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Sentencia C-190/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6967

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99 y 110 y 196 (parciales) del Código de Comercio

Demandante: Fabián López Guzmán

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Fabián López Guzmán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99, 110, numeral 4º y 196, inciso 3º del Código de Comercio, por considerarlos contrarios a los artículos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Carta Política.

Mediante auto del 4 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Comercio Exterior, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes y Javeriana y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.

CODIGO DE COMERCIO

DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27)

Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971

Por el cual se expide el Código de Comercio

ART. 99.–La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

ART. 110.–La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

(…)

4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;

(…)

ART. 196.–La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Constitución Política.

2. Cargos de inconstitucionalidad

El actor señala que las normas acusadas no contribuyen a fomentar la integración económica internacional de Colombia, por lo que vulneran los artículos 226 y 227 de la Carta, así como su preámbulo. Ello porque no permiten la integración del derecho societario nacional con el internacional y en consecuencia se desincentiva la inversión extranjera.

Sostiene que nuestro sistema consagró la teoría de la determinación del objeto social, por la cual los estatutos societarios definen de manera precisa las actividades que la sociedad puede desplegar. En este contexto, si el representante legal de la sociedad realiza actividades por fuera del objeto social fijado en los estatutos –ultra vires-, no responde ante terceros, vulnerando la buena fe de los últimos, la transparencia del mercado, lo cual desestimula la inversión extranjera.

Indica que en Estados Unidos y en Europa la teoría ultra vires ha sido eliminada con el fin de estimular la integración económica. En esa corriente, si el representante legal se excede en sus facultades, sus actos no perjudican a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del representante respecto de los socios.

Alega que la doctrina ultra vires es obsoleta y contradictoria con el ordenamiento jurídico societario contemporáneo, lo cual genera problemas de integración. Dice que otros países cuentan con un modelo más flexible que propicia el desarrollo empresarial, contrario al nuestro, que no es un estimulante para dicho desarrollo.

Precisa que el diseño del derecho comercial está íntimamente ligado con el desarrollo de las relaciones comerciales en el mundo, por lo que para hacer realidad la integración se necesita modernizar sus disposiciones. Lastimosamente –agrega-, la legislación comercial colombiana es anacrónica y protectora del derecho de propiedad, lo cual va en detrimento del tráfico mercantil. La doctrina ultra vires fue decayendo en el siglo XX, lo que ha provocado su abolición en la mayor parte de los países industrializados.

Indica que aunque en apariencia las normas no derivan consecuencias graves, en el derecho penal adquieren suma gravedad. Pone por caso las sociedades que se constituyen con el fin de defraudar al público. En estos casos, la compañía no responde y al administrador le queda sumamente "fácil refugiarse en un paraíso fiscal para usufructuar el capital obtenido de mana fe". La sociedad puede solicitar la nulidad de estos actos jurídicos, burlando así la transparencia del mercado. Así, las disposiciones acusadas no protegen el tráfico mercantil y hacen en la práctica más difícil realizar operaciones comerciales.

Sostiene que la jurisprudencia ha dado sus primeros pasos en la materia al reconocer la existencia de sociedades unipersonales y de aceptar, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, la abolición de la teoría ultra vires en materia de títulos valores. Por ello sostiene que lo mejor es consagrar que el objeto de la sociedad debe ser cualquier actividad lícita.

Considera que se vulnera el derecho a la igualdad, considerado en su máxima expresión, porque habiéndose eliminado la teoría ultra vires para las sociedades unipersonales (Ley 222 de 1995 y Ley 1014 de 2006) no resulta razonable que dicha teoría se mantenga para todas las sociedades. La modernización de la legislación societaria debe cubrir a todos los tipos de sociedad, lo que implica que Colombia no puede quedarse a la zaga del mundo, esperando una regulación legislativa acorde con los requerimientos del mercado global.

Con todo, afirma que las sociedades que mueven el país no son las unipersonales, sino las sociedades limitadas y las anónimas. Por ello es hacia ellas que deben apuntarse los esfuerzos de modernización por vía jurisprudencial y legal.

Indica también que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política porque se atenta contra el principio de buena fe. Dice que si la empresa actúa por fuera de su objeto social, debe ser la sociedad la que responda por los derechos de terceros, mientras el representante legal responde frente a los socios, pero no puede seguir patrocinándose una cultura ajena a la tendencia global, que desincentiva la inversión extranjera y la integración económica. Sostiene que en Europa se acepta la tesis de que el acto de la sociedad obliga a la misma, así haya sido efectuado por fuera del objeto social.

