DELITO DE RECEPTACIÓN-Expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no desconoce principio de legalidad
La expresión es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresión es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos y por ende, les garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garantía constitucional
El principio de legalidad constituye una garantía de la separación funcional de los órganos que integran el Poder Público y de la seguridad jurídica de las personas, en tanto que pretende fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder por las autoridades penales del caso, así como respetar la voluntad del legislador y, de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente en qué situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad o de otra índole.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
La Corte ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: (i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas; (ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad, y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, que exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma.
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido
TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su descripción típica
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales
DELITO DE RECEPTACION EN COLOMBIA-Evolución normativa
(…) una interpretación histórica del tipo penal de la receptación pone de presente que, a lo largo de su evolución, siempre fue la intención del legislador tipificar no solo la conducta de quien obtiene los bienes a través de una actividad ilícita, sino también de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un período en que la sanción de ambas conductas era problemática, con la tipificación del delito de lavado de activos por separado, la receptación quedó circunscrita al aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito.
RECEPTACION-Tipificación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-204 de 2023
Referencia: Expediente D-14946
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 199, decide sobre la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez, contra el artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 200, cuyo texto es del siguiente tenor:
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY 599 DE 200
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
<Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.
II. LA DEMANDA
Los demandantes afirman que la expresión acusada infringe el artículo 29 de la Constitución, pues “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Asimismo, señalan que trasgrede las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política: el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (numeral 2); el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (numeral 1); el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Como tesis principal y cargo único plantean que la expresión demandada trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta). Para sustentar el cargo, afirman que: (i) El principio de legalidad de los delitos y las penas es uno de los elementos más importantes del debido proceso (art.29 CP). (ii) Del principio de legalidad penal en su componente de ley cierta se deriva el principio de taxatividad o estricta legalidad, que tiene una dimensión positiva y una negativa. En su dimensión positiva, el principio de legalidad ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad. En su dimensión negativa, el principio implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas de forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el operador jurídico, sin que le sea dable al juez o fiscal construir, en su margen de discrecionalidad, supuestos distintos a los expresamente previstos por el legislador (C-091 de 2017). (iii) La descripción comportamental que tipifica el legislador debe cumplir con los requisitos inherentes al principio de legalidad penal, tales como, de claridad, especificidad, precisión y que sea inequívoco (C-294 de 2021, C-093 de 2021, C-294 de 2017), so pena de que se trasgreda el principio de legalidad de los delitos y las penas; pues los ciudadanos no sabrían con exactitud y de manera previa, cuáles son las conductas prohibidas, ni bajo qué circunstancias modales (C-559 de 1999). (iv) La norma acusada transgrede el principio de legalidad por cuanto no es clara, específica, precisa e inequívoca.
Sustentan la falta de precisión en el hecho de que, a su juicio, la norma demandada admite dos interpretaciones, ambas incompatibles con la Constitución. En primer lugar, es posible interpretar objetivamente el artículo 447 del Código Penal en el sentido de que el verbo rector “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” es el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de receptación, mientras que los verbos adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, serían, solamente, formas de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De acuerdo con esta interpretación, concluyen que la receptación da cuenta de un tipo con un solo verbo rector, del cual se deducen, a título ilustrativo, varias formas de comisión, a través de los verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir. Caso en el cual, tendría que declararse la inconstitucionalidad del aparte demandado por vulnerar el principio de estricta legalidad, en su vertiente de ley cierta, toda vez que el verbo rector estaría regulado de forma oscura, imprecisa, inespecífica y equívoca, al no delimitar, en concreto, cuáles son las fronteras de la prohibición penal. Esto, en idéntica línea a la de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016, según la cual tal discrecionalidad haría que no sea el Legislador, sino el operador penal (juez o fiscal), quien determine cuándo una conducta es típica para el derecho penal.
En segundo término, también es posible interpretar objetivamente la norma demandada como lo ha hecho la Corte Suprema de Justici, al reconocer, como verbo rector autónomo y adicional a los relativos a adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, el verbo rector indeterminado de realizar “cualquier otro acto”. Precisamente, afirman, en el fundamento 63 de la Sentencia C-191 de 2016, sobre el tipo penal de lavado de activos, la Corte Constitucional consideró que una interpretación de esta misma expresión en dicha orientación es incompatible con la Carta Política, puesto que, con base en ella, el juez o el fiscal, queda habilitado para imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados en la ley. Si el juez o el fiscal pueden determinar qué verbo rector dota de contenido “cualquier otro acto”, más allá de que puedan calificar dichos verbos con ingredientes subjetivos distintos al dolo, el principio de legalidad de los delitos y de las penas se ve conculcado. Es el Legislador, y no el operador jurídico, el único competente para determinar el contenido de los verbos rectores que caracterizan la conducta punible, no siendo viable que el juez o el fiscal acudan a otras modalidades comportamentales distintas a las expresamente contempladas en el artículo 447 del Código Penal.
Así las cosas, en la citada Sentencia C-191 de 2016 referida al tipo penal de lavado de activos, la Corte Constitucional determinó que los verbos rectores utilizados por el legislador no generaban una situación de vaguedad, salvo el verbo rector “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito”. En este evento, la única interpretación admisible que podría realizarse sería declarar la exequibilidad condicionada de la descripción típica, bajo el entendido de que la expresión “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito”, debe limitarse, de modo que no sea jurídicamente posible que el juez o fiscal atribuya responsabilidad penal por verbos rectores distintos a los expresamente consagrados en el tipo penal.
En concreto, en relación con la falta de claridad y especificidad de la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en la disposición demandada, plantean cinco defectos:
Defecto de claridad: la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” dificulta identificar el comportamiento antijurídico en el tipo penal de receptación. La oscuridad de la norma permite que se pueda castigar cualquier “actividad” que se realice con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles. Debido a la ausencia de claridad, la norma demandada hace sumamente complejo predicar responsabilidad penal, puesto que el dolo, como conocimiento e intención de la ilicitud por parte del sujeto activo de la conducta punible, no es objetivamente verificable. La norma, oscura, obstaculiza su entendimiento y comprensión, tanto para los ciudadanos como para los operadores jurídicos.
