Sentencia C-208/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diligencia inspección antes de trámite concursal
Referencia: Expediente D-1438
Normas Demandadas:
Artículo 25 del Decreto-Ley 1080 de 1996.
Demandante: Alvaro Londoño Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito en relación con la demanda promovida por el ciudadano Alvaro Londoño Restrepo, contra el artículo 25 del decreto-ley 1080 de 1996, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-5 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:
DECRETO 1080 DE 1996
Artículo 25. Antes de proceder a la apertura del trámite concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, procederá a ordenar una diligencia de inspección al ente deudor, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, a efectos de establecer:
a. El cumplimiento de su objeto social en los términos del contrato social.
b. Si la contabilidad se lleva conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 546 del decreto 2469 de 1993.
c. La estructura y concentración de los activos, al igual que la existencia de gravámenes que pesan sobre los mismos.
d. Las obligaciones de contenido patrimonial a su cargo y cuáles de éstas se encuentran vencidas.
e. Si se han hecho las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para reconocer tanto los pasivos laborales como los contingentes.
f. La ocurrencia de pérdidas que constituyan causal de disolución y/o liquidación.
g. La existencia, cuantía y estado de los procesos judiciales en su contra; y
h. Cualquier otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar con el fin de establecer la real situación jurídica, contable, económica y administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales.
PARAGRAFO PRIMERO: Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales anteriores, los funcionarios comisionados para practicar la inspección podrán, entre otros, interrogar bajo la gravedad del juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del trámite concursal.
PARAGRAFO SEGUNDO: El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los documentos que soporten formarán parte del expediente.
PARAGRAFO TERCERO: La Superintendencia resolverá sobre la apertura del trámite concursal, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del informe correspondiente.
III. LA DEMANDA.
El demandante fundamenta su acusación señalando que la norma impugnada viola la Constitución porque al expedirla el Presidente de la República excedió los límites que la ley 222 de 1995 (art. 226) la cual le otorgó atribuciones exclusivamente "para que determine la estructura, la administración y recursos de la superintendencia de sociedades", mas no para expedir regulaciones en aspectos de naturaleza procesal.
Así, según el actor, la ley 222 (art. 92), estableció de manera escueta, que una vez formulada la solicitud de concordato, debería proceder la Superintendencia, dentro de los tres días siguientes, a admitirla, en tanto que la norma acusada condicionó la decisión a la práctica de otras diligencias, desconociendo las precisiones y límites establecidos por el artículo 150-10 superior.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Desarrollo y Superintendencia de Sociedades.
Los apoderados de estos dos organismos públicos solicitaron a esta Corporación declarar exequibilidad de la norma acusada, al considerar que la disposición acusada no excede, como se pretende, las facultades extraordinarias que la ley habilitante le otorgó al gobierno para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia, si se tiene en cuenta al desarrollar el mandato, se invocaron las atribuciones de inspección y vigilancia con que cuenta la institución, y que le permite llevar a cabo visitas u otras diligencias en relación con cualquier sociedad antes de abrir el proceso concursal. Toda decisión judicial, como lo es la que determina la apertura del concurso, debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y para ello debe el funcionario obtener y disponer de los elementos de juicio necesarios para que la admisión de la solicitud de concordato no se base únicamente en las pruebas aportadas por la empresa.
2. Del ciudadano Aulo Gelio Morales Ruiz.
El abogado Aulo Gelio Morales Ruíz, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada aduciendo que así como la Superintendencia es competente para dar curso a la conciliación entre acreedores y la sociedad, del mismo modo puede señalar que tiene competencia para servir de centro de arbitraje. Es aplicable, para el interviniente, el principio jurídico según el cual donde cabe la misma razón se aplica la misma disposición.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda y solicitó a esta Corporación declarar exequible la disposición acusada.
Advierte el Procurador, que en la labor de control de la Superintendencia en la consecución de los objetivos propuestos por la reforma, debe ante todo asegurar la conservación de la empresa; por ello le corresponde una actividad realmente preventiva encaminada a evitar a toda costa la iniciación de un proceso concursal, el cual será la última alternativa, una vez que se han agotado todos los medios jurídicos disponibles para solucionar una eventual crisis de la empresa.
La herramienta otorgada a la Superintendencia por la norma demandada, en el sentido de poder disponer, antes de la apertura del trámite concursal, una diligencia de inspección, tiende a asegurar que el ente estatal, en desarrollo de un espíritu conciliador y ejecutor, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política, cumpla con el deber a cargo de las autoridades de la República de proteger a todas las personas en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-180[1] del 10 de abril de 1997, declaró inexequible el artículo 25 del decreto ley 1080 de 1996, norma ésta cuya declaración de inconstitucionalidad igualmente solicita el demandante en este proceso, Alvaro Londoño Restrepo.
Dado que el aludido pronunciamiento de la Corte tiene el valor de cosa juzgada, en los términos del art. 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de este proveído se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia.
VI. DECISION.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estese a lo resuelto por la Corte en la sentencia C-180 del10 de abril de 1997.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VCITORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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