REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-187 de 2024
Referencia: expediente LAT-494
Revisión oficiosa del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981 y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
I. Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
En la revisión formal, la Corte Constitucional concluyó que el Estado colombiano no fue uno de los signatarios del Convenio 156 de la OIT, por lo cual no se requirió validar el otorgamiento de plenos poderes ni acto de confirmación alguno, como tampoco se requería consulta previa, ni exigir análisis de impacto fiscal, por tratarse de un tratado que incluye normas programáticas que no generan gastos ni establecen beneficios tributarios. Además, advirtió que se cumplieron las reglas del procedimiento legislativo previstas para las leyes ordinarias y las aplicables al caso de leyes aprobatorias de tratados. Adicionalmente, al revisar el contenido material de la ley aprobatoria, encontró que sus artículos se ajustan a la Constitución.
Sobre el examen material del convenio, la Sala encontró que tiene finalidades que respetan y desarrollan la Constitución, en especial frente a los mandatos de trabajo decente y digno, igualdad, solidaridad y protección a la familia. De esta manera, la Corte Constitucional no encontró, en términos generales, reparo alguno sobre la constitucionalidad de los propósitos, objetivos y alcances del tratado.
Adicionalmente, al revisar los 19 artículos del Convenio 156 de la OIT, encontró que sus cláusulas se ajustan a la Constitución. En concreto, el tratado encuentra respaldo en el deber estatal de eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación, y en la obligación de implementar medidas para eliminar la discriminación de las personas en el ámbito laboral, subordinado y no subordinado, y permitir su conciliación con la vida familiar.
En tal perspectiva, estableció que el convenio tiene como destinatarios de las medidas de protección a todas las personas que tienen responsabilidades familiares de cuidado. Lo anterior se concreta tanto en el acceso, incluida la fase precontractual, como en la permanencia en el empleo o en la actividad laboral, puesto que el vínculo no podrá terminarse por razón de las labores de cuidado que asuman aquellas.
De igual forma, la Sala Plena indicó que es necesario interpretar las cláusulas del convenio a partir de un ejercicio de actualización hermenéutica sobre los conceptos que regula el tratado a partir del contenido de la Constitución y del desarrollo jurisprudencial de esta corporación. En dicha labor, precisó que la noción de familia directa contenida en el tratado debía entenderse a partir de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Se resaltó de otro lado, que el convenio contribuye a que el Estado siga avanzando en el desarrollo institucional respecto de la economía del cuidado, así como en reforzar las garantías para todas las personas, quienes no pueden ser discriminados en el acceso y permanencia en el trabajo por tener a su cargo el cuidado de miembros de su familia.
También, visibilizó la obligación del Estado y de la sociedad en cuanto superar los patrones de feminización de las tareas o responsabilidades del cuidado. En concreto, identificó que las mujeres tienen mayoritariamente a su cargo las labores del cuidado familiar, dada la persistencia de sesgos de género en la distribución de estas responsabilidades, algunas de ellas remuneradas y otras que no son remuneradas.
La Sala consideró que las cláusulas del convenio son concordantes con la Constitución, pues reconocen el derecho a la igualdad, así como la posibilidad de acudir a acciones afirmativas para garantizar la igualdad material de todas las personas trabajadoras, específicamente frente a quienes ejercen actividades de cuidado. Tales medidas contribuyen a garantizar la independencia económica especialmente de las mujeres y la posibilidad de que puedan desarrollar un proyecto de vida autónomo, en concreción de la dignidad humana como postulado fundante de la Carta Política. Los criterios del convenio aplican igualmente a los hombres trabajadores que desempeñen labores de cuidado, por lo que las medidas que desarrollen el convenio servirán para atender el objetivo de vincular efectivamente a los hombres en las labores de cuidado y a garantizar su protección en el trabajo. De otra parte, también precisó que la implementación de las medidas del convenio, que incluye acciones en materia de educación y formación para el trabajo, se harán con fundamento en las posibilidades nacionales, reconociendo la soberanía del Estado colombiano, y con la participación de las comunidades locales y regionales.
De esta manera, la Corte Constitucional encontró que el convenio no desconoce la Constitución y que se encuentra conforme con los principios superiores de: soberanía nacional, igualdad y no discriminación, derecho al trabajo, dignidad humana, la protección de la familia, el interés superior de los niños, la protección de los derechos de la mujer, la garantía de poblaciones de especial protección constitucional, la educación y la participación, entre otros.
Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional no encontró reparos en el estudio formal y material del instrumento internacional examinado. Por tal razón, declaró constitucional el Convenio 156 de la OIT suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y exequible su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
II. Antecedentes
Mediante oficio recibido el 8 de agosto de 202Ley Aprobatoria de Tratado 2305 de 2023., la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2305 del 31 de julio de 2023 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitució, decida sobre su constitucionalidad.
El 9 de agosto de 2023, se efectuó el reparto por la Sala Plena y, el 11 de agosto del mismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competenciACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 9 de agosto de 2023.
En Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho avocó su conocimiento. Además, decretó pruebas de oficio para verificar el trámite de la negociación y suscripción del tratado y de su ley aprobatoria. Específicamente, ordenó oficiar a los secretarios generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente. También, las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara las personas que celebraron el convenio materia de revisión a nombre de la República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales actos fueron confirmados por el presidente de la RepúblicAuto avoca conocimiento, decreta la práctica de pruebas y otras decisiones.
En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por parte de los secretarios generales del Senado de la RepúblicRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023, de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa cámarRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023 y del Ministerio de Relaciones ExterioreRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-211 de 2023. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, a través de Auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como al secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para que allegaran los documentos que aún no habían sido recibidos por esta corporacióAuto del 26 de septiembre de 2023, requiere pruebas. Además, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitiera el concepto al que se refiere el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendido en el transcurso del trámite legislativo de la Ley 2305 de 2023. Posteriormente, mediante Auto del 27 de octubre de 2023 se requirió de nuevo a los secretarios generales del Senado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que enviaran los documentos que no fueron allegados en la oportunidad debidAuto del 27 de octubre de 2023, requiere pruebas..
