Expediente D-14836
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DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida. (...) Ello también es predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el marco de la resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el actor ante la decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del libelo bajo la conducción del magistrado sustanciador, dado que "los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad". En estas circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de súplica, así como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participación ciudadana y del Ministerio Público.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional
CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-190 DE 2023
Referencia: expediente D-14836
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
Accionante: Carlos Alberto Orozco Soto
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA
(agosto 03)[3]Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal
El Congreso de Colombia
Decreta:
1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación. (...)"
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
"Este "numeral 1" del artículo 28, deja en manos de los particulares= asamblea general de copropietarios con mayoría calificada de 70% coeficientes, la decisión de aplicar o no (...) esos artículos precedentes [25, 26 y 27] que determinan un debido proceso y el derecho a la igualdad (bajo los principios de legalidad-favorabilidad) (...) bajo la aplicación de los parámetros legales=área privada construida de cada inmueble y la ponderación de parqueaderos y/o cuartos útiles.
Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales (área privada construida y sus valores numéricos resultantes, con aproximación de hasta 5 decimales, ajustados a la realidad, ajustados a lo sustancial) determinados en los artículos precedentes # 25, 26 y 27, simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de 'modificación de coeficientes', sino de 'corrección de coeficientes' por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal= revictimizando a los copropietarios afectados.
Muchas veces, los administradores de P.H. o los concejos(sic) de administración o asambleas generales de copropietarios se escudan en que no hay presupuesto para tramitar escritura pública de reforma al reglamento o dicen que la asamblea o el concejo(sic) de administración no autorizaron la reforma al reglamento, el cual a todas luces está con errores, violando el debido proceso, este es mi caso"[11].
IV. INTERVENCIONES, INVITACIONES[26] Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
V. CONSIDERACIONES
Competencia
Metodología de decisión
Cuestión preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la carga mínima de argumentación[45]
Competencia | Motivo por los cuales a la CC corresponde conocer de la demanda y estudiarla para adoptar una decisión. |
Objeto demandado | Plena identificación de las disposiciones que resultan contrarias a la Constitución (transcripción literal o inclusión de ejemplar). |
Concepto de la violación | Exposición de razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales resultan vulneradas por el o los artículos objeto de la demanda. Ello implica: i) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas, ii) la exposición del contenido normativo de la disposición constitucional que riñe con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución. |
Claridad | Debe seguir un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella. |
Certeza | Ha de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o normas vigentes que no son objeto de la demanda. Supone la confrontación con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden. |
Especificidad | Debe definir la manera como la disposición acusada vulnera la Constitución a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto. Establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y concretamente con las disposiciones acusadas. |
Pertinencia | El reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Son inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias; que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se está acusando el contenido de la norma legal sino utilizando la acción para resolver un problema particular como la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; y que se fundan en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos. |
Suficiencia | Guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, es decir, a la presentación de argumentos que aun cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la norma legal, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad, de manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte. |
Síntesis de la decisión
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al presidente del Congreso; al presidente de la República; a los ministros de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho; y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
[2] Alcaldías de Bogotá, Barranquilla y Medellín; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá; Mesa Nacional de Propiedad Horizontal; Federación Colombiana de la Propiedad Horizontal de la Propiedad Raíz; Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz- Fedelonjas-; Asociación Colombiana de Empresarios de la Propiedad Horizontal; y decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Caldas, Rosario y Libre de Colombia.
[3] Diario Oficial 44.509 de 4 de agosto de 2001.
[5] Efectividad de principios, derechos y deberes.
[9] Debido proceso, legalidad y favorabilidad.
[10] Pp. 2, 6 y 7 de la demanda.
[13] Al transcribir los artículos 25 y 26 (también apartes de los arts. 5º y 7º), menciona que sobre el primero de estos artículos se profirió la sentencia C-522 de 2002. Pp. 8 y 9.
[14] Pp. 6 y 7 del expediente.
