Sentencia C-202/05
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Consagración legal
CARGA DE LA PRUEBA-Alcance
CARGA DE LA PRUEBA-Consagración legal
PRUEBA-Significados
SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos/SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Aplicación
SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance/SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Características
SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance/SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Características/SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Reglas
INHABILIDAD DEL TESTIGO-Reglas de la sana crítica
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Causales
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Aplicación de la sana crítica
Es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisión de declarar relativamente inhábil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaración dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que originan su decisión. En este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que, haciendo una interpretación integral del citado artículo, el juez al tomar su decisión tome como referencia las situaciones principales o más comunes previstas por el legislador en el Num. 1, no acusado, del mismo.
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Mecanismos judiciales y recursos contra la providencia que la resuelve
Referencia: expediente D-5336
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 216 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970)
Demandante: José Hilario Núñez Bermeo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Hilario Núñez Bermeo instauró demanda contra el Art. 216 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 33.150 y 33.215 de 1970 y se subraya lo demandado:
"DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil
el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4 de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció
DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“(…)
"ART. 216.- Inhabilidades relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:
"1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
"2. Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica."
III. DEMANDA
El demandante considera violados los Arts. 1º, 2º, 13, 29, 93 y 229 de la Constitución Política y el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con base en los siguientes argumentos:
Estima que la norma acusada contraviene el valor de la justicia porque, al permitir que el juez considere inhábiles a algunas personas para testimoniar, da margen para la comisión de arbitrariedades e injusticias con el pretexto de que aquel aplica la sana crítica. Agrega que la disposición quebranta el respeto a la dignidad humana y es ultrajante para el testigo y para la parte interesada en su testimonio.
Indica que la norma vulnera el principio de igualdad porque facilita que existan ventajas o desventajas para las partes y se presta para que el juez otorgue un trato diferenciado a las mismas ante igual situación de hecho, contrariando también la seguridad jurídica.
Sostiene que tal disposición desconoce el principio del debido proceso al no fijar los parámetros o reglas para que el juez niegue la práctica del testimonio y al dejar esa decisión al criterio subjetivo del juez.
Afirma que se infringen también los Arts. 93 de la Constitución y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la segunda de las cuales hace parte del bloque de constitucionalidad, porque no se garantiza la imparcialidad del juez y se deja la posibilidad de que se coarte el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso.
Expone que la norma demandada viola el derecho de acceso a la justicia porque no brinda las garantías necesarias para el ejercicio del mismo en condiciones de igualdad, imparcialidad, eficiencia y eficacia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito presentado el 7 de Septiembre de 2004, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, pidió a la Corte que declare exequible el aparte acusado, con las siguientes razones:
Sostiene que conforme al Art. 2º superior uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que según el Art. 29 ibídem todo juzgamiento debe llevarse a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Señala que en el procedimiento civil existen unos principios que garantizan orden y celeridad para lograr la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico y que el mismo permite la eficacia de los derechos sustanciales.
Estima que la disposición impugnada es una reiteración de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce al juez para valorar las pruebas que se allegan al proceso. Agrega que la misma en ningún momento autoriza al juez para que arbitrariamente decida cuáles son las personas inhábiles para testimoniar y que, en cambio, ella exige que aquel tenga en cuenta las reglas de la sana crítica.
Afirma que dicho precepto asegura el acceso a la eficaz administración de justicia y que no lesiona el principio de igualdad porque prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en la situación de inhabilidad prevista en él y porque el tratamiento diferente a los que no tienen inhabilidad para declarar es plenamente justificado.
Asevera que las posibles arbitrariedades o injusticias que los jueces cometan al aplicar la norma demandada no son predicables de ésta y que el cargo en ese sentido es improcedente, pues el juicio de constitucionalidad se lleva a cabo mediante la confrontación de los preceptos legales con los textos constitucionales, con independencia de la aplicación de aquellos.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por medio de escrito radicado el 2 de Septiembre de 2004, el ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptúa que la Corte debe declarar exequible la norma impugnada, con base en lo siguiente:
Expone que las normas procesales deben ser interpretadas a la luz de los criterios de razonabilidad y oportunidad y que por tanto el juez no puede interpretarlas con criterios subjetivos que conduzcan a la arbitrariedad.
