Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-208/03

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos

RENTAS CONTRACTUALES-Clasificación autónoma

RENTAS CONTRACTUALES-Controversia sobre la exclusión como clasificación autónoma

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo específico por omisión relativa del legislador

Referencia: expediente D-4239

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 179 de 1994 y el artículo 27 (parcial) del Decreto 111 de 1996.

Accionantes: Alejandro Ramelli Arteaga y Humberto Antonio Sierra Porto

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alejandro Ramelli Arteaga solicitan a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 67 (parcial) de la Ley 179 de 1996 y del artículo 27 (parcial) del Decreto 111 de 1996.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación la Corte transcribe el texto de las normas demandadas y subraya los apartes acusados,

“LEY 179 DE 1994

(diciembre 30)

Artículo 67. Nuevo. Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley.

Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la ley 38 de 1989 que quedará como parágrafo del artículo 21 de la misma ley.

Cambiar la expresión Registraduría General del Estado Civil por la de Registraduría Nacional del Estado Civil.”

“DECRETO 111 DE 1996

(enero 15)

Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inc. 10 y art. 67 y 71)” .

III. LA DEMANDA

Para los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1, 287 y 358 de la Constitución, pues la exclusión del concepto de “rentas contractuales” del rubro de los ingresos corrientes de la Nación, afecta los principios de descentralización administrativa y autonomía territorial.  

Explican que como los ingresos corrientes de la Nación constituyen la base para calcular los recursos transferidos a las entidades territoriales, si se disminuye el monto de aquellos mediante la exclusión de algunos tópicos (como las rentas contractuales), se reduce también el ingreso de esas entidades por dicho concepto, todo lo cual mantiene vigencia a pesar de la reciente reforma constitucional (Acto legislativo No. 1 de 2001).  

En este sentido, consideran que el legislador debe garantizar la provisión de fondos suficientes para que el proceso de descentralización administrativa se traduzca en hechos concretos y se vea reflejado en decisiones libres sobre asuntos de interés local.  Así, al amparo de la jurisprudencia constitucional, advierten que el derecho de las entidades territoriales a participar de las rentas nacionales también hace parte del contenido esencial de su autonomía (CP. artículo 287).

De otra parte, los demandantes analizan el concepto de “ingresos corrientes de la Nación” y concluyen que el diseño elaborado en las normas acusadas no armoniza con los lineamientos generales señalados por el Constituyente.  En su sentir, la única interpretación válida del artículo 358 de la Carta es que, “con exclusión de los recursos de capital, las demás rentas nacionales hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación y sirven de base para fijar el monto de las transferencias a las entidades territoriales”. Por ello, señalan, las rentas contractuales inevitablemente deben incluirse dentro de la categoría de ingresos corrientes y no pueden ser catalogadas como recursos de capital.

Con fundamento en la sentencia C-423 de 1995, los accionantes explican que el concepto de ingreso corriente aparece ligado a la regularidad del ingreso, característica que puede predicarse de las rentas contractuales según lo reconoce un sector de la doctrina nacional.  Además, advierten, la normatividad anterior (Ley 38 de 1989) consideraba las rentas contractuales dentro del rubro de ingresos corrientes, pero en el nuevo modelo fue excluida solamente para reducir la participación de las entidades territoriales en las rentas del nivel nacional.  

De esta manera, afirma que si bien es cierto que el Constituyente se limitó a indicar que los ingresos corrientes de la Nación comprenden “los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital” (CP. artículo 358), no puede el Legislador adoptar un concepto extremadamente amplio de estos últimos con la finalidad de excluir importantes recursos económicos de las transferencias de la Nación con destino a las entidades territoriales.

En conclusión, cuestionan la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 179 de 1994, por haber eliminado la referencia a las rentas contractuales del estatuto orgánico del presupuesto. Y del artículo 27 del Decreto 111 de 1996, censuran al legislador por no haber incluido las rentas contractuales como una modalidad concreta de ingresos corrientes no tributarios.

