Sentencia C-204/01
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricción
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripción de un bien
TEST DE IGUALDAD EN PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricción
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Amplitud en periodo de prescripción de un bien
TEST DE IGUALDAD EN PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes
PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes/PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietario
PRESCRIPCION DE BIENES-Plazo mayor a ausentes
PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietarios en el exterior
PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función
PRESCRIPCION DE BIENES-Naturaleza/PRESCRIPCION DE BIENES-Sanción y recompensa
PRESCRIPCION DE BIENES-Derechos de partes
PRESCRIPCION DE BIENES-Periodos de tiempo
PRESCRIPCION DE BIENES-Presentes y ausentes/PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietario
PRESCRIPCION DE BIENES-Plazo mayor a ausentes
PRESCRIPCION DE BIENES-Residencia de propietarios en el exterior
PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función
PRESCRIPCION DE BIENES-Naturaleza/PRESCRIPCION DE BIENES-Sanción y recompensa
PRESCRIPCION DE BIENES-Derechos de partes
PRESCRIPCION DE BIENES-Periodos de tiempo
Referencia: expediente D-3146
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2529 parcial del Código Civil.
Actor: Claudia Inés García Marroquín
Temas:
Función social del derecho de propiedad, libertad de configuración del legislador, derecho a la igualdad, requisitos de tiempo para prescribir.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia Inés García Marroquín presentó demanda contra el inciso segundo del artículo 2529 del Código Civil.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el artículo 2529 del Código Civil, subrayando la parte acusada por la demandante.
CÓDIGO CIVIL
"ART. 2529. - El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en el extranjero".
III. LA DEMANDA.
Para la accionante, las anteriores disposiciones violan los artículos 13 y 58 de la Carta. Muy brevemente señala que se desconoce el derecho a la igualdad, porque el poseedor de un bien cuyo dueño se encuentre en el exterior necesitará el doble del tiempo para poder adquirir por prescripción, respecto de aquel que viva en territorio nacional. Sobre el derecho a la propiedad privada, considera que se vulnera de manera directa al extenderse el tiempo necesario para la prescripción.
En escrito adjunto posteriormente, la demandante agrega que la disposición acusada permite que pasados diez años el dueño de un bien aparezca en cualquier momento y reclame los derechos de los cuales, en su sentir, no debería ser titular por la situación de abandono a la que sometió el inmueble, en detrimento del poseedor.
IV- INTERVENCIONES
El ciudadano Jorge Forero Silva interviene en el proceso y, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución. Haciendo remembranza de los requisitos para la adquisición del dominio por prescripción ordinaria, señala que desde los tiempos de Justiniano, en el derecho romano, se ha exigido un transcurrir del tiempo mayor cuando el propietario está ausente frente al dueño del bien que reside en el país. Cita igualmente el artículo 1958 del Código Civil Español, norma que tiene una regulación en sentido similar.
Continúa su escrito advirtiendo que los propietarios de bienes, residenciados en el extranjero, están en desventaja para reclamar su derecho de propiedad cuando terceros poseen su predio, porque el ejercicio de las acciones para impedirlo es más engorroso. Por tal motivo, advierte que establecer un trato diferente no significa vulnerar el derecho a la igualdad, y que la norma acusada busca proteger a quien está ausente del país dándole más tiempo para la defensa de sus derechos, sin que en todo caso el tiempo de prescripción pueda superar los veinte años. Finalmente señala que los días no pueden ser entendidos como hábiles porque ello sí resultaría desproporcionado.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Alberto Preciado Peña, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta un escrito mediante el cual considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución. En su criterio, la demandante no explicó jurídicamente el concepto que ella tiene de la violación a la igualdad y de manera objetiva no se puede deducir alguna. Así mismo, advierte que, según su parecer, no existe violación del artículo 58 de la Carta.
