Sentencia C-206/16
DECRETO DE CORRECCION DE YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía del interés para recurrir cuando pretensiones sean esencialmente económicas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda al no cumplir requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio al realizar análisis detallado de requisitos de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
Referencia: expediente D-11032
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Actores: Ramón Guerra Durán y Sayda Yanett Martínez Araque
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ramón Guerra Durán y Sayda Yanett Martínez Araque, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2015, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.
LA DEMANDA
Los demandantes solicitaron que se declare la inexequibilidad (parcial) del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012. Es importante mencionar que, la parte de la norma que se demanda, regula la cuantía mínima requerida para recurrir al recurso extraordinario de casación.
Los demandantes consideran que la fijación de la cuantía mínima en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta. Los demandantes establecen que “podría argumentarse a favor de la norma que invocamos como contraria al ordenamiento jurídico primario, que nuestro legislador en su atribución de libertad de configuración legislativa puede crear, modificar o derogar las leyes; Parcialmente de acuerdo con ello, siempre y cuando, dicha potestad no limite o impida injustificadamente la efectividad de los valores constitucionales, como en varias ocasiones lo ha expuesto la Corte Constitucional”.
Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes consideran que dicho monto resulta injustificado y desproporcionado, y a modo de ejemplo, identifican el monto establecido en el Código Procesal Civil, el cual en su artículo 366 Civil fija en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes el monto para acceder al recurso extraordinario de casación.
Así mismo, en opinión de los demandantes, la inclusión de dicho monto mínimo límita el acceso a la justicia y la materialización de las garantías que enuncia la Carta. Lo anterior, por cuanto, una cuantía como la establecida en la norma acusada “elitiza” sustancialmente el acceso a la justicia, y demuestra que el legislador ha infringido los límites constitucionales en el ejercicio de sus competencias, citando como precedente la sentencia C-248 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).
Por último, señalan los demandantes que:
“(…) no es posible ejercer materialmente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, (…), si se establecen barreras desproporcionadas e irracionales, como el caso concreto de un monto de 1000 SMLMV indicado en el artículo 338 del c.g.p., haciendo ilusorio para la mayoría y accesible para pocos el preciado derecho en comento”.
INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
Consejo de Estado
Luis Rafael Vergara Quintero, en su calidad de Presidente del Consejo de Estado y Germán Bula Escobar, en su condición de Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, intervienen ante la Corte Constitucional, considerando que no existe violación norma o principio constitucional alguno que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, y por consiguiente presentan los argumentos que sustentan la exequibilidad de la expresión demandada.
En su concepto, la demanda “no tiene vocación de prosperidad, pues dentro de los límites del debido proceso y de los principios y valores constitucionales (…), el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia de procesos judiciales, que le permiten determinar las causales, extensión y requisitos de los recursos ordinarios y extraordinarios, incluidos el de casación. Además, la demanda parte de una lectura aislada del artículo 338 acusado parcialmente, que no tiene en cuenta de manera integral y sistemática la naturaleza extraordinaria del recurso de casación en su función de unificación de la jurisprudencia, y el alcance mismo de la norma demandada”.
En cuanto a la función de unificación jurisprudencial, manifiestan que la Constitución Política concibe una organización judicial con mecanismos de unificación jurisprudencial por parte de los órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción, los cuales permiten asegurar la igualdad y coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico[1]. Dentro de estos mecanismos se encuentra el recurso extraordinario de casación, el cual tiene carácter y fines especiales, como lo son la protección de los derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no podrían ser considerados inconstitucionales los requisitos que el legislador señale para que la casación cumpla su finalidad constitucional.
Asimismo, advierte que “el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer y regular los mecanismos de unificación jurisprudencial que considere más adecuados, eficientes y proporcionales, según la organización y competencias de las diferentes jurisdicciones, de modo que se garanticen los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia”. Bajo el anterior panorama, considera que este margen fue respetado por el legislador en el artículo demandado, teniendo en cuenta las características extraordinarias y los fines propios del recurso de casación.
Aunado a lo anterior, señala que la demanda parte de una lectura aislada de la norma acusada, toda vez que olvida el hecho de que el requisito allí exigido es aplicable únicamente “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, dejando a salvo de cumplir con la cuantía allí señalada a las sentencias dictadas “dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil”, es decir aquellas de especial atención constitucional como lo son las originadas por el libre desarrollo de la personalidad, la protección a la familia o el reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros.
En últimas, reitera que al analizar de manera integral el aparte demandado, se puede afirmar que el legislador actuó dentro del margen de configuración normativa que le concede la Constitución, y, por tanto, no existe violación de ninguna norma o principio constitucional que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.
Intervenciones académicas
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Catalina Lasso Ruales, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, manifiesta que por razones administrativas les es imposible atender al requerimiento solicitado por la Corte Constitucional.