[15] Al efecto, se sostuvo: "las razones no pueden fundarse en la aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o en la mera inconformidad del solicitante con la disposición (...). [N]o es pertinente, porque su argumentación se dirige a cuestionar la aplicación de la ley a un caso particular y mostrar discrepancias entre diferentes disposiciones de la ley, en este caso las previstas en los artículos 25 a 27 de la Ley 675 de 2001 (...) En adición, las acusaciones son genéricas (...) no presenta razonamientos precisos dirigidos a evidenciar de qué manera la forma de adoptar la modificación de coeficientes -por errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta parámetros legales- desconoce el texto constitucional". En cuanto a la afirmación de que no se puede hablar de una modificación de coeficientes sino de corrección y, por ello, bastaría con una petición escrita, el despacho sustanciador manifestó: "el actor no logra establecer la manera como se contrapone la disposición atacada con el artículo 29 superior, máxime cuando varias de las disposiciones normativas contenidas en la ley impugnada dan cuenta de la garantía de ese precepto constitucional -artículos 58 y 77 [solución de conflictos]". Finalmente, se incumplió la especificidad dado que el accionante debió "contrastar la jurisprudencia de esta corporación y abordar un análisis particular que permit[iera] identificar de qué manera la disposición impugnada desconoce dicha garantía superior. No puede, al amparo de esta acción, plantear[se] desacuerdos genéricos respecto de la ley con el objeto de indicar qué regulaciones alternativas serían mejores o más convenientes". Respecto al presunto desconocimiento de la igualdad se inadmitió la demanda en términos similares, esto es, al no explicar "por qué razón el artículo cuestionado prevé un trato inconstitucional. Solo se refiere su caso particular", además que era necesario establecer los sujetos, el trato diferenciado y los motivos por los cuales carece de justificación constitucional. Pp. 7 a 9.
[16] Presentada en tiempo. Inicialmente denominó "apelación de la inadmisión".
[22] Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado Alejandro Linares Cantillo, no firmaron esta providencia al encontrarse en comisión debidamente autorizada.
[23] Ello por cuanto: primero, logra despertar una duda objetiva a partir de un cuestionamiento claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por vulneración del debido proceso (es patente un problema de constitucionalidad); segundo, "desde el principio o desde la corrección presentó al menos un cargo apto, y el recurso de súplica insiste en ello", además "de manera indirecta, deja en evidencia un yerro que está presente en el auto de rechazo, ya que sí es factible encontrar un problema de presunta violación del debido proceso"; y tercero, la acción de inconstitucionalidad es pública y todos los ciudadanos son titulares del derecho político a ejercerla.
[24] Al respecto, se sostiene: en primer lugar, "el actor expone una situación particular y concreta, un ´caso real´ que no resulta pertinente; en segundo lugar, "se abstiene de mostrar cómo la norma reprochada desconoce algunos de los artículos superiores que invoca" (arts. 1º, 2º, 4º y 23 superiores); en tercer lugar, la infracción de los principios de identidad flexible y unidad de materia, se "basa en argumentos genéricos o poco específicos", además que tratándose de la identidad flexible la acción caducó; y, en cuarto lugar, sobre la igualdad la acusación "no ofrece ningún argumento en respaldo", careciendo de especificidad y suficiencia, máxime cuando no se establece los sujetos a comparar (no es pertinente la referencia al caso real) y en qué reside la desigualdad.
[25] En el proveído se considera: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (corrección de errores aritmético o jurídico necesita voto favorable del 70% de coeficientes); es pertinente al estar basado en la infracción del debido proceso (aunque una parte de la acusación la destina a un caso real puede entenderse como un método para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad); es específico al indicar cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la determinación de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayoría calificada, pues implicaría dejarlos intactos; es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo; y es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la corrección de errores aritméticos o de no aplicación de parámetros legales en la fijación de los coeficientes se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de asamblea).
[26] La Alcaldía de Medellín intervino extemporáneamente (15 dic./22), ya que se venció el 13 de diciembre.
[27] Esta información puede ser verificada en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del número del expediente de radicación (D-14836).