En consecuencia, también se afecta el artículo 333 de la Constitución pues las normas acusadas restan celeridad al tráfico mercantil. Éste y la transparencia deben ser protegidos y el hecho de que los terceros que realizan negocios con la sociedad deban conocer sus restricciones estatutarias limita, frena y perjudica el normal funcionamiento del mercado. El demandante cita la doctrina que apoya su posición jurídica y que está de acuerdo con la eliminación de la teoría ultra vires respecto del objeto social de las sociedades.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades

En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la abogada Luz Esther Rozo Cortés, en representación de la Superintendencia citada, para solicitar la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

A su juicio, es cierto que la legislación colombiana acogió la teoría de la especialidad o determinación del objeto social de las sociedades, lo cual, sin embargo, no la hace inconstitucional ni la convierte en un atentado contra la internacionalización de la economía.

Señala que la teoría de la especialidad limita la capacidad de la persona jurídica circunscribiéndola a lo prescrito en el objeto social, lo cual posibilita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones. Esta delimitación permite conocer el objetivo con el que la empresa es creada y los fines que persigue, lo cual, contrario a lo dicho por el demandante, garantiza la inversión externa, porque confiere seguridad en el inversionista que conoce de antemano la razón de ser de la sociedad.

Adicionalmente, indica que las sociedades están conformadas por inversionistas cuya unión no sería posible si se concediera poder ilimitado de acción al representante legal. Sostiene que la importación de modelos extranjeros, que pueden funcionar correctamente en otros países, no necesariamente se acopla a las necesidades nacionales, en las que resulta adecuado establecer límites y competencias. Nada obsta para que una sociedad se mueva ambiciosamente dentro de sus propios límites, respetando tanto los derechos de terceros como de los propios socios, intereses que están representados en los estatutos.

Además, el poder que se confiere al administrador no es absoluto, por lo que claramente él debe responder por los actos que realice por fuera del objeto social y los perjuicios que ocasione. Ocurre como con los mandatarios, que deben ceñirse a los términos del mandato, a los cuales vinculan su responsabilidad.

La interviniente precisa que la Ley 222 de 1995 señaló que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, se presumirá la culpa del administrador, lo cual está de acuerdo con el hecho de que la persona jurídica no puede responder por hechos que exceden sus capacidades jurídicas. Por ello, cualquier acto que desdibuja el objeto social no puede afectar al ente que definió dicho objeto en la reunión de socios.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, por tratamiento diverso respecto de las sociedades unipersonales, considera que se trata de hipótesis jurídicas distintas, con regímenes diversos.

Además, considera que la limitación legal del objeto social no va en contravía de la Carta Política, porque nada impide que dentro de la órbita de sus competencias, la sociedad amplíe sus horizontes y acceda a otros mercados, pero siempre en el marco del respeto que el administrador debe tener en relación con la voluntad de los socios. El objeto social definido permite que los socios formulen pautas de manejo al administrador y tengan certezas sobre los límites de su función. Esto también beneficia a los terceros que pretenden contratar con la sociedad.

Añade que esa es la filosofía de la limitación, según la cual la sociedad responde por los actos del administrador que se enmarcan en su objeto social, de modo que los que se escapan de dicha limitante comprometen la responsabilidad personal del administrador. Así, las normas no crean una barrera, incompatible con los intereses de la economía nacional, sino que permiten tener claridad y certidumbre sobre el objeto de la sociedad. Un representante con facultades infinitas no podría representar la voluntad de los asociados. En este sentido, considera que la regulación de la iniciativa privada no necesariamente implica la reducción de la libertad económica.

2. Intervención de la Universidad de Los Andes

En representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes intervinieron en el proceso los abogados Marcela Castro Ruiz y Pablo Rey Vallejo, con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.

Los intervinientes señalan, en primer término, que no es inusual que las legislaciones nacionales tiendan a armonizarse entre sí a partir de la creación de instituciones jurídicas que adquieren popularidad por su eficacia intrínseca, pero que deben acomodarse a las necesidades de cada sistema jurídico. Sostienen que esta adaptación se opone a formas de incorporación que no consultan la realidad concreta de los sistemas jurídicos, como la unificación y el transplante, pues en éstas la importación de instituciones jurídicas foráneas no tiene en cuenta la adaptación gradual.

Indican que la armonización es la forma adecuada de incorporación a sistemas jurídicos nacionales de instituciones jurídicas internacionales, pues ello garantiza la adecuada adaptación de la figura. Precisan que el objeto social de las sociedades define su capacidad jurídica y que el objeto puede ser específico o indeterminado.

