Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 22 del 24 de junio de 2026
<Disponible el 26 de junio de 2026>
Los ciudadanos nacionales por adopción, sin doble nacionalidad, tienen derecho a ingresar a la carrera diplomática y consular, así como a desempeñar los cargos públicos de ministro de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y equivalentes en la Policía Nacional, y director de organismos de inteligencia y seguridad
Sentencia C-195/26
M.P. Juan Carlos Cortés González
Expediente: D-16428
1. Norma demandada
“LEY 2332 DE 2023
(septiembre 25)
Diario Oficial No. 52.529 de 25 de septiembre de 2023
por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA
[…]
CAPÍTULO IX
De los naturalizados colombianos y cargos públicos
Artículo 35. Restricción para desempeñar ciertos cargos. Los naturalizados colombianos no pueden acceder al desempeño de los cargos públicos establecidos en la Constitución Política y adicionalmente:
Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional.
Director de organismos de inteligencia y seguridad.
Los demás que determine la Constitución Política y la Ley.
Parágrafo. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán acceder al desempeño de los cargos mencionados anteriormente en este mismo artículo, así como tampoco podrán desempeñarse como:
Congresistas.
Ministros y directores de Departamentos Administrativos.”
“DECRETO <LEY> 274 DE 2000
(febrero 22)
Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000
Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1.° numeral 6.°, de la ley 573 de 2000
DECRETA:
[…]
CAPITULO II
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
[…]
INGRESO A LA CARRERA
[…]
Artículo 20. Requisitos Mínimos. Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad.
b. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior.
c. Tener definida su situación militar.
d. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático”.
2. Decisión
PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “y adicionalmente: // 1. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional. // 2. Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional. // 3. Director de organismos de inteligencia y seguridad.” contenida en el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023, en el entendido de que solo aplica para los colombianos por adopción con doble o múltiple nacionalidad.
SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de nacimiento” contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los Artículos 35 –parcial– de la Ley 2332 de 2023 y 20 –parcial– del Decreto 274 de 2000, que establecen restricciones para el desempeño de cargos públicos y el ingreso a la carrera diplomática y consular de nacionales por adopción, sin doble nacionalidad. La demanda sostuvo que estos apartados desconocían la cláusula de igualdad y no discriminación en el acceso a cargos públicos y violaba la reserva de ley estatutaria; subsidiariamente señaló que se desconocía el régimen cerrado de requisitos para ser ministro de despacho.
Antes de estudiar el fondo del asunto, la Corte descartó la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-601 de 2015 en relación con la expresión “de nacimiento” contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000.
Así mismo la Sala Plena excluyó del análisis la expresión “4. Los demás que determine la Constitución Política y la ley”, para asegurar que la definición del caso guardara un sentido coherente, en tanto el debate no recaía sobre previsiones que el constituyente pudiera adoptar o en leyes futuras.
La Corte formuló seguidamente los siguientes problemas jurídicos por resolver: (i)¿La regulación de los requisitos de acceso a los cargos de ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional, directores de organismos de inteligencia y seguridad, así como de la carrera diplomática y consular, contenidas en el artículo 35 – parcial– de la Ley 2332 de 2023 y la expresión “de nacimiento” contenida en el artículo 20, literal a), del Decreto Ley 274 de 2000, tiene reserva de ley estatutaria, al delimitar el acceso a los mencionados cargos públicos y regular el ejercicio de un derecho fundamental?
(ii) ¿El artículo 35 –parcial– de la Ley 2332 de 2023 y la expresión “de nacimiento” contenida en el artículo 20, literal a), del Decreto Ley 274 de 2000, desconocen el principio de igualdad, al impedir que los colombianos por adopción sin doble nacionalidad (a) ejerzan los cargos de ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional, directores de organismos de inteligencia y seguridad, y (b) accedan a la carrera diplomática y consular?