IV.  INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El ciudadano Carlos Eduardo Riaño Cárdenas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene ante la Corte para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.  

En primer término, señala que el Constituyente encomendó al Congreso la tarea de clasificar, mediante una ley orgánica, las rentas presupuestales de la Nación y definir cuáles ingresos deben considerarse como corrientes y cuáles como recursos de capital.  En el caso de las rentas contractuales, afirma el ciudadano, no pueden clasificarse automáticamente como ingresos corrientes, pues el hecho de que los recursos provengan de un contrato, si bien facilita su consecución, no determina la naturaleza del ingreso.

En segundo término, explica que las rentas contractuales no constituyen una disponibilidad normal y permanente del Estado, sino un ingreso contingente que por tal motivo debe ser incorporado en el presupuesto como un recurso de capital.  

En tercer término, recuerda que antes de la Constitución de 1991 la clasificación de las rentas contractuales como recursos de capital se justificaba para incluir los ingresos derivados de los contratos de concesión y asociación de ECOPETROL.  Pero considera una vez creado el Fondo Nacional de Regalías (CP. artículo 361), encargado de distribuir dichos ingresos entre las entidades territoriales, era necesario un ajuste normativo, precisamente el que introdujo la Ley 179 de 1994.  De esta manera, concluye, los principios de descentralización y autonomía resultaron fortalecidos debido a que, “los entes territoriales en donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos por donde se transportan dichos recursos, se benefician de manera directa de los recursos generados”.

Finalmente, considera que los demandantes confunden el patrimonio de la Nación con el patrimonio de los entes descentralizados, pretendiendo que parte de éstos vayan a las entidades territoriales, en abierto desconocimiento de la regulación constitucional.  Sin embargo, afirma el interviniente, cuando se generan recursos por contratos que realiza la Nación con terceros, los mismos se incorporan en el presupuesto y hacen parte de los recursos para transferencias, como ha ocurrido con los ingresos derivados de la concesión de la telefonía móvil celular y de la concesión portuaria. Concluye entonces lo siguiente:

En consecuencia, no obedeció como lo afirma el actor a una reforma indudablemente malintencionada o a un cambio insidioso, sino a una clarificación conceptual que bien podía hacer la ley orgánica, la cual condujo a que estos fueran considerados como ingresos corrientes no tributarios”.

Intervención de la Auditoría General de la República

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación de la Auditoría General de la Nación, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados.

Antes de abordar el análisis material del asunto, el interviniente precisa que la distinción entre ingresos corrientes y recursos de capital no resulta relevante para determinar el monto de los recursos transferidos a las entidades territoriales, por lo menos hasta el año 2008, debido a que el Acto Legislativo No. 1 de 2001 incorporó una cifra específica para realizar dicho cálculo.  Sin embargo, observa, la revisión constitucional se mantiene frente a la clasificación contenida en la ley orgánica del presupuesto para determinar si la rentas contractuales tienen o no el carácter de ingresos corrientes.

También advierte que hay una regulación autónoma para el manejo, participación y destino de los recursos provenientes de la explotación del subsuelo, cual es el de las regalías, cuyo modelo es extraño al diseño previsto en la ley orgánica del presupuesto y a la clasificación en ella elaborada.  En este sentido, analiza las características de las regalías y establece las diferencias frente a la participación general en los ingresos corrientes de la Nación.

Procede luego al estudio de fondo partiendo de la siguiente premisa: “Aunque la Constitución no lo indique, la definición de los ingresos no es un tema aleatorio o caprichoso.  El elemento ordenador del presupuesto así lo exige y se nutre de un bagaje doctrinal y jurisprudencial relevante”.

Para el interviniente, algunas de las características de los ingresos corrientes son las de regularidad, predecibilidad, referencialidad y normalidad, que permiten diferenciarlos de los recursos de capital, donde existe un alto margen de incertidumbre para su cálculo.