En escrito posteriormente allegado, el ciudadano Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas, también comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad demandada. Comienza su apreciación haciendo una remembranza de la prescripción adquisitiva y refiriendo que ella fue introducida en el derecho civil romano, heredada posteriormente al derecho francés, al español, al chileno y de éste último, al colombiano. Destaca que desde sus orígenes la prescripción adquisitiva tuvo en cuenta la distinción entre presentes y ausentes, exigiéndose 10 años de posesión cuando el demandado estaba en la misma ciudad y 20 años cuando lo estuviere en otra, pero considera que en el mundo moderno la norma acusada desconoce la igualdad y la equidad de un poseedor cuyo propietario esté en suelo colombiano frente a otro que resida en país extranjero, ya que los avances de la información y de las comunicaciones permiten contactos al instante. Concluye su intervención exponiendo que el contenido social inherente a la propiedad ha significado una tendencia universal a reducir el tiempo para la prescripción ordinaria y, de toda clase de términos en general.
V. INTERVENCION ENTORNO A UNA EVENTUAL UNIDAD NORMATIVA
Durante el estudio del inciso 2º del artículo 2529 acusado, el Magistrado Sustanciador considero que un examen atento de la demanda y de los cargos formulados, podría extenderse también al inciso final de la norma. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte[1], según el crietrio de unidad normativa, atendiendo el principio de la supremacía constitucional y con el fin de garantizar un debate amplio, dispuso comunicar a los intervinientes para que, si lo consideraran pertinente, se pronunciaran al respecto.
Tanto la demandante, como el ciudadano Euripides de Jesús Cuevas, éste último en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitaron a la Corte integrar la proposición jurídica completa y delcarar inexquibles los incisos 2º y 3º del artículo 2529 del Código Civil. El Ministerio Público hizo remisión a los argumentos que expuso en su correspondiente oportunidad.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 2529 del Código Civil. En primer lugar, señala que es necesario que el inciso tercero del artículo precitado también sea objeto de estudio por la Corte, toda vez que éste es sustento jurídico del segundo inciso y la lectura aislada de estos preceptos carece de sentido.
Con fundamento en la sentencia C-530 de 1993, analiza las condiciones para que un trato diferente no sea violatorio del derecho a la igualdad. Encuentra que la primera condición se cumple, pues entre el propietario que vive en el país y el que está ausente hay una diferencia en la situación de hecho, pero advierte que en todo caso ello resulta atenuado con las comunicaciones del presente que permiten ejercer el control directo de los bienes o por medio de un mandatario. Sin embargo, señala que "la finalidad perseguida por la norma carece de justificación objetiva y razonable dado que en la actualidad, el derecho de propiedad, conlleva obligaciones que obedecen a la teoría de la función social".
Argumenta la Vista Fiscal que la norma acusada fue redactada cuando la propiedad servía al interés egoísta del individuo, lo que no tiene sentido en la actualidad. En su concepto, "de acuerdo con la evolución de los derechos económicos y sociales contenida desde la reforma constitucional de 1936, y a la implementación de la teoría de la función social de la propiedad, se puede concluir que el artículo demandado, es injusto e inequitativo por realizar discriminaciones sin justificación atendible".
Citando a Leon Diguit, advierte que la propiedad es un derecho que tiene límites encaminados a satisfacer necesidades de interés social, tales como la posesión de bienes ajenos que han sido descuidados por sus propietarios. Agrega que la posesión es un derecho fundamental, según lo reconocido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-078 de 1993, conexo a la propiedad y como exteriorización de aquella.
Finalmente, el Ministerio Público precisa que no existen argumentos razonables para que la norma beneficie a los propietarios que se ausentan del país, discriminando a los poseedores de estos bienes, más aún cuando no existen situaciones de hecho que impliquen un tratamiento desigual.
VII- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, ya que se trata de una demanda por aspectos sustanciales contra una ley de la República.
Asunto procesal previo: Unidad Normativa e integración de la proposición jurídica completa.
2.- Teniendo en cuenta la exposición del Ministerio Público en el sentido de integrar la proposición jurídica completa y de conformidad con las intervenciones al respecto, corresponde a la Corte analizar si, según el criterio de la unidad normativa, el inciso final del artículo acusado también debe ser objeto de revisión constitucional.
En primer lugar, observa la Sala, siguiendo su línea jurisprudencial, que en las decisiones de control constitucional debe hacer una valoración integral y completa de las disposiciones jurídicas pertinentes. Pero si el ciudadano que promueve una demanda de constitucionalidad no invoca la totalidad de las normas que pueden resultar afectadas, o presenta contra frases o palabras que en sí mismas carecen de sentido, ello no significa per se, que la sentencia habrá de ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Por el contrario, atendiendo el principio que exige dar prevalencia al derecho sustancial y teniendo en cuenta la naturaleza de esta acción ciudadana, puede la Corte integrar al juicio de constitucionalidad la proposición jurídica completa, aún de manera oficiosa. En la Sentencia C-644/99 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández, dijo la Corte:
"Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos".
