Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)
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 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-198 DE 2025

Referencia: expediente D-16185.

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Juan Carlos García Martínez.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte conoció la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos García Martínez en contra de la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El demandante consideró que la expresión era ambigua e imprecisa y, en consecuencia, vulneraba el principio de estricta legalidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos. Para el actor, la mencionada expresión admite dos interpretaciones: la primera, literal, que remite al artículo 152 del Código Penal. La segunda, sistemática, que remite al inciso primero del artículo 153, donde se encuentra la expresión demandada. Para el demandante, ello genera incertidumbre sobre la pena aplicable cuando se da la circunstancia descrita en dicho inciso, impide al procesado conocer con certeza la sanción que podría enfrentar y otorga al juez un margen de discrecionalidad muy amplio al momento de decidir la pena que va a imponer.

Tras resolver los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional en sus consideraciones generales hizo énfasis en el principio de estricta legalidad o de taxatividad en materia penal. Este principio exige que los delitos y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente y los límites de las sanciones para ellas.

A partir de este fundamento jurídico, la Corte concluyó que la expresión “artículo anterior” vulneraba dicho principio. A su juicio, la redacción del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias. Las razones que sustentaron esta conclusión fueron las siguientes.

En primer lugar, la expresión demandada del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en la dosificación de la pena, al remitir al artículo 152, cuya pena de multa resulta inferior a la del tipo penal básico, lo que contradice el propósito de incrementar el castigo de la conducta cuando se emplea violencia.

En segundo lugar, la ambigüedad de la norma otorga a jueces y fiscales un margen de discrecionalidad indebido, lo cual vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza las sanciones asociadas a su conducta.

En tercer lugar, esta falta de claridad afecta el derecho de defensa del procesado, quien no puede estructurar adecuadamente su estrategia jurídica si no conoce con precisión la pena aplicable.

En cuarto lugar, la disposición infringe la Constitución y los tratados internacionales al permitir la imposición de sanciones fundadas en normas equívocas, producto de un error legislativo que no fue corregido durante el trámite del Código Penal.

En quinto lugar, dicha incongruencia vacía de contenido el concepto de “incremento” de la pena, al prever una sanción de multa menor para una conducta más grave, lo que vulnera la lógica jurídica, la función comunicativa de la ley y el deber del legislador de establecer sanciones claras y consistentes.

En consecuencia, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, consideró necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el” para evitar que la declaratoria de inexequibilidad alterara el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Con base en las causales de integración normativa, la Sala Plena determinó que existe una unidad jurídica entre las expresiones acusadas y las palabras “prevista en el”, contenidas en el mencionado inciso, razón por la cual estas también fueron incluidas en la declaratoria de inexequibilidad.

ANTECEDENTES

  1.  En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos García Martínez formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por desconocer el preámbulo, los artículos 2, 4, 29, 93, 150.1, 150.2 y 228 de la Constitución Política, el artículo 22.2 del Estatuto de Roma, y los artículos 4.2, 7.2, 8.1, 8.16, 9 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanocorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89348.
  2. El 18 de septiembre de 2024 se asignó el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabcorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89863. Mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, el despacho inadmitió la demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
  3. Ante ello, el señor García Martínez corrigió la demandcorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473 y modificó su pretensión inicial. En el escrito de corrección, como más adelante se detallará, el demandante solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de la expresión “artículo anterior” en el entendido de que hace referencia al “inciso anterior”.
  4.  Mediante Auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admitió el cargo contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticoscorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782.
  5. Como consecuencia de dicha decisión, la secretaria de la Corte Constitucional realizó las debidas comunicaciones a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Defensa Nacional para que intervinieran en el trámite con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas y civilecorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782.
  6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.
  7. 1. Norma demandada

  8. A continuación, se transcribe el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, y se subraya el aparte acusado.
  9. LEY 599 DE 2000

    Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Por la cual se expide el Código Penal

    DECRETA:

    (…)

    LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

    (…)

    TÍTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO

    (…)

    ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

    2. Demandcorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89348

    El demandante consideró que la expresión “artículo anterior” del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticocorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473

  10. .
  11. A juicio del actor, la expresión demandada admite dos interpretaciones. La primera, según la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia allí descrita, se deben tomar como base las penas previstas en el inciso primero de dicha disposición, de acuerdo con la lectura integral y sistemática de la norma. La segunda, correspondiente a una interpretación literal, según la cual para calcular el aumento de las penas del inciso segundo del artículo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar como base las penas del artículo 152 del mismo Código Penal. Para el demandante, estas dos posibilidades interpretativas ilustran que la expresión impugnada es ambigua y no permite al sujeto activo de la conducta punible conocer con claridad la sanción que se le impondrá. El demandante argumentó que dicha expresión vulnera el principio de legalidad de la pena, ya que no establece con claridad y precisión la forma de calcular la sanción cuando se configura la circunstancia de empleo de violencia prevista en el inciso segundo del artículo 15corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473.
  12. Al respecto, el demandante señaló que en el ámbito penal no son admisibles interpretaciones ambiguas. Aunque una interpretación sistemática del artículo 153 del Código Penal pueda reflejar la intención del legislador, la norma debe ser lo suficientemente precisa por sí misma para evitar que los jueces lleguen a conclusiones equivocadas.
  13. En el escrito de corrección de demanda, el accionante señaló que, si se interpreta la norma de manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal se calcularía con base en la remisión al “artículo anterior”, es decir a la establecida en el artículo 152. Esto llevaría, según el demandante, a que la sanción de multa en sus límites mínimo y máximo sea inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero del artículo 153 del Código Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la pena de multa agravada sería menor que el de la pena de multa del delito simplcorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473.
  14. De igual forma, el actor advirtió que, en efecto, existe un error de redacciócorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473 y que la expresión “artículo anterior” debió hacer referencia al “inciso anterior”. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura lógica, razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del artículo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo básico del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposición.
  15. Por consiguiente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que, cuando se hace referencia a la expresión “artículo anterior”, se entiende que se alude al “inciso anteriorcorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782.
  16. 3. Intervenciones

