Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)
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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 22 del 24 de junio de 2026

<Disponible el 26 de junio de 2026>

La Corte dispuso que era exequible la declaratoria del estado de emergencia prevista en el Decreto 150 de 2026, con excepción de los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, que se declararon inexequibles.

Igualmente, la Corte definió los límites al ejercicio de las facultades de excepción, previendo condiciones relacionadas con (i) su alcance territorial, (ii) la naturaleza de las medidas que pueden adoptarse para la atención del desastre, y (iii) la forma de ejecución de los recursos destinados a la financiación de la emergencia.

Sentencia C-191/26

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente: RE-390

1. Decreto objeto de control

DECRETO 150 DE 2026

(febrero 11)

por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.

DECRETA:

Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 2°. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y las demás disposiciones concordantes, exclusivamente para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo

Artículo 4°. Convocar al Congreso de la República para el décimo día siguiente al vencimiento del cese del Estado de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

2. Decisión

Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 del Decreto 150 de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, que se declaran INEXEQUIBLES.

La exequibilidad previamente declarada se condiciona a que se entienda que el ámbito territorial definido en el artículo 1, únicamente comprende (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, bajo las siguientes condiciones cuya implementación deberá iniciarse tan pronto se publique el comunicado de esta decisión:

a) El estado de emergencia no habilita la adopción de medidas estructurales, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que han quedado indicados en la parte motiva de esta providencia.

b) La configuración y ejecución de las medidas de financiación extraordinarias deberá sujetarse a las siguientes exigencias:

i. Las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado y en las condiciones indicadas en esta sentencia. A la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos.

ii. La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.

iii. El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.

iv. El Gobierno nacional deberá prever, según los instrumentos actualmente existentes, un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.

Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 4 y 5 del Decreto 150 de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.

Cuarto: ORDENAR al Gobierno nacional y al Congreso de la República que, en adelante y desde sus competencias respectivas, incluyan un análisis de impacto climático en la preparación y aprobación de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de optimizar la capacidad de respuesta del Estado frente a los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático, y para contrarrestar las causas humanas vinculadas con el mismo, protegiendo a todas las personas, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

Quinto: EXHORTAR al presidente de la República para que, en su condición de conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y con el propósito de fortalecer todas las fases de gestión del riesgo (conocimiento, reducción y manejo de desastres), adopte e impulse, en el marco de sus competencias, las medidas que se requieran para (i) asegurar su financiación permanente, continua y ascendente; y (ii) para optimizar su capacidad de respuesta frente a todos los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático. El fin de estas medidas deberá consistir en asegurar recursos suficientes para enfrentar la variabilidad climática y la clase de fenómenos meteorológicos evaluados en esta sentencia.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte reiteró su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 150 de 2026, con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución y en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal. A partir de este reconocimiento, la Sala Plena estableció que le correspondía establecer si el decreto cumplía las condiciones formales y materiales de validez.

Para la Corte la expedición del Decreto 150 de 2026 cumplió con las condiciones formales previstas para ese propósito en la Constitución y la ley. Precisó, en todo caso, que la mención que en las consideraciones del decreto se hace respecto de zonas diferentes a las enunciadas en la delimitación territorial contenida en el artículo 1, no constituye una habilitación para ejercer las competencias que confiere la emergencia, por fuera de los ocho departamentos allí indicados.

La Sala concluyó que el evento meteorológico que tuvo lugar entre enero y febrero del año en curso, a pesar de inscribirse en el contexto del cambio climático, constituyó un hecho repentino e inesperado que, en virtud de la cantidad de precipitaciones que produjo, alteró de manera significativa el sistema hidrológico. Con ese punto de partida reconoció que, en general, los hechos invocados como fundamento fáctico para la expedición del Decreto 150 de 2026 satisfacen los requerimientos que imponen los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia (presupuesto fáctico). Según la Corte, el fenómeno meteorológico que tuvo lugar podía calificarse como extremo, extraordinario y sobreviniente.

No obstante, esta Corporación encontró que, según el reporte de la UNGRD1, en 181 municipios –del total que integran los departamentos identificados en el artículo 1 del decreto– se registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico que tuvo lugar, lo que implica que no satisface el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio de tales departamentos. Teniendo en cuenta tal circunstancia, estimó necesario declarar que el artículo 1 del decreto debe entenderse en el sentido de que el ámbito territorial allí previsto, solo comprende los 181 municipios referidos, así como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, un impacto concreto derivado de la misma causa.