"(...) Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr.José Gregorio Hernández Galindo).
"Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis.
Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos, desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
También es claro que la facultad de adelantar la unidad normativa tiene carácter excepcional, y por lo mismo procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible analizar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones[2].
3.- En esta oportunidad comparte la Sala la apreciación del Ministerio Público, en cuanto considera que debe integrarse al juicio de constitucionalidad el inciso final del artículo 2529 del Código Civil puesto que una lectura y un análisis aislado de estas disposiciones resulta totalmente fuera de contexto. Es claro que la diferencia entre quiénes se entienden presentes y quiénes ausentes (inciso 3º del artículo), solamente es funcional únicamente cuando se calcula el tiempo necesario para prescribir (inciso 2º). Por lo mismo, en el evento de desaparecer del ordenamiento la norma acusada, el último inciso del artículo 2529 sería inocuo y carente de sentido. En consecuencia, como el motivo de la posible inconstitucionalidad se refiere a un conjunto normativo que conforma unidad, debe la Corte, y así se hará, conformar la proposición jurídica completa y extender lo que se resuelva a los incisos segundo y tercero del artículo 2529 del Código Civil.
Problemas jurídicos objeto de estudio.
4.- La demandante considera que el artículo 2529 del Código Civil desconoce el derecho a la igualdad, en tanto exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que el exigido al poseedor cuyo dueño reside en el territorio colombiano, para adquirir por prescripción. Un interviniente comparte esta apreciación y se apoya en los avances de las comunicaciones en el mundo moderno. El Procurador, a su vez, no encuentra que la norma responda a una finalidad objetiva y razonable. Por su parte, otro interviniente estima que en tratándose de ausentes, las acciones para impedir que un tercero posesa un bien son más engorrorsas y que, por tal motivo, el legislador ha buscado proteger esta situación sin que ello signifique desconocer el derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, debe la Corte analizar si la norma acusada, que señala términos distintos para la prescripción según se trate de presentes o de ausentes, consagra una diferenciación constitucionalmente válida y, si desconoce o no la función social de la propiedad.
Pues bien, para determinar si el inciso segundo del artículo 2529 del Código Civil vulnera el artículo 13 de la Carta, es preciso recurrir a la metodología analítica del juicio integrado de igualdad que la jurisprudencia de la Corte ha diseñado para estos casos[3]. Un primer paso del juicio consiste entonces, en fijar el grado de rigurosidad con el cual se desarrollarán los pasos subsiguientes. Entra la Corte a estudiar la cuestión.
Libertad de configuración del legislador e intensidad del test.
5.- Los principios democratico y de separación de poderes, imponen a las autoridades y órganos del Estado, la obligación de respetar los espacios reservados por la Constitución a cada uno de ellos. Así, al juez constitucional corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el legislador, cuyo límite solamente está impuesto en la propia Carta. Y precisamente por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido un amplio margen de discrecionalidad en algunas materias que el constituyente se abstuvo de regular[4], tales como las libertades económicas[5] o el régimen tributario[6], por ejemplo. En estos eventos, la Corte debe realizar un juicio suave de igualdad, so pena de invadir las competencias reservadas al legislador, pero sin que ello pueda ser entendido como el desconocimiento de las funciones encomendadas por la Constitución.
6.- Sin embargo, en otros eventos la labor del juez se torna más exigente porque es la propia Carta la que señala los parámetros de obligatorio cumplimiento y a los cuales está sujeta la actividad del Congreso: por lo mismo debe adelantarse un juicio estricto de igualdad. Así ocurre, por ejemplo, cuando el legislador limita el goce de un derecho a un determinado grupo de personas, cuando establece diferenciaciones con fundamento en criterios prohibidos o sospechosos, o cuando puede resultar afectado un grupo poblacional que se encuentra en situaciones de debilidad manifiesta[8].
