Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-209/00

FUNCION PUBLICA-Ejercicio

El ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

FUNCION PUBLICA-Límites a ejercicio

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Naturaleza jurídica

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA QUIENES ACCEDEN A ENTIDADES TERRITORIALES-Delegación de competencia legislativa particular y específica

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuración de causales no opera con criterio unívoco

Ha considerado la Corte que la configuración normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. Ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no sólo se respeta la libertad de configuración legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino además, se garantiza plenamente la ejecución de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles, notoriamente asociados, como quedó dicho, con la consecución y satisfacción de los intereses de la comunidad.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Distintos supuestos de hecho

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS MUNICIPALES-Régimen jurídico propio, autónomo e independiente para alcaldes y otro para concejales

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE ALCALDE Y CONCEJAL-Distinta situación de hecho

ALCALDE-Responsabilidad personal/CONCEJAL-Responsabilidad colectiva

INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Condena a pena privativa de la libertad sin establecer pena mínima de operancia

JUICIO DE IGUALDAD-Ausencia de término de comparación y existencia de razón suficiente

INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Efectos intemporales de causal

INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Condena a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo

INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS-Preexistencia de condenas por delitos

FUNCIONARIO PUBLICO-Responsabilidad extensiva al cumplimiento estricto de funciones

INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Afectación de patrimonio del Estado y sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley

Referencia: expediente D-2490

Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.


Actor: Victor Hugo Castrillón Pino

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA


Santafé de Bogotá, D.C.,  primero (1) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, el ciudadano Victor Hugo Castrillón Pino demandó la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 23 de agosto de 1999, decidió admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994.

"Ley 136 de 1994"

"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"

 "..."

"Artículo 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal:

"1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado."

III. LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 122 de la Carta Política.

2. Fundamentos de la demanda

Para el actor, la norma acusada resulta contraria al principio de igualdad material, pues no obstante regular una causal de inhabilidad de carácter general, prevista en normas especiales para los distintos servidores públicos, omite algunos requisitos que hacen más gravosa la situación de los que aspiran a ser elegidos concejales.

Según su parecer, al ordenar que no podrá ser concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, el dispositivo impugnado no le fija un límite de tiempo a la sanción, discriminando abiertamente a estos servidores públicos frente a los alcaldes a quienes se les aplica la misma prohibición pero sólo a partir de condenas superiores a dos años (Ley 136 de 1994: art. 95-1°).

Adicionalmente, considera que al hacer extensiva la inhabilidad a convictos por cualquier clase de delito, la norma acusada también está desconociendo lo preceptuado en el artículo 122 Superior que sólo prohibe el desempeño de funciones públicas a quienes han sido condenados por hechos punibles que afecten el patrimonio del Estado.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior

El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, actuando en representación del Ministerio del interior y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada.

Apoyándose en el principio de imprescriptibilidad de las penas y en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que a su juicio lo desarrolla, el interviniente consideró que tanto la prohibición establecida para los concejales, como la señalada para los alcaldes (arts. 43 y 95 de la Ley 136 de 1994), tienen límite en el tiempo y que, en consecuencia no es posible hacer referencia a una posible discriminación. Sobre el particular, señaló que "el precepto legal no está inhabilitando al aspirante al concejo municipal, por siempre, puesto que si una persona que aspira a ser elegida a dicha corporación, tiene vigente una sentencia penal al momento de la inscripción, estaría inhabilitada para aspirar en ese período, pero perfectamente podría optar a dicha dignidad en otro período, cuando ya haya perdido vigencia por cualquier motivo la pena privativa de la libertad."

Finalmente, en relación con la posible transgresión del artículo 122 de la Carta Política, sostuvo que si bien la prohibición allí contenida busca en realidad salvaguardar el patrimonio del Estado, su objetivo no es circunscribir las inhabilidades a ese sólo aspecto.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando en representación del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso y le solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por considerar que la misma, antes que contrariar la Constitución Política, busca desarrollar los fines superiores que deben regir la función pública como son la moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia.

En punto a la aparente violación del principio de igualdad, dispuso que la inhabilidad prevista en la norma impugnada "implica la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, en este caso el del concejal, la cual no estaría inmersa en ella si no fuere por el cargo que desempeña." Así, a su entender, tal prohibición, "comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos."

