Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 23 del 15 de julio de 2026
<Disponible el 17 de julio de 2026>
Corte Constitucional declaró exequible el decreto que implementaba medidas extraordinarias en la prestación del Programa de Alimentación Escolar – PAE a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes que sufrieron afectaciones como consecuencia de la ola invernal en varios municipios del país
Sentencia C-209/26
M. P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Expediente RE-394
1. Norma revisada
DECRETO NÚMERO 0176 DE 2026
Por el cual se adoptan medidas en materia de calendario académico y suministro del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”,
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 21-3 de la misma norma que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.
Que la calamidad pública fue definida en la sentencia C-307 de 2020 por la Corte Constitucional como una “desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente el orden económico, social o ecológico. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico no solo debe ser grave, sino también imprevisto; no debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, para su atención las facultades ordinarias deben resultar insuficientes”.
Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días. En concreto, la emergencia en comento se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.
Que el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 precisó que las condiciones asociadas al fenómeno climático generan una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico lo que exige la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que entre los motivos para la declaratoria del estado de emergencia a que refiere el decreto legislativo 0150 de 2026, se indicó lo siguiente:
Que en el mencionado reporte se indicó que estas emergencias dejaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
(…)
Que, conforme a la información reportada con corte al 5 de febrero de 2026 por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del incremento de las lluvias en la primera temporada de 2026, se registraron 426 sedes educativas afectadas en diferentes departamentos del país, presentándose el mayor número de anormalidades en el departamento de Antioquia con 114 sedes; Córdoba con 69 y Magdalena con 65. Sin embargo, a un nuevo corte al 8 de febrero de 2026, el mismo ministerio reportó un incremento de sedes educativas en situación de anormalidad, registrándose un total de 763, respecto de las cuales el departamento de Antioquia mostró un aumento de 114 a 318; el de Córdoba de 69 a 230 y en Magdalena de 65 a 91 sedes educativas afectadas.
(…)
Que, para el caso de las Instituciones de Educación Superior, se ha reportado que un importante número de estudiantes y trabajadores de tales establecimientos educativos se verán afectados por la emergencia, concentrándose las anormalidades en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Córdoba, Valle del Cauca, Atlántico, Cauca, Bolívar, Antioquia, Sucre y San Andrés Islas.
Que la situación descrita, en materia de educación, implica la posibilidad real e inminente de que en los 8 departamentos objeto del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, se suspenda el calendario escolar y se ordenen jornadas de trabajo académico en casa.
Que, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica referida, se han visto afectados niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial, en su derecho fundamental a la educación integral, que incluye el derecho y la necesidad de ser beneficiarios del programa de alimentación escolar (PAE), en tanto:
El artículo 1° de la Ley 2167 de 2021 “Por medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico”, indica que el objeto de dicha norma es “… Establecerlos lineamientos generales para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad durante el cien por ciento del calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva coordinada, articulada y conjunta de los recursos a cargo de la Nación, los distritos, los departamentos y los municipios.…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Este contenido normativo es expreso en indicar la procedencia del programa de alimentación escolar solo durante el calendario académico, aunado a lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.10.2.1 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1852 de 2015 , que expresa que el PAE es una “…estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El artículo 19 de la Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, expresa: “… La focalización es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del Sisbén. En cada establecimiento educativo seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos inferiores…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Este contenido normativo ha llevado a entender a las entidades territoriales y al propio gobierno nacional, que se limita la focalización y cobertura del programa de alimentación escolar a los establecimientos educativos, lo que implicó que en casos como el estado de emergencia económica, social y ecológica por causa “…del nuevo Coronavirus COVID-19…” declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se haya tenido que expedir el Decreto 533 de 2020, que en su artículo 1° permitió la implementación del PAE a favor de “los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa”, hasta tanto se superara la emergencia sanitaria correspondiente.
Que, en el contexto descrito, se requiere la adopción urgente de medidas que impidan la posible afectación de niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) en los municipios que hacen parte de los 8 departamentos objeto del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, en caso de suspenderse el calendario académico o declararse la modalidad de jornadas de trabajo académico en casa, escenario que podría llegar a afectar a los siguientes niños, niñas, jóvenes y adolescentes:

En mérito de lo expuesto, DECRETA:
Artículo 1°. Adición al artículo 1° de la Ley 2167 de 2021. Adicionar un parágrafo al artículo 1° de la Ley 2167 de 2021, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes - NNJA que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) cuyas instituciones educativas se ubiquen en los municipios que hacen parte de los ocho (8) departamentos objeto de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución, en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo.”
