Sentencia C-196/99
ABOGADO-Multas por actuación en forma temeraria o de mala fe o por inasistencia
Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad. Resulta equivocada la apreciación de los demandantes sobre una presunta violación del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado -la conservación del orden jurídico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley un trato diferente frente a las demás profesiones u oficios.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se viola al imponer diversas sanciones
La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violación al principio non bis in idem; es decir, al postulado según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica.
ABOGADO-Cuantía de la multa que se puede imponer
Estando plenamente justificada la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de aplicación a "todos los procesos judiciales", subrogó parcialmente el inciso 2° del artículo 73 del C.P.C., en cuanto modificó la cuantía de la multa que el funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento impondrá al abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento desleal, "una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales...", sin importar la clase de proceso en el que se presente tal situación.
ABOGADO-Sanción por inasistencia a audiencia de conciliación
No es contrario a la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional según el cual: "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" (C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia. La exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.
PARTES PROCESALES-Sanciones por inasistencia a audiencia de conciliación
Teniendo en cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las sanciones previstas en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas en sede de constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos esgrimidos en la Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta última norma fue a su vez reproducida por el artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el artículo 166 del la propia Ley 446 de 1998, que lo habilitó para compilar las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones que regulan las materias.
Referencia: Expedientes D-2200 y D-2210
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998.
Actores: Carlos Fernando Restrepo Restrepo y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Fernando Restrepo Restrepo, Juan Carlos Cimadevilla Carrasquilla, Fredy Alberto Jiménez, Daniel Echeverri Sánchez y Campo Elias Cruz Bermúdez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 23 de septiembre de 1998, resolvió acumular las demandas que corresponden a los expedientes D - 2210 y D - 2200, con el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la misma sentencia.
El magistrado Sustanciador, mediante Auto del 1 de octubre de 1998, resolvió admitir la demanda contra los artículos 22, 74 y 103. Posteriormente, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación los artículos demandados.
"Ley 446 de 1998"
"Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."
"(...)"
"Articulo 22: Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad y mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
2. Cuando se obstruya por acción u omisión, la práctica de pruebas.
3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición. En todo caso, el juez deberá enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a ella.
Parágrafo. La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que lo imponga."
"(...)"
Articulo 74. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala Sección o Subsección respectiva..."
"(...)"
Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso.
1.Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solución de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 2, 13, 16, 18, 20, 25, 29, 84, 113, 116, 121, 228 a 230, 256, 257, 333 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Afirman los actores, que las normas acusadas infringen los artículos constitucionales anteriormente citados y fundan sus pretensiones en los argumentos que se exponen a continuación:
Como primera medida, el artículo 22 de la ley impugnada vulnera el derecho a la igualdad de los profesionales del derecho al imponerles sanciones que no se encuentran establecidas para otras profesiones. Igualmente, desconoce el derecho al debido proceso, toda vez que se trata de una misma conducta disciplinaria regulada también en el Decreto 196 de 1971.
Explican los demandantes que al establecerse nuevas sanciones que tienen que ver con la ética del abogado, se desconoce el artículo 256-3 Superior, según el cual, es al Consejo Superior de la Judicatura al que le compete estudiar y sancionar una conducta delictiva de un profesional del derecho y en ningún momento a los jueces, que tienen la ardua labor de administrar justicia.
Frente al artículo 74, afirman que el mismo obliga al abogado a que asista a la audiencia de conciliación y considere las propuestas de acuerdo, desconociendo de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, por el temor a ser sancionado con una multa.
En relación con el artículo 103, los impugnantes sostienen que dicha norma desconoce el derecho al debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, toda vez que la norma se extralimita en el establecimiento de sanciones para los sujetos procesales que no asisten a la audiencia de conciliación judicial. Además, sostiene que la obligación de asistir a la audiencia desconoce los derechos individuales de cada persona de acudir a las instancias judiciales en procura de una solución definitiva y oportuna de sus conflictos.