Entre el 1.° y el 3 de noviembre de 2023, se recibieron las pruebas que se habían ordenado en la providencia del 27 de octubre de 2023, de la siguiente manera: copia íntegra del expediente legislativo correspondiente a la Ley 2305 de 2023, así como de las certificaciones relacionadas con el quórum deliberatorio y decisorio de cada una de las sesiones en las que se debatió y aprobó el proyecto de ley; las votaciones que obtuvo el proyecto incluyendo los votos emitidos y el cumplimiento del anuncio de votación De la misma forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió concepto mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° (incisos 3° y 4°) de la Ley Orgánica 819 de 200–
. En consecuencia, mediante proveído del 17 de noviembre del mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales cuarto a séptimo del Auto del 28 de agosto de 202Auto del 17 de noviembre de 2023, ordena continuar con el trámite procesal ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2023..
En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro de Relaciones Exteriores y a la ministra del Trabajo, para que intervinieran, si lo consideraban pertinent; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera impugnar o defender la norma sometida a contro; y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Decreto 2067 de 199. Además, (iv) se invitó a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban convenient.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria.
III. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión
A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2305 de 2023, aprobatoria del convenio objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.473 del 31 de julio de 2023:
“LEY 2305 DE 2023
(julio 31)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio número 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981. […]
Artículo 1°. Apruébese el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
El texto del acuerdo es el siguiente:
“CONVENIO N° 156 DE LA OIT
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
Artículo 1°.
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 2°. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3°.
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4°. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5°. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales;
b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6°. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo 7°. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8°. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo 9°. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo 10°.
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.
Artículo 11°. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho de participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12°. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13°.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14°.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15°.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16°. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17°. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 18°.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19°. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.”
IV. Intervinientes e invitados
A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos que fueron presentados oportunamente:
Intervinientes
Argumentos | |
Ministerio de Relaciones ExterioreIntervención Ministerio de Relaciones Exteriores | Exequibilidad. El convenio tiene el objetivo principal de garantizar que los trabajadores y trabajadoras puedan conciliar sus responsabilidades laborales y familiares. El instrumento internacional cumplió el trámite de aprobación, pues contó con aprobación ejecutiva para someterlo a consideración del Congreso de la República, fue radicado por la ministra de Relaciones Exteriores y el ministro del Trabajo, inició su trámite en la comisión segunda del Senado de la República, cumplió el procedimiento legislativo. Expuso así mismo que el convenio no representa un beneficio tributario ni una orden de gasto, de tal modo que no tiene impacto fiscal. En cuanto al análisis material, el convenio promueve varios principios constitucionales como la protección de la familia, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la dignidad de los trabajadores. También se relaciona con la importancia de brindar especial protección a madres y padres cabeza de familia. |
Ministerio del TrabajConcepto Ministerio del Trabajo | Exequibilidad. El Convenio bajo estudio se suma a un conjunto de convenios de la OIT y a la legislación nacional que tiene el propósito de garantizar el trabajo decente y la igualdad de oportunidades en el empleo. Refirió las experiencias de implementación del Convenio 156 de Australia, España, Chile, Ecuador, Argentina, de las cuales se destacan medidas específicas para la redistribución de cargas del cuidado entre hombres y mujeres y para la protección de trabajadores con responsabilidades de cuidado de personas en condición de discapacidad y adultos mayores. A su juicio, las medidas contempladas en el tratado consolidan la jurisprudencia constitucional y la legislación nacional que han protegido a las mujeres, por ejemplo, con la estabilidad laboral reforzada. Además, el interés superior del menor de edad es un criterio relevante para determinar la labor de cuidado, pero no es el único, pues existen diversas situaciones en las cuales una persona debe hacerse cargo de otras por motivos de salud, capacidades diversas, entre otras, y que dan fundamento a que también sean sujetos de especial protección los padres con hijos mayores de edad en situación de discapacidad. Agregó que las disposiciones del tratado no suponen medidas regresivas de las garantías y derechos que la Constitución ya consagra para los trabajadores y trabajadoras, sino una reiteración de estas. |
Harold Eduardo Sua MontañIntervención ciudadana | Inexequibilidad. El artículo 5.°, numeral 1.°, literal b) del Convenio 144 de la OIT es un parámetro de control de las leyes aprobatorias de convenios y recomendaciones de ese organismo internacional. Lo ordenado en esta disposición fue omitido en la norma objeto de control, por lo que se estima que la celebración y firma del medio de control se hizo mediante la violación indirecta de los incisos primero de los artículos 2 y 29 constitucional, por lo que debe ser declarado inexequible. |
Invitados
Argumentos | |
DANIntervención Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE | Informó que no cuenta con información estadística que aporte elementos de juicio para resolver cada una de las preguntas relacionadas. |