En relación con el objeto social específico, anotan que se trata de un modelo que pretende delimitar en términos concretos el alcance de la capacidad jurídica de la sociedad. Este sistema -dicen- es ventajoso en tanto que garantiza claridad en el desarrollo de las actividades societarias y evita extralimitaciones de los socios y del administrador, especialmente del último, cuando por exceder los límites del objeto social, sus actos le son inoponibles a la sociedad. Los terceros se benefician del sistema porque reconocen los linderos de la capacidad de la sociedad y pueden exigirle el comportamiento adecuado a su administrador, lo que no ocurre con un sistema de objeto indeterminado, que facilita la confusión de la responsabilidad de los administradores y la sociedad.

En este punto, consideran que el fin de la teoría ultra vires es garantizar los intereses de los asociados, de los accionistas y de los contratantes, pues se busca que la sociedad mantenga un rumbo establecido y que los accionistas sepan de antemano que el manejo de la empresa se encauzará por los caminos prefijados en el acto de constitución. La ventaja la reportan los terceros porque conocen los temas y asuntos en que puede comprometerse válidamente la sociedad y pueden determinar si su administrador está abusando de sus competencias. Esta ventaja se incrementa en sociedades como la anónima, en donde los socios no tienen el control permanente de los actos de la sociedad, y para efectos del control de las sociedades por parte del Estado.

Las sociedades con objeto social indeterminado, dicen los intervinientes, que han tenido su auge en los países del common law, son aquellas que pueden dedicarse por constitución a cualquier acto jurídico lícito, con lo cual los terceros no corren el riesgo de la declaración de nulidad del acto por falta de competencia del ente societario.

Hecha la diferencia de regímenes, la facultad interviniente precisa que la adopción del sistema ultra vires en el derecho colombiano no necesariamente demuestra una vulneración de principios constitucionales vinculados con la libertad económica y con la integración económica internacional. La exigencia de un objeto social determinado no vulnera la iniciativa privada ni la libertad de asociación, ni el acceso al mercado, ni constituye una traba para el libre ejercicio de la actividad económica.

En cuanto a la vulneración del principio de buena fe, advierte que el sistema jurídico tiene suficientes herramientas para controlar los abusos que pudieran presentarse en ejercicio de las actividades de la sociedad –v.gr. el registro mercantil-; y que no hay vulneración del principio de igualdad porque aunque para sociedades unipersonales parecería haberse implantado la modalidad de objeto social indeterminado, esta diferencia de trato está justificada en la intención de desformalizar el proceso de constitución de sociedades.

En conclusión, considera que el cambio hacia el modelo de indeterminación del objeto social no puede provenir más que de una política del legislador, fundada en un análisis integral de la conveniencia de la incorporación de dicha figura en el orden interno.

3. Intervención de la Universidad El Rosario

En representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario intervino en el proceso el señor decano Alejandro Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas.

En concepto de la facultad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juicio de inconstitucionalidad de las normas que tienen que ver con el diseño de la política económica del país debe someterse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta, según el cual, dado que el Estado es el director de la economía y el legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, sólo aquellas normas que contengan una manifiesta vulneración a disposiciones constitucionales o derechos fundamentales pueden ser consideradas contrarias al ordenamiento jurídico.

En ese contexto, la universidad asegura que la constitucionalidad de las normas relativas al diseño de la economía sólo puede desvirtuarse mediante la aplicación de juicios estrictos, cuando aquellas vulneren derechos fundamentales o contradigan mandatos expresos de la Carta.

En el caso de la demanda contra el artículo 99 del Código de Comercio, la acusación del actor no se deriva del texto de la norma, pues nada en el artículo indicado implica una restricción o limitación de la capacidad de actuación de la sociedad. La acusación cobraría sentido si el demandante hubiera acusado la totalidad del texto del artículo 99.

En relación con las otras dos disposiciones acusadas, el interviniente asegura que tienen intención distinta: mientras la primera se encarga de limitar la acción del administrador al objeto social, la segunda prevé que el representante estará facultado para realizar los actos tendientes a la realización de dicho objeto, salvo que se establezcan limitaciones, que deberán estar inscritas en el registro mercantil. El interviniente manifiesta que éstas deben ser examinadas a partir de un juicio suave y a partir del criterio de inconstitucionalidad manifiesta.