Para la Corte, en diferentes partes integradas a la justificación del Decreto 150 de 2026, se alude a hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. A juicio de este Tribunal, tales hechos y consideraciones corresponden a circunstancias estructurales, cuya agravación por el evento hidrometeorológico no resultó acreditada y, en esa medida, al no superar el juicio de sobreviniencia, se encuentran excluidos de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026. Por lo demás, en cuanto al juicio de identidad, no se advirtió ningún reparo en el estado declarado por parte del Gobierno nacional de ahí que se diera por satisfecho, con las salvedades ya señaladas, el presupuesto fáctico.

A continuación, la Sala Plena estableció que el Decreto 150 de 2026 cumplió las exigencias propias del presupuesto valorativo, dado que las razones invocadas para su expedición, así como los medios de prueba recaudados, mostraban un impacto significativo en diferentes áreas de la vida familiar, comunitaria y social, afectando y amenazando derechos previstos en la Constitución. Aunque con diferencias en su magnitud, la Sala Plena verificó que el fenómeno impactó directamente el ejercicio de múltiples facetas de tales derechos, incluyendo la vida, la integridad personal, la vivienda, la salud y la educación.

Advirtió la Corte que la declaratoria del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Constitución tiene por objeto exclusivo conferir competencias al Gobierno nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Señaló que el alcance del referido estado de excepción, para hacer frente a los desastres vinculados a eventos meteorológicos como los referidos en el Decreto 150 de 2026, debe considerar (i) las fases previstas para la atención de los desastres y (ii) la prohibición de adoptar medidas de naturaleza estructural. Bajo esta perspectiva y apoyándose en diferentes fuentes, la Sala precisó el alcance de las facultades excepcionales en este tipo de situaciones:

Tipo de medidasDefiniciónAdmisibilidad en los estados
de excepción
Son aquellas medidas que se toman justo
antes, durante o inmediatamente después de
una crisis, con la finalidad de proteger la vida,
la salud y la integridad; asegurar la seguridad
pública; o atender las necesidades mínimas de

Medidas de respuesta
subsistencia de las personas. Lo anterior, mediante la provisión de asistencia humanitaria, acceso a agua potable y saneamiento básico, alimentación y salud,Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción.
alojamiento de emergencia, evacuación,
transporte, búsqueda y rescate, así como las
demás acciones necesarias para atender las
necesidades inmediatas y de corto plazo de la
población en riesgo o afectada.
Son aquellas que se implementan
inmediatamente después de que se ha dado
respuesta a las necesidades más urgentes de la
población afectada. Su finalidad es la
restauración a corto plazo de los servicios eSe trata de medidas
Medidas de rehabilitacióninstalaciones básicas preexistentes afectados por la crisis, al igual que propiciar la superación de las dificultades económicas generadas porcompatibles con los estados de excepción.
esa situación. Estas medidas no pretenden
transformar, ni mejorar las condiciones
preexistentes a la crisis.






Medidas de reconstrucción
Son aquellas que persiguen reestablecer en el mediano y largo plazo las condiciones de vida, la infraestructura, los servicios y las actividades socio-económicas afectados por la crisis a niveles iguales o superiores a su advenimiento. Así, de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas (ONU), la reconstrucción se refiere a la “reedificación a mediano y largo plazo y restauración sostenible de infraestructuras vitales resilientes, servicios, viviendas, instalaciones y medios de vida necesarios para el pleno funcionamiento de una comunidad o sociedad afectadas por un desastre”.



Solo son compatibles con el estado de excepción cuando el Gobierno demuestre que tales medidas se encuentran, a su vez, estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación.


Medidas estructurales
Son aquellas que se orientan a superar un problema preexistente a la crisis. Es decir, a diferencia de las medidas de reconstrucción, su objetivo no es atender la crisis ni devolver las cosas al estado anterior a su producción, sino superar un problema de vieja data.

Estas medidas son incompatibles con el estado de excepción.

A partir de esta clasificación la Sala Plena afirmó que las facultades de excepción previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no habilitan la adopción de medidas estructurales dirigidas a superar problemas preexistentes a la crisis, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, únicamente respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos indicados.