Indica que el Art. 216, Num. 1, del Código de Procedimiento Civil enumera en forma no taxativa unas condiciones de alteración de la conciencia de la persona que no permiten recibir su testimonio y que por ello el Num. 2 acusado del mismo artículo dejó en cabeza del juez la potestad de establecer otras situaciones de inhabilidad relativa. Añade que éste debe hacer una apreciación objetiva de las condiciones del testigo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no una apreciación subjetiva o fundada en suposiciones, y que dicho artículo no impide la práctica de la prueba en otro momento, cuando haya desaparecido la causa de la inhabilidad.
Sostiene que la argumentación del demandante parte de un supuesto falso, en el sentido de que la expresión acusada contiene una autorización para el abuso por parte del juez, y dictamina que las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y que la sana crítica no puede entenderse como un pasaporte al abuso. Agrega que si el juez obra arbitrariamente no es esa la facultad que la norma le otorga y que en tal situación la parte afectada puede hacer uso de los medios de impugnación que la ley procesal le concede e incluso puede acudir a la acción de tutela porque a su juicio se configuraría una vía de hecho. Así mismo, expresa que la posibilidad de extralimitaciones se predica de todo el ordenamiento jurídico.
3. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo
A través de escrito recibido el 7 de Septiembre de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, obrando en su propio nombre, solicita a la Corte que declare exequible la norma impugnada, aduciendo lo siguiente:
Manifiesta que los argumentos del demandante se fundamentan principalmente en suponer que quien tiene la labor de administrar justicia podría llegar a abusar de la facultad consagrada en el Num. 2 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil. Añade que se aparta totalmente de la interpretación dada por el actor a la norma atacada, pues desconoce el concepto de las "reglas de la sana crítica", las cuales, a pesar de no estar definidas en los estatutos procesales, cuentan con un amplio desarrollo doctrinal, y expresa que el actor confunde dichas reglas con la "libre convicción".
Cita conceptos de unos autores sobre las reglas de la sana crítica y afirma que la norma no consagra la posibilidad de que el juez decrete de manera arbitraria e irreflexiva una inhabilidad relativa para testimoniar, sino que aquel, una vez analizadas las circunstancias específicas, de manera prudente y reflexiva emita un juicio de valor en virtud del cual la declaración del testigo no es idónea para los fines del proceso.
Sostiene que si el juez tomare la decisión de tener como inhábil a un testigo contrariando la norma demandada, la parte perjudicada deberá interponer los recursos de ley contra dicha decisión y buscar la tutela judicial por vía de hecho o solicitar al juez de segunda instancia la práctica de la prueba, según fuere el caso.
Considera que la interpretación dada por el demandante es contraria al principio de la buena fe consagrado en el Art. 83 superior, toda vez que asume que la actuación del administrador de justicia va a ser desbordada, injusta y violatoria de las normas legales.
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Jorge Flórez Gacharná, presentó escrito el 9 de Septiembre de 2004, en el que manifiesta que actúa en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3674 radicado el 5 de Octubre de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequible la expresión acusada, por los cargos analizados, con los siguientes argumentos:
Afirma que la demanda tiene como punto de partida que el concepto de sana crítica con que el juez debe adoptar la decisión de declarar inhábil relativamente a un testigo es equivalente al concepto de libre convicción y que el sentido principal de dicha demanda "no es el de que el contenido en sí de la norma contraviene los valores y principios señalados como vulnerados, sino el de que ella da lugar a la presunción de la mala fe del funcionario judicial a quien se le facilita o consiente el abuso, en perjuicio de la parte interesada en la realización del testimonio que habrá de rendir la persona por él inhabilitada".
Sostiene que las normas de la sana crítica tienen unas referencias lógicas y experimentales que las hacen objetivas y razonables y que las distinguen sustancialmente de la subjetividad absoluta señalada por el demandante, por lo cual excluyen la posible parcialidad o arbitrariedad del juez.
