DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida. (…) Ello también es predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el marco de la resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el actor ante la decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del libelo bajo la conducción del magistrado sustanciador, dado que “los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad”. En estas circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de súplica, así como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participación ciudadana y del Ministerio Público.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional
CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-190 DE 2023
Referencia: expediente D-14836
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
Accionante: Carlos Alberto Orozco Soto
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se demandó el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001. Mediante Auto de 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, luego el 25 de julio fue rechazada y, finalmente, el 21 de septiembre la Sala Plena lo revocó parcialmente disponiendo admitirla únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 superior. En virtud de lo anterior, se admitió la demanda el 16 de noviembre, disponiendo comunicar la iniciación del asunt, fijar en lista para la intervención ciudadana y correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, invitando a expresar su opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academi.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA
La disposición acusada en lo impugnado establece:
(agosto 03Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal
El Congreso de Colombia
Decreta:
1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación. (…)”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por desconocer los artículos , , , 1, 2 y 2 de la Constitución, así como los principios de “unidad de materia” y de “identidad flexible.
El escrito inicial contentivo de la acción, se formula en los siguientes términos:
“Este “numeral 1” del artículo 28, deja en manos de los particulares= asamblea general de copropietarios con mayoría calificada de 70% coeficientes, la decisión de aplicar o no (…) esos artículos precedentes [25, 26 y 27] que determinan un debido proceso y el derecho a la igualdad (bajo los principios de legalidad-favorabilidad) (…) bajo la aplicación de los parámetros legales=área privada construida de cada inmueble y la ponderación de parqueaderos y/o cuartos útiles.
Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales (área privada construida y sus valores numéricos resultantes, con aproximación de hasta 5 decimales, ajustados a la realidad, ajustados a lo sustancial) determinados en los artículos precedentes # 25, 26 y 27, simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de 'modificación de coeficientes', sino de 'corrección de coeficientes' por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal= revictimizando a los copropietarios afectados.
Muchas veces, los administradores de P.H. o los concejos(sic) de administración o asambleas generales de copropietarios se escudan en que no hay presupuesto para tramitar escritura pública de reforma al reglamento o dicen que la asamblea o el concejo(sic) de administración no autorizaron la reforma al reglamento, el cual a todas luces está con errores, violando el debido proceso, este es mi caso.
Así, bajo el subtítulo “caso real” trae a colación la problemática en que está envuelto hace dos años. Anota que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que están cubiertos cancelan 50%, lo cual evidencia a través de fotografías, además de relacionar una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios en los consejos de administración. Informa que incluso presentó acción de tutela, aunque se la negaro.
Agrega que se vulnera el principio de identidad flexible, ya que el numeral cuestionado deja sin piso otros parámetro de la Ley 675 de 2001 sobre cómo se determinan los coeficientes, así como el de unidad de materia al no guardar conexidad razonable con la temática general de la le.
Mediante Auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda dado que “si bien, podría considerarse prima facie claros y ciertos, no cumplen los requisitos de pertinencia y especificidad. Luego, en la presunta corrección de la demand el accionante mantuvo en esencia sus reparos iniciale al aparte impugnado.
En proveído de 25 de julio siguiente se rechazó la demanda por considerar que la supuesta corrección incumplió las exigencias de la inadmisión, toda vez que el accionante “solo se limit[ó] a reiterar la norma demandada y los artículos constitucionales que estima[ba] infringidos”. En cuanto a la identidad flexible y unidad de materia se señala que no se expuso “con la precisión requerida ninguna consideración que sustent[ara] tal acusación.