Precisado en esos términos el alcance general de las facultades conferidas por el Decreto 150 de 2026, la Sala señaló, a partir de su jurisprudencia, que el empleo del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Constitución, para enfrentar los desastres naturales originados en eventos meteorológicos, requiere una valoración especial que tenga en cuenta (i) los esfuerzos por integrar los desastres naturales más agudos al objeto de la legislación ordinaria, tal y como ha ocurrido con la Ley 1523 de 2012; (ii) la proscripción constitucional de la inercia estatal frente a la gestión de los riesgos de desastre derivados del cambio climático; y (iii) la experiencia acumulada del Estado frente a situaciones análogas o equivalentes. Esa valoración especial se traduce en una carga a favor de la utilización de los medios ordinarios y, en consecuencia, en un escrutinio particular del presupuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias.

A partir de esas consideraciones la Corte valoró el cumplimiento de ese presupuesto en el Decreto 150 de 2026. En esa dirección, identificó que dicho decreto prevé que, con fundamento en las facultades previstas en sus artículos 2 y 3, serán adoptadas dos clases de medidas para enfrentar la emergencia. Así, el decreto anuncia (i) medidas que no tienen como propósito la financiación de la emergencia, y (ii) medidas cuyo fin consiste en recaudar y apropiar recursos para asegurar dicha financiación.

Sobre las medidas que no tienen como propósito la financiación de la emergencia declarada.

La Corte señaló que, respecto de este grupo de medidas, el Decreto 150 de 2026 cumplía las condiciones impuestas por el presupuesto de insuficiencia. En aplicación del precedente establecido en la sentencia C-383 de 2023, la Sala Plena concluyó que la fundamentación contenida en las consideraciones del referido decreto, así como la evidencia probatoria recaudada, interpretadas a la luz de las características y efectos del evento hidrometeorológico, permitió concluir que la valoración realizada por el Gobierno nacional sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias disponibles podía considerarse razonable.

Sobre las medidas que tienen como propósito la financiación de la emergencia declarada.

La Sala Plena señaló que el Decreto 150 de 2026 estableció, en atención al impacto de los hechos que motivaron la declaración del estado de emergencia, que era necesario adoptar instrumentos encaminados a obtener recursos para financiar la gestión del desastre. A su vez, en el curso del proceso, el Gobierno destacó que no existía un mecanismo ordinario que hiciera posible contar con los recursos necesarios para financiar las medidas de la emergencia. Para el Gobierno nacional no eran suficientes los actualmente previstos en el ordenamiento (distribuciones, SGP, SGR, empréstitos, y mensaje de urgencia para la aprobación de un proyecto de ley).

No obstante, la Corte también encontró que algunas de las intervenciones recibidas en el curso del proceso, discrepaban de ese punto de partida, al advertir que el Gobierno disponía de múltiples alternativas, incluyendo el uso de recursos derivados de operaciones de endeudamiento o la ejecución de los que integran el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo. Igualmente advirtieron que podría realizar operaciones de distribución presupuestal o incluso de disponer de manera eficiente de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías.

Teniendo en cuenta tal circunstancia, la Sala concluyó que la pregunta sobre los medios óptimos para financiar la emergencia no parece tener una respuesta concluyente. Estableció que existían discrepancias que impedían definir con plena certidumbre en qué grado los recursos requeridos pueden obtenerse a través de los medios ordinarios. A pesar de estos desacuerdos, señaló que la justificación presentada por el Gobierno nacional no podía considerarse arbitraria, debido a que en la motivación del decreto y en los informes presentados, procuró contrastar las diversas fuentes de financiación previstas en el ordenamiento, las condiciones para su aplicación y los límites jurídicos o prácticos previstos para su empleo.

La Corte consideró que, sin perjuicio de esa conclusión, existían dos cuestiones relacionadas con el presupuesto de insuficiencia que debían ser abordadas. En primer lugar, era necesario definir cómo debe proceder este Tribunal cuando, como consecuencia del debate surtido en la Corte, persisten dudas sobre la posible existencia de medidas ordinarias para la financiación de las medidas de emergencia. A su vez, en segundo lugar, estimó que debía establecer qué ocurre cuando de las pruebas recaudadas también surgen dudas sobre la cuantía del presupuesto que ha estimado el Gobierno y, con fundamento en el cual ha justificado la necesidad de adoptar medidas de financiación.