[28] Intervino en virtud de la comunicación de la iniciación del proceso (numeral 2, auto admisorio). La Secretaría General de la Corte informó (3 may./23) su presentación en tiempo dada la hora del envío y, por tanto, la recepción oficial del oficio (29 nov./22), como además lo advirtió la presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho al confirmar los oficios recibidos (29 nov./22), según puede verificarse en el expediente digital.
[34] Trae a colación jurisprudencia constitucional sobre las características principales del régimen de propiedad horizontal (T-035 de 1997, C-318 de 2002 y T-1149 de 2004).
[35] Artículo 49, Ley 675/01 y 382 CGP.
[36] Literal c, numeral 5, artículo 24 CGP.
[37] Numeral 8, artículo 20 CGP.
[38] Señala que las reformas a los estatutos y reglamento de propiedad horizontal requieren una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto.
[42] Recoge la máxima clásica de que "en el derecho las cosas se deshacen como se hacen".
[43] Artículos 49, 58 y 77 de la Ley 675 de 2001, 1741 del Código Civil y 17 del CGP.
[44] En términos similares, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque no lo solicitó expresamente, parte de exponer una falta de aptitud de la demanda.
[45] Previo al análisis de la aptitud de la demanda en el asunto bajo examen, la Corte procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional que de manera pacífica y sostenida viene construyendo tomando como punto de partida la Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-298 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020, C-292 de 2019, C-146 de 2018, C-309 de 2017, C-646 de 2016, C-497 de 2015, C-584 de 2014, C-531 de 2013, C-636 de 2012, C-819 de 2011, C-102 de 2010, C-761 de 2009,C-1198 de 2008, C-210 de 2007, C-048 de 2006, C-856 de 2005, C-913 de 2004, C-480 de 2003 y C-129 de 2002, entre otras.
[46] Sentencias C-210 de 2021, C-415 de 2020, C-025 de 2020 y C-064 de 2018, entre otras.
[47] Las sentencias C-009 de 2023 y C-335 de 2021 así lo han reconocido: "La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar (...) las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. [S]e trata de una manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador".
[48] "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
[49] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".
[50] "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (...)".
[51] Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001.
[52] Sentencia C-257 de 2016. Conforme al artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de tal disposición, relacionando a continuación las funciones que le corresponden, se ha manifestado: "no corresponde a [esta corporación] revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal" (Sentencia C-447 de 1997).
[53] Artículo 1º de la Constitución.
[54] Sentencia C-1052 de 2001.
[56] Ibidem. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-412 de 2022, C-284 de 2021, C-457 de 2020 y C-600 de 2019, entre otras.
[57] Ibidem (cfr. Sentencia C-025 de 2020, que reiteró el alcance de cada uno de los requerimientos y su aplicación por decisiones posteriores). En términos de la jurisprudencia constitucional "es legítimo imponer [estas] exigencias, dado que el derecho a ejercer la acción pública -como otros derechos de participación- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de una parte, ´el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa juzgada´ y, de otra parte, protege ´el derecho a la administración de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas disposiciones´. [Q]uien pretenda activar plenamente las competencias de este tribunal debe manifestar el interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución" (C-025 de 2020 y C-584 de 2016).
[61] Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001.
[62] Sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.
[65] Sentencia C-128 de 2018. Cfr. C-025 de 2020.
[66] Sentencia C-194 de 2013. En la C-480 de 2020 se sostuvo: "Por regla general el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda, pues su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado en ella y de la propuesta sobre el objeto del debate. En principio no ´posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes´, pues de lo contrario se elimina la posibilidad de defensa efectiva de la norma por parte de aquellos interesados en justificar su constitucionalidad".
[67] En la Sentencia C-666 de 1996 se dijo: "La inhibición, aunque es posible en casos extremos en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial". De allí que, a su vez, este tribunal en la C-044 de 2021 haya manifestado que un fallo inhibitorio "constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional".
[68] Sentencias C-025 de 2020 y C-535 de 2016.
