Sentencia C-205/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustitución norma
MAGISTRADO DE TRIBUNALES-Sistema de elección y tiempo de servicios
MAGISTRADO DE TRIBUNALES-Cargos de carrera
Referencia: expediente D-3201
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 109 del Código Contencioso Administrativo
Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid contra el inciso segundo del artículo 109 del Código Contencioso Administrativo.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 01 DE 1984
(enero 2)
Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,
DECRETA:
Artículo primero. El Código Contencioso Administrativo quedará así:
(...)
Articulo 109.- Para ser magistrado de tribunal administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser magistrado del tribunal superior de distrito judicial.
El período de los magistrados de los tribunales administrativos será de cuatro años. Durante el período no podrán ser removidos sino por falta disciplinaria o por haber llegado a la edad de retiro forzoso".
II. LA DEMANDA
A juicio del actor, la disposición parcialmente impugnada vulnera los artículos 13 y 125 de la Constitución Política.
Considera que el limitar a cuatro años el periodo de los magistrados de los tribunales administrativos atenta flagrantemente contra el contenido del artículo 125 de la Carta, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Así mismo, en criterio del impugnante, al consagrar esta misma disposición constitucional el régimen de carrera para los empleos en los órganos y entidades del Estado, los magistrados de los tribunales administrativos, por ende y en forma automática, pasaron al sistema de carrera con permanencia indefinida en el cargo, salvo las excepciones de ley, entre las cuales se encuentran la de llegar a la edad de retiro forzoso -65 años-, la calificación insatisfactoria en el desempeño del cargo o la mala conducta.
Por lo expuesto, la interpretación que hace el actor del artículo 125 de la Carta Política es que los empleos en el Estado, al ser de carrera, implican tener permanencia indefinida en el cargo, salvo las excepciones de ley, en la cual no se encuentra la contemplada en el inciso 2 del artículo 109 acusado.
En cuanto al principio de igualdad, dice el accionante que resulta vulnerado si existen leyes que establezcan distinciones sin que medie una justificación objetiva y razonable, la cual debe apreciarse según la finalidad y efectos de la medida considerada.
Por tanto concluye su demanda afirmando que el inciso acusado viola este principio, toda vez que establece un trato discriminatorio y desigual entre el periodo para el ejercicio del cargo de magistrado de tribunal administrativo y el periodo de los demás funcionarios del Estado, a quienes se les permite permanecer indefinidamente en sus cargos, salvo que incurran en alguna de las excepciones que establezca la ley para ser retirados.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por sustracción de materia.
Manifiesta que el actor no consideró el hecho según el cual la norma parcialmente acusada -artículo 109 del Código Contencioso Administrativo- fue derogada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual reguló este aspecto y en su artículo 130 estableció que los cargos de magistrado de Tribunal Administrativo son de carrera.
Por tanto, en criterio del interviniente, la disposición demandada no se encuentra vigente y no está produciendo efecto alguno en el ordenamiento jurídico.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación sugiere a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en tanto el artículo 109, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo fue derogado por los artículos 85, numeral 11, 130, 204 y 210 de la Ley 270 de 1996.
Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante Ley Estatutaria, debe regular la administración de justicia, y en desarrollo de esta facultad, expidió la Ley 270 de 1996, la cual, en el numeral 11 del artículo 85 consagra que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborar y presentar al Consejo de Estado listas para la designación de magistrados de los respectivos tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.
El Jefe del Ministerio Público expresa que el artículo 130 de la Ley 270 define la clasificación de los empleos de la Rama Judicial, los cuales son de periodo individual en el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En igual sentido, la disposición prevé que estos funcionarios deberán permanecer en sus cargos durante el periodo para el cual fueron elegidos, salvo que durante él se imponga una sanción disciplinaria o lleguen a la edad de retiro forzoso.
Afirma que, de acuerdo con lo señalado por el mismo artículo 130, son de carrera los cargos de magistrados de los tribunales contencioso administrativo; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inhibición por sustracción de materia. La norma examinada no está produciendo efectos
Siguiendo su jurisprudencia, la Corte se inhibirá de proferir fallo de fondo, por cuanto la norma demandada ha sido sustituida por el legislador y no está produciendo efecto alguno.
La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) cambió de manera expresa lo relativo al sistema de elección y tiempo en que prestarán sus servicios los magistrados de los tribunales de distrito judicial y de lo Contencioso Administrativo.
Dijo así el artículo 130 de la Ley 270 en su parte pertinente (inciso 5):
"Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial".
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) declaró exequible el inciso transcrito y dijo al respecto:
"En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera".
Habiendo cambiado el sistema, a los cargos de que se trata son aplicables las reglas constitucionales sobre carrera, en particular la del artículo 125, a cuyo tenor "el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley". Y eso significa que ya no opera, a partir de esa norma, el vencimiento del período.
Como el período previsto en la norma acusada era de cuatro años y ellos ya han transcurrido desde la vigencia del nuevo sistema, no hay en este momento nadie a quien pueda aplicarse el precepto objeto de demanda, sustituido por el legislador estatutario, y por tanto, ningún sentido ni utilidad tiene que esta Corte entre a pronunciarse acerca de su constitucionalidad.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA para proferir fallo de mérito sobre la norma impugnada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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