Anotan los actores, respecto del numeral 1° del artículo 103, que la sanción de dar por terminado el proceso si el demandante no asiste a la audiencia de conciliación, es diametralmente opuesta al propósito de la ley 446/98 sobre descongestión de despachos judiciales. Ello, por cuanto está sanción procesal impide a los colombianos una efectiva solución de sus conflictos, es decir, se desconoce el principio de celeridad consagrado en la Constitución art. 228. Como resultado de esta sanción, se incurre también en violación del debido proceso, en cuanto a la obligación específica que tiene el juez de dar respuesta a las pretensiones del demandante y a las excepciones del demandado. Consideran los actores inadmisible dar por terminado el proceso sin haber solucionado efectivamente el conflicto.
A juicio de los actores, los numerales 2°, 3°y 4° desconocen el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. El cumplimiento de un requisito formal, como la asistencia a la audiencia de conciliación, no puede negar el derecho sustancial. También se ignora el artículo 4° C.P.C en donde se explica como debe ser la interpretación de la ley procesal dejando muy en claro que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales.
Concluyen, que si las sanciones del artículo 103 conducen a la terminación del proceso, quedan sin sentido las sanciones consagradas en el artículo 101 del C.P.C
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la ciudadana Consuelo Montes y otros.
Los ciudadanos que intervinieron en el proceso, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998 ya que, desde su punto de vista, las sanciones establecidas en las mismas violan el derecho a la defensa de las partes. Consecuente con lo anterior, opinan que bajo ninguna circunstancia se puede obligar a las personas a conciliar o a discutir las propuestas de acuerdo, pues tal exigencia desconoce el derecho a la libre expresión y a la libertad de conciencia. Consideran que la conciliación debe surgir de la voluntad de las partes de manera libre y no obligada.
Para los intervinientes, es el Consejo Superior de la Judicatura al que le compete sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión conforme lo establece el artículo 256 de la Constitución y el Decreto 196 de 1971, por lo que en ningún momento puede usurpar el legislador dicha facultad, para conferirla a los jueces y magistrados. Además, consideran injusta la imposición de sanciones a los abogados cuando hay inasistencia a la audiencia de conciliación, debido a que no se les permite intervenir o participar en dicha audiencia.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en su calidad de directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos.
Para la interviniente, la intención del legislador al establecer multas al sujeto procesal que no asista a la audiencia de conciliación, radica en resaltar la importancia que tiene esta diligencia, ya que en ella se puede solucionar el conflicto de manera definitiva sin que un tercero decida el conflicto, permitiendo así avanzar en la prestación del servicio de justicia que la Constitución ordena. Además –afirma-, las sanciones no se extralimitan porque ellas se producen sólo en la medida en que la inasistencia no se justifique siquiera sumariamente.
Frente al artículo 103, considera que ya existe pronunciamiento de la Corte por cuanto similares sanciones aparecían reguladas en el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C- 592 de 1992. No obstante lo anterior, desvirtúa el cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa mencionando los argumentos tenidos en cuenta por la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, en la que se declaró exequible el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, sostiene la interviniente que el objetivo de la audiencia no es forzar la conciliación, sino propiciarla, buscando que desde ese primer momento se pueda dar solución a la controversia con los mismos efectos de una sentencia.
Respecto al artículo 22 acusado, para la interviniente no existe violación del derecho a la igualdad ya que, desde su punto de vista, es perfectamente viable que la autoridad competente establezca medidas correccionales y sanciones a los profesionales del derecho, en aras de lograr que la profesión de abogado, por ser una actividad directamente vinculada con administración de justicia, se ejerza con mayor responsabilidad, lealtad y compromiso.
V. Concepto del Procurador General de la Nación.
En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la constitucionalidad de los artículos 22, 74, y 103 de la Ley 446 de 1998.
Sostiene el procurador, frente a la presunta violación del principio a la igualdad atribuida al artículo 22 acusado, que no se presenta tal situación por ser la abogacía una profesión que tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación del orden jurídico del país. Considera que "la Ley puede asignarle al juez, como director de un proceso y en desarrollo de sus deberes y poderes disciplinarios, facultades para sancionar a los abogados que incumplan con los deberes atinentes a ese proceso."