Defecto de especificidad: la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” hace referencia a comportamientos ambiguos, indeterminados, abstractos y vagos. Así, por ejemplo, se podría sancionar a una persona por el punible de receptación cuando esta realice conductas que no aparecen detalladas como verbos rectores en el artículo 447, como lo son, a título ilustrativo y con base en el tipo penal de lavado de activos (Art. 323 CP), la siguientes: transformar, legalizar, custodiar, almacenar, administrar, o dar apariencia de legalidad a los bienes, para ocultar o encubrir su origen ilícito. Incluso, el operador jurídico, fiscal o juez, podría utilizar otros verbos similares para atribuir responsabilidad penal, siempre que las conductas se realicen con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De esta forma, se está justificando una interpretación del tipo penal que permite ampliar el alcance de la prohibición, desconociendo de esta forma el principio de legalidad de los delitos y las penas en su componente de lex stricta.
Defecto de imprecisión: la norma demandada admite dos posibilidades interpretativas, ambas objetivas, lógicas e incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Política. Los contornos hermenéuticos de la expresión acusada no son ciertos ni nítidos, tanto si se interpreta la expresión acusada como el verbo rector matriz del tipo penal de receptación, como si se interpreta como otro verbo rector más.
Defecto de equivocidad: como se indicó, las dos alternativas de interpretación que se fundan en razones lógicas y objetivas conducen a que la norma demandada sea constitucionalmente problemática. En primer lugar, si la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” constituye el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de receptación, es necesario concluir que este enunciado debería ser declarado inconstitucional, como se hizo en la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 63). En segundo lugar, si la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” constituye uno de los diferentes verbos rectores del tipo penal de receptación, es necesario concluir que este enunciado debería ser declarado condicionalmente exequible, como indica en la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 64), de modo que al operador jurídico no le sea factible imputar otros verbos rectores distintos a los previstos expresamente en el artículo 447 del Código Penal. En ese sentido, la misma interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal de receptación confirmaría la afectación al principio de taxatividad o estricta tipicidad, toda vez que en la Sentencia SP-3837-2021 se indica que se trata de un tipo penal de conducta alternativa que prohíbe los siguientes comportamientos: (I) adquirir bienes con origen ilícito; (II) poseer bienes con origen ilícito; (III) convertir bienes con origen ilícito; (IV) transferir bienes con origen ilícito y; (VI) realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. Esta última alternativa, incluso condicionándola a partir del ingrediente subjetivo distinto del dolo allí referido, abre la descripción típica a cualquier otro verbo rector no previsto expresamente en la norma penal, generando un margen de discrecionalidad que linda con la arbitrariedad.
Finalmente concluyen que la disposición acusada cuenta con un nivel de indeterminación excesivo e irreductible, de modo que la textura abierta de la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no permite determinar el comportamiento objeto de sanción penal en el tipo penal de receptación, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas conductas no contempladas expresamente en el artículo 447 del Código Penal.
Con base en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada y, en consecuencia, se excluya la expresión demandada contenida en el artículo 447 del Código Penal; o en su defecto, la exequibilidad condicionada “en el entendido que [sic] el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley, esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito”.
La demanda se admitió por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución. Los demandantes no dieron argumentos frente a la presunta vulneración del artículo 93 superior y el bloque de constitucionalidad. Al respecto, se aclara que la mera enunciación de la vulneración de normas del derecho internacional de los derechos humanos que se consideran parte del bloque de constitucionalidad no conduce necesariamente a que esta corporación las deba incluir en el parámetro de constitucionalidad, por cuanto ello exige un mínimo ejercicio argumentativo del demandante para demostrar la necesidad de integrar el parámetro y acudir a las normas del bloque, sin perjuicio de que la Corte acuda a dichas normas cuando lo considere necesario para la decisión o para fortalecer la interpretación de una norma constitucional, teniendo en cuenta su carácter de criterio hermenéutico relevant.
III. PRUEBA
En procura de contar con la información suficiente para lograr un mejor proveer, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, solicitó diferentes elementos probatorios con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991. Frente al que se recibieron las siguientes respuestas:
La Secretaría General de la Cámara de Representantes, el 3 de octubre de 2022, en atención al requerimiento de información efectuado por el magistrado sustanciador, remitió las siguientes gacetas correspondientes al trámite de aprobación del Proyecto de Ley 238 de 1999 Cámara – 40 de 1998 Senado, hoy Ley 599 de 2000:
Gaceta del Congreso No.139 de 1998, en donde se publicó el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado.
Gaceta del Congreso No.432 de 1999, en donde fue aprobado en primer debate de cámara el proyecto.
Gaceta del Congreso No.104 de 2000, en donde se publicó el Acta 26 de 1999 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Gaceta del Congreso No.464 de 1999, en donde se publicó el texto aprobado en primer debate de Cámara de Representantes.
Gaceta del Congreso No.510 de 1999, ponencia para segundo debate.
Gaceta del Congreso No.599 de 1999, en la cual se publicó el Acta de sesión plenaria No.084 del día 14 de diciembre de 1999 en donde fue aprobado en plenaria de cámara el proyecto.
Gaceta del Congreso No.569 de 1999, en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes.
La Secretaría General del Senado de la República, el 30 de septiembre de 2022, en respuesta a la solicitud de información realizada por esta corporación, remitió las Actas Nos.47, 48 y 49 de los días 11, 12 y 18 de mayo de 1999, publicadas en la Gaceta del Congreso números 112, 113 y 114 de 1999, en las cuales se discutió y aprobó el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado 298 de 1999. los antecedentes legislativos de la Ley 599 de 2000. También allegó el Acta 31 del 15 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta del Congreso 605 de 1999, en la cual consta la discusión y aprobación del informe de conciliación del proyecto en comento.