  17. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a saber: (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad.
  18. Tabla 1. Intervenciones

    IntervinienteSolicitud y justificación
    Universidad Externado de ColombiD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 08-47-20).pdf Inhibición: Jorge Fernando Perdomo Torres, profesor de dicha universidad, manifestó que la Corte debía inhibirse de fallar, ya que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que la hace inepta para un análisis constitucional. En su criterio, la demanda no ofreció un análisis claro ni concreto, no identificó correctamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y se limitó a enumerar normas sin compararlas con la Constitución. Además, sostuvo que el cargo planteaba un problema interpretativo sobre el cálculo de la pena, competencia de un juez penal, no de la Corte Constitucional.
    Carlos Ernesto Pinzón PinzóD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf  
    Exequibilidad: el interviniente pidió declarar exequible el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal para proteger los bienes jurídicos que ampara esa disposición. El ciudadano señaló que la norma es coherente con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y con los compromisos de Colombia en los Convenios de Ginebra, al sancionar a quienes obstruyan labores humanitarias en conflictos armados. Basó su solicitud en el principio de legalidad y tipicidad, al considerar que la norma describe con claridad las conductas y sus penas. Sobre la proporcionalidad, sostuvo que el agravante impone una sanción adecuada al daño. Frente a las dudas sobre las multas, propuso una interpretación sistemática que respete la coherencia del Código Penal y el sentido original de la norma.
    Diana Paola Caicedo Amarillo y Jeison Julián Neuque Buitrago, estudiantes de la Universidad UNICOD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf Exequibilidad: los estudiantes solicitaron declarar exequible la norma acusada. Los intervinientes consideraron que la expresión acusada no vulnera el principio de legalidad, ya que define con claridad la conducta punible y la sanción. Según su análisis, el texto especifica adecuadamente las circunstancias de agravación sin necesidad de interpretación adicional, por lo que al juez penal le corresponde decidir “si aplicara la agravación consagrada en el inciso 1 [sic] del artículo 153 del Código Penal o lo dispuesto en el artículo 152 con el agravante del art. 153 inciso 2. Citaron la Sentencia T-041 de 2018 para respaldar que el juez, con base en la sana crítica, puede determinar si aplica el agravante del artículo 153 o del artículo 152 del Código Penal.
    Ministerio de Justicia y del DerechD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf Exequibilidad condicionada: el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia pidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “artículo anterior” del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, interpretándola como “inciso primero”. El funcionario explicó que la norma sanciona a quienes obstaculicen tareas sanitarias y humanitarias en conflictos armados, y agrava la pena si se usa violencia. Sin embargo, advirtió que la expresión “artículo anterior” genera ambigüedad, dado que una interpretación literal podría hacer que la multa agravada sea menor que la ordinaria, lo que contradice el propósito de imponer una sanción más severa. El Ministerio citó las sentencias C-112 de 1996 y C-204 de 2023 para reforzar su argumento y destacó que las normas penales deben ser claras y precisas para evitar arbitrariedad y asegurar coherencia en su aplicación.
    Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-24-55).pdf Exequibilidad condicionada: Jorge Restrepo Fontalvo, en nombre de la ACJ, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 153 del Código Penal, al interpretar la expresión “artículo anterior” como “inciso anterior”. El interviniente resaltó la importancia del principio de legalidad, fundamental en el derecho penal y garantizado por la Constitución. Señaló que la ley penal debe definir con claridad y precisión las conductas sancionables. El señor Restrepo Fontalvo advirtió que la redacción del inciso podría deberse a un lapsus calami y que su interpretación literal vulneraría los principios de legalidad y favorabilidad. El interviniente propuso una interpretación conforme al contexto normativo y sistemático del Código Penal, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
    Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDPD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf Exequibilidad condicionada: Ronald Jesús Sanabria Villamizar, miembro del ICDP, pidió declarar la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Señaló que la expresión “artículo anterior” es ambigua y debería decir “inciso anterior”, toda vez que su redacción actual permite interpretaciones contradictorias. Esta imprecisión vulnera el principio de legalidad, que exige que las conductas y sanciones estén claramente definidas. En efecto, el interviniente propuso que la Corte corrija esta ambigüedad para garantizar certeza jurídica y coherencia con el derecho penal.
    Pontificia Universidad JaverianD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-25 15-46-57).pdf Exequibilidad condicionada: Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, del Semillero de Derecho Penitenciario de la universidad, defendieron la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Los intervinientes solicitaron que la expresión “artículo anterior” se entienda como “inciso anterior”, pues alude a la punibilidad del inciso primero. Este ajuste, dijeron, evitaría ambigüedades y garantizaría el principio de legalidad. Los intervinientes afirmaron que con el condicionamiento la norma es clara y que la Corte ha insistido en la necesidad de describir con precisión las conductas punibles. También explicaron que, según lo establece el artículo 60.2 del Código Penal, en este caso el aumento solo modifica el máximo de la pena, no también el mínimo, como lo consideró erradamente el demandante.
    Universidad de los AndeD0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf Exequibilidad condicionada y subsidiariamente inexequibilidad: Josemaría Ferreira Santacruz, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicitó declarar inexequible el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 o, de forma preferente, declararlo exequible con la condición de sustituir “artículo” por “inciso”. El interviniente cuestionó la redacción del inciso, que impone una sanción agravada por obstaculizar tareas sanitarias y humanitarias, pero remite erróneamente al artículo 152 del Código Penal en lugar del primer inciso del mismo artículo 153, lo que genera contradicción entre las penas. El interviniente argumentó que este error afecta la autonomía de los tipos penales al mezclar conductas distintas, lo que vulnera el principio de legalidad. Dijo que esta ambigüedad legislativa compromete la certeza jurídica y puede generar inseguridad sobre las consecuencias penales.
    Fundación Jurídica Proyecto Inocencia (FJPID0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 16-49-42).pdf Inexequibilidad: Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante legal de la FJPI, pidió declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, salvo que se demuestre que el agravante forma parte de la misma norma. La Fundación sostuvo que la norma vulnera los principios de legalidad y estricta legalidad. Cuestionó la redacción de la disposición por ambigua, imprecisa y por establecer una sanción inferior a la de un tipo penal autónomo que debería tratarse por separado. La señora Insuasty Daza también citó sentencias de la Corte que advierten que la ambigüedad en normas penales vulnera derechos fundamentales, al generar incertidumbre sobre las conductas prohibidas y abrir la puerta a aplicaciones analógicas, lo cual contraviene la Constitución y los tratados internacionales.
    Andrés Felipe Martínez RomerD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-38-57).pdf Inexequibilidad: el interviniente, estudiante de Derecho, pidió un análisis exhaustivo del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 para verificar su conformidad con los derechos fundamentales y, de ser el caso, declarar su inconstitucionalidad. El ciudadano Martínez Romero argumentó que la norma podría vulnerar varios principios y artículos constitucionales (1, 2, 13, 29, 93, 150 y 228), así como tratados internacionales como el Estatuto de Roma y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló posibles violaciones al principio de legalidad por falta de claridad en la norma, y cuestionó su compatibilidad con los principios de igualdad y proporcionalidad.