7.- Para el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el interrogante que surge es el siguiente: ¿Tiene el Congreso un amplio margen de discrecionalidad para regular aspectos relacionados con la prescripción ordinaria o, por el contrario, la Constitución le impone rígidos parámetros a los cuales debe sujetarse? En primer lugar, conviene hacer una breve referencia a las disposiciones de la Carta donde el Constituyente señaló expresamente los lineamientos a seguir en materia de propiedad y limitó ostensiblemente la libertad de configración.
8.- El artículo 58 superior es, quizá, la norma que con mayor énfasis reconoce la importancia de la propiedad en el Estado Social de Derecho; así mismo, le impone al legislador la observancia de los siguientes lineamientos generales: respeto a los derechos adquiridos, prevalencia del interés general, función social y ecológica de la propiedad, expropiación con indemnización. Otros artículos de la Carta también caracterizan el derecho a la propiedad y establecen la imprescriptibilidad, inenajenabilidad e inembargabilidad de algunos bienes como los de uso público (art.63), los que conforman el patrimonio cultural (art.72) o del espectro electromagnético (art.75); otras normas reconocen la naturaleza colectiva de los resguardos (art.329) o la titularidad del Estado sobre el subsuelo y los recursos no renovables, aunque dejan a salvo el respeto de los derechos adquiridos (art.332). En estos precisos temas, la libertad del legislador aparece altamente restringida y, si bien el Congreso mantiene la posibilidad de regulación, el margen de apreciación queda reducido por voluntad del propio Constituyente.
No obstante, en otros campos también relacionados con el derecho a la propiedad, es la misma Carta la que expresamente entrega al legislador la función de diseñar el márco jurídico a seguir, como ocurre, por ejemplo, con la organización, administración, control y explotación de monopolios rentísticos (art.336), con la delimitación de la libertad económica (art.333) o con el señalamiento de los requisitos para acceder a la propiedad (art.60). Naturalmente esto implica facultar al Congreso para que diseñe la política normativa que considere apropiada, aún cuando pueda resultar discutible, o incluso inconveniente en un determinado contexto histórico.
9.- Ahora bien, con referencia a los requisitos para invocar la prescripción, independientemente de que ello ocurra por vía de acción (usucapión) o de excepción, existen muchas posibilidades como lo demuestra un breve recorrido por la legislación comparada. El código civil alemán exige 30 años; el artículo 90 del código de Alsacia Lorena señala 10 años, aunque no distingue entre presentes y ausentes; en el código suizo (art. 661) tampoco se diferencia esta condición para el cómputo del tiempo[9]. Por su parte, el artículo 1958 del Código Civil Español prevé términos diferentes según el propietario resida en el territorio nacional o en el extranjero o en ultramar y, en sentido similar, lo hacen las legislaciones francesa[10], que tiene en cuenta el lugar donde se encuentra la Corte de Apelación (art.2065), y chilena (art.2508), que distingue entre presentes y ausentes en forma análoga a nuestro ordenamiento civil.
De esta manera, puede notarse que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación para determinar el periodo de prescripción de un bien, sea este mueble o inmueble, teniendo en cuenta criterios como la ubicación o la posibilidad de acceso por parte de los propietarios para hacer valer sus derechos. Ello ocurre por cuanto está regulando precisamente uno de los modos clásicos de acceder a la propiedad (artículos 673 y 2512 del Código Civil), campo en el cual el constituyente concedió, como ya se dijo, amplias libertades (art. 60 C.N.). En estos términos, la Corte concluye que para los siguientes pasos del test de igualdad[11], es decir, para las fases de adecuación, necesidad y proporcionalidad "strictu sensu", deberá adelantar un juicio suave de igualdad.
Juicio dúctil de igualdad
10.- Según el requisito de adecuación, dorresponde ahora establecer si la diferenciación consagrada en el segundo inciso del artículo 2529 del Código Civil busca un objetivo que sea constitucionalmente válido, y si constituye un medio idóneo para alcanzarlo. Así, observa la Corte que la finalidad de la norma no es otra que proteger al propietario ausente, concediéndole un mayor plazo para que pueda ejercer con éxito sus derechos. Sin embargo, es preciso determinar si en verdad existen supuestos de hecho distintos entre el titular de un bien cuando reside en el país, de cuando reside en el extranjero, pues, de concluirse que las situaciones son idénticas, la finalidad carecería de una justificación objetiva y razonable[12].