Inconforme con esa decisión el actor presentó recurso de súplica “por no tener fundamento requerido, insistiendo en los cuestionamientos iniciales de la demand, con la salvedad primordial que ahora trae el significado de lo que es “modificar” y “corregir. La Sala Plena en Auto 1435 de 202 revocó parcialmente la providencia de rechazo y dispuso admitir la demanda únicamente por el presunto desconocimiento del debido proceso. Los fundamentos fueron: i) aunque en sentido estricto el actor “no elabora una refutación expresa del auto de rechazo ni dice de manera explícita por qué no está de acuerdo con él”, se cumple la carga argumentativ; ii) se acierta en la mayoría de las conclusiones sobre la falta de aptitud de la demand; y iii) es apto el cargo solo por vulneración del artículo 29 superio. Conforme a ello, el magistrado sustanciador por Auto de 16 de noviembre de 2022 procedió a admitir la demanda “(…) únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución”.
IV. INTERVENCIONES, INVITACIONE Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
A continuación, se procede a sintetizar las intervenciones ciudadanas, invitaciones presentadas y el concepto del Ministerio Públic.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una disposición que hace parte de una ley, en virtud del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Metodología de decisión
Dada la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territori, la Corte, en primer lugar, debe establecer la procedencia de una ineptitud sustantiva de la demanda. Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, ingresará a determinar el problema jurídico respecto del cargo único admitido, que previamente habrá de considerar la integración de la unidad normativa solicitada por la Universidad Libre.
Cuestión preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la carga mínima de argumentació
La Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza pública e informal y, por tanto, que abandona los excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts. 1º y 228 superiores. No obstante, como lo ha denotado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisión abstracta rogada consta, por regla general, de una serie de requisitos formales y filtros tratándose del acceso individual directo a la justicia constituciona. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una vía de equilibrio entre la presunción de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democrático y el derecho político a proteger la supremacía constitucional.
Así, el artículo del Decreto ley 2067 de 199 señala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral del artículo 40 de la Constitución. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de carg. En esa medida, la tarea de este tribunal “no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación (…), organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (…), y, finalmente, adoptando una decisión.
De esta forma, a partir de la democracia participativa que anima la Constitució, la exigencia de unas condiciones argumentativas mínimas no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, por cuanto “lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, lo cual “supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.
Según el régimen procedimental constitucional, son tres los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisión al ejercer la acción de inconstitucionalida:
Competencia | Motivo por los cuales a la CC corresponde conocer de la demanda y estudiarla para adoptar una decisión. |
Objeto demandado | Plena identificación de las disposiciones que resultan contrarias a la Constitución (transcripción literal o inclusión de ejemplar). |
Concepto de la violación | Exposición de razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales resultan vulneradas por el o los artículos objeto de la demanda. Ello implica: i) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas, ii) la exposición del contenido normativo de la disposición constitucional que riñe con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución. |
Sobre las razones de inconstitucionalidad, ha interpretado esta corporación, que la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que satisfagan los siguientes presupuestos básico:
Claridad | Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella. |
Certeza | Ha de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontación con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden. |
Especificidad | Debe definir la manera como la disposición acusada vulnera la Constitución a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las disposiciones acusadas. |
Pertinencia | El reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se está acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la acción para resolver un problema particular como la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; y que se fundan en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos. |
Suficiencia | Guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentación de argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la norma legal, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad, de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte. |
Ha dicho la Corte qu “está fuera de su alcance ´tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo y, en ese sentido, no puede ´reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo”.
En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos debe hacerse con sujeción al principio pro actione, conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
El empleo de tal principio no habilita a esta corporación “para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demanda”. Para este tribunal su aplicación “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla. No es factible sustituir al accionante como si se tratara de un control de oficio y, por tanto, “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación. Ello tiene fundamento en la naturaleza excepcional del control automático de constitucionalidad, que se ha reflejado también en el carácter extraordinario de la integración de la unidad normativ y en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos independientes propuestos por los intervinientes en el proces.
La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitori respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que “el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público.
Ingresando al presente asunto, luego de que la Corte rechazara la demanda presentada contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 23 de la Constitución, y de los principios de unidad de materia e identidad flexible, se dispuso la admisión solo respecto al debido proceso (art. 29 superior).