Sobre los instrumentos de financiación, la Sala indicó que la definición de la aptitud de estos instrumentos para hacer frente a la emergencia declarada depende de valoraciones concretas y particulares que no le correspondía definir a la Corte. Juzgar en este examen la idoneidad precisa de cada uno de tales instrumentos, no solo suscitaría objeciones de naturaleza jurídica, sino que enfrentaría a este Tribunal a problemas de información que no podría superar en el curso de este proceso judicial. Así, por ejemplo, la Sala Plena consideró que no tenía la posibilidad de indicar, en este momento, si las posibilidades de priorización de recursos del SGP o del SGR tienen la aptitud, en términos de oportunidad, para cubrir algunas dimensiones de la emergencia. Incluso, precisó la Corte, era necesario considerar los instrumentos de financiación a disposición de las entidades territoriales afectadas por el fenómeno.

En todo caso, indicó que las facultades de excepción para la financiación que se ejerzan con fundamento en los artículos 2 y 3 del decreto examinado, deben considerar los instrumentos ordinarios que, en función de la oportunidad y disponibilidad de recursos, puedan ser empleados para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En esa dirección, concluyó que la configuración y ejecución de los instrumentos de financiación aprobados en desarrollo de lo dispuesto en los artículos referidos, debe sujetarse a las siguientes condiciones:

a) La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.

b) El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.

Sobre el presupuesto estimado para financiar la emergencia, la Sala destacó que (i) los desacuerdos que han surgido sobre los cálculos existentes de la cuantía de los recursos requeridos para enfrentar la crisis y conjurar la extensión de sus efectos, y (ii) la prohibición de que las medidas de excepción puedan ejecutarse más allá de la búsqueda de tales fines, conforme lo exige el artículo 215 de la Constitución, exige concluir que las competencias para recaudar y ejecutar recursos al amparo de las facultades previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026 no pueden extenderse, en ningún caso, para cubrir gastos que no se encuentren directamente vinculados con el estado de emergencia, en los términos en que ello establece esta sentencia.

Destacó la Sala que la dificultad de la presupuestación no puede derivar en una habilitación para adoptar medidas de financiación que excedan lo requerido, impongan cargas tributarias excesivas o dejen a un lado otros medios para la obtención de recursos. Con ese propósito, precisó el alcance de las facultades de excepción para la ejecución de los recursos estableciendo las siguientes condiciones:

a) Las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones antes indicadas. Por eso, a la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos.

b) El Gobierno nacional deberá prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.

Conforme con lo anterior, la Sala Plena resaltó la importancia de la actividad de los organismos de control, en particular de la Contraloría General de la República, a efectos de asegurar la correcta ejecución de los recursos, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en esta oportunidad y los principios que gobiernan la gestión fiscal.

La Sala Plena advirtió que cada fenómeno meteorológico no puede traducirse en la declaración de un estado de excepción. Esa es una ecuación inconstitucional. Y ello es así, no solo porque a medida que el conocimiento avanza y la ciencia se desarrolla, se incrementa la posibilidad de anticipar los eventos extraordinarios. También porque las instituciones se encuentran obligadas, a partir de su experiencia, a establecer e implementar medidas ordinarias de excepción, esto es, instrumentos incorporados al ordenamiento mediante los procedimientos regulares de producción normativa. El control constitucional de los decretos dictados al amparo del artículo 215 de la Constitución debe tomar nota de esta circunstancia y, en consecuencia, considerar los avances en la legislación ordinaria.

La Corte destacó que la realidad del cambio climático, la variabilidad recurrente del clima y el surgimiento de eventos meteorológicos repentinos e inusuales en el territorio colombiano, exige un compromiso de todas las autoridades, en particular del Gobierno nacional, el Congreso y las entidades territoriales, para implementar las estrategias de planeación que se requieran, con el fin de fortalecer institucional y presupuestalmente los esfuerzos estatales frente al cambio climático y, en ese contexto, las entidades y fondos encargados de cumplir la responsabilidad de gestionar el riesgo en sus diferentes fases. La necesidad de ese fortalecimiento se inscribe en un contexto en el que los fenómenos climáticos tienden a manifestarse con más fuerza y a tener mayores impactos, afectando de manera especial a grupos vulnerables. consecuencia, la Corte encontró procedente formular una orden y un exhorto para avanzar en esa dirección.

