Sentencia C-205/22
Referencia: Expediente D-14.309
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021 “(p)or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio”
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Juan José Gómez Urueña demandó la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021"(p)or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad la integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años -No más silencio". El demandante adujo la transgresión del artículo 28 de la Constitución Política, del numeral 1º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Mediante Auto de siete (7) de julio de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que la corrigiera de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia.
El demandante presentó nuevo escrito en donde subsanó su demanda; escrito este que dio lugar a que, mediante Auto de cuatro (4) de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora dispusiera la admisión de aquella pero únicamente por la violación al artículo 28 de la Constitución Política. En esa misma providencia la magistrada sustanciadora dispuso la fijación en lista de la norma demandada por el término de diez (10) días para permitir la participación ciudadana. Así mismo dispuso la comunicación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. También extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundación Red de Sanción Social contra el Abuso Sexual Infantil, a la Red Papaz, a la Alianza por la Niñez Colombia, a Children Change Colombia, a UNICEF Colombia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, Javeriana, de los Andes y del ICESI de Cali para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista. Finalmente, la providencia dispuso el traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron varios ciudadanos y organizaciones. Así mismo, la Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia.
LA NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial 51.577 del tres (3) de febrero de 2021, es el que se transcribe a continuación (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado):
LEY 2081 DE 2021
(Febrero 3)
Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021
Por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, el cual quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
LA DEMANDA
El escrito subsanatorio de la demanda inició por señalar que "la coincidencia entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad de la acción penal tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha precisado que el Artículo 28 de la Constitución Política no puede entenderse de manera restrictiva y que esa disposición constitucional incluye también la prohibición de la imprescriptibilidad de la acción penal"; esto último con arreglo a lo que señalarían las sentencias C-578 de 2002 y C-666 de 2008. Luego se explicó que, según se desprendería de la jurisprudencia recién mencionada, "la única excepción del ordenamiento [nacional] frente a la prohibición de imprescriptibilidad corresponde a la contenida en el Estatuto de Roma y de manera puntual respecto de los sometidos a la Corte Penal Internacional", de acuerdo con lo que sobre el particular dispuso el Acto Legislativo 02 de 2001.
INTERVENCIONES
Se recibieron veinte (20) intervenciones; diecinueve dentro del término de fijación en lista y otra extemporánea[1]; algunas en apoyo de la norma demandada y otras en desacuerdo con su exequibilidad, tal y como se ilustra a continuación:
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de que, mediante Auto 1015 de veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la Sala Plena rechazara el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para intervenir en el proceso de la referencia, esta rindió el concepto de su competencia. En este, la cabeza del Ministerio Público le solicitó a la Corte "ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible" contenidas en el párrafo tercero del artículo 8º de la Ley 2098 de 2021, en relación con el cargo de desconocimiento de la prohibición de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad contemplada en el artículo 28 de la Constitución".
En fundamento de su solicitud, la Vista Fiscal manifestó que las sentencias mediante las cuales la Corte realiza el control abstracto de las normas jurídicas "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" y que, por ende, por regla general, esta Corporación no podría "volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido [5[8]]".
Así, luego de señalar que la existencia de la cosa juzgada está sujeta a la verificación concurrente de la norma objeto de control y el cargo de constitucionalidad ejercido contra ella, la Procuradora General de la Nación citó la Sentencia C-422 de 2021 y dijo que esta "recayó sobre las mismas expresiones acusadas en la demanda de la referencia" y que "el reproche planteado en esta oportunidad es equivalente al examinado [en dicha providencia"; situación que permite concluir que existe una cosa juzgada sobe el asunto planteado en demanda de la referencia, lo que exige estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-422 de 2021.
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS
VI.I Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II. Problema jurídico
La Corte observa que la demanda se dirige a que se decida si la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, resulta o no ajustada al artículo 28 de la Constitución Política.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Antes de abordar el estudio del problema jurídico enunciado, la Sala advierte que, como lo señaló la Vista Fiscal, existe cosa juzgada sobre la norma que en esta oportunidad ocupa a la Corte. Las razones que sustentan esta conclusión se explican a continuación:
11.1 La cosa juzgada tiene como propósito otorgarle seguridad jurídica a las decisiones judiciales que resuelven las distintas discusiones que se suscitan dentro del sistema jurídico. En este sentido, una vez una determinada controversia ha sido resuelta a través de providencia judicial en firme, no hay lugar a volver sobre la misma. Lo anterior por cuanto, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada persigue “[darle] a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…) para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…) impidiendo al juez su libre determinación y [dotando] de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico (…) [prohibiendo] a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”[9].