En cuanto a las rentas contractuales, considera que el Legislador adoptó un modelo que armoniza con los parámetros anteriores, por cuanto a partir de esa sola circunstancia no puede definirse la naturaleza de un ingreso como corriente o de capital.   Y aún cuando reconoce que la norma pudo haber hecho aclaraciones, estima que esa falencia constituye a lo sumo un yerro de técnica legislativa pero no genera una inconstitucionalidad por omisión.

A pesar de lo anterior, concluye el representante de la Auditoría, la circunstancia de que el legislador hubiese excluido la referencia a las rentas contractuales no significa que cuando aquellas constituyan ingresos corrientes puedan ser excluidas de esa clasificación en la elaboración de presupuesto.

Intervención de la Federación Colombiana de Municipios

El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, interviene ante la Corte y analiza la constitucionalidad de las normas demandadas.  

Como asunto previo considera difícil abordar el estudio del artículo 67 de la Ley 179 de 1994, por cuanto la sola eliminación de las rentas contractuales no sugiere el desconocimiento de la Constitución.  Y respecto del artículo 27 del Decreto 111 de 1996, entiende que el cargo consiste en la exclusión de las rentas contractuales como ingresos corrientes no tributarios, porque la norma solamente predica esa categoría de las tasas y multas, pero guarda silencio frente a las rentas contractuales.

A juicio del interviniente, si todos los operadores jurídicos deben calcular los ingresos corrientes con fundamento en la clasificación que hace la ley orgánica, las disposiciones acusadas resultan incompatibles con la definición hecha en el artículo 358 de la Constitución.  Pero si sólo es una definición ordinaria y general, no tendrá relevancia cuando hay definiciones específicas, como ocurre en los artículos 356, 357 y 358 de la Carta.  

De acuerdo con lo anterior, estima que si para liquidar las transferencias se pudieran excluir las rentas contractuales que no sean recursos de capital, el derecho a la autonomía de las entidades territoriales se vería afectado ante la reducción de los recursos señalados en la Constitución.

El representante de la Federación Colombiana de Municipios describe luego cómo ha sido la evolución histórica de la descentralización administrativa, reivindica su importancia y destaca finalmente la necesidad de fortalecer sus elementos estructurales.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 3058 solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada del artículo 67 de la Ley 179 de 1994, e inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 27 del Decreto 111 de 1996.

Como asunto procesal previo, aclara que para la fecha en que la Corte adopte su decisión puede haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el mismo problema jurídico fue planteado en el proceso número D-4043, donde se cuestionó si el legislador podía eliminar la referencia a las rentas contractuales dentro de la clasificación de los ingresos corrientes, o si con ello desconocía la autonomía de las entidades territoriales.  Con todo, el Ministerio Público aborda luego con el estudio material del asunto.

A su juicio, para saber si el artículo 67 de la Ley 179 de 1994 desconoce la Constitución debe analizarse la sentencia C-423 de 1995, donde la Corte hizo referencia a la eliminación del rubro “rentas contractuales” y su posible incidencia en el cálculo de los ingresos corrientes de la Nación.  Según el Procurador, la Corte dejó en claro que las rentas contractuales no pueden desaparecer por una decisión coyuntural de la administración, pues son las características de los bienes objeto de negociación (como su regularidad o eventualidad), las que permiten definir si se trata de un ingreso ordinario o de un recurso de capital, aún cuando el legislador haya eliminado la denominación.

La Vista Fiscal considera que la supresión de las rentas contractuales como parte de los ingresos corrientes de la Nación, no obedece al capricho del legislador sino que responde a la necesidad de ajustar el ordenamiento a los cambios introducidos con la Constitución de 1991.  En este sentido, explica, las rentas contractuales se conformaban de los ingresos provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, pero esa situación cambió con la figura de las regalías, que constituyen recursos de destinación específica y regulación independiente.    