Secretaría Distrital de la Mujer de BogotIntervención Secretaría de la Mujer del Distrito de Bogotá | Exequibilidad. El Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados. La prohibición de discriminación incluye la necesidad de adopción de tratos favorables a grupos marginados. Las acciones afirmativas se consideran necesarias para equiparar las condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres. La obligación de adoptar esas medidas afirmativas también se apoya en múltiples tratados internacionales de derechos humanos. En cuanto a experiencias de otros países en la implementación del Convenio 156 de la OIT, explicó que para 2023, 45 países lo habían ratificado. Uno de estos países es Suecia, que implementó una política dirigida a conciliar el trabajo y la vida familiar, conceder licencias parentales y subsidios para que padres y madres pasen tiempo con hijos recién nacidos y adoptados. Canadá cuenta con licencias parentales remuneradas y no remuneradas y opciones de trabajo flexible. Países Bajos adoptó medidas para mejorar la flexibilidad laboral y promover el equilibrio trabajo-vida personal. Chile estableció en 2006 el Sistema de Protección Integral a la Infancia que incluye asistencia sanitaria y “casa cuna” para los niños y niñas, prestaciones sociales para las familias y acceso a empleo público. En 2011 emitió una ley que otorga un permiso remunerado al padre del niño o de la niña y otorga subsidios. También refirió la política adoptada en Bogotá mediante Acuerdo Distrital 893 de 2023, dirigida a atender las demandas de cuidado de los hogares de la ciudad y diseñar el Sistema de Cuidado Distrital. Sobre el concepto de familia directa, remitió a la Sentencia T-292 de 2016 y a la igual protección de los diversos tipos de familias que existen. En relación con las circunstancias en las que se considera que una persona requiere sostén o cuidado, refirió la Ley de Economía del Cuidado (Ley 1413 de 2010) y la encuesta nacional de uso del tiempo, que contribuye a cuantificar y valorar el trabajo no remunerado. Agregó que el sistema de cuidado distrital se basa en la noción de cuidado directo, que es el grupo de tareas que implican la interacción entre las personas o la atención directa a alguien que lo demanda, como el cuidado de los niños y las niñas, o de las personas con discapacidad o mayores. Por su parte, el cuidado indirecto refiere a los trabajos relacionados con el mantenimiento habitacional de los hogares. Manifestó que la ratificación del Convenio 156 impactaría de forma positiva a las personas cuidadoras, a su acceso y permanencia en el trabajo, especialmente en el caso de las mujeres. La implementación del tratado podría traducirse en políticas laborales más flexibles, apoyo en servicios de cuidado y medidas para conciliar la vida laboral y familiar. |
Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de EmpleIntervención Unidad del Servicio de Empleo | Indicó que la interpretación de las cláusulas del Convenio atiende al contexto de la expedición de la norma en 1981. La noción de familia directa debe referir a lo dicho en la Sentencia T-292 de 2016 que supera la de familia nuclear integrada por padres y sus hijos y en la que resulta esencial la ayuda mutua entre sus miembros. La definió como “el cónyuge o compañera(o) permanente del trabajador, sus hijos menores, las personas de la tercera edad de su grupo familiar o sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requieran de su protección y acompañamiento; como también quienes se encuentren en situación de discapacidad o dependencia, sin tener en cuenta la convivencia con el trabajador, habida cuenta que ello no rompe el deber de cuidado, pues la ayuda mutua, no se interrumpe con la conformación de un nuevo núcleo familiar o con la concreción del propio proyecto de vida, sino que atiende a la solidaridad que debe investir toda relación humana y al factor afectivo que enmarca una relación familiarIntervención Unidad del Servicio de Empleo. Afirmó que las tensiones que surgen entre la vida laboral y la familia limitan las opciones que tienen, principalmente las mujeres, entre no trabajar y trabajar y, en este caso, impacta el lugar y el tipo de trabajo que pueden asumir. La implementación del Convenio generaría mejores condiciones laborales direccionadas a la reducción de la jornada de trabajo, la disminución del trabajo suplementario, la flexibilización de los horarios laborales, el establecimiento de mayores periodos de descanso y tiempo de vacaciones, la concesión de permisos al trabajador que lo requiera para el cuidado de su familia, la implementación del trabajo en casa y el otorgamiento de licencias y la posibilidad de ampliar el plazo de ellas. |
Natalia Ramírez BustamantConcepto - Universidad de los Andes | Exequibilidad. Respecto de la discriminación contra trabajadores con responsabilidades de cuidado, explicó que varios estudios que abarcan regiones como América Latina, África, Estados Unidos, Reno Unido y Canadá documentan una fuerte asociación entre los trabajos de cuidado vinculados a la maternidad y resultados adversos para las mujeres en el mercado labora'. Asimismo, la noción de que las mujeres asumen mayores responsabilidades de cuidado resulta en discriminación de género en el mercado laboral. De otro lado, la incompatibilidad de las jornadas laborales, las responsabilidades familiares y la carga en las tareas domésticas contribuye a esa discriminació'. Por otra parte, las mujeres son penalizadas al optar por empleos más flexibles o informales que permitan conciliar las responsabilidades de cuidad. Un estudio en Colombia muestra que, independientemente de que las mujeres actúen como cuidadoras o no, enfrentan actos de discriminación en el acceso y la permanencia en el empleo como resultado de estereotipos asociados a la maternidad y el cuidad. Las investigaciones documentan prácticas discriminatorias como la solicitud de pruebas de embarazo frente a la obtención de un empleo, las mujeres no son contratadas si están embarazadas, la información sobre responsabilidades de cuidado es un elemento de juicio importante para decidir la contratación y no se renuevan contratos de trabajo de mujeres que informan que están embarazadahttps://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/revista_cs/article/view/3239/3697. Las barreras en el acceso y permanencia en el mercado de trabajo por las responsabilidades de cuidado explican la urgencia de medidas como las que incluye el Convenio 156 de la OIT. Si bien es deseable la ratificación, esta es insuficiente para impedir la discriminación de los responsables del cuidado por la ausencia de regulación de la etapa precontractual en materia laboral. Por otro lado, la reglamentación del tratado que establezca obligaciones de los empleadores en cuanto conceder licencias a trabajadores con responsabilidades familiares, podría incentivar su discriminación, como ocurre cuando se incrementan los costos de emplear determinadas clases de trabajadores sin que sean eficaces las prohibiciones de discriminación en su contra, como ocurre en la etapa precontractual en Colombia. |