(iii) Adicionalmente, de manera subsidiaria y solo en el evento de que los dos problemas jurídicos anteriores sean resueltos en forma negativa, la Sala Plena deberá evaluar si ¿el artículo 35 –parcial– de la Ley 2332 de 2023 obvia el régimen cerrado de requisitos para el acceso al cargo de ministro?
Para solucionar dichos problemas la Corte Constitucional se refirió a las reglas sobre reserva de ley estatutaria frente a la regulación del derecho de acceso a cargos públicos, a la noción y alcance de la nacionalidad, con énfasis en la figura de la nacionalidad por adopción y a las restricciones para el acceso a cargos públicos debidas a la nacionalidad, a partir de la cláusula de igualdad. A partir de ello, en relación con el cargo de reserva de ley estatutaria encontró que las restricciones contenidas en las normas acusadas para el acceso a la carrera diplomática y consular, como a los cargos de ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, miembros de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional, director de organismos de inteligencia y seguridad, no afectan el núcleo esencial del derecho político, ni pretenden su regulación sistemática, por lo que el trámite estatutario no era exigible en relación con ellas. De tal suerte, que estimó que el cargo propuesto al efecto no prosperaba.
A continuación, la Sala Plena sometió las disposiciones demandadas a un análisis estricto de proporcionalidad y encontró que no superaban el juicio estricto de igualdad pues, aunque respondían a una finalidad imperiosa – la protección de la soberanía y seguridad nacionales, la restricción que consagraban para el acceso a cargos públicos no era conducente. Tal y como están previstas las regulaciones acusadas, un colombiano por adopción sin doble nacionalidad no puede ejercer las funciones restringidas aunque jamás haya tenido vínculo de nacionalidad con otro Estado (casos de apatridia) o haya renunciado al mismo, lo cual no solo no responde a los intereses protegidos, pues no tiene en cuenta que de manera voluntaria la persona renunció a su vínculo jurídico político con otro Estado y se acogió también en forma libre al de Colombia, a través de un procedimiento administrativo en el que soberanamente se le acogió, sino que constituye un sacrificio desmedido de las garantías que conlleva la nacionalidad.
En razón de lo anterior, la Sala se abstuvo de discernir lo atinente al cargo subsidiario por desconocimiento del régimen cerrado de requisitos para desempeñar el cargo de ministro de despacho.
Como remedio la Corte Constitucional encontró adecuado definir la interpretación y el alcance constitucional admisible del artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 a través de un condicionamiento, en el entendido de que solo aplica para los colombianos por adopción con doble o múltiple nacionalidad. Esta solución, en criterio de la Corte, resulta compatible con el sentido general del artículo y resulta necesaria para asegurar la inteligibilidad del mismo y, en especial, para no afectar la previsión contenida en su parágrafo, la que quedaría sin sentido en el caso de adoptarse una decisión de inexequibilidad del apartado demandado.
Y en relación con el artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000 decidió declarar la inexequibilidad de la expresión “de nacimiento”, pues con su exclusión del ordenamiento se hacen efectivos los principios y normas superiores, y se preserva la regulación ajustada a los mandatos constitucionales, en tanto la hipótesis normativa restrictiva cobijará a todos los nacionales –por nacimiento y por adopción– que tengan doble nacionalidad.
4. Aclaración de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto. El magistrado, aunque acompañó la decisión adoptada por la Sala Plena y compartió el sentido de la parte resolutiva, aclaró su voto y estimó necesario precisar las razones por las cuales no coincidía con la ruta argumentativa escogida para llegar a esa conclusión. En particular, no estuvo de acuerdo con fundar la decisión en un juicio estricto de igualdad por la supuesta existencia de una categoría sospechosa de discriminación basada en el origen nacional.
A su juicio, el caso exigía diferenciar varias categorías que no son equivalentes. No es lo mismo ser extranjero que ser colombiano por adopción. Por ello, en este asunto no se puede considerar que hay una diferencia de trato fundada en el origen nacional, ya que los sujetos a comparar son el nacional colombiano por nacimiento y el nacional colombiano por adopción. Como puede verse, ambos referentes tienen la misma nacionalidad, la colombiana.