De otro lado, el Procurador advierte que para garantizar la continua prestación de servicios públicos a cargo del Estado fue preciso hacer un ajuste institucional, por ejemplo, mediante la explotación y concesión de muchos bienes y servicios a través de contratos, todo lo cual significó redefinir los conceptos presupuestales.  Así, señala, como la mayoría de los contratos de concesión o explotación de bienes estatales requiere de inversión previa, se compromete el erario público y no siempre se garantiza la consecución de ingresos.  Para asegurar esta situación, observa cómo el Legislador prefirió eliminar la referencia a rentas contractuales como parte de los ingresos corrientes y decidió vincularlas a la naturaleza contractual y a la especialidad del servicio, así como a la finalidad institucional a través de la figura de los excedentes financieros.  

Con todo, el Procurador considera que el concepto de rentas contractuales no ha desaparecido del presupuesto, sino que ha sido objeto de ajuste frente a las nuevas exigencias, particularmente para asegurar una estabilidad macroeconómica a través del Fondo de Recursos de Superávit de la Nación.  De esta manera, recuerda que los ingresos por esa vía se transfieren al Presupuesto General de la Nación solamente cuando hay rentas netas programables para un periodo mínimo de 8 años (Ley 179 de 1994, artículo 15).

Por lo anterior, concluye que el artículo 67 acusado, que elimina la referencia a las rentas contractuales del sistema presupuestal, no desconoce las normas constitucionales invocadas.  

Sin embargo, con relación al artículo 27 del Decreto 111 de 1996, el Ministerio Público echa de menos la formulación de un cargo específico pues, en su sentir, los accionantes no expusieron las razones por las cuales consideran que la norma desconoce la Constitución.  Ante ello, solicita a la Corte inhibirse para proferir sentencia de fondo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte está formalmente autorizada para conocer de la demanda contra el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.  

2.- De igual forma, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que corresponde a los artículos 20 de la Ley 39 de 1989, y 55 (inciso 10), 67 y 71 de la Ley 179 de 1994.  En efecto, ese decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley 225 de 1995, que lo autorizó para compilar las normas orgánicas del presupuesto sin cambiar su redacción ni contenido.  

Si bien es cierto que el precitado decreto no es formalmente una Ley, también lo es que desde el punto de vista material las disposiciones compliadas tienen ese carácter[1] y, por tal motivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la acusación contra el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, toda vez que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que también hace parte de una ley de la República.

Asuntos procesales previos: Inhibición frente al artículo 67 de la Ley 179 de 1994 y debida formulación del cargo contra el artículo 27 del Decreto 111 de 1996

3.- Aún cuando la Corte está formalmente autorizada para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 67 acusado, considera que no existen razones para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de dicha norma, como tuvo oportunidad de reconocerlo expresamente en un fallo reciente.

En efecto, en la Sentencia C-066 de 2003, la Corte conoció de la demanda contra varias normas del estatuto orgánico del presupuesto[2], entre ellas el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, concretamente el aparte que es demandado en esta oportunidad.  En aquella ocasión la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley, por considerar  que dicha norma no se encuentra vigente ni produciendo efectos jurídicos. Al momento de plantear el problema jurídico la Corte sostuvo lo siguiente:

“Así, si bien en la actualidad el artículo 3º de la Ley 179 de 1994 no está produciendo efectos, porque fue subrogado por el artículo 1º de la Ley 225 de 1995, encuentra la Corte que sería susceptible de producirlos, en el evento en que fuese declarada la inexequibilidad de esta última disposición, razón por la cual, en tal caso, cabría que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad.