La Corte constató en esta oportunidad la existencia de debilidades significativas en el Sistema de Gestión de Riesgo de Desastres, lo que exige su fortalecimiento con el propósito de incrementar su capacidad para enfrentar los desafíos asociados a la emergencia climática. Bajo esa perspectiva, la Sala estimó necesario anunciar que el examen de suficiencia futuro de los medios ordinarios impondrá una carga argumentativa especial al Gobierno nacional que no se entenderá cumplida solo con la identificación de la insuficiencia de las medidas de dicho sistema, sino que requerirá demostrar cómo se ha avanzado en su fortalecimiento.

Concluyó indicando que la decisión, en un caso como el examinado, exige un grado alto de valoración global de las circunstancias, pero también de adopción de medidas para asegurar el debido control del estado de excepción. Las pretensiones de declarar la exequibilidad simple o de expulsar del ordenamiento el Decreto 150 de 2026, no pueden abrirse paso en esta oportunidad. Esa idea del “todo o nada” impide articular las preocupaciones concurrentes de asegurar, por una parte, la reducción del dolor y la desesperanza que en la emergencia conviven, y de preservar, por la otra, el cauce limitado de los poderes de excepción. De ahí que, sea el propósito de articular ambas preocupaciones –que encuentran asiento en el texto de la Constitución– lo que justifica las determinaciones que en esta ocasión adopta la Corte.

4. Salvamento parcial de voto y aclaración de voto

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó parcialmente el voto y el magistrado Carlos Camargo Assis aclaró su voto en la presente decisión.

El magistrado Ibáñez Najar compartió la declaratoria de inexequibilidad de los componentes estructurales que la propia Sala Plena excluyó por no superar el juicio de sobreviniencia. Su desacuerdo parcial con la decisión recayó sobre la decisión de declarar exequible el resto del Decreto. A su juicio, la valoración integral de todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso conducía indefectiblemente a una declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026, y no solo la de aquellos componentes a los que se refiere la decisión mayoritaria.

A juicio del magistrado Ibáñez Najar, las pruebas aportadas al proceso demostraron que el frente frío que afectó a una parte de la región Caribe en los primeros días de febrero de 2026 fue un hecho real y de consecuencias graves sobre la población. Empero, la realidad de la ocurrencia de ese hecho grave no equivale a que sea extraordinario, ni mucho menos sobreviniente y además existían los medios ordinarios para afrontar y superar sus consecuencias. Por ello, el decreto declarativo del estado de emergencia no cumplía el juicio de sobreviniencia, no tampoco el de suficiencia. El incumplimiento de cualquiera de estos juicios bastaba, por sí solo, para que la Sala Plena declarara la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026.

Dicho de otro modo, el magistrado Ibáñez Najar consideró que todas las pruebas recaudadas en el expediente y que fueron aportadas por la misma administración pública, dan cuenta de la ocurrencia de fuertes precipitaciones en varios municipios de la región caribe -no todos-, durante los primeros días de febrero de 2026. Sin embargo, ese material probatorio también demuestra que tales precipitaciones habían sido advertidas previamente por las autoridades competentes y generaron perturbaciones, pero ellas no se corresponden con la gravedad estimada, calificada o sobrevalorada por el Gobierno nacional para declarar el estado de emergencia y de esa manera autohabilitarse arbitrariamente para ejercer función legislativa excepcional y adoptar medidas inconducentes. Esos hechos debieron ser atendidos mediante las herramientas del régimen ordinario de gestión del riesgo y atención de desastres que fue construido por el Estado colombiano desde hace varios años, pero que en los más recientes ha sido utilizado para otros fines diferentes a la prevención y atención de desastres.

Ello significa que no concurrían las condiciones extraordinarias y sobrevinientes que la Constitución Política exige para declarar un estado de emergencia y ejercer temporalmente funciones legislativas excepcionales.