Así las cosas, la facultad señala que el régimen de objeto social definido del código de comercio persigue dos finalidades legítimas: el conocimiento preciso de las actividades a que está dedicada una sociedad y la de conferir seguridad al asociado respecto del tipo de actividades que puede desplegar el representante legal de la sociedad. Además de ser legítimas, las medidas instrumentales son adecuadas porque permiten garantizar el control del manejo de la sociedad.

La exigencia de objeto social determinado es legítima, además, porque ninguna disposición constitucional que promueva la integración económica contiene un mandato estricto que prohíba aquella modalidad social; porque el legislador puede dar trato diverso a distintas realidades jurídicas, sin que ello implique vulneración del principio de igualdad, sobre todo cuando el asunto regulado es de naturaleza económica; porque ninguna norma de la Constitución ofrece oposición a la creación de medios de protección para las relaciones económicas, y porque la limitación a la libertad económica no se verifica si se tiene en cuenta que los asociados pueden ampliar el objeto social siempre y cuando dichas ampliaciones queden correctamente consignadas en los estatutos.

Finalmente, considera que no pueden constituirse en argumentos de inconstitucionalidad las consideraciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de la medida.

4. Intervención de Confecámaras

El abogado Eugenio Marulanda Gómez intervino en el proceso en representación de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio para solicitar a la Corte la declaración de inhibición o, en su defecto, la de exequibilidad de las normas acusadas.

El interviniente sostiene que el actor no introduce ningún cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas y se limita a exponer razones de conveniencia que se escapan al control de constitucionalidad. No obstante, en caso de que la Corte considere que los cargos son aptos, Confecámaras sostiene que las disposiciones acusadas son exequibles.

En primer lugar, frente a la norma que se refiere a la inoponibilidad de restricciones al objeto social no inscritas debidamente, el interviniente afirma que se trata de normas de protección a terceros respecto de actos que requieren manifestación expresa y registro mercantil constante. Se trata de una medida de seguridad frente a terceros que debe estar expresamente consagrada en la ley.

Dice que las normas no vulneran el principio de igualdad por cuanto la hipótesis de las empresas unipersonales responde a necesidades muy diversas y constituye un ejemplo en el que no existe animus societatis, circunstancia que la hace incomparable con las demás sociedades. Tampoco vulnera el principio constitucional la obligación de registro de las limitaciones al objeto social, porque dicha imposición opera para todas las sociedades, incluida la unipersonal. Además, dichas limitaciones también deberían registrarse incluso en los regímenes que tienen objeto social indeterminado.

Finalmente, considera que las normas acusadas no vulneran el principio de buena fe pues las mismas sólo buscan dar publicidad al acuerdo de voluntades de los socios, publicidad cuyo objetivo es precisamente evitar actuaciones de mala fe de los representantes legales; así como tampoco estima que se vulnere el principio de libertad económica, pues la finalidad de la norma es diseñar un orden jurídico para el ejercicio de la libre empresa que permita su despliegue transparente y el cumplimiento de responsabilidades sociales.

5. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Álvaro Peñaranda Álvarez, quien solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

Considera que el demandante parte de la falsa obligación que impone una concordancia entre la normativa nacional y la internacional. Precisa que la norma no busca sino desconocer el alto volumen de empresas extranjeras en el país, hecho que demuestran las cifras recientes del DANE.

El interviniente estima que en derecho privado las libertades no son absolutas, por lo que puede el representante legal estar limitado a las competencias del objeto social de la sociedad. Esta limitación de las libertades civiles constituye lo que se conoce como contrato social, contrato cuya observancia no puede dejarse al arbitrio de cada persona, pues correría el riesgo de caer en la anarquía.

Para el interviniente, el demandante se limita a señalar aspectos políticos, filosóficos y económicos de una hipótesis que no sirven para ilustrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, lo cual impide formular el silogismo de la demanda.

No comparte las apreciaciones sobre violación del artículo 333 de la Carta porque considera que esta norma habilita al legislador para regular la libertad económica cuando las circunstancias lo impongan, de donde se sigue que las autoridades pueden vigilar la conducta de los particulares. Para el interviniente, la norma tiene el fin de garantizar la seguridad jurídica, mediante el principio de oponibilidad. Igualmente, le da fuerza erga omnes al permitir la intervención del juez.

6. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios –ANDI-

Hernán Puyo Falla, representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, intervino en el proceso para defender la legitimidad de la norma.