[69] En la Sentencia C-225 de 2021 se expuso que en reiteradas ocasiones tras admitir a trámite un asunto de constitucionalidad como resultado de una valoración previa realizada en sede del recurso de súplica, posteriormente la Corte se ha abstenido de realizar un pronunciamiento de fondo (cfr. Sentencias C-039 de 2020, C-752 de 2015, C-841 de 2010, C-626 de 2010 y C-1406 de 2000). Los argumentos principales que soportan tales determinaciones están dados en que conforme al artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 las decisiones sobre el rechazo de la demanda también pueden adoptarse en la sentencia, así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha sentencia resulta ilustrada por las consideraciones de la demanda, las pruebas decretadas, las diferentes intervenciones y el concepto del Ministerio Público. Por tal motivo, aunque en un primer momento del trámite la Sala consideró que la demanda cumplía con las condiciones mínimas para ser tramitada de fondo, remitidas las intervenciones y conceptos mencionados, en el marco del proceso participativo y democrático en que tales documentos son enviados, la Corte puede arribar a una conclusión diferente -p. ej. decisión inhibitoria- y fundada en un análisis exhaustivo de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes. Así mismo, el primer análisis en la etapa de admisión responde a una valoración apenas sumaria de la acusación y no puede comprometer ni limitar la competencia del pleno de la Corte que es en quien reside la función constitucional de decidir sobre la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad.
[71] Acompaña varios registros fotográficos.
[72] Adicionalmente, en el trámite de registro del concepto del Ministerio Público el accionante se dirigió a la secretaría general de la Corte para señalar: "No conozco el procedimiento, ¿hay plazos? ¿Cuánto tiempo puede tomar? Esto con el fin de iniciar varias demandas pendientes contra unidades residenciales" (16 enero/23). Esta dependencia procedió a informarle sobre la admisión y trámite a cumplir.
[73] El escrito alude a la falta de claridad, certeza (es factible desprenderlo al referirse que no se parte del análisis integral de la ley de propiedad horizontal), especificidad, pertinencia y suficiencia.
[74] Refiere que los argumentos no encuentran respaldo a partir de una interpretación integral y sistemática de la norma (certeza) y sin que se aporten argumentos concretos que controviertan lo impugnado (especificidad).
[75] El análisis a efectuar de los requisitos mínimos de argumentación atiende el mismo orden en que procedió la Sala al expedir el Auto 1435 de 2022. Cfr. párrafo 9 y su nota al pie 25.
[76] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (corrección de errores aritmético o jurídico necesita voto favorable del 70% de coeficientes).
[77] En la Sentencia C-122 de 2020 se sostuvo que no se acredita el requisito de certeza cuando la demanda se dirige contra "suposiciones, interpretaciones o lecturas parciales de las leyes planteadas por los ciudadanos" (cfr. C-378 de 2021 y C-480 de 2020). En materia de atender el contexto de la ley acusada se pueden consultar las sentencias C-009 de 2023 y C-378 de 2021.
[78] Una postura similar se sostuvo en la Sentencia C-133 de 2020.
[79] En las sentencias C-289 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020 y C-247 de 2019 la Corte se fundamentó en una interpretación sistemática para sostener que la demanda incumplía el requisito de certeza y, por tanto, resultaba procedente una decisión inhibitoria.
[80] Reconoce una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica, así como la función social de la propiedad. Además, otros artículos de la Ley 675 de 2001 ayudan a comprender el alcance integral de lo acusado, a saber: 2º (debido proceso como principio orientador), 3º (definición de coeficientes de copropiedad), 4º (constitución mediante escritura pública de persona jurídica), 5º (contenido mínimo de la escritura o reglamento de propiedad horizontal), 29 (participación en las expensas comunes necesarias), 32 (objeto de la persona jurídica, administración de bienes y servicios comunes, manejo de asuntos de interés común y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento), 38 (función de la asamblea general de aprobar reformas al reglamento) y 46.5 (decisiones que exigen mayoría calificada: reforma al reglamento). Incluso, dado el alcance de esta última disposición, la Universidad Libre al intervenir en el presente asunto solicitó la integración excepcional de la unidad normativa.