En los escritos inicial y de corrección de la demand se expone que el aparte acusado deja en manos de la asamblea general de copropietarios (al menos 70% de los coeficientes) la decisión de aplicar o no los artículos 25, 26 y 27 de la misma ley, que en su opinión determinan un debido proceso bajo los principios de legalidad y favorabilidad (sic). Considera que no se pude hablar de modificación de coeficientes sino de corrección, debiendo ser suficiente con la petición al representante legal del edificio o conjunto para corregir la facturación que resulta ilegal. Ello lo fundamenta en un “caso real” en el que está involucrado hace varios años, al anotar que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que están cubierto cancelan 50, relacionando además una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios de consejos de administración, que no autorizan las reformas al reglamento o se escudan en que no hay presupuesto para tramitar la escritura pública. Informa que por ello presentó acción de tutela pero que se la negaro.
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó a la Corte una decisión inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos mínimo para un pronunciamiento de fondo. En línea con ello, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque no lo solicite expresamente, expone inicialmente una falta de aptitud de la demand.
Para la Sala Plena, una vez agotadas las etapas procesales de comunicación de la iniciación del asunto, de intervenciones e invitaciones, y de rendición del concepto de la Procuraduría General de la Nación, es factible colegir bajo los elementos de juicio recaudados que el presunto cargo por desconocimiento del debido proceso incumple las condiciones mínimas de argumentación, esto es, certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficienci, por lo que habrá de proferirse una decisión inhibitoria, como se pasa a explicar.
La falta de certez está dada en que el actor se vale de una interpretación incompleta y sin contexto de la disposición objeto de la demand
. En efecto, lo afirmado en la demanda no parte de una lectura integral de lo acusado, al comprender otros supuestos normativos que no se confrontan. En esa medida, no solo está presente una atribución de la asamblea general representada al menos en el 70% de los coeficientes de copropiedad -alegado por el actor-, sino que también involucra la facultad de autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, relacionadas con la modificación de los coeficientes, ante dos eventos distintos: uno de ellos, cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos y, el otro, por no atender parámetros legales en su fijación. De este modo, la presunta acusación no adelantó un ejercicio dirigido a explicar el aparte normativo impugnado a partir de su contenido integral, al limitarse a un entendimiento restringido y parcial de lo demandado.
El actor aduce la violación al debido proceso porque, en su opinión, el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 deja en manos de la asamblea general de copropietarios la decisión de aplicar o no los artículos 25, 26 y 27 de la misma ley. Sin embargo, una lectura desprevenida de tales preceptos legales permite comprender su verdadero alcance y relación, y no necesariamente como lo endilga el censor que se prevé una potestad en la aplicación de algunas disposiciones por la asamblea de propietarios. Así, mientras la norma cuestionada establece un procedimiento para modificar los coeficientes al otorgar una facultad de la asamblea general (del 70% de los coeficientes) para autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, en variados eventos (errores aritméticos o no atender parámetros legales), las normas que le anteceden se limitan a instituir más bien la manera como se determinarán los coeficientes y los factores para su cálculo.
También la Sala encuentra que la interpretación ofrecida por el accionante desconoce el sistema normativo en el cual se halla inserto el artículo cuestionado. Así, estructura el cargo desechando cualquier mención a ingredientes que, si bien se encuentran regulados en otros apartes normativos de la ley acusada, son indispensables para entender su alcance objetiv. En esa medida, el actor partió de una interpretación aislada de la norma demandada, cuando una lectura sistemátic e integral de la ley de propiedad horizontal, al menos confrontada con el objeto de esta (art. 1º, le permitía hallar otras razones que podrían descartar o le imponía sopesar el alcance de sus escasas afirmacione. Una interpretación sistemática de lo demandado según la ley en la cual se inserta permite evidenciar los fines y propósitos a que responde la modificación de coeficientes, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta o confrontados, como mínimo requerido, no es posible dar por cierta la afirmación central de la demanda.