En cuanto a la sobreviniencia, el magistrado Ibáñez consideró que los hechos que motivaron la declaratoria no fueron imprevistos. Ellos fueron anunciados por la propia administración con suficientes meses de antelación. En efecto, la autoridad técnica nacional pronosticó la lluvia por encima de lo normal y la creciente que en efecto se produjo. Las advertencias fueron efectuadas por los canales oficiales e identificaron con fecha cierta el momento estimado de aumento de las lluvias. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales: (i) advirtió desde su Boletín 362 de abril de 2025, allegado al expediente por la Gobernación del Cesar, que las precipitaciones por encima de lo normal eran el escenario más probable en las regiones Andina y Caribe, con incrementos estimados entre el 10 % y el 40 %; (ii) en su Boletín de seguimiento del fenómeno ENOS 207, publicado el 27 de noviembre de 2025, reportó condiciones de tipo La Niña, con su efecto de aumento significativo de las lluvias en el Caribe; y (iii) en su Boletín de Predicción Climática 370, publicado el 8 de diciembre de 2025, pronosticó para la región Caribe precipitaciones por encima de lo normal en diciembre de 2025, enero de 2026 y febrero de 2026, el mes mismo del evento, y anticipó para el río Sinú, cuyo desbordamiento motivó la declaratoria, niveles “en el rango alto”, con la anotación de que su régimen está influido por la operación del embalse de Urrá.

A esos pronósticos siguió la activación de los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo: la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su Circular 079 del 17 de diciembre de 2025, dejó constancia de que el año 2025 había transcurrido con exceso de precipitación e incremento de eventos hidrometeorológicos, advirtió las probables condiciones de “La Niña” e impartió a todos los gobernadores y alcaldes orientaciones de preparación y alistamiento. El Magistrado resaltó que lo que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo anticipó, y está diseñado para absorber, no puede operar a la vez como la circunstancia inopinada que habilita la declaratoria de un estado de excepción.

El magistrado Ibáñez sostuvo, además, que como el mismo Gobierno lo reconoció en el decreto que declaró el estado de emergencia, y los informes aportados al proceso, la causa eficiente de la perturbación no fue el frente frío considerado de manera aislada, sino la degradación estructural y crónica del sistema hídrico del bajo Sinú, sobre la cual el fenómeno climático de aumento de las precipitaciones operó como detonante.

Añadió que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que el aumento de las lluvias obedeció a la presencia de La Niña y la ocurrencia del frente frío. La propia institucionalidad así lo confirmó con la información dada en respuesta al auto de pruebas del 18 de febrero de 2026. En efecto: (i) la Agencia Nacional de Tierras, en el informe que la Presidencia de la República y la UNGRD remitieron el 4 de marzo de 2026 (radicado 1019 P, oficio OPC-027-26), acreditó que las intervenciones antrópicas sobre la Ciénaga Grande del Bajo Sinú, en los municipios de Lorica, Momil, Purísima, Chimá, Cotorra y Ciénaga de Oro causaron la inundación de las cabeceras municipales; (ii) la Gobernación de Córdoba, en su respuesta del 27 de febrero de 2026 (radicado 946 P, oficio OPC-030-26), reconoció dinámicas históricas de ocupación de las zonas ribereñas, de carácter estructural, que superan la capacidad del nivel local y departamental, e imputó el evento, en parte, al rebose del embalse de Urrá I; y (iii) el informe conjunto de la UNGRD, el Ministerio de Ambiente, el IDEAM y la DIMAR (radicado 929 P, oficio OPC-030-26, remitido el 27 de febrero de 2026) documentó que la ocupación de las planicies de inundación y los cambios en el uso del suelo redujeron la capacidad natural de amortiguación del territorio e incrementaron la escorrentía.

A ello se añade que el propio IDEAM, en informe del 25 de febrero de 2026 (radicado 20261300029811), reconoció que no es posible aislar ni cuantificar la precipitación atribuible al frente frío, ni existe registro consolidado ni inventario histórico de los frentes fríos de los últimos diez años que permita calificarlo de anómalo. Antes bien, la gráfica comparativa que la propia UNGRD aportó (radicado 929 P, oficio OPC-030-26, remitido el 27 de febrero de 2026) muestra que la precipitación observada en 2026 se había replicado, al menos en parte, en 2018 y 2023. Y la operadora de la Central Hidroeléctrica Ituango, en su respuesta del 22 de abril de 2026 (radicado 1966 P, oficio OPC-068-26), negó el carácter extraordinario del caudal que el decreto invocó.