[81] En línea con ello, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al solicitar la inhibición puso de presente la importancia de un análisis integral de la ley de propiedad horizontal. Así mismo, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque se hubiere limitado a solicitar la exequibilidad, inició señalando que los argumentos del actor no encuentran respaldo cuando se aplica una interpretación sistemática e integral de la norma acusada.
[82] Resolvió sobre los artículos 3º parcial (definiciones, coeficientes de propiedad), 25 parcial (obligatoriedad y efectos, porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios) y 37 parcial (integración y alcance de sus decisiones, voto del propietario equivale al porcentaje del coeficiente de propiedad del bien privado).
[83] Así, en armonía con lo preceptuado en la ley de propiedad horizontal le hubiere permitido partir del entendimiento o al menos confrontado que se está en presencia de un régimen normativo especial, el cual está fundado en la existencia de una comunidad de copropietarios, cuyas decisiones se toman en conjunto al impactar a todos los copropietarios y que se desarrolla conforme a la coexistencia entre derechos de propiedad individual y derechos de propiedad colectiva, entre otros aspectos (C-522 de 2002). De otra parte, se debe anotar que la Sentencia C-009 de 2023 llamó la atención sobre la carga de abordar por el accionante decisiones de este tribunal sobre el precepto demandado cuando ellas resulten decisivas para su interpretación.
[84] Artículos 49 (impugnación de decisiones), 58 (solución de conflictos) y 77 (solución de conflictos) de la Ley 675 de 2001. Cfr. artículos 382 (impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios), 368 (asuntos sometidos al trámite del proceso verbal), 24 num. 5 lit. c (ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas) y 20 num. 8 (competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia) del Código General del Proceso y artículo 1741 del Código Civil (nulidad absoluta y relativa).
[85] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es pertinente al estar basado en la infracción del debido proceso (aunque una parte de la acusación la destina a un caso real puede entenderse como un método para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad).
[86] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no se acredita el requisito de pertinencia al soportarse la demanda en razones subjetivas que parten de la aplicación desfavorable de lo acusado en un caso particular.
[87] En la sentencia C-025 de 2020 se reiteró: "La pertinencia corresponde a un rasgo especial de la argumentación cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una ley. (...) Ello excluye como argumentos admisibles los que se (...) limitan a expresar ´puntos de vista subjetivos´, de manera que se pretende emplear la acción pública ´para resolver un problema particular´".
[89] Señala el actor que el representante legal del edificio o conjunto no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal.
[90] En la Sentencia C-955 de 2000 se sostuvo: "las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constitución".
[91] En la Sentencia C-176 de 2004 se indicó: "esta corporación ha explicado que los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos. Las razones no pueden basarse en la aplicación favorable o adversa (...), o (...) la mera inconformidad del solicitante con la disposición".
[92] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también sostuvo la impertinencia del cargo al fundamentarse la demanda en la violación del debido proceso legal, la aplicación desfavorable de lo acusado y la inconformidad respecto de la norma.
[93] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es específico al indicar cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la determinación de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayoría calificada, pues implicaría dejarlos intactos.
[94] Para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la demanda no satisface el requisito de especificidad por la falta de demostración objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la Constitución, y no exponer fundamentos concretos.
[95] Cfr. Intervención de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.
[96] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo.
[97] Cfr. Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
[98] En la Sentencia C-025 de 2020 se expuso que la claridad comprende: "(...) que la presentación de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y propósito (...) Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (...) (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido"
[99] En el Auto 1435 de 2022 se sostuvo: es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la corrección de errores aritméticos o de no aplicación de parámetros legales en la fijación de los coeficientes se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de asamblea).
[100] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.
[101] En la Sentencia C-298 de 2022 se señaló: "La Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vacío en la argumentación, lo cual podría afectar el derecho ciudadano de participación y de control del poder político, e incluso resultaría contrario al modelo de democracia participativa. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impediría que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que sí cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de prosperar". Cfr. C-023 de 2021.
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