Haciendo referencia a los dispositivos constitucionales que apoyan la regulación legal de las incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos, anotó que el legislador goza de la mayor discrecionalidad para proveer dichas causales -sin más limitaciones que las fijadas en la propia Constitución- correspondiéndole, en consecuencia, "evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas."

V.  Concepto del Procurador General de la Nación

En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible  la disposición acusada.

Comienza el señor procurador por señalar que los artículos 13 y 40 de la Constitución Política le reconocen a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual les permite acceder, en igualdad de condiciones, al desempeño de funciones y cargos públicos. No obstante, aclara que tales derechos no son absolutos y que el constituyente y, en su defecto, el legislador, están facultados "para determinar condiciones como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las que se deben someter quienes aspiran a ser elegidos para un determinado cargo o para una corporación pública."

Anota que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se fija en razón del cargo y de las funciones que desempeñan los servidores públicos, "y propende por la preservación de la moralidad y transparencia de la función pública, e igualmente garantiza el cumplimiento de los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Ley Fundamental."

En tratándose de las incompatibilidades e inhabilidades de los concejales, encuentra el procurador que al legislador, apoyado en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 Superior y en la atribución contenida en el artículo 312 del mismo ordenamiento, goza de amplia libertad para establecer su regulación e impedir el acceso a las corporaciones administrativas del orden municipal a personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo que se trate de delitos políticos o culposos. Ello, "en razón a  que los concejales desempeñan funciones de control político y administrativo dentro del municipio", debiendo, entonces, ser personas de conducta irreprochable y respetuosas del orden jurídico.

Finalmente, el agente fiscal considera imposible adelantar el juicio de igualdad entre los dos regímenes de inhabilidades –el de los alcaldes y el de los concejales-, toda vez que éstos aparecen regulados por la ley y "la transgresión al principio de igualdad no resulta de la confrontación de normas legales, sino del enfrentamiento de éstas con el Ordenamiento Superior."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competenciaPor dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Lo que se debate

Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los antecedentes de la demanda, el actor promueve la inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por considerarlo violatorio del principio de igualdad y del artículo 122 Superior. A su juicio, en tanto que el numeral 1° del artículo 95 de la citada Ley dispone que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien "Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección...",  el precepto impugnado le impide ser concejal a "Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad...", con lo cual se establece una abierta discriminación en perjuicio de los concejales y se desborda el contenido material del citado artículo 122, en la medida en que se extiende la inhabilidad a otros delitos distintos de aquellos que atentan contra el patrimonio económico. A este respecto, todos los intervinientes, así como el Ministerio Público, coinciden en rechazar la acusación, al considerar que es inoperante el juicio de igualdad por tratarse de situaciones distintas que no admiten una posible comparación, máxime cuando la prohibición que se impugna encuentra fundamento en los principios que orientan la función administrativa.

3. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los organismos del nivel territorial y la competencia del legislador para regularlo.

Según lo ha señalado esta Corporación, el ejercicio de la función pública comporta "el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines".[1]

De acuerdo con esta definición, ha de entenderse que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así lo exige el artículo 209 Superior cuando consagra que:

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..."

La necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, a penas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva.

Es así como la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. Precisamente, en punto a la naturaleza jurídica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de señalar que:

"...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos." (Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell).

Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. En relación con esto último, el artículo 293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone:

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

Pero al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una delegación de competencia legislativa, particular y específica, en lo que se refiere a la regulación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los concejos municipales, la mencionada delegación aparece expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del Estatuto Superior –respectivamente-, entendiendo que frente a las alcaldías la atribución deviene directamente del artículo 293 al que ya se ha hecho referencia.

Así las cosas, es bastante claro, y así lo ha entendido esta Corporación, que "el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado."[2]

A partir de esta apreciación, ha considerado la Corte que la configuración normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no sólo se respeta la libertad de configuración legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino además, se garantiza plenamente la ejecución de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles, notoriamente asociados, como quedó dicho, con la consecución y satisfacción de los intereses de la comunidad[3]. Por eso, frente a los organismos que gobiernan las entidades territoriales la Corte tuvo oportunidad de manifestar que:

"uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad." (Sentencia C-329/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