En cuanto a la constitucionalidad de los artículos 74 y 103, considera el señor procurador que éstos desarrollan el principio constitucional de la participación democrática permitiendo que los afectados en un conflicto intervengan voluntariamente en la solución de éste, tomando decisiones sin olvidar que, como lo dijo la Corte Constitucional, "Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y si un instrumento propiciatorio de ésta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales". ( Corte Constitucional. Sentencia 592 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
El concepto fiscal, al referirse al desacuerdo de los demandantes frente a las sanciones por inasistencia injustificada a la Audiencia de Conciliación, asegura que se trata de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que ayuda a descongestionar los despachos judiciales y es un procedimiento legal que merece de toda la seriedad para que sea efectivo. Por tanto, si se da el caso de una inasistencia injustificada a una Audiencia de carácter administrativo o judicial, la sanción no se debe condonar.
VI. Consideraciones de la Corte.
1. La competencia y el objeto de control.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998, por hacer parte de una ley de la República.
2. Constitucionalidad de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. Reiteración de jurisprudencia.
2.1 Respecto del artículo 22.
El artículo 22 acusado fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial actúen en forma temeraria o de mala fe. Esto es: (i) cuando utilicen el proceso, sus recursos o incidentes con fines ilegales o propósitos dolosos; (ii) cuando obstruyan la práctica de pruebas y (iii) cuando por cualquier otra vía entorpezcan el desarrollo normal de la actuación procesal.
La misma norma le concede al sancionado el derecho a impugnar la providencia y, en todo caso, le impone al juez la obligación de enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que inicie la correspondiente acción disciplinaria si hubiere lugar a ella.
Los demandantes y algunos de los intervinientes, solicitan su declaratoria de inexequibilidad sobre la base de una presunta violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso. A su entender, el artículo acusado, amén de otorgarle un trato inequitativo a los abogados imponiéndoles un régimen sancionatorio que no existe frente a profesionales de las demás actividades u ocupaciones, consagra una falta disciplinaria previamente contenida en otras normas jurídicas, particularmente en el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1971), cuya calificación jurídica, por expreso mandato Superior, le corresponde definir al Consejo Superior de la Judicatura y no al juez de la causa. El Ministerio Público, en el concepto de rigor, considera equivocada esta posición y procede a solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto.
Sobre el particular, advierte la Corte que el tema de la responsabilidad patrimonial de las partes y apoderados, producto de su actuación temeraria o de mala fe dentro del juicio, se encuentra regulado por los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
En efecto, el artículo 71 de dicho ordenamiento le impone a las partes y apoderados, entre otros, los deberes de: "Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y "Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales". Seguidamente, el artículo 72 consagra la condena al pago de los perjuicios y costas procesales cuando las partes actúan con temeridad o mala fe. Después, en el artículo 73, se extiende esta condena para los apoderados que asumen una conducta similar, debiendo responder solidariamente si el poderdante ha consentido en la actuación dolosa. También, como sanción adicional, el inciso 2° del mismo artículo 73 autoriza al juez de la causa para imponerle a cada uno -apoderado y poderdante-, una multa entre los diez y los veinte salarios mínimos mensuales.
Finalmente, el artículo 74 describe los casos que dan lugar a la temeridad o mala fe, señalando que la misma tiene ocurrencia: (i) cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que lo sustituya; (ii) cuando con conocimiento de causa se alegan hechos contrarios a la realidad; (iii) cuando se utiliza el proceso, recurso, incidente o trámite que lo sustituya, para fines claramente ilegales o propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) cuando se obstruya la práctica de pruebas y (v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca en forma reiterada el desarrollo normal del proceso.