Universidad Externado de ColombiIntervención Universidad Externado de Colombia | Desde el 2009, Argentina incorporó la denominada Asignación Universal por Hijo (AUH), prestación otorgada por cada hijo (máximo 5) a padres/madres, tutores/cuidadores o familiares hasta tercer grado que sean desocupadas/os, en beneficio de (i) niños, niñas y adolescentes menores de 18 años y (ii) personas en situación de discapacidad sin límite de edad. Adicionalmente, las mujeres acuden a las moratorias para acceder a la jubilación, que consisten en “una regularización para aquellas personas que cuentan con la edad jubilatoria, pero no con el tiempo de aportes mediante el pago de cuotas mensuales que se descuentan del haber previsional”. La política pública también permite computar un periodo de tiempo para la jubilación por cada hijo. En Uruguay, en 2016 se expidió la Ley de Creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC). Además, se han ampliado los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) “que consisten en unos centros de educación y cuidado para la protección de derechos de niños de 0 a 3 años, resultado de una alianza entre el Estado y organizaciones de la sociedad civil”. En Chile, por ejemplo, se han dispuesto horas de cuidado a cargo del Estado para niños entre los 6 y 13 años y guarderías para la niñez hasta los 5 años de edad. Por otro lado, expuso que no es posible entender la familia directa como aquella conformada por personas con vínculos de consanguinidad específicos, sino que corresponde a la comunidad de personas entre quienes existan lazos de amor, solidaridad y convivencia. Manifestó que la ratificación del Convenio contribuye a que las mujeres acudan al mercado laboral, alcancen su independencia económica y desarrollen diferentes aspectos de su vida. |
Comisión Colombiana de JuristaIntervención Comisión Colombiana de Juristas | Exequibilidad. Refirió las distintas medidas de implementación del convenio en países latinoamericanos como Chile, Uruguay, Ecuador y Costa Rica, que tienen en común que se relacionan con políticas sobre la economía del cuidado y con enfoques de género. Indicó que hay brechas que requieren superarse, para involucrar más a los hombres en las labores de cuidado y se impacte en la redistribución de las cargas en el hogar. Expuso que las políticas públicas de cuidado y las garantías laborales de las personas con responsabilidades de este tipo requieren reconocer la distribución desigual en las cargas, en relación con el sexo de la persona cuidadora. Por esa razón es indispensable abordar el tema de la discriminación laboral para las personas cuidadoras desde un punto de vista interseccional, que permita contemplar los diferentes procesos de discriminación que sufre una persona cuando su principal labor recae en el cuidado no remunerado de sus familiares o personas de su entorno. |
Universidad Santo TomáConcepto Universidad Santo Tomás | Inexequibilidad. La exposición de motivos del proyecto de ley no examinó el impacto fiscal del tratado y, por ende, no se evaluaron los costos fiscales y su fuente de ingreso adicional. Tampoco se incluyó ese análisis en alguna de las ponencias y debates del proyecto. |
V. Concepto de la procuradora general de la Nación
La procuradora general de la Nación, mediante concepto del 24 de enero de 2024, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2305 de 2023 y del convenio estudiadConcepto de la Procuradora General de la Nación.
En primer lugar, expuso que Colombia no suscribió el convenio, por lo que la adhesión a este debe ser a través del depósito del correspondiente instrumento y, en ese sentido, no requiere expedición de plenos poderes. El presidente de la República impartió aprobación ejecutiva y ordenó someter a consideración del Congreso el tratado examinado, lo cual cumple el trámite constitucional previsto.
En segundo lugar, el trámite de la ley se adelantó de conformidad con los mandatos constitucionales sobre la materia. En concreto: i) la iniciativa legislativa, las ponencias y la ley sancionada se publicaron debidamente; ii) el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República; iii) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; iv) en todas las sesiones se cumplieron los quórums deliberatorio y decisorio y la aprobación obtuvo las mayorías exigidas, mediante votación nominal y pública; v) el proyecto se tramitó en menos de dos legislaturas y se cumplieron los lapsos mínimos de ocho y quince días que deben existir entre debates respectivamente; vi) se cumplieron los principios de consecutividad porque el proyecto no tuvo ninguna modificación durante el trámite en el Congreso; vii) el Gobierno nacional cumplió con sus competencias en relación con este proyecto de ley. En este sentido, además de impartirle aprobación ejecutiva, sancionó la Ley Aprobatoria el 31 de julio de 2023. Por último, el 8 de agosto del mismo año remitió el expediente legislativo a la Corte Constitucional para su control automático, previo e integral y viii) l acuerdo objeto de estudio no afecta en forma directa y específica a los grupos étnicos, por lo cual no era exigible la consulta previa para su aprobación. Tampoco ordena gasto y, en consecuencia, no debe cumplir las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003.
En tercer lugar, la procuradora general de la Nación consideró que el contenido del convenio está conforme con los postulados constitucionales. Las disposiciones sustanciales del convenio que imponen al Estado la obligación de implementar políticas y medidas para optimizar el principio de igualdad en favor de los trabajadores con responsabilidades familiares, responden a los mandatos superiores contenidos en el preámbulo y en los artículos 1, 5, 13, 25, 26, 42, 43, 44, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 67 de la Carta Política. Además, reiteró jurisprudencia constituciona sobre el deber del Estado de implementar medidas para conciliar la vida laboral y familiar y así garantizar la aplicación del principio de igualdad y disminuir las brechas de género en el plano laboral. Por su parte, las disposiciones instrumentales son constitucionales en aplicación de los artículos 9, 226 y 227 superiores, puesto que se trata de normas que facilitan la gobernabilidad y aplicación del convenio, con respeto de la libertad y la autonomía del Estado colombiano en la suscripción.
Por último, respecto del análisis material de la Ley 2305 de 2023, señaló que: (i) el artículo 1.° manifiesta la voluntad del Congreso de la República de adoptar integralmente el instrumento internacional. Esto se enmarca en la competencia prevista en el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) el artículo 2.° señala que el instrumento obliga a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional, lo cual atiende lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política; y (iii) el artículo 3.° indica que la ley rige a partir de la fecha de su publicación, lo cual respeta el principio de publicidad de las leyes.