11.- Los argumentos de algunos intervinientes y del Ministerio Público, parecen entender que las comunicaciones y, en general los avances del mundo moderno, hacen innecesario establecer la diferenciación entre los propietarios de un bien, según resian en el extranjero o en el territorio nacional. Y como ya se dijo, este argumento tiene sentido, porque ante las mismas situaciones no puede el legislador establecer diferenciaciones de este tipo, que no responden a una finalidad objetiva y razonable, como bien lo señala el Procurador.
12.- Los impresionantes avances tecnológicos y la revolución de la informática de los últimos años, que no resulta oportuno describir, han permitido acortar distancias y facilitar de manera antes inimaginable no solo las comunicaciones sino las también el mundo de los negocios. Estos elementos empíricos parecerían indicar que las condiciones de un residente en el país y las de uno en el extranjero son equivalentes. No obstante, la Corte considera que entre uno y otro también hay situaciones de hecho que los diferencian, más aún cuando se trata de ejercer los derechos sobre un bien con ánimo de señor y dueño, es decir, como poseedor.
En primer lugar, debe precisarse que no todo residente en el extranjero tiene las mismas facilidades para el acceso y la utilización de los medios informáticos; así mismo, es necesario recordar que medios como el correo electrónico o la comunicación vía fax no están organizados y puestos en funcionamiento en una buena porción del territorio nacional; en tercer lugar, no hay duda que los costos de traslado desde el extranjero resultan muy superiores que los generados por una moviliazación interna. Tampoco puede pasarse por alto que un poseedor se caracteriza por el animus (elemento subjetivo) y por el corpus (elemento objetivo), este último más dificil de ejercer desde el extranjero, ya que si bien no siempre es indispensable la presencia física, los trámites para impedir que terceras personas posean un bien resultan más tediosos y complicados que para el propietario que se halle en el territorio nacional. Queda demostrado entonces, que entre un propietario residente en el extranjero y uno residente en el país, sí existen condiciones fácticas que los diferencian, con lo cual concluye la Corte, que la norma acusada sí persigue un objetivo razonable, legítimo y, por ende, constitucionalmente válido.
13.- Con relación al segundo elemento del juicio de adecuación, esto es, la idoneidad de la medida prevista en la norma, la Corte también considera que ésta se erige como mecanismo eficaz para la consecución del fin propuesto, toda vez que el otorgamiento de un mayor plazo para que el propietario ausente ejerza sus derechos, permite compensar la dificultad que tiene por hallarse residenciado en país extranjero. Satisfecho, como está, el requisito de idoneidad, prosigue en orden lógico, el análisis del juicio de necesidad.
14.- El criterio de necesidad está íntimamente ligado a la rigurosidad del test, pues, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el amplio margen de apreciación que tiene el legislador, indica que una medida ha de ser rechazada únicamente cuando resulte manifiesta o groseramente innecesaria[13]. Así, de las múltiples alternativas con que contaba el Congreso, éste prefirió inclinarse por el factor tiempo, y lo extendió en benficio del ausente, medida que no puede ser tachada como "groseramente innnecesaria", más aún cuando se fundamenta en una razonable presunción, según la cual, el propietario residente en el extranjero tiene mayores dificultades para ejercer sus derechos.
Si bien es posible que la elección del legislador no resulte la más apropiada, o que no sea absolutamente indispensable para la consecución del fin propuesto, ello no faculta a la Corte para invadir la órbita reservada a esa rama del poder público, ni para fijar los criterios que considere oportunos, precisamente porque la intensidad del juicio, y los principios democrático y de separación de poderes a que se ha hecho referencia, así lo exigen.
15.- Finalmente, en cuanto al tercer elemento del juicio (proporcionalidad en sentido estricto), corresponde determinar si la medida compensa las dificultades del propietario residente en el extranjero, sin afectar de manera desproporcionada al poseedor de un bien, o si la norma desconoce la función social inherente a la propiedad. Para dilucidar la cuestión, la Corte comenzará entonces por analizar brevemente el papel de la propiedad en el Estado Social de Derecho.