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
11.2 Mientras que dentro de las demás jurisdicciones la figura de la cosa juzgada encuentra su fuente en el ordenamiento subconstitucional[10], para las jurisdicciones penal y constitucional esta encuentra su fuente en el principio constitucional del non bis in idem (CP, artículo 29) y en el artículo 243 de la Constitución[11], respectivamente. Así, esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada “prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico[22[12]” y que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento[23]”.
11.3 A diferencia de lo que sucede en la jurisdicción constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad (tutela), las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control abstracto pueden producir efectos de cosa juzgada absoluta o relativa. La cosa juzgada es absoluta “cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada”[15], hipótesis que puede suceder cuando la norma demandada ha sido, bien expulsada del ordenamiento, o bien -extraordinariamente- analizada a la luz de la totalidad del ordenamiento superior. Por el contrario, la cosa juzgada es relativa cuando la decisión de la Corte se basó en el análisis de algunos cargos a los cuales escapan otros posibles en futuras demandas.
11.4 Por otra parte, la cosa juzgada puede ser formal o material. Será formal cuando la decisión anterior fue proferida sobre la misma norma que se analiza en la demanda posterior. No obstante, cuando lo anteriormente decidido surtió efectos sobre una norma equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto o enunciado normativo distinto, la cosa juzgada será material.[17]
11.5 En fin, para verificar la existencia de una cosa juzgada constitucional, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos: (i) la norma objeto de control en decisión anterior; y (ii) la identidad en cargo ejercido contra dicha norma, en la sentencia anterior y la posterior. En palabras de la Corte, citadas en el concepto del Ministerio Público:
“(…) existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte[5[18]].”
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el artículo 1º de la Ley 2081 de 2021, que reformó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y que contiene la norma materia de esta providencia, fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021. El siguiente cuadro ilustra cómo, mediante dicha subrogación, la nueva disposición reprodujo -con cambios mínimos, la norma demandada. Veamos:
LEY 2081 DE 2021 | LEY 2098 DE 2021 |
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 (…), el cual quedará así: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. (…) Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. (…)". | Artículo 8º. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. (…) Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. (…)”. |
Como se observa, en lo sustancial, la nueva disposición se limitó a: (i) introducir el aparte legal resaltado, sumando el tipo penal de homicidio agravado[20] contra menores de edad como uno de los delitos cuya acción penal se dispuso como imprescriptible; y, (ii) reproducir, con virtual identidad lo que, para el mismo inciso, previó la Ley 2081 pues los “menores de 18 años” de que trata la norma subrogada equivalen a los “niños, niñas y adolescentes” a que refiere la norma subrogatoria.
11.7 Mediante Sentencia C-422 de 2021[22], la Corte se pronunció sobre unos apartes de la disposición subrogatoria. En dicha oportunidad, además de declarar la exequibilidad de otra norma incluida en el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021[23] y de establecer una unidad normativa parcial entre el texto subrogado y el subrogatorio[24], esta Corporación encontró exequibles por los cargos fundados en la violación del artículo 28 superior, las expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 (…)”. En soporte de tal decisión, la Corte sostuvo que “la imprescriptibilidad de la acción penal, garantía que según el desarrollo actual de la jurisprudencia encuentra fundamento en los artículos 28 y 29 de la Constitución, no plantea una regla incondicional, pues la textura de esta directriz corresponde a la de un principio” y que, “[p]or tal motivo, la restricción de este mandato es posible cuando se pretende asegurar el cumplimiento de intereses que, tras su ponderación, se consideren de mayor valor constitucional específico.”
Es decir, aunque la demanda que derivó en la expedición de la mencionada Sentencia C-422 de 2021 se dirigió contra algunos apartes del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) tal y como este quedó con ocasión de la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 2081 de 2021, en dicha ocasión la Corte advirtió que dicha norma habría perdido vigencia por virtud de la subrogación que sobre ella produjo el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021. Por esta razón, mediante dicha providencia, la Corte resolvió ejercer el control de constitucionalidad sobre prácticamente toda la norma subrogatoria "en la medida en que [esta última] reproduce casi la totalidad de la norma subrogada, por lo que los cargos de inconstitucionalidad planteados originalmente resultaban igualmente oponibles en su contra"[25].