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional
Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 241.10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
Control de constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias
Presupuestos generales sobre el control a los tratados y sus leyes aprobatorias. De conformidad con la Carta Política, la adopción de tratados internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el presidente de la República tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionale. En segundo lugar, el Congreso de la República que detenta la función de aprobar o improbar estos instrumento. En tercer lugar, la Corte Constitucional actúa “como garante de la guarda y supremacía de la Constitución y debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta.
Respecto de la función que ejerce la Corte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este tribunal indica que este tipo de control tiene las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) es automático, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el presidente de la República a esta corporación; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta corporación debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. Además de lo anterior, también se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano y (vii) su carácter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este tribunal realiza el respectivo control constitucional impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materi.
Para llevar a cabo esta labor, el control que ha realizado la Corte sobre tratados y sus leyes aprobatorias ha implicado la valoración del cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta.
Control de constitucionalidad formal. Implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 199. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) la verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributari; (iii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades implicada; (iv) el estudio del trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios de consecutivida. Por último, (v) la fase de sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional.
Control de constitucionalidad material. Acerca del control material, la Sala señala que este escrutinio tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas del instrumento internacional respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras palabras, a esta corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumido.
Análisis formal
Representación del Estado en la celebración y suscripción del tratado internacional
El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor público que representó al Estado en la suscripción del respectivo acuerd. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que se debe verificar “el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo. En todo caso, esta corporación ha reconocido que hay eventos en los que “el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite interno, circunstancia que está prevista en el artículo 15 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados.
En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el Convenio 156 de la OIT fue adoptado por la Sexagésima Séptima conferencia de ese organismo internacional, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 198Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-211 de 2023 y la República de Colombia no es uno de sus Estados signatarioRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-211 de 2023. Por esa razón, la forma en que el Estado puede hacerse parte del convenio es con el depósito del respectivo instrumento de ratificación y su comunicación para su registro al director de la OIT, según lo indican los artículos 12 y 13 del propio tratado. Tal aspecto está en consonancia con los artículos 11 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En concreto, la primera de las normas mencionadas permite que la manifestación del consentimiento pueda manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o cualquier otra forma que se hubiere convenido. Por su parte, el artículo 16 consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado puede efectuarse mediante el canje entre los Estados contratantes, su depósito en poder del depositario o su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido, o según lo disponga el mismo tratado. Por este motivo, no se requirió el otorgamiento de plenos poderes, ni acto de confirmación alguno para la celebración y suscripción del tratadRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-211 de 2023.
Aprobación por el presidente de la República y sometimiento del acuerdo ante el Congreso de la República
El artículo 142.20 de la Ley 5a de 1992 señala que el Gobierno nacional tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que se celebren con otros Estados o con entidades de derecho internacional, por lo que solo podrán ser dictadas o reformadas por su iniciativa. Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte Constitucional ha verificado que la Presidencia de la República autorice someter el acuerdo internacional a consideración del Congreso de la Repúblic.
En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el 25 de julio de 2022, la Presidencia de la República impartió la aprobación ejecutiva del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 198Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-211 de 2023. Igualmente, en el mismo acto, el Gobierno nacional ordenó someter dicho tratado a consideración del Congreso de la República. Por lo tanto, el trámite previo gubernamental se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 150.16 y 189.2 de la Constitución.
Exigibilidad del análisis de impacto fiscal
El artículo 7.° de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributario. Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leye. De esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha deducido cuatro deberes o mandatos de actuació:
El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposición parte de la distinción, propia de la hacienda pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto públic. Para cumplir este deber general, la disposición mencionada prevé los siguientes tres deberes específicos.
El deber a cargo del Congreso de la República de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamient. No se exige un análisis detallado y exhaustivo. En cambio, se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscale.
El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República- su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal de mediano plaz.
El deber a cargo del gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminución de ingresos, según el análisis y la aprobación del Ministerio de Haciend.
Conforme a lo expuesto, para que una regulación esté sometida al análisis de impacto fiscal, aquella debe cumplir un supuesto material, esto es, que establezca una “orden de gasto” o un “beneficio tributario”. Respecto de lo primero, la Corte Constitucional ha interpretado que se ordena un gasto cuando, con el proyecto una vez convertido en ley, se busca imponer al gobierno, nacional o territorial, su inclusión en el presupuesto y su inmediata ejecució. De modo que, por el contrario, si un proyecto autoriza o habilita al gobierno para que sea aquel el que busque la inclusión del gasto dentro del presupuesto en algún momento futuro y sin que ello sea mandatorio, no sería necesario dar cumplimiento a la exigencia de análisis de impacto fisca. Sobre los beneficios tributarios, la Corte ha dicho que “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de esta, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. Como ejemplos de ese tratamiento tributario, la Corte se ha referido a “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos.
Esta Corte ha sostenido que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el análisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Así las cosas, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte admitió que el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la aprobación legislativa de tratados internacionales de doble tributación. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 202'', esta corporación sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a todos los proyectos de ley aprobatorios de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.
La Sentencia C-126 de 202 unificó la jurisprudencia en el sentido que la obligación contenida en el artículo 7.° de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurrió el 30 de julio de 2021. Esta postura se funda en el texto del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003 que refiere al trámite legislativo y no distingue respecto de la aprobación ejecutiva del tratado para su consideración en el Congreso de la República.
En la Sentencia C-175 de 2023, la Corte precisó que la exigencia de análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados es aplicable siempre que se cumplan los presupuestos material y tempora. El primero referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada.
De conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Plena concluye que, en el presente asunto, se reúne el supuesto temporal, pero no el material para hacer exigible el análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado bajo estudio, como se explica a continuación:
En relación con el supuesto temporal, la Sala concluye que el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2305 de 2023 inició su trámite legislativo con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021. La tabla que se presenta a continuación resume las fechas determinantes para esta conclusión:
Actuación | Fecha |
Notificación de la Sentencia C-170 de 2021 | 30 de julio de 2021 |
Radicación del proyecto de ley aprobatoria | 29 de julio de 202Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023 |
No cabe duda entonces que, de conformidad con la regla fijada en la Sentencia C-126 de 2023, el procedimiento legislativo que concluyó en la ley sometida a control de la Corte inició con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021. No obstante, en cuanto al supuesto material, las cláusulas del Convenio 156 no incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. En primer lugar, ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto. Tampoco contiene medidas concretas y específicas que impliquen a las autoridades la obligación de materializarlas posteriormente, so pena de incumplir el tratado. Por el contrario, las cláusulas del tratado referidas a las obligaciones del Estado consisten en que tales autoridades adopten con posterioridad, de manera progresiva y en atención a las condiciones nacionale, las acciones correspondientes para garantizar la igualdad de oportunidades y en el empleo de las personas con responsabilidades familiares a cargo, conforme a las funciones que les corresponden. En concreto, este convenio contiene cláusulas que requieren de desarrollo normativo por parte del Estado. Se trata de normas programáticas y ninguno de sus artículos ordena gastos en los términos de la jurisprudencia constituciona. Asimismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de este orden. Por lo tanto, no era exigible incluir durante el trámite del proyecto de ley el análisis de impacto fiscal y no le asiste razón a la Universidad Santo Tomás.
Consulta previa
En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1. del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalida, esta Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que (i) se trate de medidas legislativas o administrativas (ii) que afecten directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa, al imponerles restricciones o gravámenes, conferirles beneficios o que recaigan o tengan el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultura. De esta manera, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional está en el deber de verificar si tales instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo, cuand: (i) el texto de las leyes aprobatorias de tratados afecte de forma directa a las comunidades étnicas y (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en desarrollo del tratado involucren directamente a una población étnica. Frente al primer supuesto, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la Repúblic . En contraste, no resultará necesario someter un instrumento internacional a dicho procedimiento, cuando el tratado o las medidas legislativas o administrativas que lo desarrollen no impliquen una afectación directa de los sujetos titulares del derecho a la consulta previa, esto es, si aquel solo contiene disposiciones generales que no alteran el estatus de la comunidad étnica.
Así las cosas, esta corporación constata que el convenio y su ley aprobatoria estudiadas en esta oportunidad, no son de aquellas disposiciones que deban someterse a consulta previa. En primer lugar, tales instrumentos normativos no incorporan alguna medida que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. En segundo lugar, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no conlleva ninguna consecuencia diferenciada en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos sobre el Estado y la sociedad en general. En tercer y último lugar, la Sala encuentra que el texto del tratado internacional tiene por objeto que los Estados Parte adopten medidas para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan elegir libremente su empleo, crear la igualdad efectiva de oportunidades y trato entre trabajadores y trabajadoras y que ejerzan su derecho sin discriminación en materia de empleo. En este sentido, se destaca que el convenio bajo examen no solo no afecta en forma directa a las comunidades étnicas del país, sino que ninguna de sus disposiciones hace referencia a aquellas, ni a su territorio, ni mucho menos a aspectos puntuales de su identidad cultural. Por el contrario, las medidas que contiene se dirigen de manera uniforme para la generalidad de la población del paí.
Análisis del proceso legislativo surtido en el Congreso de la República para la aprobación del tratado y la expedición de la Ley 2305 de 2023
El Congreso no está habilitado para introducir nuevas cláusulas o modificar las previstas en el tratado porque, según la Constitución, su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo. Conforme lo ha señalado este tribunal, el límite del Congreso en materia de aprobación o improbación de tratados hace referencia a la imposibilidad de modificar o alterar el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno. Pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratado, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 5ª de 199.
La Constitución no prevé un procedimiento especial para la aprobación de las leyes sobre tratados o convenios internacionales, aunque se contienen en la Carta algunas regulaciones particulares que deben atenderse (artículos 150.16, 154, 189.2 y 224 constitucionales). El artículo 204 de la Ley 5a de 1992 establece que las leyes sobre derechos humanos y sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las reglas especiales establecidas en la Constitución y en el reglamento del Congreso de la República. Esta corporación ha señalado que en estos casos corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias, salvo estipulaciones especiales para su aprobación previstas en la Constitución y en la le.
Por consiguiente, el control en lo que respecta a esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales:
Requisito | Norma que lo prevé |
i) La presentación del proyecto de ley y su exposición de motivos por parte del gobierno nacional ante el Congreso de la República | Artículos 154 de la Constitución y 142.20 y 144 de la Ley 5a de 1992 |
ii) El inicio del trámite legislativo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República | Artículos 154 de la Constitución y 2° de la Ley 3a de 1992 |
iii) La publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva | Artículos 157 de la Constitución y 144 y 147 de la Ley 5ª de 1992 |
iv) La publicación del informe de ponencia elaborado para cada debate | Artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992 |
v) El anuncio previo del proyecto de ley para discusión y aprobación en cada debate | Artículo 160 de la Constitución |
vi) El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto de ley en los cuatro debates respectivos | Artículos 145 y 146 de la Constitución |
vii) La votación nominal y pública para la aprobación del proyecto de ley en cada debate en las comisiones y plenarias respectivas del Congreso de la República | Artículo 133 de la Constitución |
viii) El cumplimiento del lapso de ocho o quince días según corresponda entre el inicio de cada debate del proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional | Artículo 160 de la Constitución |
ix) El trámite de conciliación en el caso de que existan discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y en la Cámara de Representantes | Artículo 161 de la Constitución |
x) La aprobación del proyecto de ley máximo en dos legislaturas | Artículo 162 de la Constitución |
Adicionalmente, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, esta corporación ha enfatizado en la protección de postulados superiores en el trámite legislativo. Entre ellos, los principios de consecutividad y de unidad de materia, que exigen que los proyectos de ley adquieran, previo a su aprobación, un grado de deliberación suficiente en las diferentes etapas del trámite legislativo, y que durante el debate y en la ley se guarde conexidad con las materias analizadas o debatida. A continuación, se hará el análisis respectivo sobre estos tópicos, referidos al trámite de la iniciativa de ley aprobatoria.