No obstante, en primer lugar advierte que las acusaciones del demandante están sentadas sobre lucubraciones hermenéuticas –incluso pasionales y protagónicas- que no resultan adecuadas al juicio de inconstitucionalidad. Aduce que aunque la pretensión del demandante es válida en un mundo cada vez más liberalizado, los argumentos de conveniencia que sustentan el libelo no pueden ser decididos por el juez constitucional.

En otras palabras, dice, las decisiones de estricta conveniencia económica y mercantil que no contraríen principios constitucionales escapan al análisis de la Corte. La simple opción del legislador de fijar reglas para la definición del objeto social no contraviene la Carta Política, la libertad económica y el derecho a la igualdad, pues se enmarca en el ámbito de la amplia facultad de configuración.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar a la Corte que se declarara inhibida de fallar en el caso de la referencia.

A juicio del Procurador, el estudio de las normas demandadas debe contextualizarse. Ello implica dejar por sentado que el Estado tiene la suprema dirección de la economía y, por ello, un amplio margen para regular las actividades desarrolladas por particulares y, en segundo lugar, el legislador tiene un amplio poder de configuración por razón de motivos de conveniencia e interés social. Esta amplia facultad de regulación implica que el juez constitucional debe revisar con prudencia las disposiciones legales de contenido económico, procediendo a anularlas cuando se opongan manifiestamente a las normas constitucionales.

Sobre esta base de análisis, el Procurador advierte que el primer cargo de la demanda se estructura en razones de conveniencia, según las cuales no se compadece con la regulación internacional que Colombia conserve el principio ultra vires en la definición del objeto social de las sociedades.  El Procurador señala que de cualquier manera, del texto de la norma demanda no emana la disposición normativa que podría ser objeto de reproche por parte del demandante. Sostiene que del "texto transcrito no surge con claridad el cargo propuesto, en primer término, por cuanto el régimen societario no es el único instrumento para la promoción de las relaciones económicas internacionales y para la integración económica entre las naciones y su incidencia, si la hay, debe ser argumentativamente demostrada y, en segundo lugar, porque el legislador puede adoptar uno u otro sistema para fijar el marco de actuación de las sociedades mercantiles atendiendo a las particulares condiciones que presenta la comunidad nacional".

Arguye que sería extremadamente peligroso alegar la inconstitucionalidad de normas legales sobre la base de que no se ajustan a la legislación de otras latitudes (por ejemplo, que se permita señalar un objeto social sin limitaciones), pero no se ajusten las normas relativas a la vigilancia y control de las sociedades. Sugerir la modificación del régimen de descripción detallada del objeto social impondría la modificación integral de la normativa en la materia, función que por mandato constitucional compete al órgano legislativo.

Con todo, el Procurador advierte sobre la inconveniencia de importar un modelo de objeto social indeterminado para las sociedades al demostrar cómo "la determinación del objeto de una sociedad mercantil le permite a ésta regular el marco de su capacidad de operación en el ámbito social y al Estado establecer los debidos controles; un marco indeterminado de facultades para desarrollar el objeto de la sociedad reduce el papel del Estado en el tráfico económico al de simple observador y hace inane la función legal atribuida a los órganos de vigilancia tales como la Superintendencia de Sociedades, aspecto que degeneraría en un posible caos económico por el desbordamiento de la economía que genera la  alteración de las condiciones de equilibrio en el mercado".

El cargo contra el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio tampoco se desprende del contenido de la norma, dice, porque en la constitución de la sociedad "los socios pueden convenir un amplio margen de actividades sin que la ley, por el hecho de hacer tal exigencia lo restrinja o limite; además, dentro del régimen societario está prevista la modificación de los estatutos mediante los mecanismos democráticos establecidos para la realización de las asambleas de socios o accionistas, herramienta jurídica que permite ampliar el objeto social según las necesidades".

Adicionalmente, el Ministerio Público sostiene que el cargo por vulneración del principio de igualdad no resulta sostenible porque no se desprende de las normas acusadas. Comentario similar se aplica al cargo por violación del principio de buena fe: la Vista Fiscal precisa que es lógico que la ley deslinde la responsabilidad de la sociedad y de sus representantes. Esta distinción, antes que  "constituirse en una transgresión al principio de la buena fe se erige en una garantía para los ciudadanos que realizan negocios jurídicos con aquellas, máxime cuando el certificado del registro mercantil es un documento público".