    Concepto de la procuradora general de la NacióD0016185-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-01-14 15-40-41).pdf

  19. Mediante el Concepto Número 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus competencias, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en el artículo anterior”, contenida en el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por contravenir el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
  20. En su criterio, la remisión al artículo 152 del Código Penal para la determinación de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias es irracional, ya que provoca una incoherencia en las sanciones. En particular, esta remisión establece una multa menor en el tipo agravado que en el tipo básico, lo que contradice la dogmática criminológica, según la cual los agravantes deben incrementar las penas. Además, la redacción de la norma es incierta y excesivamente indeterminada, lo que afecta la claridad y precisión exigidas por la Constitución.
  21. La procuradora también destacó que, en los antecedentes legislativos del Código Penal, no se encuentra ninguna razón que justifique la remisión al artículo 152, de donde se infiere que se trató de un error inadvertido en la redacción de la norma expedida por el Congreso de la República.
  22. CONSIDERACIONES

    Competencia

  23.  En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo, parcial, del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
  24. Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

  25. La Universidad Externado de Colombia manifestó que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Indicó que en la demanda no se explica cómo la norma acusada contradice la Constitución y que solo se citan normas sin relacionarlas con la expresión demandada. Además, señaló que el cargo es impertinente al centrarse en críticas al legislador y no en aspectos constitucionales, y que es insuficiente por falta de cargos claros y relevantecorteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93914. Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es analizar si la demanda observó los requisitos de aptitud sustantiva.
  26. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Sobre esta exigencia la Corte ha indicado que la demanda debe tener una argumentación suficiente que le permita realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
  27. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que los cargos en las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones mínimas, esto es, que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficiente. Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por cualquier persona y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente, de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandad. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional, y es específico cuando indica la manera en que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusad.
  28. No sobra recordar que, en aplicación del principio pro actione, el análisis de la aptitud de la demanda no puede consistir en una evaluación excesivamente estricta que limite el derecho del actor a presentar acciones públicas de inconstitucionalida. Asimismo, dicho principio establece que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional debe admitir la demanda y emitir un fallo de fond  .
  29. En este caso, la Corte considera que el cargo admitido contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, es apto. Como se indicó en los antecedentes, el actor indicó que el segmento impugnado vulnera el principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que impide que los sujetos activos de la acción conozcan con certeza la sanción aplicable cuando se configura la circunstancia de incremento punitivo establecida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Ello, insiste el demandante, genera confusión en el operador jurídico encargado de aplicar la norma, ya que admite dos interpretaciones. En este sentido, el señor García Martínez indicó que la posibilidad de múltiples comprensiones introduce ambigüedad en la dosificación punitiva. En particular, el demandante explicó que la remisión errónea al artículo 152 del Código Penal provoca que la pena de multa correspondiente al incremento sea inferior que la del delito simple o básico, lo que resulta incoherente con el sistema penal.
  30. Para la Corte, y contrario a lo sostenido por la Universidad Externado, la demanda es clara, puesto que evidencia cuál es el reproche constitucional relacionado con la violación del principio de legalidad como resultado de la ambigüedad, de la imprecisión y de la incoherencia frente a otras disposiciones superiores. El cargo es cierto, dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser identificado a partir de una interpretación literal y lógica del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Incluso, es posible verificar que la norma tiene más de una interpretación, como se señaló también en la objeción planteada por uno de los intervinientes en este procesD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf .
  31. Contrario a lo expuesto por la mencionada universidad, para la Corte el cargo propuesto por el demandante es específico porque la demanda expuso la existencia de una contradicción concreta entre la disposición demandada y el principio de estricta legalidad en el derecho penal, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  32. El demandante señaló que el segundo inciso del artículo 153 del Código Penal es impreciso al no definir de manera clara y determinada cómo calcular el incremento de la pena en el delito de “Obstaculización de Tareas Sanitarias y Humanitarias”, lo que genera ambigüedad y amplía el poder discrecional del juez. Según el accionante, esta doble comprensión tendría el efecto de reducir la predictibilidad de las decisiones penales, lo que compromete uno de los elementos del principio de legalidad. El actor señaló de manera puntual que a su juicio esta imprecisión vulnera el principio de legalidad, que exige que tanto la conducta prohibida como la sanción estén definidas de manera precisa para evitar interpretaciones arbitrarias. De esta forma, la Corte estima que se trata de un reparo específico, pues se refiere a una oposición entre la norma de rango legal y la Constitución.