Idéntica consideración cabe respecto del artículo 67 de la Ley 179 de 1994, puesto que, independientemente de su contenido normativo y por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 225 de 1995, no existe en la Ley Orgánica de Presupuesto referencia alguna a las rentas contractuales, razón por la cual el pronunciamiento de la Corte sobre esta disposición sólo sería relevante en el evento de prosperar la demanda contra el artículo 1º de la Ley 225 de 1995.” (Subrayado fuera de texto)

Y luego de analizar el asunto concluyó al respecto:

“Observa, finalmente la Corte, que puesto que no prosperaron los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 225 de 1995, no se presenta el presupuesto que le habría permitido pronunciarse también sobre los artículos demandados de la Ley 179 de 1994, los cuales no se encuentran vigentes y no están produciendo efectos, en la medida en que, por una parte, el artículo 3º fue subrogado por el artículo 1º  de la Ley 225 de 1995, y, por otra, por virtud de lo dispuesto en ese mismo artículo, no existe en la ley orgánica de presupuesto referencia alguna a las rentas contractuales, a cuya exclusión de la normatividad orgánica atendía el  artículo 67 demandado. Por consiguiente, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 1º  de la Ley 225 de 1995, por los cargos analizados en esta providencia, y se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados del artículo 3º y sobre el artículo 67 de la Ley 179 de 1994.”

De acuerdo con lo anterior, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, toda vez que son predicables las mismas consideraciones que fueron expuestas en la sentencia C-066 de 2003, es decir, por cuanto la norma no se encuentra vigente ni produciendo efectos jurídicos.

La demanda contra el artículo 27 del Decreto 111 de 1996.  Existencia de cosa juzgada constitucional.

4.- Por otra parte, corresponde a la Corte establecer si el cargo contra el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 fue presentado en debida forma o si, por el contrario y como lo sugiere el Procurador,  la demanda no plantea una acusación concreta de inconstitucionalidad y en consecuencia debe proferirse un fallo inhibitorio.

Para los accionantes dicha norma desconoce los artículos 1, 287 y 358 de la Constitución, en la medida en que excluye las rentas contractuales como un rubro específico de los ingresos corrientes no tributarios.  Sin embargo, la Vista Fiscal considera que esas acusaciones solamente recaen sobre el artículo 67 de la Ley, pero nada tienen que ver con el artículo 27 del Decreto 111 de 1996.

Pues bien, a juicio de la Corte los cargos propuestos en la demanda no sólo guardan relación con el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, sino que también se encuentran íntimamente ligados al alcance del artículo 27 del Decreto en cuestión.

De esta manera, si bien es cierto que la demanda censura la eliminación del concepto “rentas contractuales” que hizo el artículo 67 de la ley, también lo es que el mismo cuestionamiento se predica del artículo 27 del Decreto, en la medida en que excluyó esa denominación para clasificar los ingresos corrientes no tributarios.

5.- En estas condiciones, la Sala considera que la demanda recae sobre una suerte de omisión relativa del legislador que, según ha sido ampliamente explicado por la jurisprudencia, también puede ser objeto de control constitucional por vía ésta vía[3].  Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia C-1546 de 2000, donde la Corte delimitó los eventos en los cuales existe una omisión legislativa por parte del legislador:

“La doctrina de la Corte sobre la materia, ha indicado que (i) la Corporación únicamente puede conocer de omisiones legislativas relativas (C-543/06).  Tales omisiones se configuran en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) -C-543/96- o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.  (ii) El cargo de omisión legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo específico (C-427/00), de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisión no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas.”

6.- En el caso del artículo 27 del Decreto 111 de 1996, los demandantes estiman que el legislador (i) reguló de manera incompleta el régimen de los ingresos corrientes de la Nación, (ii) específicamente el de los ingresos no tributarios, (iii) en detrimento de los artículos 1, 287 y 358 de la Carta.  Igualmente advierten que la acusación recae sobre un contenido normativo concreto, esto es, (iv) la no inclusión del concepto “rentas contractuales” en el diseño del estatuto orgánico del presupuesto.   

Por lo anterior, la Corte no comparte las apreciaciones del Ministerio Público y por el contrario considera que la demanda fue presentada de conformidad con las exigencias jurisprudenciales acerca de las omisiones relativas.  Sin embargo, como pasa a explicarlo, encuentra que la controversia también fue resuelta en la sentencia C-066 de 2003.