11.9 Visto lo anterior, la Sala constata que -al igual a como se hizo en la Sentencia C-422 de 2021- aunque la demanda correspondiente se dirigió contra el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 tal y como este quedó luego de reformado por el artículo 1º de la Ley 2081 de 2021- la materia objeto de la presente decisión debe ser el mismo inciso 3º de esa misma disposición penal, pero como actualmente existe por virtud de la subrogación normativa que sobre ella previó el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021; norma esta última que, se reitera, reprodujo virtualmente el aparte legal demandado (ver 11.6 supra).
Es formal habida cuenta de que, aunque la decisión surte efectos sobre el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 que subrogó la disposición del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021 (y en ese orden podría decirse que se trata de dos disposiciones distintas), en realidad ambas disposiciones contienen una misma norma. Lo anterior con fundamento en la distinción entre disposición y norma explicada en la sentencia C-312 de 2017[26], que dijo que “(u)na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jurídico definen, sin embargo, el órgano autorizado para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de justicia.”
Y es relativa explicita pues sobre la expresión “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal” que incorpora el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021 no recayeron los efectos de la Sentencia C-422 de 2021.
Por lo expuesto, la Corte dispondrá estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-422 de 2021, que declaró la exequibilidad de la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales o del incesto cometido contra niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, se reitera, sin que la expresión “o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal” que incorpora el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021 sea objeto de la mencionada cosa juzgada constitucional.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-422 de 2021 que declaró exequibles, por los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución Política, las expresiones "[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible", contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, "[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez".
Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La intervención extemporánea, que de todos modos se resume en esta providencia, correspondió a la presentada por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal – ICDP, que intervino mediante escrito radicado un día después de que se desfijara la norma demandada de lista.
El ICBF obró a través del señor Edgar Leonardo Bojacá Castro en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad. |
El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través del señor Fredy Murillo Orrego, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicho ministerio. |
En representación del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre obraron los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Javier Enrique Santander Díaz, José María Peláez Mejía y Yefri Yoel Torrado Verjel. |
La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia estuvo a cargo del ciudadano Francisco Bernate Ochoa. |
En representación de Children Change Colombia intervino la señora Ana María Carreño Malaver en su condición de Directora Ejecutiva de dicha entidad. |
El ICDP intervino a través de escrito del ciudadano Ronald Jesús Sanabria Villamizar. |
[8] [5] Cfr. Sentencias C-552 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo] y C-104 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[9] Sentencia C-100 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos). En este sentido también se pueden consultar las sentencias C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo); C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-030 de 2003, C-990 de 2004, C-1122 de 2004, C-533 de 2005 y C-211 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-393 de 2011 y C-468 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa); C-197 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-334 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[10] Cfr. Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículo 303; antes, artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
[11] Constitución Política, Artículo 243 "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución."
[12] [22] Sentencia T-001 de 2016.
[13] [23] Sentencia C-622 de 2007.
[14] Sentencia T-089 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos).
[15] Sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[17] Cfr. entre otras, la sentencia C-287 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo)
[18] [5] Con esta perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de 2015.
[19] Sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[20] Ley 599 de 2000, Artículo 103A.- Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima. h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes. Parágrafo 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. Parágrafo 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal. (Los apartes tachados fueron expulsados del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C-155 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger).
[21] Ley 1098 de 2006, Artículo 3º. " (...) Se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad".
[22] MP Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera.
[23] La expresión «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», contenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021.
[24] En tal oportunidad la Corte señaló que "[la] expresión «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», contenida en el segundo párrafo del artículo 83 del Código Penal, es idéntica tanto en la norma subrogada como en la subrogatoria; en consecuencia, no existen dudas sobre la procedencia de su integración." Sin embargo, también indicó que la referida integración no procedía contra el enunciado "o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal". (Ver numerales 43 y 44 de la Sentencia C-422 de 2021)
[25] A pesar de proceder al análisis de la norma subrogatoria -la contenida en el artículo 8º de la Ley 2098 de 2021- "la Corte excluyó el apartado «o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal», que forma parte del artículo octavo de la Ley 2098 de 2021", toda vez que "(d)icho enunciado extiende la regla de imprescriptibilidad de la acción penal a un delito que no se encontraba previsto en el artículo primero de la Ley 2081 de 2021."
[26] MP(e) Hernán Correa Cardozo.
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.