  33. Por otro lado, el cargo resulta pertinente porque la argumentación de la demanda se centra en una cuestión de naturaleza constitucional. Esto es, en el principio de legalidad, que constituye un límite esencial al ius puniendi en un Estado Social de Derecho. Este principio no solo exige que las conductas punibles y sus sanciones estén previstas en la ley, sino que también demanda que dichas disposiciones estén redactadas de manera clara, precisa e inequívoca, tal como lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidade. La pertinencia del cargo radica en que cuestiona una posible vulneración de garantías constitucionales fundamentales en los procesos penales, como el derecho a no ser sometido a sanciones arbitrarias ni sorprendido por la aplicación de la ley criminal. La posible infracción de los límites del derecho penal evidencia que el cuestionamiento del demandante trasciende el ámbito de la interpretación legal del juez, al comprometer, al menos en la forma alegada, la libertad de los procesados y la coherencia del sistema penal en este aspecto.
  34. Finalmente, para la Corte el cargo es suficiente, ya que logra generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la expresión impugnada. El demandante asumió una carga argumentativa que supera los elementos mínimos requeridos para iniciar el juicio de constitucionalidad. En efecto, el accionante no solo identificó la imprecisión en la norma, sino que también argumentó cómo esta ambigüedad traslada al juez un poder de disposición aparentemente incompatible con el principio de legalidad. Además, el demandante justificó por qué la norma admite dos interpretaciones excluyentes, lo que afecta directamente el derecho de los ciudadanos a conocer con claridad las consecuencias jurídicas de sus actos.
  35. En el caso concreto y en atención a los precedentes antes mencionados, el cargo cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo, por lo cual la Corte procede a realizar dicho análisis.
  36. Problema jurídico y esquema de resolución

     

  37. De acuerdo con la demanda, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, el principio de estricta legalida, al permitir dos interpretaciones distintas en cuanto a la base para calcular el incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, una que remite al inciso anterior de la misma disposición y otra que se refiere al artículo 152 del Código Penal?
  38. Como se entrará a explicar, para la Corte la respuesta a dicho problema jurídico es afirmativa, pues, en efecto, la expresión impugnada desconoce el principio de estricta legalidad, que reconoce el artículo 29 de la Constitución. A juicio de esta Corporación, la redacción del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias.
  39.  Para sustentar esta conclusión, la Corte en esta providencia reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los límites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular sobre el principio de legalidad. A partir de allí, mostrará por qué la expresión impugnada vulnera el principio de legalidad estricta, una de las normas rectoras del ius puniendi.
  40. Límites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular el principio de legalidad en el derecho penal. Reiteración de jurisprudencia

  41. En un Estado Social de Derecho, la penalización debe regirse por el principio de dignidad humana, lo que exige una intervención mínima de las autoridades y de la sociedad en las conductas de las persona. Esta intervención solo se justifica para proteger los derechos y garantías de los demás. El derecho penal debe ser una herramienta de ultima ratio, por lo que protege las libertades individuales y evita respuestas estatales desproporcionada. Esta orientación se refleja en el artículo 6º de la Constitución, que establece que los ciudadanos solo responden ante las autoridades por violar la Constitución y la ley.
  42. El control del poder punitivo también busca evitar la deslegitimación del sistema penal, que se presenta cuando existe una falta de coherencia entre sus fundamentos y la realidad social que impulsa un uso desmesurado del castig. Por esta razón, las garantías constitucionales deben funcionar como límites máximos frente al uso irracional del castigo estatal y como mecanismo para preservar la legitimidad de sistema pena.
  43. En Colombia, el Congreso de la República, conforme a los artículos 114 y 150 de la Constitución, tiene la facultad de definir qué conductas deben ser penalizadas y cómo sancionarlas. Esta competencia incluye la posibilidad de crear nuevos delitos o despenalizar conductas previamente criminalizadas. Sin embargo, esta función no es ilimitada: el legislador debe actuar dentro de los márgenes que imponen los principios constitucionales.
  44. En la jurisprudencia, la Corte ha señalado que el legislador enfrenta dos tipos de límites al crear delitos, unos explícitos y otros implícito. Los primeros son aquellos consagrados expresamente en la Constitución, como la prohibición de la pena de muerte, del destierro, de la prisión perpetua, de la confiscación o de los tratos crueles inhumanos o degradantes. Los segundos, los límites implícitos, son los que se derivan de una lectura y aplicación sistemática de las normas superiores y buscan garantizar los fines del Estado Social de Derecho. Estos límites imponen al legislador la necesidad de respetar en el marco de su potestad legislativa: (i) los derechos constitucionales, en especial, su núcleo esencial; (ii) la garantía de exclusiva protección de bienes jurídicos; y (iii) los principios de necesidad, legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
  45.  Sobre el principio de legalidad, que es el centro de la demanda que se examina, la Corte ha indicado que es parte del contenido del derecho al debido proceso y constituye una garantía de la separación funcional del poder públic. Este principio, además, implica que toda autoridad tiene prohibido actuar de manera arbitraria, alejada del respeto al ordenamiento jurídic.  Asimismo, este principio es la norma que regula el ejercicio de poder público en un Estado Social de derecho y legitima el derecho sancionado. En la siguiente tabla, se identifican los contenidos protegidos por el principio de legalidad en materia penal, según la jurisprudencia de esta Corporación:
  46. Tabla 2. Contenido del principio de legalidad en materia pena