Incluso el accionante pudo haber contrastado la jurisprudencia constitucional en materia de propiedad horizontal, al menos la Sentencia C-522 de 200 que citó en su demanda y escrito de corrección al referir a los artículos “precedentes” (concretamente el 25) al demandado, ya que esta decisión refuerza la comprensión del alcance general de la Ley 675 de 200.
Entonces, el actor parte de una interpretación no plausible, al sostener que la disposición demandada deja la aplicación de la ley a la voluntad de unos particulares y que la corrección de un error aritmético depende exclusivamente de las mayorías. Además, como lo advirtieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, aunque la modificación de coeficientes queda asignada a la asamblea general de copropietarios, lo cierto es que según otras disposiciones de la ley de propiedad horizonta, las determinaciones de dicho órgano social están sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jurídico y, por ende, subsanar aquellas que resulten arbitrarias.
De igual forma, la Corte no encuentra configurado el requisito de pertinenci en la demanda, porque se dirige a cuestionar la aplicación de la ley a partir de apreciaciones subjetivas que buscan solucionar un caso individual. El actor soporta sus escasos argumentos en un “caso real” que enfrenta hace algunos años en el conjunto residencial que habita, al existir unos parqueaderos descubiertos pero con techo que cancelan solamente el 15%, mientras los cubiertos tienen que pagar un 50%, evocando las asambleas realizadas y los cambios de consejos de administración presentados, sin que se hubiere autorizado la reforma al reglamento, incluso bajo el escudo de la falta de presupuesto para tramitar la escritura públic. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los planteamientos de la demanda deben recaer sobre auténticas controversias constitucionales, por lo que no son aceptables las consideraciones que se reducen a exponer puntos de vista subjetivos que pretenden finalmente resolver un asunto particula.
Incluso pudiendo entenderse que el actor acude a un ejemplo de la vida real para ilustrar sus argumentos, no es evidente la existencia de un problema de constitucionalidad al no ser factible desprender, con el grado mínimo requerido, un litigio de tal naturaleza. La sola referencia a la violación del debido proceso no acredita por sí mismo la existencia de un cargo de raigambre constitucional. De allí que pueda sostenerse que el accionante no logra despertar una duda objetiva de constitucionalidad sobre la norma parcialmente acusada.
También resulta impertinente la demanda porque el accionante expone presuntos desacuerdos entre lo impugnado y lo que determinan las disposiciones anteriores (arts. 25, 26 y 27 de esa ley). Como lo ha afirmado la Corte “las posibles contradicciones existentes entre diferentes previsiones de una misma ley no pueden dar lugar a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de alguna(s) de ellas. [E]l objeto de esta acción es una confrontación de carácter jerárquico entre una norma constitucional y otra del nivel legal, cuya posible consecuencia, en caso de encontrarse incompatibilidad entre ellas, es la declaratoria de inexequibilidad de la segunda. En esa medida, no resulta entonces posible resolver desde la perspectiva constitucional un planteamiento acerca del eventual conflicto existente entre dos o más normas del mismo nivel jerárquico, ya que, por esa misma circunstancia, no sería factible discernir cuál(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s).
La demanda no puede encontrar fundamento en la violación del debido proceso de carácter lega, así como en la inconveniencia del aparte normativo cuestionad y la inconformidad respecto de su aplicació por la situación particular que enfrenta en el conjunto residencial que habita. No puede el accionante, al amparo de la acción de inconstitucionalidad, limitar su presentación a la generación de regulaciones alternativas que encuentre más convenientes, partiendo la situación en la cual se encuentra involucrado hace varios año. Por tanto, no son procedentes juicios de corrección, al no exponerse la manera como el aparte impugnado resulta incompatible con la norma constitucional -argumentos de contrastación-.