Trámite en el Senado de la República
El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El 29 de julio de 2022, la ministra de Relaciones Exteriores y el ministro del Trabajo radicaron el proyecto de ley aprobatoria del convenio, junto con su exposición de motivos, ante el Congreso de la RepúblicRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. A este proyecto se le asignó el número 077 de 2022 SenadRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. En tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 de la Constitución, y 142.2 y 14 de la Ley 5ª de 1992.
El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente del Senado de la República. El 29 de julio de 2022, el proyecto de ley 077 de 2022 Senado se repartió a la Comisión Segunda del Senado de la RepúblicRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por los artículos 154 de la Constitución y 2 de la Ley 3a de 1992.
Publicación del proyecto por el Congreso de la República. La Carta Política prevé como uno de los requisitos del trámite legislativo que el proyecto haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. El 9 de agosto de 2022, el Senado de la República publicó el proyecto de ley 077 de 2022 SenadRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023 en la Gaceta del Congreso 906 de 2022. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución y 14 de la Ley 5ª de 1992.
Publicación de la ponencia para primer debate. Según el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, la publicación del informe de ponencia debe hacerse antes de iniciar el primer debate. El 14 de septiembre de 2022, los senadores Iván Cepeda Castro, Jael Quiroga Carrillo y Antonio José Correa Jiménez rindieron informe de ponencia para primer debate sobre el proyecto de ley 077 de 2022 Senado. Dicho informe se publicó en la Gaceta del Congreso 1090 de 2022 del 15 de septiembre de 202Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas en los artículos 16 de la Constitución y los artículos 15 y 15 de la Ley 5ª de 1992.
Anuncio previo para la discusión y votación del primer debate en el Senado de la República. De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. En ese sentido, el anuncio se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2022, tal y como consta en el Acta No. 06 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 1437 del 16 de noviembre de 202Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. En dicha sesión, el secretario de la comisión anunció el debate y la votación del proyecto de ley 077 de 2022 Senad de la siguiente manera “me permito anunciar un proyecto de ley para discutir y votar la próxima sesión. Proyecto de ley número 77 de 2022 Senado(…). En tales términos, la Corte constata que en el presente asunto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 16 de la Constitución relativa al anuncio previo y que la consideración del proyecto se dio en la siguiente sesión de comisión, el 21 de septiembre, luego de aquella en que se produjo el anuncio.
Discusión y aprobación en primer debate en el Senado de la República. De conformidad con el artículo 157.2 superior, ningún proyecto será ley si no es “aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Además, los artículos 133 de la Carta Política y 130 de la Ley 5ª de 1992 prevén que el voto de los cuerpos colegiados de elección directa debe ser nominal y público, salvo en los casos que determine la ley. En todo caso, para la aprobación de las leyes, la Constitución establece que hay dos tipos de quóru. El primero es el deliberatorio: “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. El segundo es el quórum decisorio ordinario que exige la asistencia de la mayoría de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisió. La regla de la mayoría simple se aplicará, salvo que la Constitución haya dispuesto algo distinto.
El proyecto de ley 077 de 2022 Senado se aprobó el 21 de septiembre de 2022, según consta en el Acta No. 07 de la sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso 1547 del 30 de noviembre de 202Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. Tras revisar el acta, la sesión cumplió con los siguientes requisitos: (i) quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la participación de 9 de los 13 miembros, en sesión presencial de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Repúblic; (ii) el quórum decisorio, ya que la secretaría verificó la aprobación del proyecto de ley por 9 de los 9 asistentes a la sesión; y (iii) la votación nominal y pública de la proposición final con la que terminó el informe de ponenci, la omisión de lectura del articulado, la aprobación del articulado del proyect y la aprobación del título del proyect. La votación se dio así: 9 votos a favor y 0 votos en contra. En tales términos, esta Corte constata que el proyecto cumplió con las exigencias previstas en los artículos 13, 14, 14 y 157 de la Carta para la discusión y aprobación del proyecto de ley en primer debate.
Publicación del informe de ponencia para segundo debate. El 18 de octubre de 2022, los senadores Iván Cepeda Castro, Jael Quiroga Carrillo y Antonio José Correa Jiménez presentaron informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la RepúblicRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. Dicho informe se publicó en la Gaceta del Congreso 1271 del 19 de octubre de 2022. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.
Anuncio previo para la discusión y votación del segundo debate en el Senado de la República. El anuncio se llevó a cabo en la sesión plenaria del 8 de noviembre de 2022, tal y como consta en el Acta No. 24 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso 30 del 14 de febrero de 202Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. En dicha sesión, el secretario, por solicitud de su presidente, anunció el debate y la votación del proyecto de ley 077 de 2022 “en la próxima sesión. Dicha plenaria se convocó para el 9 de noviembre siguient, siguiente a la del anuncio. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con esta exigencia constitucional.
Discusión y aprobación en segundo debate en el Senado de la República. El 9 de noviembre de 2022, el proyecto de ley 077 de 2022 Senado fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado de la República, según consta en el Acta No. 25 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 87 de 2023. De acuerdo con el acta, la sesión cumplió con los siguientes requisitos: (i) quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 100 de los 108 integrantes de la plenaria del Senado de la RepúblicRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023; (ii) el quórum decisorio, ya que la secretaría verificó la aprobación del proyecto de ley que se desarrolló de la siguiente manera: primero, se leyó y sometió a votación la proposición positiva con la que terminó el informe de ponencia que obtuvo 56 votos por el sí y 0 por el n. Segundo, se sometió a votación la proposición de omitir la lectura del articulado, aprobarlo en bloque junto con el título del proyecto y que hiciera el tránsito a la Cámara de Representantes que resultó en 55 votos por el sí y 0 por el n, sin que sea necesaria, para este caso, una mayoría especial, y tercero la votación nominal y pública. En tales términos, la Corte constata que el proyecto cumplió con las exigencias previstas en los artículos 133, 145 y 146 de la Constitución para la discusión y aprobación del proyecto de ley.