    Principio de legalidad
    Fuentes del principio de legalidadLas fuentes jurídicas del principio de legalidad son el artículo 29 de la Constitución, así como los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
    AlcanceEl principio de legalidad tiene un alcance amplio y uno estrict. El primero abarca la reserva legal que tiene el legislador en la creación de los delitos y las pena, así como la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales, salvo que sean más favorables al procesado. El segundo recoge el principio de estricta legalidad o taxatividad. Este exige que el legislador realice una descripción taxativa, precisa, clara e inequívoca de los elementos que estructuran el hecho punibl.
    Objeto de protecciónEl objeto de protección del principio de legalidad es garantizar la libertad individua, el debido proces, la igualdad ante la le, la seguridad jurídic y los demás derechos afectados con el ejercicio del poder sancionatorio del Estado.
    FundamentoEl fundamento del principio de legalidad es limitar el ejercicio del poder en la imposición de sanciones y garantizar la seguridad jurídic.
    Deberes y obligaciones que se derivan del principio de legalidadEl principio de legalidad implica los siguientes deberes y obligaciones para el legislado: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que constituyen delito; (ii) señalar de forma anticipada las sanciones correspondientes a las conductas, ambas señaladas en la ley; (iii) determinar las autoridades competentes; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables. En el caso del principio de estricta legalidad, la jurisprudencia ha concretado un deber positivo y negativ. Con base en el primero, el legislador tiene el deber de definir los delitos y las penas con el mayor grado posible de precisión y claridad. Desde el segundo, resultan inadmisibles tipos penales y sanciones formuladas de manera incierta, ambigua o excesivamente indeterminada. En efecto, “[n]o puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho. Así las cosas, están prohibidos los tipos penales ambiguos o vagos en exces.

    No obstante estos deberes, la Corte ha reconocido que ciertas conductas no permiten una descripción exacta en tipos cerrado. En estos casos, la indeterminación del tipo penal no vulnera el principio de legalidad si se precisan los elementos básicos que delimitan la prohibición o si estos pueden determinarse mediante remisiones normativas. Así, en los tipos abierto, el juez delimita la conducta a través de un ejercicio hermenéutico, mientras que, en los tipos en blanc, esta precisión se realiza con base en otras normas.
    Extensión o aplicaciónEl principio de legalidad se aplica a todos los elementos del delito. Esto incluye la descripción de la conducta, los sujetos activos y pasivo, los verbos rectore, las modalidades subjetivas u objetivas, así como las sancione, los agravante, los subrogados penale y demás elementos normativos que integran el tipo pena.
    Juicio de estricta legalidadEl juicio de estricta legalidad procede cuando una demanda cuestiona un elemento normativo de un tipo penal o de una sanción por ser vago e indeterminad. Aunque las normas penales usan un lenguaje técnico, pueden presentar ambigüedades propias del lenguaje natura. Por eso, no basta señalar una imprecisión lingüística o plantear dudas hipotéticas para considerar vulnerado dicho principi. Se requiere una indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico, es decir, que el sentido de la norma no pueda establecerse mediante una interpretación razonabl. El juicio de estricta legalidad consiste en verificar si la disposició (i) resulta tan vaga o ambigua que impide delimitar con claridad la frontera entre lo lícito y lo ilícito, lo que afecta la previsibilidad de sus consecuencias jurídicas; (ii) obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa del procesado; y (iii) dificulta comprender la conducta que busca prohibirse o promoverse en protección de un bien jurídico.
    Por último, la tipicidad no elimina por completo la discrecionalidad del juez, pero sí la limita a un grado razonable que garantice la reserva legal y evite la arbitrarieda. Aunque siempre habrá cierto margen de interpretación al aplicar los tipos penales a los hechos, esta debe regirse por criterios de razonabilidad, lo que excluye decisiones arbitraria.