7.- Según fue indicado, en aquella oportunidad la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 3º (parcial) de la Ley 179 de 1994, pues el demandante no compartía la clasificación de los ingresos corrientes elaborada por el Legislador[4].  A juicio del actor, ese diseño tenía el defecto de “erosionar la canasta de los recursos que hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación” y reducía con ello el monto global de los recursos transferidos a las entidades territoriales.

La Corte estudió entonces si el nuevo esquema presupuestal era o no compatible con la Constitución, particularmente en cuanto a la clasificación de los ingresos corrientes de la Nación y la exclusión de las rentas contractuales como una clasificación autónoma.  Al analizar el punto la Corte determinó que esa exclusión no reñía con los mandatos superiores y concluyó lo siguiente:

“Como consecuencia de las disposiciones acusadas, las rentas contractuales, que en el régimen de la Ley 38 de 1989, estaban clasificadas dentro de los ingresos corrientes no tributarios de la Nación, desaparecieron como una clasificación autónoma de los recursos del presupuesto.”

(...)

“Para estos efectos, es necesario advertir que la clasificación que debe hacer el legislador, además de por la naturaleza misma de los recursos, también está condicionada por las definiciones que han sido adoptadas por la propia Constitución. Tal es el caso las rentas contractuales asociadas a la explotación de los recursos naturales no renovables, que no obstante que en un momento estuvieron clasificadas como ingresos corrientes de la Nación, hoy debe enmarcarse dentro del régimen especial que para las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables contemplan los artículos 360 y 361 de la Constitución.

Por otra parte, el señor Procurador General de la Nación pone de presente que la mayoría de los contratos de concesión y explotación de bienes estatales son celebrados por entidades descentralizadas y que dichos contratos requieren de inversiones previas y del mantenimiento del equilibrio contractual, lo que en su concepto explicaría la supresión de la clasificación de las rentas contractuales, y, como contrapartida, la inclusión de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas en el concepto de recursos de capital (art 13, Ley 179 de 1994). Este último aspecto fue objeto de consideración parcial en la Sentencia C-892 de 2002, en la que se declaró la constitucionalidad de la incorporación de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta en los recursos de capital, con argumentos que, del mismo modo, resultan aplicables a los establecimientos públicos.

Por consiguiente, no resulta contraria a la Constitución, la exclusión de las rentas contractuales como un concepto fijo dentro de la clasificación de los ingresos presupuestales, y el cargo del actor por este concepto no está llamado a prosperar, en la medida en que para ello sería necesario que en cada caso concreto, respecto de determinada renta contractual se establezca su indebida clasificación, en función de las características propias de los ingresos corrientes de la Nación.” (Subrayado no original)

8.- Así las cosas, la Sala advierte que la controversia sobre la exclusión de las rentas contractuales como una clasificación autónoma dentro de la ley orgánica del presupuesto, fue definitivamente resuelta en la sentencia C-066 de 2003.  Ante esa circunstancia, no queda otra alternativa que declarar la exequibilidad del artículo 27 del Decreto 111 de 1996.  Sin embargo, la Corte limitará el alcance de la cosa juzgada únicamente al cargo formulado, es decir, a la acusación de inconstitucionalidad por omisión relativa del legislador.  

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre el artículo 67 de la Ley 179 de 1994.  

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas”, contenida en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, pero sólo por el cargo analizado en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencias C-365 de 2001 MP. Clara Inés Vargas Hernández y C-305 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Expediente D-4043. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial) y 67 (parcial) de la Ley 179 de 1994, y el artículo 1º (parcial) de la Ley 225 de 1995.  MP. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Cfr., entre otras, las Sentencias C-073/96, C-543/96, C-540/97, C-427/00, C-1546/00.

[4] Ley 179 de 1994, artículo 3°: "El literal a) del artículo 7° la Ley 38 de 1989 quedará así:

a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos. Esta clasificación modifica las demás establecidas para el presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de 1989." (Se subraya el aparte acusado)

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