Artículo 2°. Adición al artículo 19 de la Ley 1176 de 2007. Adicionar un parágrafo 2 al artículo 19 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), cuyas instituciones educativas se ubiquen en los municipios que hacen parte de los ocho (8) departamentos objeto de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución, en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo.”
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 24 de febrero de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.
La Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz.
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e), Kevin Fernando Henao Martínez.
El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata
2. Decisión
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada mediante el auto del 20 de mayo de 2026.
SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 176 de 2026, bajo el entendido de que:
sus medidas sólo cobijan a los NNA beneficiarios del PAE cuyas instituciones educativas estén ubicadas en (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) en los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción;
la expresión “hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo”, contenida en los artículos 1 y 2 del decreto examinado, debe entenderse referida al momento en que se reanude la prestación presencial del servicio educativo en la respectiva institución educativa, en virtud de las acciones adoptadas con ocasión de la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026, momento a partir del cual cesará la aplicación de las medidas excepcionales previstas en las citadas normas; y
la población destinataria de la medida está integrada exclusivamente por los NNA beneficiarios del PAE que tuvieran esa condición al momento de la declaratoria del estado de emergencia (siempre y cuando la conserven), y por quienes la adquieran durante su vigencia por los mecanismos ordinarios de focalización y acceso al programa.
3. Síntesis de los fundamentos
La norma se estudió a la luz de los condicionamientos de exequibilidad del Decreto 0150 de 2026 expuestos en la sentencia C-191 de 2026. En ese sentido, la Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 0176 de 2026.
En primer lugar, encontró acreditados los requisitos formales que se exigen a la hora de revisar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo del estado de emergencia. En efecto: fue suscrito por el presidente de la República y sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de emergencia y durante su vigencia; consta de motivación; el ámbito territorial de aplicación coincide con el del Decreto 0150 de 2026, delimitado de conformidad con el condicionamiento de la sentencia C-191 de 2026; y fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional para su revisión.
En relación con los requisitos materiales, el decreto superó los juicios de finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicción específica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminación.
Dado que la sentencia C-191 de 2026 declaró exequible el Decreto 0150 de 2026 bajo el entendido de que su ámbito territorial estaba comprendido sólo por (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción, la Sala estableció que las medidas implementadas por el Decreto 0176 de 2026 sólo serían aplicables dentro de ese mismo ámbito territorial.
Por otra parte, la Sala encontró que la expresión “hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo”, contenida en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 0176 de 2026, no ofrecía un límite temporal claro para establecer cuándo perderían vigencia las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Esto abría la puerta a un riesgo de indeterminación temporal. Por eso, declaró la exequibilidad condicionada de la norma al entendido de que esa expresión debe entenderse referida al momento en que se reanude la prestación presencial del servicio educativo en la respectiva institución educativa, en virtud de las acciones adoptadas con ocasión de la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026, momento a partir del cual cesará la aplicación de las medidas excepcionales previstas en las citadas normas.
Finalmente, uno de los intervinientes en este trámite señaló que el texto del Decreto Legislativo 0176 de 2026 se prestaba para interpretar que todos los estudiantes registrados en el SIMAT serían beneficiarios del PAE por el solo hecho de estar registrados en ese sistema, a pesar de que sólo una porción de ellos era destinataria de ese Programa. Por eso, la Corte estableció un tercer condicionamiento en virtud del cual la población destinataria de la medida está integrada exclusivamente por los NNA beneficiarios del PAE que tuvieran esa condición al momento de la declaratoria del estado de emergencia (siempre y cuando la conserven), y por quienes la adquieran durante su vigencia por los mecanismos ordinarios de focalización y acceso al programa
4. Aclaración de voto
El magistrado Ibáñez Najar presentó aclaración de voto. Señaló que, en su momento, al juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, puso de presente a la Sala que él debía declararse inexequible. Ante la circunstancia de que en la Sentencia C-191 de 2026 se declaró solo la inexequibilidad parcial de dicho decreto, salvó parcialmente su voto, por considerar, conforme a lo sostenido en el debate en Sala, que todo el decreto ha debido declararse inexequible. Por ello, el decreto legislativo que ahora se examina, el Decreto Legislativo 176 de 2026, que se dictó con fundamento en la declaración de un estado de excepción hecha en aquel decreto, sería, conforme a su posición, inexequible por consecuencia.