Asimismo, el 5 de diciembre de 2022, remitió los siguientes: (i) exposición de motivos (Gaceta No.139 de 1998); (ii) ponencia de primer debate en Senado (Gaceta No.280 de 1998); (iii) ponencia para segundo debate en Senado (Gaceta No.63 de 1999); y, (iv) texto plenaria Senado (Gaceta No.126 de 1999).
IV. INTERVENCIONES
Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandad
Dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se recibió intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pide que la expresión demandada sea declarada exequible. Considera el ministerio que la inexequibilidad no procede porque en el contexto específico del delito de “receptación”, dicha expresión es conexa a la conducta general de “encubrimiento” y lleva implícita la finalidad con la cual deben realizarse los actos enunciados en el mismo artículo, finalidad que consiste en “ocultar o encubrir” el origen ilícito del bien mueble o inmueble que se adquiere, posee, convierte o transfiere.
Además, que, sin la expresión acusada, el tipo penal de receptación, en el contexto dentro del cual fue configurado, queda incompleto en relación con la finalidad de la respectiva conducta y en tal caso se penalizaría el acto en sí de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual no es lo que pretende penalizar este tipo penal, sino el hecho del encubrimiento del origen ilícito de esos bienes.
La penalización de la adquisición, posesión, conversión, transferencia, enajenación y otros actos, sobre bienes que tienen origen en un delito, sin pretender ocultar ese origen, solo están penalizados cuando el origen ilícito del bien proviene de determinados delitos, entre ellos los enunciados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, sobre favorecimiento del contrabando y sobre el lavado de activos, este último referido a la adquisición, resguardo, inversión, transporte, transformación, almacenamiento, conservación, custodia o administración de bienes provenientes de determinados delitos (tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir; conductas que tienen una pena mayor que el delito de receptación.
Advierte también, que en este caso no son procedentes las razones expuestas en la C-191 de 2016, porque en esa oportunidad la inexequibilidad se fundamentó en que la expresión “cualquier otro acto” permitía al fiscal o al juez penal “imputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma”, lo cual acá no ocurre; pues las formas verbales previstas expresamente para el delito de “receptación” no son taxativas, con un significado propio que conduzca a determinar por sí solas ese delito, sino que se requiere que sean conexas a la finalidad de las mismas, esto es, al encubrimiento del origen ilícito de los bienes sobre los cuales recaen esos actos, para lo cual es necesario especificar de manera expresa esa finalidad y eso es lo que hace la expresión demandada.
Refiere que el delito de receptación es un tipo penal abierto que no viola el principio de legalidad. Esto es así debido a su naturaleza y al bien jurídico que protege que impide la descripción exacta de las conductas que pueden llevarse a cabo para ocultar o encubrir el origen ilícito de un bien mueble o inmueble, pues ésta puede ser cualquiera y sea cual sea deberá estar cobijada por la descripción del tipo penal; mucho más cuando se trata de una conducta dinámica que prevé que cada vez surgen formas más sofisticadas de realizar esa ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes
Asimismo, que en el caso de la conducta punible de receptación no hay duda de que, frente a un ejercicio de interpretación simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la prohibición en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles.
(ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitado
La Universidad Libre solicita que la expresión acusada sea declarada exequible bajo el entendido de que “no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a adquirir, poseer, convertir esconder tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, ocultar algo o no manifestar o no manifestarlo, impedir que llegue a saberse algo o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual en términos generales significa ocultar o encubrirD0014946-Conceptos e Intervenciones-(2022-12-09 13-30-59).pd.
Explica que en virtud del principio de estricta legalidad, el legislador tiene el deber de actuar con el mayor nivel de precisión y claridad -sentencia C-091 de 2017- , pero en casos como el del artículo 447 del Código Penal no es posible cumplirlo debido a la necesidad imperiosa de establecer castigos frente a fenómenos dinámicos y complejos, que requieren la atención a contextos más amplios para su comprensión y, por lo tanto, no pueden ser “capturados” de forma definitiva por una expresión determinada.
Pero que, a pesar de ello, el legislador le dio precisión y exactitud a los verbos rectores alternativos de la norma demandada al utilizar el término “para ocultar o encubrir su origen ilícito”. En su parecer, las expresiones con contenido semántico amplio, como ocultar y encubrir, que conllevan acciones de esconder, tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, no manifestar algo, impedir que llegue a saberse algo son amplias pero no son inconstitucionales; toda vez que la Corte ha estimado que esta clase de enunciados o expresiones de considerable vaguedad o indeterminaciones “resulta superable con base en las reglas interpretativas construidas al respecto por la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
(iii) Intervenciones ciudadana
Dentro del término de fijación en lista no se recibieron intervenciones por parte de los ciudadanos.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación solicita, en el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, declarar la exequibilidad de la expresión demandadD0014946-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-01-30 13-25-12).pdf, tras considerar que no desconoce el principio de legalidad, y que la tipificación del delito de receptación permite que las conductas que prohíbe puedan ser razonablemente precisadas por los operadores jurídicos y los ciudadanos.
Refiere la procuradora general que el artículo 447 del Código Penal consagra dos modalidades de receptación: la receptación auxiliadora que reprocha las maniobras que buscan eludir la justicia -verbos “ocultar o encubrir”-, y la receptación lucrativa o productiva de la acción, sanciona la intención de obtener un provecho con una cosa que fue obtenida de forma contraria a derecho -verbos “adquirir, poseer, convertir y transformar”. Y que en ambos casos se exige que la conducta sea dolosa, esto es, que la persona tenga conocimiento de que el bien sobre el que realiza la acción punible (adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir) es producto de un delito previ.
Estima que la expresión “realice cualquier otro acto” contenida en el artículo acusado tiene como finalidad evitar que las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir un bien producto de un delito, como acciones constitutivas de la receptación lucrativa, puedan ser asociadas también con la receptación auxiliadora, bajo el entendido de que podrían ser formas de ocultar o encubrir un objeto fruto de un ilícito.