Pontificia Universidad Javeriana
Paola Bohórquez Mejía, Alejandro Agudelo Navarro y Diego Franco Echeverri, en su calidad de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, intervienen ante la Corte Constitucional para solicitarle que se declare inhibida para resolver de fondo, por falta de pertinencia de la demanda, respecto de la violación del Preámbulo y el artículo 2 de la Carta. Asimismo, le solicitan declarar la inexequibilidad del aparte acusado, por constituir una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
En cuanto al Preámbulo y el artículo 2 Superior, manifiestan que la demanda no presenta ningún sustento jurídico que permita encontrar la fuente de la infracción, pues los accionantes se limitan a citar las normas constitucionales antes mencionadas, sin presentar ningún argumento que valide la afirmación de que la norma acusada es contraria a ellas, generando así un incumplimiento de los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos, y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-898 de 2001, C-1052 de 2001, C-841 de 2010, C-647 de 2010, entre otras.
Refiriéndose a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar un análisis de diferentes fallos de la Corte Constitucional que definen la proporcionalidad y razonabilidad como límite a la libertad de configuración normativa del legislador[2], concluye que la parte de la norma acusada es inconstitucional, “por cuanto el aumento para el acceso a la casación en materia civil fue del 135,29%”, frente a la norma que fijaba esta cuantía en el Código de Procedimiento Civil, “violando así los límites de razonabilidad y proporcionalidad impuestos por la Constitución Política al legislador en materia procesal”.
Al analizar la violación del artículo 229 de la Carta, los intervinientes se refieren a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la importancia y procedencia del recurso extraordinario de casación en materia civil, y sobre cómo la limitación impuesta por el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 es reprochable[3]. Sobre este punto, destacan que se trata de un aumento injustificado frente a la norma que fijaba la cuantía para acceder al recurso de casación en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se refieren a los límites a la libertad de configuración normativa del legislador, donde resaltaron que la casación tiene un contenido esencial que goza de protección constitucional, lo que implica que el legislador no la puede regular de manera libre, sin tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por todo lo anterior, los intervinientes consideran que el incremento en un 135,29% de la cuantía para acceder al recurso de casación frente a la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y por conexidad al derecho a la igualdad, en la medida que, “todas las personas deben ser iguales ante la administración de justicia, teniendo ante ella idénticas oportunidades y derechos, y así contar con los mismos instrumentos jurídicos para atender adecuadamente a la defensa de sus derechos e intereses”. Se trata entonces de un incremento desproporcional y violatorio del principio de igualdad, en la medida que, limita injustificadamente la oportunidad de acudir a los recursos jurídicos de carácter extraordinario.
Universidad del Cauca
Kenny Elizabeth Campo Sarzosa, profesora del Centro de Atención a Problemas de Interés Público de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado.
Menciona que al estudiar la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para establecer que sólo serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad por considerar que la medida no era proporcional y sacrificaba ciertos principios y valores constitucionales. De este modo, considera que por analogía, la norma aquí acusada debe ser declarada inexequible siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-372 de 2011, toda vez que establece una prescripción desproporcionada y regresiva, violando el derecho constitucional al acceso a la justicia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo sobre el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Advierte que no se evidencia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la expresión acusada, “toda vez que su argumentación se limita a la reproducción literal de las normas constitucionales que invocan como vulneradas, así como algunos fragmentos de la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, sin aportar razones claras y específicas, de orden constitucional, que permitan demostrar o por lo menos susciten una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada”.
En esa medida, considera que los accionantes se limitan a expresar como argumentos algunas opiniones subjetivas y algunas comparaciones con normas que no constituyen propiamente un parámetro de constitucionalidad, desconociendo que todo cargo de inconstitucionalidad se funda en la violación de la Carta Política y no en otra disposición legal, como ocurre cuando se compara la norma acusada con la anterior previsión establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Sumado a lo anterior, resalta que la casación es “un recurso extraordinario establecido por el legislador, quien, en ejercicio del principio de la libre configuración de la ley, puede diseñar los procesos judiciales, su estructura, los derechos de las partes y la manera de hacerlos efectivos”, sin que por el sólo hecho de hacerlo vulnere la Constitución Política.
Por ello, considera que el escrito de la demanda no aporta razones suficientes que permitan demostrar que la norma parcialmente acusada vulnere la Carta Política, o si quiera justifique la activación de la jurisdicción constitucional.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra expresiones parciales contenidas en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud sustancial de la demanda. Reiteración de jurisprudencia
Conviene resaltar que, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[4]:
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[5].
Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
"(...) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)."
Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[6]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
Aptitud sustancial de la demanda. Caso concreto
La Pontificia Universidad Javeriana considera que la Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, por falta de pertinencia de la demanda respecto de la violación del preámbulo y el artículo 2 de la Constitución. Sustenta su posición en el hecho que, los accionantes sólo se limitaron en la demanda a citar normas constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma demandada es contraria a la Carta[7].