En todo caso, acompañó la decisión de la Sala Plena por respeto del precedente contenido en la Sentencia C-191 de 2026, pero estimó necesario dejar constancia de las razones por las cuales, a su juicio, el control del Decreto Legislativo 176 de 2026 ha debido conducirse con un mayor rigor al que expresa la motivación de la sentencia. Precisó que comparte la conclusión de la Sala Plena conforme a la cual el decreto superó los juicios de conexidad material, de motivación suficiente y de necesidad. Sin embargo, estimó que el análisis que sustenta esa conclusión ha debido ser más profundo, en los siguientes aspectos:
El magistrado Ibáñez Najar precisó que el condicionamiento territorial dispuesto en la Sentencia C-191 de 2026, que excluyó del presupuesto fáctico, por no superar el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio de los 8 departamentos y circunscribió la emergencia a los 181 municipios con afectación registrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a aquellos otros respecto de los cuales se demuestre una afectación concreta, no se agota en la verificación formal de la coincidencia del ámbito territorial de aplicación del decreto, ni en su reproducción en la parte resolutiva. Es el contenido normativo del decreto declarativo tal como quedó depurado por esta Corte y, por lo mismo, el primer eslabón metodológico del control de los decretos de desarrollo, cuyo examen procede bajo un estándar de conexidad directa con las materias y los hechos que sobrevivieron al control, y no de mera relación temática.
A juicio del magistrado, de esa premisa se seguía una consecuencia que la sentencia no extrajo. Si bien el fallo verificó, entre los requisitos formales, que el ámbito territorial de aplicación del decreto coincide con el del Decreto 150 de 2026 delimitado conforme al condicionamiento de la Sentencia C-191 de 2026, y proyectó ese condicionamiento en la parte resolutiva, la depuración territorial no se trasladó al examen de los requisitos materiales. Todo el sustrato cuantitativo del Decreto Legislativo 176 de 2026 fue calculado sobre los 8 departamentos completos, esto es, las 763 sedes educativas en situación de anormalidad, los 1.410.368 estudiantes matriculados y los 1.168.808 beneficiarios potenciales del Programa de Alimentación Escolar.
Aun cuando esos juicios se tuvieron por superados, echó de menos que la sentencia acogiera esas magnitudes sin depuración y edificara sobre ellas los juicios de motivación suficiente y de necesidad fáctica, pues ello supone sustentar el análisis en cifras referidas a un universo territorial cuya realidad esta Corte ya declaró no probada. Era necesario establecer, con el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la información del Ministerio de Educación Nacional, cuántas de las 763 sedes y qué fracción de la matrícula se ubican dentro de los 181 municipios. Sin ese dato, la afirmación de que la medida responde a la crisis efectivamente acreditada carece de la precisión que el control de los decretos de desarrollo exigía. En el plano del decreto de desarrollo subsiste así la misma dificultad advertida frente al decreto matriz, consistente en sustituir el daño constatado por la exposición potencial.
En cuanto a la dimensión preventiva del artículo 215 de la Constitución, el magistrado Ibáñez compartió que los decretos de desarrollo pueden dirigirse a impedir la extensión de los efectos de la crisis y, por ello, adoptar medidas frente a amenazas. Sin embargo, estimó que el estándar aplicable exige que la amenaza esté acreditada y que los hechos en que se funda existan realmente. El decreto no afirmó que alguna secretaría de educación hubiese suspendido el calendario académico ni ordenado jornadas de trabajo académico en casa, sino que enunció una posibilidad real e inminente, y sometió sus propios efectos a una condición suspensiva.
El magistrado Ibáñez Najar advirtió que la sentencia no da cuenta de un solo acto administrativo de suspensión del calendario en los municipios cobijados, pese a que, entre la declaratoria de la emergencia, el 11 de febrero de 2026, y la expedición del decreto, el 24 de febrero de 2026, transcurrieron 13 días de reportes sucesivos del Ministerio de Educación Nacional, y a que durante el control se decretaron pruebas. Ese vacío demandaba un análisis más exigente que el que ofrecen las reglas de la experiencia, que no fueron definidas ni contrastadas, pues ellas no relevan al Gobierno nacional de la carga de acreditación que le corresponde en los estados de excepción. Añadió que el contraste con las sentencias C-158 y C-199 de 2020 es revelador, pues allí la interrupción del servicio educativo presencial era un hecho cierto, notorio y ordenado por el propio Gobierno nacional en el marco del aislamiento obligatorio, supuesto de hecho cuya verificación en este expediente ha debido ser objeto de un examen más detenido.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.