  47. Ahora bien, la Corte ha aplicado las reglas del principio de legalidad en la descripción de los agravantes penales y en la modificación de la pena que estos implican. Esto se debe a que “las circunstancias de agravación constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico. De ahí que, en dicha materia, la competencia del legislador también está restringida a los límites explícitos e implícitos que impone la Constitución. Así, estos elementos no configuran un nuevo delito ni eliminan la responsabilidad penal, sino que modifican el monto de la sanció.
  48. Por ejemplo, en la Sentencia C-093 de 2021, la Corte declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 130 del Código Penal por vulnerar el principio de estricta legalidad. Esta Corporación concluyó que la norma era ambigua, pues no especificaba con claridad si la agravante aplicaba a los delitos de abandono (arts. 127 y 128 del Código Penal) o también al homicidio (art. 103 Ibid), lo que generaba incertidumbre jurídica sobre su aplicación. Esta imprecisión en la redacción impedía a los ciudadanos conocer de forma clara las consecuencias jurídicas de su conducta. En criterio de la Corte, la sola ambigüedad del texto fue suficiente para considerar que se desconocía el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad.
  49. Más adelante, la Sentencia C-014 de 2023 concluyó que el agravante del delito de obstrucción a vías públicas por usar máscaras o elementos que oculten la identidad no vulneraba el principio de estricta legalida. A su juicio, la conducta está delimitada por dos condiciones: (i) que se obstaculicen vías con el propósito de perturbar el orden público y se usen los objetos para dificultar la acción penal; y (ii) que la movilización no cuente con el permiso de la autoridad competente. Además, la Corte señaló que la ciudadanía puede identificar con claridad el comportamiento prohibido por la ley. También, con fundamento en una interpretación teleológica de la norma y en conjunto con el tipo base, afirmó que es posible concretar dicho agravante y sus palabras indeterminadas, como “máscaras” y “otros instrumentos”. No obstante, esta Corporación aclaró que dicho agravante no se aplica cuando el uso de tales elementos ocurre en el marco del ejercicio legítimo de derechos, como la reunión, la manifestación pública o la protesta pacífica.
  50. En conclusión, el ejercicio del poder sancionatorio del Estado está limitado por diversas normas constitucionales, en especial por el principio de legalidad. Esta garantía comprende la reserva legal en la definición de conductas punibles y sanciones, la prohibición de retroactividad de la ley, salvo que sea favorable, y el deber de cumplir con el principio de legalidad estricta o taxatividad. Esta última exigencia implica que los hechos penalmente relevantes y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente, así como la naturaleza y los límites de las sanciones para esas conductas. El principio de estricta legalidad o taxatividad se aplica también a los agravantes penales o incrementos punitivos, los cuales inciden en el monto de la pena.
  51. La expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, desconoce el principio de estricta legalidad

  52. En este asunto, la Sala considera que la expresión “artículo anterior” genera una ambigüedad que afecta la certeza respecto de la interpretación y aplicación de los parámetros existentes para calcular el incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias. Para justificar esta conclusión, la Corte explicará el alcance del artículo 153 del Código Penal, el cual recoge la expresión impugnada y, posteriormente, aplicará las reglas del principio de estricta legalidad al segmento cuestionado.
  53. El artículo 153 del Código Penal introdujo una disposición inédita en los estatutos punitivos colombianos, ya que no existía una norma similar en el ordenamiento jurídico previo. Este enunciado legal busca proteger las labores sanitarias y humanitarias que deben realizarse durante un conflicto armado, conforme al DIH. Su finalidad es garantizar que el personal médico, sanitario, socorristas y población civil puedan realizar estas tareas sin interferencias. Por ello, el delito sanciona las conductas de obstaculizar o impedir, en medio de un conflicto armado, que el personal médico, sanitario, de socorro o población civil realicen tareas sanitarias o humanitarias previstas en el DIH. Asimismo, establece un incremento punitivo cuando dichas conductas se ejecutan mediante el uso de violencia contra: (i) personas encargadas de realizar estas tareas; o (ii) medios o dispositivos empleados en la ejecución de las tareas.
  54. La demanda cuestiona la ambigüedad de la expresión “artículo anterior”, la cual resulta determinante para establecer el monto del incremento de la pena que se aplica a las conductas descritas. Esta postura es respaldada por el concepto de la Procuraduría General de la Nación, así como por varios ciudadanos e instituciones intervinientes en este proceso, entre esas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Pontificia Universidad Javeriana, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y la Universidad de los Andes.
  55. La Corte coincide con el demandante, la Procuraduría y los mencionados intervinientes. El problema radica en que la expresión “artículo anterior” permite otorgarle dos significados a la norm''D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf . En el primero, basándose en una interpretación literal, las palabras “artículo anterior” podrían entenderse como referencia al artículo 152 del Código Penal, que contiene el delito de omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, al tratarse de la disposición inmediatamente previa a la que contiene las palabras impugnadas. El artículo 152 busca proteger a las personas afectadas por conflictos armados que requieren medidas inmediatas de asistencia humanitaria y socorro, de acuerdo con lo establecido en el DIH. Además, la conducta descrita corresponde con la omisión por parte de quien tiene la obligación legal o humanitaria de brindar socorro o asistencia durante un conflicto armad.
  56.  En el segundo significado, con fundamento en una interpretación lógica y sistemátic, la norma también puede interpretarse en el sentido de que los términos mencionados hacen referencia al inciso anterior del artículo 153 del Código Penal. Esto se desprende de que el inciso que contiene las expresiones acusadas establece un incremento punitivo para el tipo penal básico de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, por lo que solo tendría sentido que se refiriera al inciso anterior, que contiene dicho tipo penal básico, y no al artículo 152 del Código Penal, que tipifica una conducta diferentD0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf

  57. . Así se mantiene la coherencia del ordenamiento penal y de la política criminal en este tema.
  58. A continuación, se presenta una tabla que explica el monto punitivo que resulta a partir de cada interpretación, esto es, tomando como base el artículo 152 del Código Penal o el inciso primero del artículo 153 del mismo estatuto, respectivamente.
  59. Tabla 3. Cálculo de las penas del artículo 153 del Código Penal

    Artículo 152 del Código PenalArtículo 153 del Código Penal
    Pena del tipo básico: Las penas establecidas para estas conductas son las siguientes: (i) prisión de 48 a 90 meses y (ii) multa de 66.66. a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Pena del tipo básico: Las penas establecidas para estas conductas son las siguientes: (i) prisión de 48 a 108 meses; y (ii) multa de 133.33 a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
    Pena con el incremento: no consagra incrementos punitivos para la conducta establecida en el artículo 152 del Código Penal.