Para el Ministerio Público no es posible sostener que la definición del delito de receptación se encuentra en la expresión “realizar actos para ocultar o encubrir”, en tanto que frente a las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir no requieren el propósito de esconder el fruto de la actividad criminal; como también considera equivocado establecer una relación de género y especie, pues las actividades dirigidas a “ocultar o encubrir”, no necesariamente deben estar motivadas en la obtención de algún lucro.
En consecuencia, sostiene que de la lectura objetiva de la norma no se extrae la presunta redundancia y confusión que predica la demanda, sino de un examen subjetivo de la norma que se aleja del entendimiento razonable del precepto decantado por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la amplitud de los términos “ocultar o encubrir”, la Procuraduría advierte que, si bien se trata de verbos que pueden ejecutarse con múltiples acciones, lo cierto es que dichos conceptos se pueden precisar razonablemente con base en su contexto normativo, en el bien jurídico que protege y a partir de las exigencias de culpabilidad del tipo penal, tal como requerir que la persona tenga conocimiento de que oculta o encubre un bien que fue objeto de un delito previo. De lo cual infiere que la norma no reprocha indistintamente cualquier acto de ocultar o encubrir un bien producto de un delito, sino aquellas conductas que tengan como finalidad esconder dicho objeto a sabiendas de que es fruto de un ilícito, en tanto se trata de una maniobra para eludir la acción de la justicia al prestar auxilio o apoyo a los autores de una conducta criminal.
Finalmente, recuerda que la obligación del Congreso de la República de “ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite, razón por la cual, como respuesta a dichas limitantes impuestas por la misma realidad y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo”, se ha aceptado la posibilidad constitucional de que exista en los preceptos penales “cierto grado de indeterminación” siempre que “se encuentren los elementos básicos para delimitar la prohibición”, como sucede con la conducta de receptación sancionada por el artículo 447 del Código Pena.
Por lo anterior, considera que la expresión demandada no desconoce el principio de legalidad estricta.
En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: la Procuradora General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron que se declarara la exequibilidad simple, mientras la Universidad Libre, la exequibilidad condicionada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
Atendiendo el cargo de inconstitucionalidad formulado, la Corte deberá determinar si la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, contenida en el artículo 447 del Código Penal, trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta), elemento fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el principio de legalidad en materia penal (acápite 3); y, (ii) a partir de lo anterior, decidirá el cargo de inconstitucionalidad presentado contra la expresión demandada contenida en el artículo 447 del Código Penal (acápite 4).
3. Principio de legalidad en materia penal. Reiteración jurisprudencial
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Por tanto, el derecho al debido proceso en el ámbito de configuración penal le exige al Legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que constituyen delito; (ii) señalar anticipadamente las correspondientes sanciones; (iii) definir las autoridades competentes; y, (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicable.
Como consecuencia directa, so pena de desconocer el debido proceso,: (i) no puede considerarse delito una conducta que no ha sido expresa y previamente declarada como tal por el legislador; (ii) no puede imponerse pena alguna que no esté determinada por la ley anterior; (iii) la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y los jueces establecidos por el legislador para esa función, y (iv) nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio que respete las formas propias previstas para éste en la le.
Así las cosas, el principio de legalidad constituye una garantía de la separación funcional de los órganos que integran el Poder Público y de la seguridad jurídica de las personas, en tanto que pretende fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder por las autoridades penales del caso, así como respetar la voluntad del legislador y, de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente en qué situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad o de otra índole.
Adicionalmente, la Corte ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: (i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas; (ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad, y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, que exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.
Por tanto, la tercera dimensión -principio de legalidad en sentido estricto, de tipicidad o taxatividad- se expresa en la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa, las conductas punibles y sus respectivas sanciones, esto es, los tipos penales.
Por su parte, los tipos penales se conforman por varios elementos frente a los que se exige tal precisión - un sujeto activo que es quien ejecuta el hecho; un sujeto pasivo que corresponde al titular del bien jurídico que el legislador protege y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; una conducta, esto es, el comportamiento proscrito, generalmente identificado con un verbo rector; y, el bien jurídico tutelado, es decir, el interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo; la pena y los denominados ingredientes descriptivos, normativos y subjetivo.
Ahora bien, en cuanto a la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las conductas punibles, la Corte ha reconocido que “existen ciertas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias complementarias.
En efecto, en el caso de los tipos abiertos se requiere que el juez precise la conducta mediante un ejercicio hermenéutico, mientras que en el caso de los tipos en blanco esta acotación se hace a partir de una remisión a otros contenidos normativos. Según la jurisprudencia de esta Corporación, los tipos penales abiertos no violan el principio de legalidad siempre que: (i) la naturaleza del tipo impida su descripción exacta, pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, y (ii) el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibició o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos del contenido y alcance de la prohibició.
La Corte también ha precisado que “todas las disposiciones de un Código Penal como el nuestro están formuladas en un lenguaje natural, aunque técnico” y, como tal, “no sólo presentan a menudo problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas están integradas por palabras vagas. Por ende, para concluir que una disposición penal infringe el principio de estricta legalidad, “no bastaría con señalar una imprecisión lingüística, o exponer casos reales o hipotéticos que susciten duda, en los cuales no se sabría con seguridad si la norma es aplicable o no.
Teniendo en cuenta lo anterior, para concluir que una norma penal contraría el principio de estricta legalidad es necesario evidenciar “por qué esa disposición adolece de una 'indeterminación insuperable' desde un punto de vista jurídico, o por qué el sentido de la misma ni siquiera 'es posible determinarlo con fundamento en una interpretación razonable'”. Por ende, el juicio de estricta legalidad penal “debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito.
En ese sentido, se podría superar una imprecisión prima facie, tomando como referente la finalidad que se persigue con el citado principio, (i) “si el resultado de la interpretación razonable es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos”; (ii) se “garantiza el derecho a la defensa; esto es, si una eventual imputación o acusación por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en algún caso”; y (iii) cuando “el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cuál es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico.