La Propiedad y su función en el Estado Social de Derecho
16.- El debate acerca de la propiedad y su relación vinculante con la sociedad no es, en absoluto, reciente. Por el contrario, su conceptualización ha sido producto de la evolución y el descubrimiento de nuevas exigencias[14]. En Colombia, por ejemplo, la concepción omnímoda del derecho a la propiedad legada por la Revolución Francesa y que a su turno se inspiró en el derecho romano, adquiere con la Constitución de 1886 un incipiente matiz con proyección social, aún cuando ello haya ocurrido de manera implícita en la conceptualización de "Derechos Adquiridos". Al respecto, el artículo 31 de la Constitución señaló la prevalencia del interés público en los siguientes términos:
"Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público...."
17.- Sin embargo, es en el año de 1936 cuando, con la aprobación del Acto Legislativo No.1 y bajo la influencia de la teoría solidarista de León Duguit, se atribuye a la propiedad una función social que supera la clásica teoría de ésta como derecho subjetivo absoluto y de manera conjunta impone obligaciones a los titulares de este derecho. La Corte ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza de la función social y concluyó que el propietario no es un sujeto privilegiado sino que pasa a convertirse en un funcionario, en alguien que debe administrar lo que posee en pro de la satisfacción de intereses colectivos. Por tal motivo, la facultad de disponer arbitrariamente de los bienes fue rechazada por la Constitución, tal y como lo señaló la Corte en la Sentencia C-595 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz.
18.- A partir de la caracterización de un Estado Social de Derecho, reconocida en la Constitución de 1991, se hace inaplazable la obligación de reconocer a la propiedad un contenido social, "con su inherente función ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias."
19.- Encuentra la Corte que precisamente en desarrollo de las funciones inherentes a la propiedad y, específicamente del carácter social que se le impone, el legislador ha previsto la prescripción como una sanción para el propietario de un bien que lo deja abandonado y como recompensa para el poseedor que decide sacar de él un provecho que no siempre se reduce a su ámbito personal, sino que puede llegar a beneficiar a buena parte de la colectividad. Sin embargo, en criterio de la Sala, esta doble naturaleza de "sanción" y "recompensa" pone de presente que cuando se fijan los requisitos para la prescripción, confluyen sobre un mismo punto los derechos de dos partes: el propietario de un bien y el poseedor del mismo. Ello no significa que la función social se derive necesariamente de los derechos del poseedor, ya que, si bien es posible que el usufructo de un bien genere un beneficio colectivo, también lo es que puede presentarse el supuesto contrario, es decir, que solamente redunde en beneficio particular. También existe otra alternativa según la cual, el propietario de un bien puede interesarse en recuperar la posesión sobre este y destinarlo a actividades que satisfagan intereses sociales.
20.- Así pues, para la Corte no es claro cómo la norma acusada pueda afectar el contenido social inherente a la propiedad. La finalidad del artículo no se dirige en este sentido, sino en el de regular el acceso al dominio, pero cuando la cuestión gira en torno a un conflicto de intereses particulares (entre poseedor y propietario) del cual no se sigue necesarimanete una función social. En consecuencia, la disposición armoniza con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta.
21.- De otro lado, sí el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, también puede condicionar el acceso a él por prescripción señalando distintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el núcleo esencial del derecho a la propiedad, porque el mínimo de goce y disposición de un bien se mantiene, aún cuando el titular no los ejerza. Tampoco resultan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con ánimo de señor y dueño se mantienen, pero nunca la de disposición, de la cual tan solo existe una mera expectativa. En estos términos, la Corte considera que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la situación del propietario ausente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE los incisos segundo y tercero del artículo 2529 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-320/94, C-298/98 Y C-317/98
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-320/97
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-093/01 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-676/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-265/95 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-197/97 MP. Carmenza Isaza de Gómez.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093/00 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-112/00 y C-093/01 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. Manuel Antonio Laquis, Derechos Reales. Ediciones Depalma, tomo III, Buenos Aires, 1983, pág.256.
[10] Ver. Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Traducción de Mario Díaz Cruz, Tomo III, pág.609.
[11] Ver entre otras las Sentencias C-230/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445/95 MP. Alejandro Martínez Caballero, C-022/96 MP. Carlos Gaviria Díaz y C-093/01 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-230/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093/01 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-427/98
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