El objetivo que se perseguía con dicha reglamentación, que además encuentra pleno respaldo constitucional, no era otro que el de proteger los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, inculcando la lealtad y probidad que deben conducir los juicios. Ciertamente, esta Corporación, en la Sentencia C-141 de 1998, al declarar exequibles los artículos 72 y 73 del C.P.C., tuvo oportunidad de señalar que las sanciones impuestas a las partes y apoderados como resultado de su actuación temeraria, tienen como propósito específico la protección del servicio público de la justicia, contrarrestando de este modo el ejercicio abusivo del derecho a litigar que se concreta en la formulación de demandas inconducentes o en la utilización indebida de los instrumentos procesales, a los que se acude con el ánimo de entorpecer el trámite del juicio y abortar su desarrollo integral y natural.
Sobre el particular, anotó esta Corporación:
"Una de las finalidades de la expedición del Código de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duración de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que suplían la falta de razones con argucias y artimañas.
"En cumplimiento de la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados; se señalaron expresamente los autos apelables (artículo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (artículo 140); se estableció que las pruebas se pidieran en la demanda y en la contestación de ésta, para evitar que se guardaran hasta la última hora. Se quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia ni engaños, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera sobre la buena fe.
"Lo anterior, unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de administrar justicia. Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos. ( M.P. doctor Jorge Arango Mejía)
Partiendo de los supuestos precedentes y atendiendo al contenido de los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, se tiene que la ratio juris de la norma impugnada está, precisamente, en la función social que la ley le ha encomendado a la abogacía: contribuir con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida justicia.
Ciertamente, si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad.
Entonces resulta equivocada la apreciación de los demandantes sobre una presunta violación del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado –la conservación del orden jurídico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley un trato diferente frente a las demás profesiones u oficios.
En efecto, según lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporación, el derecho a la igualdad, si bien propugna un mismo trato entre iguales, no exige la aplicación de idénticas medidas para los sujetos que se encuentran bajo distintas situaciones de hecho. En este último caso, la igualdad encuentra su punto de equilibrio, precisamente, en el establecimiento de medidas de diversa índole que en forma razonable y proporcional, justifiquen la existencia de esos factores de diferenciación los cuales, antes que resultar discriminatorios, son una consecuencia del entorno en el que se desenvuelven las personas o de las situaciones particulares que las identifican.
Al respecto, ha expresado la Corte:
"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". (Sentencia C-094/93, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo ).
Reclamar, en consecuencia, un mismo tratamiento para todas las personas o situaciones sin consultar las circunstancias específicas que las rodean, como lo pretenden los impugnantes frente a la norma acusada, es una exigencia desmesurada que no se aviene los valores constitucionales que identifican el principio de igualdad y que pretenden otorgarle un valor objetivo y no formal, a través del cual se busque la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales.
Como ya se anotó, en el presente caso, la circunstancia de que la abogacía comprometa la buena marcha de la administración de justicia y vincule valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política tales como el debido proceso, la buena fe y la necesidad de una pronta y cumplida justicia, descarta de plano la existencia de un posible término de comparación que permita adelantar el test de igualdad a que han hecho referencia los demandantes.
Ahora bien, frente a la acusación de una presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que la misma carece de fundamento, toda vez que encuentra sustento en un supuesto errado: pensar que la sanción fijada en el artículo acusado, aplicable a los abogados que actúen en forma temeraria o de mala fe, corresponde a una sanción disciplinaria previamente regulada por el Decreto 196 de 1971.
Ciertamente, la sanción a que hace referencia la norma impugnada es de naturaleza civil y en ningún caso disciplinaria; a través de ella se persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal. Así lo prevé el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La norma es del siguiente tenor literal:
ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
(...)
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones disciplinarias ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. (Subrayas Fuera de texto original).
En relación con su contenido, expresó la Corte en la providencia antes citada, lo siguiente:
"El precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales allí contempladas."
"Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio "non bis in idem", toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente."
Obsérvese también, que la imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violación al principio non bis in idem; es decir, al postulado según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica.
Finalmente, en lo que toca con el derecho de defensa, es el propio artículo demandado el que, en forma expresa, impone al juez de la causa la obligación de garantizar al abogado litigante, incurso en una causal de temeridad, el ejercicio pleno de este derecho el cual se traduce en la posibilidad de aportar pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan en su contra.
