Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 20 del 21 y 22 de mayo de 2025
<Disponible el 5 de junio de 2025>
Corte se inhibió para pronunciarse de fondo sobre una demanda con la que se buscaba cuestionar que la ley de educación inclusiva sea aplicable solo a niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Sentencia C-192/25 (21 de mayo)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-16.174
1. Norma demandada
“Ley 2216 de 2022
(junio 23)1
Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es promover la educación inclusiva efectiva y el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje desde la primera infancia hasta la educación media en las instituciones públicas y privadas del país. Para la garantía efectiva del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje, el Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para la implementación de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 4. Caracterización. Las entidades territoriales en coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica y media.
Parágrafo 1. Es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, de las secretarias de salud, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), garantizar jornadas diagnósticas, incluyendo el acceso oportuno a la evaluación interdisciplinar, diagnóstico diferencial y tratamiento clínico.
Parágrafo 2. Las Secretarías de Educación deberán impulsar las estrategias y los mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta de presencia en relación con los trastornos específicos de aprendizaje en el contexto educativo, en los estudiantes de todos los grados a través de herramientas o estrategias pedagógicas, y que involucren a todos los actores intervinientes en el proceso académico.
Parágrafo 3. Las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco fiscal de mediano plazo.
(…)
ARTÍCULO 6. Atención. La atención que ofrezca el sistema educativo a estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje, no deberá ser individualizada, ni exclusiva, sino deberá promover la vinculación y permanencia en el aula regular mediante herramientas y estrategias que consideren las características particulares de las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que favorezcan un desempeño académico y social y por ende una dinámica de enseñanza-aprendizaje exitosa, apoyada por todos los miembros de la comunidad educativa a la que pertenece el estudiante.
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, articularán los términos y procesos de atención para los estudiantes diagnosticados con trastornos específicos de aprendizaje para garantizar un tratamiento prioritario, oportuno y adecuado a estos estudiantes, cuando se haga necesaria una intervención desde el área de la salud.
Parágrafo 2. Las secretarías de educación y los establecimientos educativos del país deberán determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materias de metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación efectiva de las niñas, niños, y adolescentes y jóvenes en su proceso educativo, en equidad de condiciones con los demás, incluyendo ajustes en la política institucional, las culturas y las prácticas pedagógicas”.
2. Decisión
Único. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1°, 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 2216 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena estudió una acción pública de inconstitucionalidad formulada por varios ciudadanos en contra de los artículos 1°, 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 2216 de 2022. Para los demandantes, la regulación cuestionada establece un trato diferenciado e injustificado para los adultos que cursan programas de educación superior y sufren trastornos específicos de aprendizaje, porque solo cobija a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que tienen la misma condición médica. Por esto, a su juicio, constituía una afectación a los artículos 13 y 67 de la Constitución.
Tras un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas, la Sala Plena concluyó que el cargo no cumplía con los requisitos para adelantar un estudio de fondo, en tanto la demanda no satisfacía las exigencias argumentativas establecidas en la jurisprudencia para proponer reproches por violación del principio de igualdad.
El planteamiento de la demanda no contaba con razones suficientes para demostrar que la diferencia de trato entre los adultos y los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que padecen trastornos específicos de aprendizaje carecía de justificación constitucional. Esto, por cuanto no analizó si las normas acusadas perseguían un objetivo constitucionalmente válido, ni explicó por qué el tratamiento diferenciado resultaba irrazonable. Tampoco consideró que, aunque los sujetos comparados padecen los mismos trastornos, existen diferencias entre ellos que debieron ser analizadas al sustentar la supuesta falta de justificación del trato desigual.
Por otro lado, el reproche formulado por los demandantes se fundamentó en razonamientos hipotéticos y de mera conveniencia. En consecuencia, las deficiencias argumentativas afectaron la pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo.
1 Diario Oficial N°52.074 del 23 de junio de 2022.
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