Por último, la tipicidad no excluye por completo la discrecionalidad del juez, sino que la restringe hasta llegar a un grado admisible que garantice la reserva de ley y evite la arbitrariedad. Pretender la inexistencia de la discrecionalidad en el operador jurídico es irreal. La interpretación de los términos utilizados por el legislador en la definición de las conductas y la interpretación de los hechos, para evaluar si éstos se subsumen en aquéllas, implica cierto grado de discrecionalidad. Se advierte, sin embargo, que, en el ejercicio de esos mínimos de discrecionalidad, el operador jurídico debe acudir a la razonabilidad, que excluye la arbitrariedad.
4. Cargo único contra el artículo 447 (parcial) por presunta vulneración del principio de legalidad
Antecedentes del delito de receptación
La conducta de quien recibe el objeto material de un hecho punible a fin de ocultarlo, encubrirlo o ayudar a ocultarlo, no es novedosa en nuestro ordenamiento penal, pues ha venido siendo considerada como delictual desde hace mucho tiempo con diferentes tratamientos jurídicos y bajo la denominación de receptación.
En el derecho romano, este delito no era más que una modalidad de la participación en el ilícito encubierto, pues se consideraba que quien ayudaba al delincuente a obtener su impunidad o el fin propuesto con el delito, aunque no hubiera intervenido en su ejecución, prolongaba de esta forma el iter criminis más allá de los límites de la consumación. El Digesto trató de establecer una distinción entre los autores del hecho punible y los favorecedores “Los que acogen a los malhechores son una especie pésima de gentes, sin las cuales ninguno pudiera estar oculto mucho tiempo, y se manda ser castigados como ladrones”. Así se mantuvo, durante siglos, la asimilación entre el culpable de atacar la propiedad privada y el que le facilitaba colaboración posterior a aqué.
El Código Penal colombiano de 1890, en su artículo 25, enumeraba a quienes eran encubridores, con el casuismo propio de la época. El ocultamiento criminal y la receptación, como se observa, no constituían delitos autónomos sino formas de participación:
“Son encubridores: 1) los que espontáneamente, sin concierto anterior a la perpetración del delito, receptan o encubren después la persona de alguno o algunos de los autores, cómplices o auxiliadores; o los que protegen los defienden o les dan auxilio o noticias para que se precavan o se fuguen; u ocultan alguna de sus armas, o alguno de los instrumentos o utensilios con que se cometió el delito, o alguno de los efectos en que éste consista; o compran, expenden o distribuyen algunos de dichos efectos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos o utensilios han servido para el delito, o que de él han provenido aquellos efectos” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Fue con el artículo 200 del Código Penal de 193 que se tipificó el delito de receptación como conducta autónoma, en los siguientes términos:
“El que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil pesos”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
El Código Penal de 198, en su Capítulo IV denominado “del encubrimiento” recogió dos modalidades del mismo: el favorecimiento (art. 176 y la receptación (art. 177). Este último prescribía:
“Artículo 177. Receptación. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos”.
Años más tarde, la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa” modificó el artículo 177 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 31. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Artículo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor...”
Al año siguiente, una vez más, se planteó la modificación de la regulación penal de la receptación, que finalizó con la Ley 365 de 1997 “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, que dispuso lo siguiente:
“Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
Artículo 177: Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad…”
Pocos años más tarde, debido a las nuevas realidades políticas, sociales y económicas, se hizo necesaria una reforma integral del Código Penal y su ajuste al modelo de Estado adoptado en la Constitución de 199. En relación con el delito de receptación, la Ley 599 de 2000 mantuvo la tipificación del 97 y aumentó la pena de dos a ocho años.
Como se observa en las anteriores descripciones punitivas del delito de receptación en el Código Penal colombiano de 1936, el de 1980 y la reforma de la Ley 190 de 1995, las expresiones “ocultar” o “encubrir” se utilizaron como verbos rectores independientes o autónomos. En el código de 1936 dentro de los verbos rectores se hallaban “ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia”. Por su parte, en el código de 1980 se consignó que “oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene”. Por último, en la Ley 190 de 1995, que modificó el código penal, dispuso “oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice”.
En 1997, con la Ley 365 tuvo lugar, en primer lugar, un cambio importante en la legislación, que buscaba resolver la dificultad de no poder sancionar a una misma persona por el delito de origen y por la receptación de los bienes producto de ese delito. En efecto, hasta entonces la sanción de ambas conductas se hacía de forma antitécnica pues el delito de receptación tenía como sujeto pasivo “el que sin haber tomado parte en la ejecución del delito” y por tanto no admitía en principio el concurso con el delito de origen.
Así, con la tipificación por primera vez el delito de lavado de activos en esta ley, fue posible sancionar a una misma persona por el delito de narcotráfico, secuestro extorsivo o enriquecimiento ilícito, y adicionalmente por el de receptación u ocultamiento de los bienes procedentes de aquel delito, pues el lavado incluye ambas conductas. De esta manera se independiza el lavado de activos de la receptación y se evita la forma en que se venían sancionando ambas conductas
En segundo lugar, al incluir en la formulación de la Ley 365 de 1997 -que mantuvo el Código Penal de 2000- la expresión “cualquier otro acto”, el legislador actualizó el verbo rector “ocultar o encubrir”, frente a la complejidad del fenómeno criminal, pues permitió que diversos actos que se realicen con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, quedara cobijado bajo el tipo penal de receptación. De acuerdo con la ponencia para primer debate conjunto de la Comisión Primera de Senado y Cámara al Proyecto de Ley 18 de 1996 Senado, en la receptación se realizan comportamientos que significan aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original y, en ese marco la formulación previa debía ser ajustada. Se afirmó entonces, “la Ley 190 de 1995 en su artículo 31 tipifica de manera antitécnica las diversas formas de receptación y que sería conveniente como lo propone el proyecto, describir más adecuadamente las conductas....
En definitiva, una interpretación histórica del tipo penal de la receptación pone de presente que a lo largo de su evolución, siempre fue la intención del legislador tipificar no solo la conducta de quien obtiene los bienes a través de una actividad ilícita, sino también de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un período en que la sanción de ambas conductas era problemática, con la tipificación del delito de lavado de activos por separado, la receptación quedó circunscrita al aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito.