Con esa lógica, traería mayor incertidumbre la indeterminación del objeto social, pues ello conduciría a que el administrador o representante, "sin límite legal o estatutario de sus facultades realizara cualquier tipo de actividad, confundiéndose, ahora sí, la responsabilidad de la sociedad mercantil con la de sus representantes o administradores". Por ello, el legislador ha optado por esta regulación y sólo él es el habilitado para modificarla. Al respecto, no coincide con la opinión del demandante según la cual el establecimiento de requisitos para la formación de la sociedad es un formalismo,  pues dichas apuntan es al ejercicio de actividades lícitas dentro de los límites del bien común.

Por lo mismo, falta certeza al cargo que pretende derivar una obstaculización del tráfico mercantil por razón de la necesidad de acudir al registro mercantil para conocer el objeto social de la sociedad. Dice que estos argumentos "carecen de los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, sobre cuya aplicación la Corte Constitucional se ha manifestado en las sentencias C-645 de 2000, C-831 de 2002 y C-1154 de 2005, entre otras, criterios que este Despacho ha admitido como presupuestos materiales cuya inobservancia genera ineptitud de la demanda".

Para la Procuraduría, como los cargos formulados se hallan referidos indiscriminadamente a todas las normas acusadas, sobre la base del único fundamento de que las sociedades mercantiles deben tener un objeto indeterminado, los mismos carecen de especificidad y suficiencia y no pueden más que producir un fallo inhibitorio de la Corte.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte

Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico

Antes de ingresar en el estudio del caso concreto, esta Sala debe establecer si los cargos que sirven de fundamento a la demanda se encuentran debidamente estructurados. La Sala estudiará si los cargos de la demanda cumplen con las exigencias sustanciales previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Exigencias argumentativas de los cargos de inconstitucionalidad

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que además de los requisitos de forma que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad (art. 2º Decreto 2067 de 1991), la argumentación que sirve de base a la impugnación jurídica debe garantizar ciertos mínimos discursivos que le permitan al juez constitucional adentrarse en el análisis de las normas acusadas. La Corte ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad, es decir, las razones que sustentan el libelo, deben cumplir ciertas exigencias de exposición que permitan identificar con claridad, pertinencia, certeza, suficiencia y especificidad la oposición normativa entre una norma de rango legal y el texto constitucional.

Así, en cuanto a la claridad del cargo, la Corte ha dicho que el argumento sustentatorio debe presentarse de manera inteligible al juez constitucional. Este requisito, ha dicho la jurisprudencia, constituye el mínimo elemental del debate, pues el entendimiento de la oposición normativa es el piso necesario de cualquier discusión jurídica posible.

La jurisprudencia pertinente señala al respecto que "[l]a claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental"[1], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa".

El cargo de inconstitucionalidad también debe ser cierto. La Corte entiende la certeza argumentativa como una relación entre el cargo de la demanda y el texto de la norma acusada: el primero debe poder derivarse del segundo, es decir, los reproches constitutivos del cargo deben poder predicarse del contenido normativo acusado. Por ello, carecen de esta exigencia los cargos fundados en entendimientos hipotéticos de la norma que se acusa, de supuestos no contenidos en ella, de premisas que la misma no regula. Por ello, que "las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[4] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[5].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'".

Ahora bien, la pertinencia de los cargos hace referencia a la necesidad de que la discusión jurídica propuesta por el demandante ocurra en la esfera constitucional, es decir, que la oposición sugerida por el cargo tenga connotaciones constitucionales en cuanto al régimen jurídico que se considera vulnerado. En este contexto, no son admisibles cargos que predican la violación legal de una disposición de la misma jerarquía, o la vulneración de ordenamientos jurídicos no vinculantes para el régimen colombiano. "Esto quiere decir -dice la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado".

En cuanto a la especificidad, la Corte ha dicho que la demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse en cargos precisos y concretos, por lo que no resultan admisibles las demandas fundadas en razones etéreas, vagas y abstractas que no descienden la discusión al plano estrictamente normativo.  La Corte entiende que  "[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[8] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan".

Por último, el cargo de inconstitucionalidad debe ser suficiente. La suficiencia no impone el agotamiento del análisis jurídico de la oposición normativa, pues éste finalmente recae en el juez constitucional, pero sí exige la formulación de un silogismo completo, integrado y sugestivo que haga nacer en el intérprete una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma que se acusa. El cargo completo y suficiente es aquél que es capaz de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Sobre este particular la jurisprudencia señala que un cargo es suficiente cuando exhibe "todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional"[10].