Por su parte, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo el asunto, al considerar que la demanda no reúne las condiciones establecidas en el Decreto 2067 de 1991. Para sustentar su posición, el concepto de la Procuraduría General de la Nación cita la sentencia C-1052 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda), particularmente, indicando que los argumentos utilizados en la demanda se limitan a la reproducción literal de las normas constitucionales, y a fragmentos de jurisprudencia, que no permiten inferir las razones claras y específicas de orden constitucional, que susciten una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma.
Por lo demás, destaca que como lo ha expresado la Corte, el recurso de casación no pretende[8] "enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias", sino que es "un recurso extraordinario que pretende lograr mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales". Siguiendo esta línea jurisprudencial, y con referencia expresa a la sentencia C-319 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), establece que bajo el principio de libre configuración de la ley, el legislador puede establecer los procesos judiciales y los aspectos inherentes a los mismos, sin que por ello se vulnere la Constitución Política.
En el caso particular, la Sala advierte que la demanda de la referencia no cumple con los criterios de claridad, especificidad y suficiencia, ya que el libelo de la demanda no contiene una argumentación que permita evidenciar cómo la expresión demandada en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, establece una limitante al derecho de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Carta. Lo anterior, por cuanto se presenta una argumentación indirecta, sin demostrar como el monto resulta injustificado y desproporcionado, presentando en su argumentación analogías en sentencias no aplicables al caso concreto.
Respecto de los cargos formulados por el accionante, respecto de una potencial vulneración al preámbulo y a los artículos 2 y 29 de la Constitución. Obedece esta posición de la Sala, al hecho de que la demanda se limita a citar normas constitucionales, sin encontrar argumentos que permitan verificar la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que presente razones claras y específicas sobre una contradicción directa de naturaleza constitucional, y no encuentra la Corte argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, careciendo entonces de suficiencia.
Por lo cual, en este caso, los demandantes consideran que la fijación de una cuantía superior de un mil salarios mínimos legales vigentes vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución. Sin embargo, respecto de dichos artículos los ciudadanos no exponen las razones específicas por las cuales la cuantía fijada por la ley para recurrir en casación civil en materia de prestaciones económicas desconoce dichas normas constitucionales, ni en qué consiste la infracción constitucional en la que incurriría la norma acusada. La argumentación de los demandantes se centra en calificar como "elitista" el valor establecido por el legislador, por considerarlo desproporcionado y un monto injustificado, pero sin que expliquen cuáles son las razones en que sustentan su afirmación. Los demandantes se limitan a plantear una confrontación con una norma legal (artículo del Código de Procedimiento Civil), sin aportar los elementos de juicio que demostrarían por qué la cuantía fijada para interponer el recurso extraordinario de casación no tiene justificación y resulta desproporcionada. Así mismo, los demandantes se limitan a citar los preceptos constitucionales que estiman violados y a citar apartes de la jurisprudencia de la Corte, sin presenter razones claras, específicas y suficientes, para suscitar una duda minima acerca de la constitucionalidad de la norma acusada.
En razón a lo anterior, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados en la demanda.
CONCLUSIÓN
Con la presente demanda, se planteaba el problema jurídico de si la expresión de la norma demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 2 y 229 de la Constitución, al prever un monto mínimo para acceder al recurso extraordinario de casación.
La Corte procedió a revisar la aptitud sustancial de la demanda, por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes. En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad debe contener los elementos que se señalan en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violación, la Corte ha sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Así pues, la Corte ha entendido que existe claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda, se evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[9] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión "un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)" contenida en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 "Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" , por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Para efectos de ilustrar este punto,
el Consejo de Estado cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a saber, sentencias C-104 de 1993, C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-588 de 2012 y SU-053 de 2015.
[2] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-248 de 2013.
[3] Para ilustrar el punto, los intervenientes hacen referencia a la sentencia C-372 de 2011, por medio de la cual, la Corte Constitucional al analizar las normas de casación en material laboral, concluyó que el legislador al imponer un aumento del 83% con relación a la norma anterior, era desproporcionada y violaba de forma directa los derechos a la igualdad, a la administración de justicia, e inclso las garantías de los trabajadores.
[4] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte.
[5] Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Para el efecto se cita la sentencia C-898 de 2001, en virtud de la cual esta Corte "puso de presente que para que se entienda configurado o materializado el concepto de violación de una norma con el ordenamiento superior no basta con la simple afirmación de que el mismo ha sido violado, si no por el contrario, exige de parte del accionante señalar de forma clara y específica las razones por las cuales surge la incongruencia y hay una posible inconstitucionalidad de la norma".
[8] Expediente, folio número 61.
[9] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.
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