Tampoco es lo mismo haber adquirido la nacionalidad colombiana por adopción que tener doble o múltiple nacionalidad. En este asunto, la comparación no se hacía entre colombianos y extranjeros, sino entre dos grupos de nacionales colombianos: unos por nacimiento y otros por adopción. Por eso, la diferencia de trato no debía entenderse automáticamente como una discriminación por origen nacional.
Las anteriores precisiones son relevantes porque la propia Constitución distingue, para ciertos efectos, entre colombianos por nacimiento y colombianos por adopción, incluso en materia de acceso a determinados cargos públicos. Por esa razón, el magistrado consideró que no era adecuado tratar esa distinción como si fuera, por sí misma, un criterio sospechoso o constitucionalmente inadmisible.
La pregunta central no consistía en determinar si toda diferencia entre nacionales por nacimiento y por adopción está prohibida, que no lo está, sino si el legislador podía extender esa diferencia, a cargos no previstos directamente por la Constitución y bajo qué límites podía hacerlo.
Para el magistrado Ibáñez Najar, el análisis debía partir del artículo 40.7 de la Constitución. Esa norma reconoce, como regla general, que todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Esto significa que, en principio, los nacionales colombianos, sin importar si lo son por nacimiento o por adopción, pueden acceder, como ciudadanos, al ejercicio de funciones y cargos públicos.
Al mismo tiempo, el referido artículo establece una excepción para los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. Esa excepción, que no depende de la circunstancia de ser nacional por nacimiento o por adopción, sino de la circunstancia de tener, además, otra u otras nacionalidades, no se aplica de manera automática a todos los cargos, pues la Constitución exige que la ley precise los casos en los cuales opera. En esa materia, el legislador tiene un amplio margen de configuración, sujeto a los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
En este asunto, la esa regla sobre doble nacionalidad debía separarse del debate sobre el acceso a cargos públicos a partir de la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción. Si se trata de una persona que sólo tiene la nacionalidad colombiana, más allá de si es por nacimiento o por adopción, el tema de la doble nacionalidad no es relevante. Cuando una persona tiene doble nacionalidad, puede existir una preocupación constitucional específica por la coexistencia de vínculos jurídico-políticos con más de un Estado. Pero cuando un colombiano por adopción solo tiene nacionalidad colombiana, ese problema no se presenta en los mismos términos. En tal hipótesis, la discusión debía centrarse en si la naturaleza de ciertos cargos -por ejemplo, aquellos ligados a la soberanía, la defensa, la seguridad nacional, la inteligencia o la representación exterior del Estado-justificaba una restricción adicional al acceso a funciones públicas. Y, precisado así el asunto, lo que debía analizarse, a partir de un test de proporcionalidad intermedio, dado que no hay de por medio una categoría sospechosa de discriminación, era si restringir el acceso a cargos públicos a los nacionales colombianos por adopción, era proporcional y razonable. La Sala concluyó que no le era, lo que comparto, pero lo hizo sobre la base de un escrutinio estricto, que a su juicio no tenía cabida, pues no puede ser un criterio sospechoso de discriminación aquél que la propia Constitución emplea, respecto de ciertos cargos. Lo que está en discusión, es si el mismo criterio podía o no ser usado por el legislador para otros cargos.
El magistrado Ibáñez Najar precisó que la “lealtad” no puede presumirse ausente por el solo hecho de que una persona haya adquirido la nacionalidad colombiana por adopción. La naturalización crea un vínculo jurídico-político real con Colombia y no autoriza a inferir, sin una justificación suficiente, una menor fidelidad frente al Estado. Por ello, aunque acompañó la decisión que protege los derechos políticos de los colombianos por adopción sin doble nacionalidad, aclaró su voto para dejar constancia de que esa protección debía alcanzarse por una vía distinta a la del test estricto aplicado por la mayoría, con una lectura que defendiera los derechos de todos los nacionales y, al mismo tiempo, respetara el diseño previsto por la Constitución.
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