Dentro de este contexto, es evidente que la norma acusada, al fijar una sanción de multa para los apoderados que proceden en forma temeraria o de mala fe dentro de la actuación procesal no viola el ordenamiento Constitucional. Por el contrario, su consagración legal, además de proteger el servicio público de la justicia, es un claro desarrollo de los principios fundantes y fines esenciales del Estado Social de Derecho que propugnan por la promoción de la prosperidad general y la garantía y efectividad de los derechos y deberes reconocidos por el ordenamiento Superior.
Ahora bien, estando plenamente justificada la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de aplicación a "todos los procesos judiciales", subrogó parcialmente el inciso 2° del artículo 73 del C.P.C., en cuanto modificó la cuantía de la multa que el funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en temeridad o mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento impondrá al abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento desleal, "una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales...", sin importar la clase de proceso en el que se presente tal situación.
2.2 Respecto del artículo 74.
El artículo 74 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 64 de la Ley 23 de 1991, prevé la sanción de multa hasta por 10 salarios mínimos mensuales a que se hacen acreedores las partes o sus apoderados cuando, en forma injustificada, no asisten a la audiencia de conciliación o se niegan a discutir las propuestas en ella formuladas, siempre que se trate de asuntos que se tramiten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Consideran los demandantes que tal imposición normativa desconoce los derechos constitucionales del abogado al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, en cuanto comprometen su libertad de conciliar.
Un caso similar, pero en el campo de la jurisdicción civil, fue decidido por esta Corte en la Sentencia C-165 de 1993, al declarar exequible el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales al apoderado que, sin justa causa, no concurra a la audiencia de conciliación o se retire antes de su finalización.
En dicha oportunidad, la Corte, complementando lo afirmado en la Sentencia C- 592 de 1992, sostuvo que la Constitución Política no sólo persigue la realización de los derechos ciudadanos individual y colectivamente considerados (arts. 2°, 5° y 13), sino también la total operancia de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra garantizar tales derechos. Por ello, indicó, que no es contrario a la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional según el cual: "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"(C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia.
En relación con la sanción de multa generada por la inasistencia o retiro de los apoderados de la audiencia y su razonabilidad, anotó la Corte que la misma no puede apreciarse desde el punto de vista de los perjuicios que puedan llegar a sufrir los sujetos procesales, sino desde la óptica del daño público que genera para la administración de justicia y para la colectividad el incumplimiento injustificado de las diligencias judiciales el cual se refleja, fundamentalmente, en el represamiento de los procesos y en el desestímulo al uso adecuado de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Subrayó, igualmente, que la conciliación como institución jurídica es también una manifestación del espíritu pacifista que inspira nuestro Estado Social de Derecho, con lo cual las sanciones que conducen a su operancia, antes que desconocer derechos de orden individual, evitan el ejercicio abusivo de los mismos.
Al respecto, se dijo en la aludida Sentencia:
"El tema de la efectividad hizo parte de las preocupaciones esenciales del constituyente de 1991. Así quedó reflejado en el texto fundamental en el artículo 2o. a cuyo tenor:
'Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución'.
Dicha preocupación también se hizo constar en el artículo 5o., conforme al cual:
"El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables...."
Y en el artículo 13, inciso 2o. que reza:
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva."
"Pero la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfesis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.
"Bajo esta óptica de análisis, la consagración legal de sanciones para reprimir el incumplimiento de términos procesales no es cosa distinta que la concreción del mandato constitucional contenido en el ya aludido artículo 228 de la Carta.
"Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.
"De ahí que la constitucionalidad de la sanción en cuestión no pueda ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz.
"Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.
"Así, pues, la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico -ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que de ella tienen los ciudadanos.
"Conductas del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos que ofrecen las vías legales." (M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz).
Cabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional[1], que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.