A lo anterior se suma que, la cuestión ya había sido resuelta por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia C-075 de 2026 esta Corte, sobre el mismo fenómeno y bajo la misma declaratoria de desastre nacional, contenida en el Decreto 1372 de 2024 y prorrogada por el Decreto 1193 de 2025, sostuvo que los desastres asociados a la ola invernal y al cambio climático no superan el juicio de sobreviniencia, por constituir una situación estructural, conocida y previsible que debe atenderse por los mecanismos ordinarios.

La coherencia del precedente obligaba a aplicar esa misma regla en el presente asunto. En este caso el frente frío es la progresión esperada de un fenómeno estacional, no la circunstancia excepcional que agudiza lo crónico más allá de lo previsible.

El presupuesto fáctico no se quiebra únicamente por la falta de sobreviniencia. La magnitud sobre la que el decreto edificó como el hecho habilitante tampoco encuentra respaldo en las pruebas, porque sustituyó el daño efectivamente constatado por una estimación de exposición potencial que sus propios autores reconocen que no acredita afectación.

La ficha de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional, con corte al 9 de febrero de 2026, consolidó en los ocho departamentos 19.798 hectáreas afectadas, de las cuales Córdoba concentra 14.597 y Antioquia 5.029, esto es, el 99,1 %, mientras La Guajira aparece con 72 hectáreas, Sucre con 100, y Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena sin hectárea alguna; el departamento del Cesar no reporta siquiera personas afectadas. El informe técnico del 9 de febrero de 2026, suscrito por el IDEAM, la DIMAR y la UNGRD, reconoció de manera expresa que “no todas las zonas tuvieron afectación”. Lo que la prueba acredita es un daño real y grave, pero intensamente concentrado en la cuenca del Sinú, no la inundación extensa y generalizada en los ocho departamentos que el decreto presupuso.

Frente a ese daño, el decreto sustentó la magnitud en una afectación potencial sobre 184.890 viviendas y 87.054 hectáreas estimadas mediante imágenes de radar; y el documento de elementos expuestos que el propio Gobierno aportó al expediente, del 13 de febrero de 2026, posterior a la fecha del decreto, contrastó las edificaciones localizadas dentro de la mancha de inundación con cifras de vivienda calculadas sobre la malla de densidad poblacional, hasta atribuir al Atlántico, departamento ni siquiera incluyó la declaratoria, 4.126 edificaciones residenciales que extrapolaba a 430.537 viviendas. Ese mismo documento se presenta como estimación preliminar sujeta a verificación en campo, y la Contraloría General de la República, en concepto rendido en el expediente bajo el oficio OPC-069-26, halló una posible sobreestimación del impacto físico de la emergencia.

Esa depuración proyecta su efecto directo sobre la segunda razón del desacuerdo: el presupuesto de suficiencia. La posición mayoritaria desconoció que la insuficiencia del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, la cual fue medida contra un polígono estimado o contra elementos apenas potencialmente expuestos, y no contra el daño consolidado, le imponía al Gobierno la obligación de explicar por qué esa amenaza, y no la afectación cierta, desbordaba los mecanismos ordinarios. Tampoco se tuvo en cuenta que donde la prueba no registra siquiera hectáreas inundadas, la conclusión de que el régimen ordinario era insuficiente queda sin sustrato fáctico. Además, se omitió que el riesgo de inundación de estas cuencas estaba reconocido y se gestionaba por la vía ordinaria: el desastre nacional había sido declarado en el Decreto 1372 de 2024 y prorrogado por el Decreto 1193 de 2025, y el régimen ordinario de gestión del riesgo de la Ley 1523 de 2012 ofrecía las herramientas para atenderlo, sin que el decreto demostrara por qué resultaba inservible.

En esas condiciones, el magistrado Ibáñez Najar concluyó que el Decreto Legislativo 0150 de 2026 ha debido declararse inexequible en su integridad. La decisión de la mayoría no debió solo excluir, por no superar el juicio de sobreviniencia, al riesgo del Mercado de Energía Mayorista, las facultades de la Agencia Nacional de Tierras y la actualización de los planes de ordenación de cuencas y el acotamiento de las rondas hídricas. Ha debió extenderse a los demás componentes, y no acudir a una serie de condicionamientos para corregir lo que terminó siendo la fusión de lo súbito con lo estructural en que el decreto incurrió. En otras palabras, la Corte debió haber aplicado al daño por inundación el mismo rigor con que la decisión analizó los componentes estructurales que tuvo por inexequibles.

