso que el legislador había previsto expresamente. Para el magistrado, esa acusación no era una controversia de mera legalidad, sino una que cuestionaba directamente la competencia de la Sección de Apelación de la JEP para modificar, por vía hermenéutica, el alcance de un recurso judicial –materia reservada al Congreso por el artículo 150 de la Constitución y el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017–, lo cual bastaba para habilitar un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al mérito de la demanda, el magistrado consideró que la regla de interpretación contenida en la SENIT 3 debía declararse inexequible, por cuatro razones principalmente: primera, porque la Sección de Apelación de la JEP excedió su potestad interpretativa interna al restringir, sin habilitación constitucional y legal, un recurso que el legislador había previsto sin distinciones, invadiendo así la reserva de ley procesal. Segunda, porque el mecanismo de "observaciones dialógicas" que la SENIT 3 ofrece como sustituto no satisface las garantías mínimas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en tanto la propia Sala de Reconocimiento y no su superior resuelve las observaciones; no está obligada a responder tales observaciones ni a motivar su rechazo; tercera, porque la restricción compromete los derechos de las víctimas y el principio de su centralidad en el sistema transicional, al blindar frente a todo control jurisdiccional el Auto de Determinación de Hechos y Conductas, acto que define la arquitectura de la verdad judicial en cada macrocaso; y cuarta, porque la regla contraviene el propio Acuerdo Final de Paz, que en sus numerales 14 y 46, y en el punto 6.1.9 literal e), consagra el principio de la doble instancia al estipular que todas las providencias de la JEP son recurribles, así como la reserva de ley procesal como garantías mínimas irrenunciables de la jurisdicción especial.
El magistrado Camargo Assis precisó, además, que la declaratoria de inexequibilidad debía ir acompañada de una modulación de efectos con alcance retroactivo, en la medida en que la regla resultó inconstitucional desde su expedición, el 21 de diciembre de 2022. En su criterio, corresponde fijar directamente los parámetros del recurso habilitado, con efectos diferenciados según la etapa procesal en la que se encuentre cada macrocaso, de manera que se garantice la reparación efectiva de quienes, desde 2022, se vieron privados de un recurso judicial previsto por la ley.
2 El demandante indicó que esta regla se encuentra consignada en diversos apartes de la sentencia cuestionada. En particular, en los fundamentos jurídicos 589,590,595,598,607,609,611,614 y 615 de la SENIT 3 de 2022.
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