Es claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses económicos o personales. Sin embargo, se reitera, la sanción que establece la norma impugnada no deviene de tal actitud sino del desinterés en negociar o proponer formulas de arreglo, por hacer esto inoperante la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En este punto, resulta pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, al referirse al mecanismo de la conciliación administrativa: "Lo que es forzoso es el trámite no su eficacia. Por eso, lo sancionable es la asunción de una mentalidad cerrada por principio al diálogo, la renuencia terca a participar en la búsqueda de fórmulas que sean recíprocamente convenientes, la predisposición a bloquear la potencialidad del instrumento diseñado al efecto por la ley, convirtiéndolo en nugatorio."[2]
Así las cosas, es evidente que los criterios jurisprudenciales arriban citados, dictados con ocasión de una demanda presentada contra el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, son también predicables del precepto acusado por cuanto la institución jurídica de la conciliación persigue un mismo fin, aplicable a todas las jurisdicciones para las cuales ha sido instituida: buscar la celeridad procesal y la rápida y eficaz solución de los conflictos, en procura de una pronta y cumplida justicia material.
En tratándose de procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien se reconocen diferencias sustanciales por razón de la naturaleza de los asuntos que se tramitan ante la misma, la Corte no encuentra que los postulados filosófico-jurídicos de la institución de la Conciliación hayan sido modificados o alterados ni por la norma impugnada ni por otra disposición que reglamente o desarrolle esta figura.
En estos términos, la Corte encuentra que los argumentos esbozados y los esgrimidos en la Sentencia C-165 de 1993, son suficientes para que se declare la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 64 de la Ley 23 de 1991.
2.3 Respecto del artículo 103.
El artículo 103 de la Ley 446 de 1998, sometido al control constitucional, consagra algunas sanciones adicionales a las previstas por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los sujetos procesales cuando éstos, sin mediar justa causa, optan por no concurrir a la audiencia de conciliación. La misma norma informa las causales que justifican la inasistencia y los recursos que proceden contra el auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o imposición de la multa.
En relación con el presupuesto normativo de la disposición impugnada, debe destacar la Corte que el mismo ya se encontraba previsto en el artículo 10° del Decreto Ley 2651 de 1991, que expresamente señalaba:
"Artículo 10. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2° y el numeral 3° del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:
"1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
"2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
"3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
"4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
"5. Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
"En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.
"Parágrafo.- Son causales de justificación de la inasistencia:
"1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
"2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco días siguientes.
"El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido."
En efecto, confrontados los textos de la norma impugnada y del precepto transcrito, se observa que regulan la misma situación fáctica –las sanciones por inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, las causales que justifican la inasistencia y los recursos que proceden contra el auto que resuelve sobre la justificación o la multa-. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿ Qué razones motivaron al legislador ordinario a reproducir el contenido sustancial del artículo 10° del Decreto Ley 2651 de 1991 en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998?
Revisados los antecedentes legislativos que sustentaron la expedición de la Ley 446 de 1998, se tiene que, por su intermedio, el Gobierno y el Congreso de la República buscaban retomar toda la legislación que se encontraba vigente en materia de eficiencia y acceso a la justicia, con el propósito de actualizarla, fortalecerla y acondicionarla a las nuevas tendencias del derecho procesal y del orden jurídico en general. Dicha labor se concentró, particularmente, en los instrumentos de solución alternativa de conflictos -la Conciliación y el Arbitraje- los cuales aparecían contenidos en los Decretos 2279 y 2282 de 1989, en la Ley 23 de 1991 y en el Decreto 2651 de 1991. Frente a este último ordenamiento, el objetivo que se perseguía con la aprobación de la Ley 446 era bastante claro: evitar que algunas de sus previsiones desaparecieran del ordenamiento jurídico colombiano.[3]
Ciertamente, el Decreto 2651 de 1991 fue expedido por el entonces Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el literal e) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política, que lo habilitaba para dictar normas transitorias dirigidas a descongestionar los despachos judiciales. Por eso, en acatamiento a tales mandatos superiores, el ordenamiento legal precitado –Decreto 2651- le otorgó a sus normas una vigencia temporal que, en principio, se extendió hasta el 10 de julio de 1995. Posteriormente, el Congreso de la República, invocando motivos de conveniencia pública y tras una minuciosa evaluación de las bondades que tales preceptos ofrecieron en el campo de la eficiencia en la justicia, optó por prorrogarlo en tres oportunidades a través de las Leyes 192/95, 287/96 y 377/97, prolongando finalmente su vigencia hasta el 10 de julio de 1998.