4.2. Tipificación del delito de receptación
El delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, de acuerdo con su ubicación en el actual Código Penal, busca proteger el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y, por tanto, evitar que se frustren las expectativas de que los ciudadanos contribuyan a los fines de la justicia.
En particular, se advierte que (i) su sujeto activo es determinado o cualificado, en la medida en que incurre en este delito quien no haya participado en la comisión del delito del que provienen los bienes muebles o inmuebles, y (ii) en esencia se trata de un delito de comisión dolosa, pues tal como el mismo tipo penal lo dispone, exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes.
En cuanto al verbo rector, está compuesto en el tipo penal por las siguientes conductas alternativas: adquirir, poseer convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Es pues necesario detenerse en el alcance de la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en el tipo penal, en tanto que es sobre la cual recae el reproche de inconstitucionalidad que ocupa a la Sala.
Al respecto, debe reiterarse que el tipo penal sanciona como conducta independiente la de ocultar o encubrir el origen de los bienes producto de una actividad ilícita, de la misma manera que penaliza las conductas alternativas de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen ilícito.
En efecto, como se describió en el apartado sobre antecedentes, en las distintas descripciones punitivas del delito de receptación del Código Penal de 1936, el de 1980, la Ley 190 de 1995, la Ley 365 de 1997 y el actual Código Penal, las expresiones “ocultar” o “encubrir” hacen referencia a verbos rectores independientes o autónomos. Al incluir en la formulación de la Ley 365 de 1997 -que se mantiene en el actual Código Penal-, la expresión “cualquier otro acto”, el legislador actualizó el verbo rector “ocultar o encubrir”, frente a la complejidad del fenómeno criminal, pues permitió que diversos actos que se realicen con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, quedara cobijado bajo el tipo penal de receptación.
Incluso, advierte la Sala que esta ha sido la interpretación que de la disposición demandada ha hecho la autoridad judicial competente en la materia, y que fue recogida de forma expresa en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1º de septiembre de 2021, en la que señaló:
“Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende”.
En el mismo sentido, es posible extraer de las providencias de la Sala de Casación Penal que se da por sentado que con la ocurrencia de cualquiera de los verbos rectores “adquiera, posea, convierta o transfiera” es suficiente para incurrir en el delito de receptación. Dicho de otra forma, cuando una conducta se subsume en uno de los verbos iniciales no se requiere probar un propósito de encubrir u ocultar para configurar el delit . Se trata, en definitiva, de conductas independientes.
4.3. Análisis del cargo contra la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”
Refieren los demandantes que la expresión en comento, contenida en el artículo 447 del Código Penal, trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta). Sin embargo, para la Sala Plena el aparte demandado no vulnera dicho principio, por las razones que se exponen a continuación.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad en materia penal no exige de manera irrestricta que las normas enuncien de forma taxativa cada uno de los componentes del tipo penal, sino que su contenido tenga el suficiente grado de precisión para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del operador judicial al momento de adecuar una conducta a un tipo penal determinado y, en consecuencia, se garantice que las personas conozcan los límites que deben regir sus comportamientos. En tal virtud, los tipos penales deben ser comprensibles y su interpretación en principio debe darse a partir de su semántica -tal como ampliamente se expuso en el acápite 3.
El tipo penal previsto en el artículo 447 del Código Penal, como todos los tipos penales, deja cierto margen de interpretación al operador judicia. El nivel de apertura de la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, sin embargo, no viola el principio de legalidad y por tanto, resulta compatible con la Constitución, en la medida en que: (i) la naturaleza del tipo impide su descripción exacta, pero determina los elementos básicos para delimitar la prohibición, y (ii) el destinatario puede comprender cuál es el comportamiento sancionado.
Y ello es así, debido a las distintas modalidades que pueden ser utilizadas para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, lo cual hace imposible que el legislador prevea todas las formas en que se podría encubrir u ocultar su origen. No hacerlo dejaría impune actos o conductas reprochables que llevan al “ocultamiento” o “encubrimiento” de bienes respecto de los cuales el sujeto activo conoce que son producto de un ilícito. Ello, debido a las ingeniosas y sofisticadas maniobras usadas, que el legislador no está en capacidad de identificar con antelación con el fin de cumplir con el requerimiento de taxatividad que pretende la demanda.
Entonces, si bien en este caso el legislador no enuncia de manera taxativa cada una de las conductas, sí delimita la prohibición objeto de reproche al precisar que se trata sólo de aquellas que pretendan “ocultar o encubrir”, y no de ocultar o encubrir cualquier objeto o cosa, sino “el origen ilícito de los bienes”, sean estos muebles o inmuebles. De manera que el legislador, ante la imposibilidad de enumerar taxativamente todos los actos a través de los cuales se podría consumar la conducta de ocultar o encubrir, optó por dotarla de los elementos necesarios para que cualquier persona pueda comprender su alcance y la prohibición en ella contenid .
En segundo lugar, la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” se ajusta al principio de legalidad, en tanto que es posible determinar su contenido bajo una interpretación razonable o, lo que es lo mismo, cualquier persona mediante un ejercicio de actividad hermenéutica ordinario puede precisar el alcance de la prohibición allí comprendida.
En efecto, de su simple lectura es fácil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de “ocultar” o “encubrir” el origen ilícito de los bienes, independientemente de la forma o del medio o del acto que se utilice para ello. Por tanto, las expresiones ocultar o encubrir son suficientes para describir la conducta tipificada. Tal como lo sostuvo el Ministerio de Interior y de Justicia de un “ejercicio de interpretación simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la prohibición en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles”.