Finalmente, la Corte estima necesario hacer una acotación en relación con los cargos por violación del principio de igualdad constitucional. La realidad jurídica es una compleja red de relaciones sometida a una no menos compleja red de regulaciones. En principio, el legislador es el único autorizado para decidir a qué tipo específico de regulación se somete una determinada relación fáctica. Por ello, la acusación de que el legislador ha regulado de manera diversa dos hipótesis jurídicas no es, en sí misma, una acusación constitucionalmente relevante. El legislador está autorizado para regular la realidad fáctica de conformidad con sus diferencias intrínsecas, por lo que un cargo por violación del principio de igualdad no puede sustentarse, sencillamente, en que dos situaciones distintas han sido reguladas de manera diversa. Para que un cargo por violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto se requiere que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En últimas, se requiere que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulación.

Sobre este particular, la Corte ha dicho:

"Al respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese ámbito de configuración, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a través de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.

"Por eso, todo cargo que se base en este tipo de violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida". (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a analizar la demanda de la referencia.

4. Ineptitud sustantiva de la demanda

Los intervinientes y el Procurador General de la Nación coinciden en afirmar que la demanda de la referencia se funda en una reflexión sobre la conveniencia de eliminar de la legislación colombiana el principio que restringe la capacidad jurídica de una sociedad a la determinada en el objeto social descrito en sus estatutos. Para el actor, el principio ultra vires[11], que impide que una sociedad tenga un objeto social indeterminado, se aleja de los requerimientos del derecho contemporáneo, de la exigencias internacionales y, por tanto, del compromiso de integración internacional adquirido por Colombia en los artículos 226 y 227 de la Carta. El impugnante agrega que la limitación de la capacidad jurídica al objeto social descrito en sus estatutos atenta contra el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), porque los actos que el representante legal de la sociedad realice por fuera del objeto social no comprometen la voluntad de la sociedad, sino la suya propia, con lo cual se defrauda la confianza de terceros. Igualmente, sostiene que afecta la libertad comercial (art. 333 C.P.), porque entorpece este tipo de relaciones, y el principio de igualdad (art. 13 C.P.), porque las sociedades unipersonales tienen una regulación distinta, que sí permite la constitución de sociedades con objeto indeterminado.

A juicio de la Corte, sin embargo, dichas acusaciones carecen de las exigencias argumentativas previamente descritas.

Antes de comenzar, la Sala debe advertir que, como deficiencia metodológica, el demandante no especifica a cuál de los textos normativos acusados van dirigidos los cargos de inconstitucionalidad. La formulación de los cargos de la demanda se hace de manera global, por lo que se echa de menos la formulación de un reproche concreto sobre el texto específico de la norma que se impugna.

Con todo, independientemente de dicha falta de precisión, lo cierto es que el demandante no explica adecuadamente por qué los apartes demandados de los artículos 99, 110 y 196 del Código de Comercio se oponen al texto normativo de la Constitución Política de 1991.

En efecto, el actor se esfuerza por demostrar la inconformidad de la doctrina ultra vires en el contexto de la realidad jurídica comercial contemporánea, de lo cual infiere que la disposición va en contravía de los mandatos constitucionales de integración económica (art. 226 y 227 C.P.). No obstante, para la Sala, es claro que dicha acusación resulta imprecisa, abstracta y de poca concreción, pues del mandato de integración constitucional, que Colombia realiza con otros países mediante la celebración de tratados internacionales, no se deriva necesariamente que el país deba igualar su legislación a la de ordenamientos normativos foráneos. La Sala considera que el cargo resulta impreciso porque el demandante no explica en qué condiciones el término "integración" utilizado por los artículos constitucionales implica la obligatoria adopción de un régimen societario distinto al doméstico.

La falta de armonización de nuestra legislación con la que según el demandante impera en otras partes del mundo no es argumento suficiente para justificar la inconstitucionalidad de la medida. La circunstancia de que otros países cuenten con una regulación de objeto indefinido no implica que Colombia también deba hacerlo, pero de manera alguna implica que su falta de reconocimiento derive en la inconstitucionalidad de la norma, pues es claro que la fuente de legitimación de las normas internas es la Constitución nacional. En estas condiciones, el cargo resulta, además de abstracto, impertinente, pues no establece una clara oposición normativa entre el texto de las disposiciones acusadas y algún texto concreto de la Carta Política.