    Pena con el incremento punitivo tomando como base el artículo anterior: la pena se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el artículo anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 135 meses y (ii) multa de 66.66 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


    Pena con el incremento punitivo tomando como base el inciso anterior:
    la pena se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el inciso anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 162 meses (4 a 13,5 años); y (ii) multa de 133.33 a 675 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  60. De la tabla transcrita, es relevante precisar que, cuando se calcula el incremento de la pena del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal con base en el artículo anterior, aunque se mantiene un aumento en la pena de prisión, la sanción de multa, en cambio, resulta menor que la del tipo básico. En efecto, la multa con el “incremento” quedaría en 66.66 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la multa del tipo básico es mucho mayor en ambos extremos, y va de 133.33 a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, cuando el cálculo se realiza con base en el inciso anterior del artículo 153, el monto es mayor tanto en el máximo de la pena de prisión como en el de la pena de multa. Así las cosas, bajo la primera interpretación, el castigo no se incrementa en la multa (de hecho se disminuye en ambos extremos), mientras que, bajo la segunda interpretación, sí aumenta.
  61. En las consideraciones de esta providencia, la Corte precisó que el principio de estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales definan con claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el fin de evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jurídica. En el asunto estudiado en esta oportunidad, se evidencia una vulneración de este principio por al menos cinco razones que se exponen a continuación.
  62. Primera, la expresión demandada genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en el proceso de dosificación o cálculo de la pena, debido a un error de técnica legislativa. La redacción del inciso segundo del artículo 153 permite aplicar una pena prevista para otro tipo penal, el del artículo 152, que no tiene conexión directa con la conducta descrita en el inciso referido. En efecto, la remisión al artículo 152 del Código Penal conduce a aplicar una pena de multa muy inferior a la prevista para el tipo penal básico de obstaculización de tareas humanitarias, lo que contradice el propósito del inciso segundo del artículo 153, que busca incrementar la sanción de esa conducta cuando en la obstaculización se emplea violencia.
  63. Ante esta interpretación, es posible atribuir otro sentido a la norma, según el cual el incremento de la pena de prisión y multa se calcula con base en el “inciso anterior”. Esta segunda interpretación obedece a la intención del legislador de imponer una pena más alta cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia, relacionada directamente con la conducta del tipo penal básico, que debe sancionarse con más severidaD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf . A juicio de la Corte, esta ambigüedad derivada de la existencia de dos posibles –y excluyentes– interpretaciones resulta ya, por sí sola, contraria al principio de taxatividad o estricta legalidad penal, en tanto el legislador no reguló con certeza las sanciones aplicables para el tipo penal.
  64. Además, la Corte reconoce que el error de técnica legislativa no fue evidenciado ni discutido durante el trámite de expedición del Código Penal, por lo que el Congreso incumplió su obligación de establecer con toda claridad las disposiciones penales. En efecto, en el Congreso no se debatió sobre el incremento previsto en el inciso segundo del artículo 153 ni sobre su remisión al artículo anterior. En otras palabras, desde el inicio del trámite legislativo y hasta la expedición de la Ley 599 de 2000, el Legislador incluyó la expresión “artículo anterior” en el incremento punitivo del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, sin que mediara discusión sobre su consagración ni sobre la forma en que debía dosificarse la pen. Esta situación también fue puesta de relieve por la Procuraduría General de la Nación al rendir su concepto en el presente trámitD0016185-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-01-14 15-40-41).pdf .
  65.  Segunda, la ambigüedad de la norma confiere a jueces y fiscales un margen de discrecionalidad indebidD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , lo cual vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza cuáles son y qué límites tienen las sanciones asociadas a su conducta. La expresión “artículo anterior” admite interpretaciones que atienden al contenido literal de la norma o a su finalidad, lo que infringe el principio de estricta legalidad. Como se mostró en los fundamentos jurídicos 45 y 46 de la presente providencia, la autoridad judicial puede interpretar la expresión “artículo anterior”, contenida en el artículo 153 del Código Penal, por una parte, de forma literal o, por otra parte, de manera lógica y teleológica para atribuir una pena diferente. La Constitución proscribe ese poder que tendría la autoridad judicial, ya que el juez no puede suplantar al Legislador en la identificación y tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones.
  66.  En este contexto, la existencia de una disposición que ofrece dos interpretaciones genera un riesgo de decisiones contradictorias por parte de los operadores jurídicos, lo que debilita la coherencia del sistema penal. De ahí que no se evita la indefinición ni se garantiza la previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de la conducta. Por esta razón, se afecta el principio de taxatividad y la división de poderes, al renunciar a establecer de manera inequívoca el incremento de pena correspondiente a la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 153 y al otorgar implícitamente al juez la tarea de realizar dicha concreción. Como lo señaló uno de los intervinientes en este proceso, la existencia de un tipo penal cuya sanción y agravación generan confusiones en los ciudadanos y en los operadores judiciales es incompatible con el principio de estricta legalidad penaD0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf .
  67. A ello se suma que, para la Corte, el Legislador creó la ambigüedad referida, y se trata de un defecto que no deben asumir ni soportar los ciudadanos. En un Estado de derecho, el ciudadano debe poder anticipar las consecuencias punitivas de su conducta sin depender de la discrecionalidad de los operadores jurídicos. La norma impugnada transgrede ese principio básico, pues convierte el incremento de la pena para el delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias en una contradicción, en lugar de una certeza jurídica predeterminada por el Legislador.
  68. Tercera, la ambigüedad mencionada afecta el derecho de defensa del procesado, quien no puede definir una estrategia jurídica adecuada para oponerse a la acusación del fiscal, ante la falta de certeza sobre la pena aplicable. Un procesado debe conocer con certeza la norma que se le aplica para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esta situación puede repercutir negativamente en decisiones como la aceptación de cargos o la aplicación de mecanismos de la justicia negociada, pues la persona que está siendo procesada penalmente no conoce con claridad las consecuencias jurídicas de su condena.
  69. Cuarta, con las expresiones impugnadas, la norma vulnera el principio de legalidad penal, al ofrecer parámetros diferentes para calcular la sanción, lo que repercute de manera directa en la tasación de la multa para el delito de obstaculización de tareas humanitarias, cuando en este se emplea violencia. Esta ambigüedad contraviene la Constitución y los tratados internacionales, que prohíben imponer sanciones fundadas en normas de significado equívoco.
  70. Los términos cuestionados delimitan de manera ambigua, contradictoria e imprecisa la forma de calcular el monto de la pena ante la circunstancia de empleo de violencia prevista en el artículo 153 del Código Penal. Esto perturba un elemento esencial del principio de estricta legalidad de la pena establecida en el delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. Por ejemplo, un ciudadano razonablemente podría concluir que existen dos formas de calcular la pena ante la configuración de la circunstancia de violencia que incrementa la sanción: por un lado, podría considerar que la pena debe computarse con base en el artículo precedente; por otro lado, podría entender que debe aplicarse el inciso anterior. Esta ambigüedad e imprecisión no se resuelven en la disposición. Al respecto, por ejemplo, resulta diciente que ambas interpretaciones se defendieron en las intervenciones recibidas durante el presente trámitD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf . En este punto se reitera que la incertidumbre y falta de certeza sobre los límites de la sanción penal contraviene el mandato de que toda norma penal debe ser clara, precisa y predecible.
  71. Quinta, en el caso de la multa, ese error normativo vació de contenido el concepto de “incremento” de la pena de obstaculización de tareas humanitarias. En esta misma línea se pronunció el Ministerio de Justicia en su intervención dentro de este trámite al señalar que la interpretación literal de la expresión demandada resulta contraria “a la intención del legislador de imponer una pena mayor ante una circunstancia –violencia– que considera que debe ser sancionada con mayor severidadD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf . En efecto, una multa inferior para una conducta más grave –la que se realiza con violencia– contradice el sentido jurídico y lógico del término “incremento”. Esta incongruencia en el lenguaje normativo afecta la función comunicativa de la ley, el principio de coherencia interna del ordenamiento jurídico y el principio de eficacia del texto a interpretaD0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , y vulnera el deber del legislador de definir sin contradicciones las sanciones de cada conducta prohibida.
  72. En conclusión, la expresión impugnada permite dos interpretaciones en cuanto al incremento de la pena para el delito establecido en el artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia. Esta situación contraviene las exigencias de certeza, claridad y taxatividad en la descripción de las sanciones penales, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad penal en un Estado de Derecho. Al respecto, la Corte reitera que el principio de estricta legalidad:
  73. “constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para autodeterminarse.