Al respecto, cabe recordar que expresiones abierta como la demandada - “o realice cualquier otro acto”, “o por cualquier medio”, “o por cualquier otro medio”, “o por cualquier otro procedimiento”- son recurrentes en la técnica legislativa penal, pues hacen parte del lenguaje de uso corriente y que, dependiendo de los ingredientes o elementos descriptivos que le acompañen, son comprensibles y determinables. Un claro ejemplo de ello se puede apreciar en la misma sentencia C-191 de 2016 -ampliamente citada en la demanda-, al analizar el cargo que por desconocer el principio de legalida se planteó en contra del artículo 8 de la Ley 1762 de 2015, que modificó el artículo 321 de la Ley 599 de 2000 -fraude aduaner-, se explicó que la expresión “por cualquier medio” allí contenida establece un grado admisible de discrecionalidad en favor de los operadores jurídicos, pues “los verbos [suministre información falsa, la manipule u oculte] definen con suficiente precisión la conducta punible y, por lo tanto, respetan el principio de legalidad, el ingrediente descriptivo en mención no tiene la capacidad de dejar a la discrecionalidad absoluta del operador jurídico la determinación de si el comportamiento merece o no reproche. Por el contrario, se trata de un elemento que especifica aún más la descripción del comportamiento, al determinar que es indiferente el medio utilizado para suministrar la información falsa, manipularla u ocultarla” (subrayado fuera de texto). Lo cual también ocurre en el caso bajo examen en tanto que la expresión “o realice cualquier otro acto” lo que hace es precisar que resulta indistinto el acto o la forma como se realice por parte del sujeto activo las conductas o los verbos rectores “ocultar o encubrir” que hacen parte del delito de receptación.
En definitiva, el elemento esencial que se pretende sancionar con la expresión demandada consiste en las acciones que se lleven a cabo para ocultar o encubrir el origen de bienes provenientes de actividades ilícitas, independientemente de los diversos modos a través del cual se realice el ocultamiento o encubrimiento. Así, no se trata de una conducta indeterminada que impida al destinatario de la norma o a los operadores judiciales comprender con certeza que la punición recae sobre la finalidad con la cual se ejecuta dicho acto y no respecto del acto considerado en abstracto. En efecto, cualquier acto que en principio carece de relevancia penal alguna como, por ejemplo, destruir un documento, adquiere dicha connotación cuandoquiera que se ejecute con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, lo cual sí es perfectamente determinable con anterioridad y no sitúa las conductas allí descritas en el ámbito de la indeterminación, como parecen entenderlo los demandantes a partir de la expresión “cualquier otro acto”.
En conclusión, la expresión es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresión es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos y por ende, les garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
4.4. Presunto precedente judicial constitucional
Teniendo en cuenta que los demandantes fundan en gran medida su planteamiento de inconstitucionalidad en la sentencia C-191 de 2016, indicando que con ella se resolvió un caso “esencialmente similar”, pasa la Sala a referirse a la misma. Como se verá, para la Sala esta providencia no constituye precedente para el caso bajo estudio, fundamentalmente porque (i) cada tipo penal debe valorarse de forma independiente, y (ii) la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” cumple un propósito distinto en el delito de receptación que en el tipo penal del lavado de activos.
En efecto, en primer lugar, la presencia de una misma expresión en dos tipos penales no la hace necesariamente asimilable como lo pretende el accionante. Las conductas que tipifica el legislador de manera independiente deben ser analizadas en sede de control de constitucionalidad también de forma independiente. No sólo porque cada tipo penal define una conducta completa que solamente si contiene una remisión normativa puede ser completada a partir del contenido de otra norma -penal o de otra especialidad, sino porque una misma expresión puede constituir un elemento normativo distinto según la conducta tipificada. En el caso de la receptación y el lavado de activos, se hace aún más necesario un análisis autónomo desde la perspectiva constitucional puesto que se trata de tipos penales que protegen bienes jurídicos diferentes.
En segundo lugar, un examen de la sentencia C-191 de 2016 muestra que la expresión aquí demandada cumplía un propósito distinto en el tipo penal allí analizado. Así, en esa oportunidad esta corporación decidió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Penal, incluida la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en la descripción normativa del delito de lavado de activo por vulneración del principio de legalidad.
En dicha providencia se explicó por la Corte que dicha expresión admitía dos interpretaciones lógicas, a saber:
La primera que “consiste en entender que la expresión o “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, sería la esencia en la definición del lavado de activos y, los verbos adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen ilícito o darle a los bienes provenientes de las conductas delictivas subyacentes o fuente de los bienes, una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, serían solamente formas de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.” A juicio de la Corte, esta primera interpretación “conduciría a sostener el carácter enunciativo y no taxativo de las conductas constitutivas del lavado de activos, lo que significaría que los verbos utilizados por el legislador son precisiones de las formas de lavar activos, pero el comportamiento reprochable es realizar actos tendientes a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. A partir de esta interpretación habría que declarar la inconstitucionalidad de la expresión o “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, por desconocer el mandato de tipicidad del comportamiento, ya que significaría un margen inaceptable de discrecionalidad en el operador jurídico el que, a más de los modos verbales descritos por el legislador, podría imputar responsabilidad por cualquier otra acción que considere que busca ocultar el origen de los bienes.”.
Y, la segunda que sostiene que el delito de lavado de activos sería un tipo penal de uso alternativo, cuya lectura fue la siguiente: “El lavado de activos es un delito que se comete de dos formas, una primera forma, al adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen ilícito y una segunda forma del lavado de activos que consiste en darle a los bienes provenientes de esas conductas delictivas una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino... Si esta interpretación es correcta, el inciso final es redundante, al afirmar o “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, lo que ya se encuentra determinado en el cuerpo del delito. Esta segunda interpretación permitiría conservar la norma, porque la norma inútil no es en sí misma inconstitucional, en el entendido que el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley” -como son “ocultar o encubrir”.
Tras considerar que la una constituiría una reiteración inútil y la otra permitiría al fiscal y al juez penal imputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma, la Sala decidió declarar la inexequibilidad de la expresión demandada.
Con fundamento en dichas interpretaciones y decisión de inexequibilidad adoptada por esta corporación, la demanda asegura que la expresión ahora cuestionada es igualmente inexequible o en su defecto, exequible “en el entendido que el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley, esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito”.