En suma, para el Magistrado Ibáñez Najar, según las pruebas aportadas y que finalmente no fueron valoradas o por lo menos no suficientemente por la Sala para adoptar la decisión contenida en la sentencia de la cual con todo respeto discrepa, el Gobierno Nacional desbordó arbitraria e ilegítimamente sus facultades constitucionales para declarar un estado de emergencia cuando no se cumplían los presupuestos exigidos por la Constitución Política, la ley estatutaria de los estados de excepción, la jurisprudencia constitucional y la reciente Sentencia C-075 de 2026 de 2026, al sobrevalorar un hechos que sí ocurrieron pero no en la magnitud y extensión calificada por el Gobierno y cuyos efectos habían podido sortearse con los medios institucionales ordinarios y los recursos previstos en el sistema presupuestal, salvo que, por otras circunstancias, sus fines y medios han sido desviados para otros menesteres.

El magistrado Carlos Camargo Assis, por su parte, acompañó la decisión adoptada por la Sala Plena de declarar exequible el Decreto 150 de 2026 salvo en lo concerniente a los temas relacionados con el riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista energía y con tierras. No obstante, manifestó su aclaración con dos propósitos: (i) plantear algunos fundamentos que refuerzan y complementan la conclusión a la que llegó la Sala al analizar el presupuesto de suficiencia; y (ii) llamar la atención sobre la importancia del control de los recursos por parte de la Contraloría General de la República.

Sobre el presupuesto de suficiencia, el magistrado Camargo Assis consideró que, si bien el Gobierno explicó de forma genérica la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, en atención a la jurisprudencia constitucional, es viable concluir que el decreto que declaró el estado de emergencia es constitucional. Estimó que esa conclusión descansa sobre tres premisas que merecen ser enunciadas con mayor nitidez, pues su explicitación fortalece la coherencia del fallo con el precedente constitucional.

El magistrado Camargo Assis precisó que el margen de apreciación presidencial reconocido desde la Sentencia C-004 de 1992 no es uniforme en todas las circunstancias, al contrario, dicha apreciación es inversamente proporcional a la posibilidad objetiva de prever y planificar la respuesta. Cuando la crisis es súbita, catastrófica y en pleno desarrollo -como en este caso-, la exigencia de una justificación exhaustiva de cada instrumento ordinario tiene un costo institucional que la Constitución no puede ignorar sin volverse inaplicable. Por otra parte, el magistrado Camargo destacó la existencia del Decreto 1372 de 2024 de desastre nacional -expedido precisamente al amparo de la Ley 1523 de 2012 y vigente al momento de los hechos-. En su concepto, dicho decreto evidencia que el Gobierno ya venía empleando el régimen ordinario de manera continua, y que el evento meteorológico de febrero de 2026 superó dichas medidas. Finalmente, el magistrado planteó que el principio de subsidiariedad no puede primar sobre la eficacia hasta convertirse en un obstáculo para la protección de derechos fundamentales vulnerados en tiempo real.

De igual manera, el magistrado Carlos Camargo Assis quiso destacar y subrayar el papel de la Contraloría General de la República como garante del uso constitucional de los recursos movilizados al amparo del estado de emergencia. Afirmó el magistrado que es deber constitucional de la Contraloría ejercer sus competencias de vigilancia y control fiscal con la extrema rigurosidad. En ese sentido, consideró necesario recordar que el control fiscal del artículo 267 de la Constitución no es una facultad discrecional del órgano de control, se trata de una función constitucional de ejercicio obligatorio, cuyo contenido se refuerza en los estados de excepción, precisamente porque la concentración transitoria de competencias en el Ejecutivo exige un contrapeso institucional proporcional.

En esos términos, el magistrado Carlos Camargo Assis concluyó que la exequibilidad declarada por la Sala Plena no es solo un mandato dirigido al Gobierno nacional, también es un llamado a los organismos de control fiscal del Estado para que ejerzan, con rigor y en tiempo real, la función que la Constitución les confía. Solo así, afirmó, la transparencia, la trazabilidad y la rendición de cuentas en la ejecución del gasto de emergencia podrán ser garantías efectivas y no meras declaraciones formales.

1 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)

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