Así las cosas, en lo que toca con la aprobación de la Ley 446 de 1998, puede sostenerse que existía un marcado interés del legislador, no sólo por actualizar la legislación vigente en materia de descongestión de la justicia, sino también, por retomar algunas normas del Decreto 2651 de 1991 –aquellas que estuvieren prestando un buen servicio a la Administración de Justicia- con el propósito de incorporarlas en forma permanente al orden legal. Así aparece reflejado en el epígrafe de la precitada ley, que a la sazón señala:
"Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
Entonces, si dentro de las razones que justificaron la expedición de la Ley 446 de 1998 se encontraba la de adoptar como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 cuya vigencia, como quedó explicado, era eminentemente temporal, forzoso es concluir que el artículo 103 impugnado retomó el contenido sustancial del artículo 10° del Decreto 2651 de 1991 con el fin de otorgarle un carácter permanente, no obstante no haberlo señalado expresamente en la citada ley.
Resulta, sin embargo, que el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991- ya fue sometido al control de constitucionalidad. En efecto, en la Sentencia C-592 de 1992, la Corte lo declaró exequible pura y simplemente, al encontrarlo ajustado al texto de la Constitución, tanto por el aspecto del ejercicio de las facultades extraordinarias como por su contenido material.
En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que las sanciones previstas en la norma -ahora contenidas en el artículo impugnado- tenían por finalidad obligar a los sujetos procesales a concurrir a la audiencia de conciliación, sin que con ello se entendiera comprometida su libre voluntad de conciliar. Anotó igualmente, que tales sanciones, antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, eran un claro desarrollo del principio Superior de la prevalencia del interés general sobre el particular, cuya aplicación procuraba garantizar una pronta y cumplida justicia, reflejada en la descongestión de los despachos judiciales y la racionalización de los procesos que se tramitan ante éstos.
En alguno de los apartes de la Sentencia la Corte expresó:
"El artículo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2° y 16 numeral 3°, según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales." (M.P. doctor Fabio Morón Díaz).
En rigor jurídico, habría que entender que respecto de la norma impugnada opera el fenómeno de la cosa juzgada material pues, como quedó explicado, su contenido ya fue estudiado en sede de constitucionalidad al declararse exequible el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991. Sin embargo, la Corte desecha esta posibilidad por dos razones fundamentales: la primera, porque el Decreto 2651 de 1991 tiene un carácter eminentemente temporal por haber sido expedido con base en el literal e) del artículo 5° transitorio de la Constitución Política, que sólo autorizaba al Presidente de la República para dictar normas transitorias dirigidas a descongestionar los despachos judiciales. En la actualidad, el término de vigencia del Decreto precitado ya expiró y, por tanto, su artículo 10° no produce efectos jurídicos. La segunda, además consecuencia de la primera, el hecho de que el presupuesto normativo del precepto previamente declarado exequible por la Corte, se encuentra ahora bajo una nueva denominación jurídica: el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, circunstancia que, sumada a la vocación de permanencia otorgada por el legislador a esta nueva ley, exige, por razones de seguridad jurídica, un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición acusada.
En estos términos, teniendo en cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las sanciones previstas en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas en sede de constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos esgrimidos en la Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta última norma fue a su vez reproducida por el artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el artículo 166 del la propia Ley 446 de 1998, que lo habilitó para compilar las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones que regulan las materias.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. la Sentencia C-592/92, M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia N° 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Pedro Escobar Trujillo.
[3] Cfr. Gaceta del Congreso, Año V – N° 621, pág. 22
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