Si bien conforme a los antecedentes antes expuestos, el delito de lavado de activos surgió a partir del delito de receptación, razón por la que comparten algunos de sus verbos rectores y, tal como sostiene la demanda, ambos “suponen la existencia de actividades delictivas previas (delitos fuente)”, considera esta Sala que la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” que contiene el delito de receptación no admite las dos interpretaciones efectuadas por esta corporación respecto de la del delito de lavado de activos, en aquella oportunidad.
En efecto, el delito de lavado de activos en la parte final de su descripción típica preveía “o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”. Como se observa, incluía de forma expresa los verbos rectores “oculte o encubra” e inmediatamente después indicaba que también constituiría el delito “cualquier otro acto para ocultar o encubrir”, esto es, los verbos rectores cuestionados se encontraban repetidos. Así, mientras la primera mención de los verbos se entendía análoga al resto de verbos alternativos que podían configurar el tipo, la reiteración de los verbos en esta última expresión tenía la potencialidad de interpretarse como la esencia en la definición del lavado de activos -interpretación declarada inexequible en la C-191 de 2016-. No obstante, esto no ocurre con la expresión ahora demandada, en la que no hay una reiteración de los verbos “ocultar” o “encubrir” que se preste para tal interpretación y, por el contrario, en el delito de receptación es claro que la expresión demandada contiene un verbo rector autónomo, conforme a las razones dadas en el acápite anterior.
Esto es, la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” se comporta como un verbo rector independiente de las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen ilícito; en el que la conducta que el legislador pretende castigar es el hecho de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos bienes muebles o inmuebles. Interpretación única que cabe de la disposición demandada, y que excluye la posibilidad de una interpretación como la que condujo a la inexequibilidad declarada en la C-191 de 2016. Pues tal como se advierte de la sentencia C-191 de 2016, la expresión “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” es equiparada a los verbos rectores “ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen” -constituyendo de hecho una reiteración-, de tal manera que la primera enunciación de los verbos no es considerada inexequible y permanece hoy en el tipo de lavado de activos. La función que cumple la expresión demandada en el tipo de receptación es, pues la que cumple la expresión “ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen” en el tipo de lavado de activos, sin que pueda extraerse de la sentencia C-191 de 2016 argumento alguno que sugiera la inconstitucionalidad de dicha expresión.
Así las cosas, habida cuenta de que el tipo penal de receptación es de conducta alternativa, no es procedente concluir el carácter enunciativo de las conductas adquirir, poseer, convertir y transferir, como tampoco que el comportamiento reprochable sea únicamente “realizar actos para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes”. En consecuencia, la primera interpretación realizada en la Sentencia C-191 de 2016, no es predicable del artículo 447 del Código Penal, por lo que no es aplicable dicha decisión como precedente en el presente caso.
En definitiva, para esta Sala no es posible extrapolar la valoración de inconstitucionalidad efectuada previamente respecto de otra disposición penal por el simple hecho de compartir expresiones idénticas, pues cada expresión puede cumplir un propósito distinto en cada tipo penal. Así las cosas, se hace necesaria la valoración independiente de cada tipo penal, sin que sea posible la aplicación automática del análisis efectuado en otras decisiones.
Por todo lo expuesto, la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” del artículo 447 del Código Penal será declarada exequible por el cargo formulado.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad la Corte decide la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, contenida en el artículo 447 del Código Penal que tipifica el delito de receptación. Según el cargo único, la expresión desconoce el principio de estricta legalidad (art.29 C. Po.), al presentar, según el demandante, un nivel de indeterminación excesivo e irreductible, de modo que la textura abierta de la expresión demandada no permite determinar el comportamiento objeto de sanción penal en el tipo penal de receptación, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas conductas no contempladas expresamente en el artículo 447 del Código Penal. Para soportar su tesis, los demandantes acudieron a las dos interpretaciones que la Corte efectuó en la sentencia C-191 de 2016 frente a la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en el delito de lavado de activos.
Para la resolución de este asunto, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad en materia penal, conforme a la cual dicho principio no exige de manera irrestricta que las normas enuncien de forma taxativa o exegética cada uno de los componentes del tipo penal, sino que su contenido tenga el suficiente grado de precisión para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del operador judicial al momento de adecuar una conducta a un tipo penal determinado; de manera que se garantice que las personas conozcan los límites que deben regir sus comportamientos. Además que, en tal virtud, los tipos penales deben ser comprensibles y su interpretación debe darse en principio a partir de su semántica.
Con fundamento en ello, la Sala concluye que, si bien el tipo penal previsto en el artículo 447 del Código Penal deja cierto margen de interpretación al operador judicial, el margen de apertura de la expresión acusada “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no viola el principio de legalidad ni, por tanto, resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que: (i) la naturaleza dinámica del tipo de receptación que debe responder a diversas maniobras usadas para ocultar o encubrir, impide su descripción exacta, pero cuenta con los elementos básicos para delimitar la prohibición, al precisar que se trata sólo de aquellas conductas tendientes a “ocultar o encubrir” el origen ilícito de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y (ii) a partir de una interpretación razonable o mediante una actividad hermenéutica ordinaria el destinatario puede comprender cuál es el comportamiento sancionado; esto es, que de su simple lectura es fácil establecer que la conducta que se pretende sancionar por parte del legislador es el hecho de “ocultar” o “encubrir” el origen ilícito de los bienes, independientemente de la forma, del medio o del acto que se utilice para ello.
Así, la expresión es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresión es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, asegura para los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos y por ende, garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Finalmente, se hizo referencia a la sentencia C-191 de 2016, teniendo en cuenta que la demanda se sustentó en gran parte en ella con el argumento de que resolvió un caso “esencialmente similar”, para concluir que dicha providencia no constituye precedente para el caso bajo estudio, fundamentalmente porque cada tipo penal debe valorarse de forma independiente y debido a que la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” ahora demandada cumple un propósito distinto al que la misma cumplía en el tipo penal del lavado de activos.
VII. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el código penal”, por el cargo de presunta vulneración del principio de legalidad.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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