Para esta corporación igualmente se incumple el presupuesto de especificida de la demanda. La generalidad de la acusación formulada impide un cargo apto de constitucionalidad, dado que no puede esta reducirse a exponer el presunto trámite que más bien debería observar para modificar los coeficientes. Aunque para el actor bastaría una petición escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a la modificación de los coeficientes -aritmética o por desatención de parámetros legales-, ello por sí solo no define la manera como el contenido normativo acusado se enfrenta al artículo 29 de la Constitución, ni demuestra una contrarieda. La referencia tangencial a los principios de legalidad y de favorabilidad, exponen aún más la falta de aptitud de la demanda, al no proceder el accionante a desarrollar argumento alguno, ni demostrar de manera concreta, cómo se desconoce tales componentes del debido proceso.
El censor ha debido desarrollar el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad por vulneración del debido proceso frente a la actuación y decisión que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de propietarios. Por ejemplo, no se especificó por el actor las razones por las cuales acudir a un proceso judicial constituye una carga desproporcionada para los copropietarios. Tampoco se evidencia en la demanda cómo el procedimiento establecido para modificar los coeficientes no resulta ser el escenario más ajustado para garantizar la prerrogativa constitucional, cuando más bien pareciera posibilitar la participación y la decisión calificada y motivada, ante una eventual reforma al reglamento de propiedad horizonta.
En la misma dirección, el supuesto cargo no es clar porque la argumentación expuesta no permite comprender el sentido de la acusación, esto es, cuál es la presunta incompatibilidad entre el aparte legal acusado y la norma constitucional considerada infringida y, particularmente, las razones o justificaciones que se aducen para sustentarl.
Los argumentos del actor contra la norma demandada se remiten de manera confusa a la aplicación de tres disposiciones (arts. 25 a 27) de la misma ley de propiedad horizontal. Tampoco es posible evidenciar con nitidez cómo se acompasa el caso de la vida real con el alcance de la disposición que impugna. A su vez, resultan incomprensibles sus argumentos al no responder al contexto normativo acusado, fundamentarse en razones subjetivas y evadir el contraste entre lo acusado y el precepto constitucional mencionado como infringido. Por consiguiente, no es factible determinar el sentido de lo pretendido y la justificación en que se bas.
Por último, la demanda no expone razones suficiente. Aun cuando se afirma por el accionante que no se puede hablar de una modificación sino de una corrección de coeficientes y, por tanto, bastaría una petición escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a su ajuste conforme a la realidad, ello no tiene el valor suficiente para desvirtuar por sí mismo la presunción de constitucionalidad que ampara al aparte cuestionado, máxime cuando no se atiende ni confronta las particularidades de la ley en que se inserta. Por tanto, la demanda carece del alcance persuasivo indispensable para suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad.
Ni aun aplicando el principio pro actione es posible adelantar por la Corte un examen de fondo, toda vez que, como se ha explicado, no existe una acusación en debida forma contra una norma legal por la presunta violación de una disposición constituciona. El remedio inhibitorio impide que el fallo se concrete en una decisión oficiosa de constitucionalidad, ya que este tribunal no puede llegar a suplantar al actor y reformular la demanda para efectuar el examen sustancial, pues esta es una carga mínima que se impone para ejercer su derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitució.
Finalmente, esta decisión no obsta para que el accionante presente una nueva demanda de inconstitucionalidad, a partir de las consideraciones vertidas en esta decisión.
Síntesis de la decisión
Ante una demanda presentada contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 por la presunta violación del debido proceso, la Corte tuvo que inhibirse -no pronunciamiento de fondo- por ineptitud sustantiva de la demanda, particularmente por incumplir la carga mínima de argumentación -certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia-, dado que no se atendió el contexto normativo acusado, se fundamentó en apreciaciones subjetivas que buscan solucionar un caso individual, no se explicó la manera como lo impugnado se confronta con la Constitución, ni se evidenció con nitidez la pretensión de inexequibilidad y sin que haya despertado un duda mínima de inconstitucionalidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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