Por similares razones, la Corte considera que es abstracto y carente de especificidad al cargo que alerta sobre la vulneración del artículo 333 constitucional, referido según el demandante a la celeridad del tráfico mercantil. El actor sugiere que esa celeridad se ve obstaculizada por el hecho de que para trabar relaciones con una sociedad se requiere verificar sus estatutos a efectos de determinar su capacidad contractual. Este cargo -que más bien se dirige a cuestionar la prohibición de restricción de la libertad económica (art. 333 C.P.)- resulta a juicio de la Sala deficientemente sustentado, pues se basa en una reflexión rudimentaria acerca de la libertad económica que omite hacer el menor análisis sobre la finalidad de la medida, cual es la de garantizar la seguridad en las transacciones que pueden celebrarse con las sociedades. La exigencia de un requisito mínimo destinado a establecer la capacidad jurídica de la sociedad no puede descalificarse, sin más, aduciendo que entorpece las relaciones comerciales. El cargo así expuesto es superficial, no profundiza en el sentido de la norma y, por tanto, resulta insuficiente.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del principio de buena fe (art. 83 C.P.), la demanda de la referencia asume que el régimen de objeto social determinado que rige en Colombia patrocina la ejecución de actos del representante legal por fuera del objeto social de la sociedad, con lo cual se vulnera los derechos de terceros de buena fe. El cargo carece del elemento de certeza requerido por la Corte porque, en primer lugar, el contenido normativo de las disposiciones acusadas no contiene disposición alguna que se refiera a la responsabilidad del representante legal cuando actúa por fuera de dichos parámetros. Incumple con la misma exigencia porque parte de una hipótesis no regulada en la norma, relativa a los efectos de los actos que el representante legal realiza por fuera del objeto social. El artículo 196 acusado se refiere a la inoponibilidad de las restricciones a las facultades del representante legal que no consten en el objeto social, figura distinta a la que se refiere el demandante.

Finalmente, en relación con el cargo por violación del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), la Corte considera que la formulación de la objeción es insuficiente, pues el demandante se limita a señalar que las sociedades unipersonales pueden tener objeto social indeterminado, lo cual demuestra la discriminación respecto de otros tipos de modelo societario. Tal como se dijo en los apartes generales de esta sentencia, el cargo por vulneración de este principio constitucional requería una carga argumentativa adicional tendiente a demostrar que las distintas clases de sociedades merecen un trato equivalente a las sociedades unipersonales en materia de definición de su objeto social. En la demanda de la referencia dicha argumentación no se presenta, por lo que el cargo es insuficiente. Ciertamente, para derivar la inconstitucionalidad de este régimen no basta con afirmar que las empresas unipersonales pueden acogerse a la figura del objeto social indeterminado. En efecto, las empresas unipersonales tienen características especiales que las diferencian de las sociedades, como puede observarse en el artículo 72 del Código de Comercio (Ley 222 de 1995), que enuncia los requisitos para su formación. Si bien el término de las empresas unipersonales es indefinido, el objeto social de las mismas debe contar con "una enunciación clara y completa de las actividades principales" a menos que se exprese que "la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio". Esta formulación es manifestación de la libertad de configuración del legislador, que no necesariamente implica que todas las sociedades deban tener el mismo objeto, porque cada clase de sociedad tiene sus características que determinan su régimen jurídico.

En conclusión de lo dicho, la Sala considera que la demanda de la referencia utiliza la acción de inconstitucionalidad para denunciar la inconveniencia de un régimen que limita el objeto de las sociedades al establecido en sus estatutos, pero no alcanza a generar una duda razonable sobre la capacidad vulneratoria de esta figura[12]. Las consecuencias inconstitucionales del régimen de objeto social determinado son especulaciones que no logran el nivel de concreción exigido por la Corte. Ello sin contar con que las normas acusadas no descartan por sí mismas la regulación de los efectos que se derivan de comprometer el representante legal de la sociedad la voluntad del ente societario por fuera de los límites estatutarios.

Dada la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas. La Corte recuerda sobre el particular que aunque el trámite de la admisión es el espacio ideal para verificar la aptitud sustantiva de la demanda, nada obsta para que la Sala Plena se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo al establecer, con mayor detenimiento, que la demanda no cumple con las exigencias sustanciales impuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[13]

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Por las razones anotadas en la parte considerativa de este fallo, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[3] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[4] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[7] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza

[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[9] Sentencia C-1052 de 2001

[10] Sentencia C-1052 de 2001

[11] Locución latina. Ultra: más allá. Vires: fuerza, competencia o autoridad. Ultra Vires hace referencia a los actos que se realizan más allá de las competencias.

[12] Cfr. Sentencia C-269 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).  Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f. La Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor por estar sentados en razones de conveniencia.

[13] Cfr. Sentencias C-1299 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araújo Rentaría, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto; C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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