Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 22 del 24 de junio de 2026
<Disponible el 26 de junio de 2026>
Corte constitucional declaró exequible norma del Plan Nacional de Desarrollo que regula las concesiones forestales campesinas (art. 55 de la Ley 2294 de 2023), tras verificar que no se vulneraron ni la consulta previa, ni la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
Sentencia C-197/26
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente: D-15.781 AC
1. Norma demandada
LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 55. CONCESIÓN FORESTAL CAMPESINA. Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal.
La concesión forestal campesina será de carácter persistente y tendrá por objeto conservar el bosque con las comunidades, dignificando sus modos de vida, para lo cual se promoverá la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, el desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración y el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables y servicios ecosistémicos, respetando los usos definidos para las zonas de reserva de la Ley 2 de 1959, con el fin de contribuir a controlar la pérdida de bosque en los núcleos activos de deforestación y la degradación de ecosistemas naturales.
Los beneficiarios de la concesión forestal campesina serán las organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, con criterio de arraigo territorial y en condiciones de vulnerabilidad, que se encuentren al interior de las zonas de reserva de Ley 2a de 1959, y se comprometan con la conservación del bosque y la no deforestación.
Las concesiones forestales campesinas se otorgarán por un plazo de hasta treinta (30) años prorrogables, por el término inicialmente otorgado, siempre que los beneficiarios cumplan con la resolución por medio de la cual se le otorgó la concesión forestal campesina y con los lineamientos y la normativa ambiental vigente.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, incluyendo los criterios que demuestren el arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La concesión forestal campesina será tramitada previo acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, entre las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las comunidades, en las zonas para la contención de la deforestación, las cuales serán priorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, identificados mediante el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. La concesión a que hace referencia este artículo se otorgará sin perjuicio del régimen de sustracciones de áreas de reserva forestal consagrada en el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas que lo reglamentan, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces otorgará la concesión forestal campesina por acto administrativo motivado, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual además llevará un registro de las concesiones forestales campesinas otorgadas en un sistema de consulta pública.
PARÁGRAFO 3o. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión forestal campesina en los siguientes casos:
a) En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de manejo, acorde con lo definido en la concesión forestal campesina.
b) La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente.
c) El destino de la concesión forestal campesina para uso diferente al señalado en la resolución que la otorgó.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de la resolución de otorgamiento y/o de las normas ambientales, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado de aviso dentro de los quince días (15) siguientes al acaecimiento de la misma.
e) No hacer uso de la concesión forestal campesina durante dos (2) años continuos.
f) Las demás que expresamente se consignen en la resolución por medio de la cual se otorga la concesión forestal campesina y las establecidas en el Decreto Ley 2811 de 1974 que le sean aplicables.
PARÁGRAFO 4o. En los casos donde confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 2a de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio del otorgamiento de los derechos de uso sobre los baldíos de la Nación inadjudicables de competencia de la autoridad de tierras, la Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces, podrá otorgar la concesión forestal campesina a que hace referencia este artículo.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades indígenas conforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridades indígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley 2a de 1959.
No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
PARÁGRAFO 6o. En los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no se otorgarán las concesiones forestales campesinas de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta su autonomía territorial y sus derechos colectivos.
2. Decisión
Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de afectación a la consulta previa, el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales, el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte se pronunció sobre dos acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas en contra del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 y del parágrafo segundo de esa misma disposición. Para los demandantes, el artículo debía declararse inexequible por no haber agotado el trámite de consulta previa, mientras que, su parágrafo segundo debía retirarse del ordenamiento jurídico por desconocer la autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales.
En cuanto al cargo por desconocimiento de la consulta previa, la Corte constató que la norma prohíbe la adopción de concesiones forestales campesinas en los territorios de las comunidades étnicas y, en esa medida, advirtió que no genera una afectación directa en las poblaciones referidas. Así las cosas, concluyó que la medida no debía someterse al trámite de consulta previa. En consecuencia, declaró la exequibilidad del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023.
Respecto de la censura por desconocimiento de la autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte aplicó un juicio de proporcionalidad, en su intensidad intermedia. A través de esta metodología, constató que el parágrafo 2 de la norma persigue finalidades constitucionales importantes, en la medida en que la solicitud de un concepto previo, de carácter no vinculante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (i) materializa los mandatos relacionados con la protección del ambiente; (ii) garantiza el derecho al debido proceso de las personas a las que se les concede el modo de concesión forestal campesina; y, (iii) asegura la coordinación y cooperación institucional entre las distintas autoridades involucradas en el manejo ambiental de las zonas de reserva forestal.
Además, encontró que la medida consistente en solicitar un concepto previo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es efectivamente conducente para garantizar una adecuada coordinación y colaboración entre las autoridades ambientales que tienen competencias en la conservación de las zonas de reserva forestal. Este mecanismo permite que las Corporaciones Autónomas Regionales cuenten con la información necesaria para determinar si otorgan o no las concesiones forestales campesinas y tengan la posibilidad de determinar si la medida responde a las políticas de manejo ambiental del orden nacional. Asimismo, garantiza que la intervención del Estado, en la explotación de esos recursos naturales, proteja de manera efectiva todo el ecosistema de la zona de reserva forestal y no se restrinja únicamente a las áreas que están bajo la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales. Si bien el concepto no es vinculante, sí aporta elementos de juicio adicionales para que las Corporaciones Autónomas Regionales adopten medidas que respondan a los fines del sistema nacional ambiental.
Finalmente, el mecanismo no resulta desproporcionado en sentido estricto, en tanto y por cuanto, la solicitud de un concepto previo no vinculante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) no anula la función de protección ambiental de las Corporaciones Autónomas Regionales; (ii) respeta su autonomía, en la medida en que su cumplimiento no se hace exigible; y, (iii) no desmejora la salvaguarda de los ecosistemas que están bajo su jurisdicción. En ese sentido, no afecta de forma excesivamente gravosa su autonomía funcional. Solo genera una afectación leve al principio de autonomía funcional que resulta compensada por la satisfacción de las finalidades constitucionales que persigue.
Así las cosas, la Corte concluyó que la restricción leve de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales resulta justificada de cara a la satisfacción intensa de las importantes finalidades constitucionales que persigue. En consecuencia, declaró la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023.
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