  74. Ante la vulneración del principio de estricta legalidad, la Corte Constitucional debe suprimir del ordenamiento jurídico las expresiones acusadas. Sin embargo, esta decisión dejaría la norma incompleta y desprovista de sentido. Además, no aclararía de forma inequívoca cómo debe calcularse el incremento punitivo ni eliminaría la incertidumbre en su aplicación. En efecto, si se declara inexequible la expresión “artículo anterior”, la disposición demandada quedaría así:
  75. “Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

  76. En este contexto, es necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el”, con el fin de evitar que la declaratoria de inexequibilidad altere el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Como es sabido, la integración normativa autoriza a la Corte a revisar disposiciones que, en principio, no han sido demandadas, pero que guardan una conexión jurídica estrecha con aquellas que son objeto de control. Dicha figura es procedente en las siguientes circunstancia: (i) cuando la comprensión adecuada de la disposición analizada depende de otras normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se repite en otras disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado está intrínsicamente relacionado con otra norma que podría presumiblemente ser inconstitucional.
  77. En el caso concreto, la Corte considera que se configura el primer supuesto, pues existe una unidad jurídica entre las expresiones acusadas y las palabras “previstas en el”, contenidas en el mismo inciso, al punto que son indispensables para una comprensión adecuada de la norma. Por esta razón, dichas expresiones deben ser incorporadas en este juicio de constitucionalidad y cobijadas por la declaratoria de inexequibilidad, con el propósito de preservar el sentido de la norma y corregir la infracción del principio de estricta legalidad, en su dimensión de certeza.
  78. Así, al integrar estas expresiones al juicio de constitucionalidad y a la consecuente declaratoria de inexequibilidad en este caso, la disposición demandada no genera ninguna duda en cuanto a su interpretación. El incremento de la pena se calcula con respecto a la prevista en el inciso primero del mismo artículo 153 para el tipo penal básico:
  79.  “Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

  80. En consecuencia, la Corte procederá en la parte resolutiva de esta sentencia a declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “prevista en el artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, “¨[p]or la cual se expide el Código Penal”.

RESUELVE

Único. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “prevista en el artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, “¨[p]or la cual se expide el Código Penal”.

Notif’quese, comun’quese y cœmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)

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