Expresa que el Num. 2 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil acusado sólo es aplicable ante situaciones objetivas y demostrables de perturbación de las facultades mentales o síquicas del testigo que están estrechamente vinculadas a las previstas en el Num. 1 del mismo artículo.
Indica que por tratarse de una inhabilidad relativa, en un momento determinado del proceso, la decisión del juez no impide que el testimonio se reciba en otro momento del proceso, cuando la mencionada situación del testigo ya no exista, y agrega que si el juez no se ciñe a las reglas de la sana crítica, la parte afectada puede impugnar en el mismo proceso su decisión, mediante los recursos legales, y además tiene la posibilidad de invocar protección judicial por vía de hecho.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 5, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de unos decretos leyes.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresión acusada que el juez podrá declarar inhábil a una persona para rendir testimonio en un momento determinado dentro de un proceso civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, quebranta el valor de la justicia y los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de las partes en el proceso.
Examen de los cargos formulados
3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la necesidad de la prueba en los procesos civiles, "toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos "onus probandi incumbit actori", o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "reus in excipiendo fit actor", es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
En el ordenamiento colombiano esta regla está consagrada en el campo del Derecho Privado en los Arts. 1757 del Código Civil, en virtud del cual "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta", y 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
En relación con la función de la prueba, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil, expresó:
"Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
"Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón".[1]
4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son:
i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos.
ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.
Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.
iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
5. El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187:
"Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
"El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".
Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
"Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
"Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
"Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
"El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento[2]".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:
Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.
6. En ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia procesal (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no acusado, del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
Así mismo, ante la imposibilidad de señalar en forma exhaustiva todas las posibles situaciones de inhabilidad relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado del mismo artículo que el juez debe determinar las demás personas relativamente inhábiles para testimoniar, "de acuerdo con las reglas de la sana crítica".[4]
Con base en lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, resulta manifiesto que la acusación contra la expresión contenida en el Num. 2 del citado artículo parte de una premisa equivocada, puesto que atribuye al sistema de la sana crítica de valoración probatoria, que aquella señala expresamente, las características y el efecto del sistema de la íntima convicción, que la misma claramente no prevé.
Por tanto, es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisión de declarar relativamente inhábil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaración dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que originan su decisión.
En este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que, haciendo una interpretación integral del citado artículo, el juez al tomar su decisión tome como referencia las situaciones principales o más comunes previstas por el legislador en el Num. 1, no acusado, del mismo.
De otro lado, es claro que la eventual contravención, por parte del juez, de la norma demandada, no determina la inconstitucionalidad de ésta, ya que en todo caso el juicio de constitucionalidad debe hacerse mediante la confrontación del contenido abstracto de las normas legales con el de las disposiciones superiores, y no a través del cotejo de la aplicación concreta de aquellas con este último contenido.
Al respecto es oportuno señalar que, ante ese supuesto, respecto de la decisión específica de declarar inhábil relativamente un testigo, la ley misma contempla los mecanismos procesales que permiten resolver la situación, como son el ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y de apelación (Arts. 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Art. 1º, Nums. 168 y 169, del Decreto ley 2282 de 1989) o invocar por el procedimiento correspondiente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por vía de hecho, si fuere el caso.
Por otra parte, por tratarse de una inhabilidad relativa para rendir el testimonio, su carácter es circunstancial y pasajero, lo cual significa que la parte interesada puede solicitar que la prueba se practique en otra oportunidad, cuando el testigo tenga un uso pleno de sus facultades mentales y sicológicas, obviamente dentro del período de pruebas correspondiente previsto en el mismo Código y las leyes complementarias.
Por lo anterior los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarará exequible el aparte impugnado, por dichos cargos.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE el Num. 2 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), por los cargos examinados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399.
[2] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
[3] Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] El mismo código regula las inhabilidades absolutas para testimoniar en el Art. 215, en virtud del cual:
" Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:
Los menores de doce años.
Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete."
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