  1. El caso concreto

De acuerdo con las anteriores precisiones, es evidente que el cargo formulado por el impugnante contra la norma acusada parte de un supuesto errado: considerar que el derecho a la igualdad material se estructura a partir de la identidad absoluta de los sujetos –concejales y alcaldes-, ignorando que, en realidad, el verdadero alcance de este principio reconoce como legítima la diferencia de trato cuando se está frente a distintos supuestos de hecho, siempre y cuando el criterio de diferenciación utilizado resulte objetivo, proporcional y razonable frente a la perspectiva de los valores y principios que la Constitución Política reconoce y propugna. En efecto, según lo ha expresado esta Corporación, no existe discriminación y, por contera, violación del principio de igualdad, en los casos en que se demuestre:

"primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada." (Sentencia T-230/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Así, frente a las inhabilidades e incompatibilidades de los organismos municipales, resulta sensato que la ley haya establecido un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, pues, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, las calidades, funciones y responsabilidades asignadas varían para cada caso. Esta circunstancia necesariamente coloca a unos (alcaldes) y a otros (concejales) en distinta situación de hecho. En efecto, mientras que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal del municipio, el Concejo es el órgano deliberante de dicha entidad territorial al que corresponde expedir las normas que facilitan el desarrollo y ejecución de las políticas –económicas y sociales- propuestas por el gobierno municipal, e igualmente, a quien compete ejercer control político sobre las actividades administrativas que adelanta el alcalde. En esa medida, la responsabildad del primero ante sus electores es personal dando paso a la revocatoria del mandato, en tanto que al segundo se le imputa una responsabilidad colectiva en lo que toca con el ejercicio colegiado de sus funciones[4].

Entonces, evocando la aplicación de los principios de imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la función administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se trate de delitos políticos o culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo normativo entratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico preestablecido.

En estos términos, cuando la norma dispone que no podrá ser concejal quien a la fecha de inscripción haya sido condenado a pena privativa de la libertad, sin establecer una pena mínima a partir de la cual empieza a operar dicha inhabilidad, ciertamente está fijando un tratamiento jurídico distinto entre éstos y los alcaldes para quienes la misma prohibición se hace efectiva frente a condenas superiores a dos años. Sin embargo, tal situación no puede ser sometida al juicio de igualdad, no sólo porque está ausente el termino de comparación exigido para adelantar dicha valoración, sino porque además, la norma encuentra un principio de razón suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad  de los miembros de esas corporaciones públicas.

Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad "sin límite de tiempo", estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efctos intemporales a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197)  y el Contralor General (art.267).

En realidad, las normas que prohiben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (C. D. U.), según el cual Constituye causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos el "Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.", tuvo oportunidad de precisar:

"Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.

"Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro." (Sentencia C-111/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

Ahora bien, podría argüirse que restricciones como la contenida en la norma impugnada afectan el núcleo esencial de los derechos ciudadanos a la participación  política y al trabajo, los cuales, además, alcanzan la categoría de fundamentales por expreso mandato de la Constitución Política. No obstante, este argumento no es de recibo si tenemos en cuenta que, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia cuando tenía su cargo el control de constitucionalidad de las leyes,"la función pública supone no sólo la tutela implícita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la explícita de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados."[5] Dicha consideración encuentra plena acogida también en la jurisprudencia de esta Corte a la que ya se ha hecho referencia y, además, cobra vigencia si se tiene en cuenta que, según lo prescribe el artículo 6° Superior, la responsabilidad del funcionario público no se limita al respeto de la Carta y de las leyes, como sí ocurre con los demás ciudadanos, sino que se extiende al cumplimiento estricto de las funciones que le han sido asignadas y, en consecuencia, al pleno acatamiento de los postulados jurídicos que fijan las pautas de conducta o de comportamiento que deben observar quienes aspiran o se encuentran en el servicio público.

Finalmente, debe la Corte descartar cualquier violación del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que éste consagra la prohibición por sentencia judicial condenatoria únicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles –salvo los políticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que con la previsión contenida en el referido artículo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la protección del patrimonio público, sin pretender limitar la inhabilidad a ese sólo aspecto. De ahí que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su aplicación "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley" y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los políticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267).

En los términos precedentes, la Corte encuentra que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no contradice ningún precepto de la Carta Política, razón por la cual procederá a declarar su exequibilidad.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Sentencia C-329/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] Cfr., entre otras, la Sentencia C-483/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. la Sentencia C-329/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia del 12 de agosto de 1982, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Manuel Gaona Cruz.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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