Publicación del texto definitivo aprobado. El 16 de noviembre de 2022, el Senado de la República publicó el texto definitivo aprobado por la sesión plenaria de esa cámara el 9 de noviembre del mismo año, según consta en la Gaceta del Congreso 1444 de 202Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-210 de 2023. De esta manera, el Senado cumplió lo establecido en los artículos 160 de la Constitución y 182 de la Ley 5ª de 1992.
Tiempo transcurrido entre primer y segundo debate en Senado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución, el periodo que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate no puede ser “inferior a ocho días”. Este requisito se satisface, dado que el proyecto se aprobó en primer debate el 21 de septiembre de 2022 y en segundo debate el 9 de noviembre del mismo año.
Trámite en la Cámara de Representantes
Publicación de la ponencia para primer debate. Luego de que se aprobara por la plenaria del Senado, el proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Representantes. En esta corporación legislativa, el proyecto de ley fue radicado con el número 288 de 2022 Cámara y asignado a su Comisión Segunda Constitucional Permanente. El 29 de noviembre de 2022, la mesa directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes designó a los representantes Mónica Karina Bocanegra Pantoja y Norman Bañol Álvarez como ponentes del proyecto de leRespuesta a oficio OPC-228/23 - Cámara de Representantes. El informe de ponencia positiva para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1702 del 20 de diciembre de 2022.
Anuncio previo para la discusión y votación del primer debate en la Cámara de Representantes. La Corte constata que, mediante Decreto 160 del 6 de febrero de 2023, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 13 y 200. de la Constitución Política y en el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el 6 de febrero hasta el 15 de marzo de 2023, para que se discutieran, entre otros, el proyecto de ley 077 de 2022 Senado - 288 de 2022 Cámara. En ese sentido, en sesión extraordinaria del 21 de febrero de 2023, el proyecto fue anunciadAlcance Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-228 de 2023 y se convocó sesión para el día siguiente. Con fundamento en que la Carta no dispuso un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, a estas les corresponde el trámite previsto por las leyes ordinaria. Por lo que, no afecta su trámite el que hubiese sido discutido en sesiones extraordinarias.
Discusión y aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes. En la sesión extraordinaria del 22 de febrero de 2023, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto de ley objeto de estudiRemisión de pruebas - Respuesta a los oficios No. OPC-210 de 2023 y OPC-228 de 2023. De acuerdo con la certificación de la secretaría de dicha Comisión, a esta sesión asistieron 18 de los 20 miembroRespuesta a oficio OPC-228/23 - Cámara de Representantes. Por consiguiente, la sesión tuvo quórum decisorio. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación que la secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes envió a la Corte Constitucional, el informe de ponencia, el articulado, el título del proyecto y la continuación del trámite en la plenaria de la Cámara fueron aprobados con votación nominal y pública con 17 votos por el sí y ningún voto por el n, con lo cual se cumplió la mayoría simple necesaria.
Publicación del informe de ponencia para segundo debate. En la misma sesión en la que se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley, se nombraron ponentes a los representantes Mónica Karina Bocanegra Pantoja y Norman Bañol ÁlvareRemisión de pruebas - Respuesta a los oficios No. OPC-210 de 2023 y OPC-228 de 2023. El informe de ponencia positiva para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso 362 del 21 de abril de 202Respuesta a oficio OPC-228/23 - Cámara de Representantes.
Anuncio previo para la discusión y votación del segundo debate en la Cámara de Representantes. El anuncio se llevó a cabo el 5 de mayo de 202Remisión de pruebas - Respuesta a los oficios No. OPC-210 de 2023 y OPC-228 de 2023. En dicha sesión, el secretario, por solicitud de su presidente, anunció el debate y la votación del proyecto de ley 077 de 2022 “para la próxima sesión Plenaria, martes 9 de mayo 2023, 2:00 p. m. o para la siguiente sesión donde se discutan y debatan proyectos de ley y actos legislativos. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia constitucional prevista.
Discusión y aprobación en segundo debate en la Cámara de Representantes. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del 9 de mayo de 202Remisión de pruebas - Respuesta a los oficios No. OPC-210 de 2023 y OPC-228 de 2023. De acuerdo con la certificación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, a esta sesión asistieron 174 representantes de los 18Remisión de pruebas - Respuesta a. En esa medida, había quórum deliberatorio. Adicionalmente, el proyecto obtuvo las siguientes votaciones de forma nominal y públicy cumplió con los requisitos constitucionales y legales, así:
Asunto | Sí | No |
Informe de ponencia | 110 | 0 |
Articulado | 106 | 2 |
Título y pregunta | 103 | 0 |
Elaboración propia con base en la certificación remitida por el secretario general de la Cámara de Representantes.
Publicación del texto definitivo. Finalmente, en la Gaceta del Congreso 616 del 2 de junio de 2023, fue publicado el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes.
Tiempo transcurrido entre primer y segundo debate en Cámara de Representantes y entre los debates en una y otra cámara. Este requisito se satisface, dado que el proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes en primer debate el 22 de febrero de 2023 y en segundo debate el 9 de mayo del mismo año. También transcurrió un término no inferior a quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, como lo prevé el artículo 160 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley fue aprobado por el Senado de la República el 9 de noviembre de 2022 y el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes inició el 22 de febrero de 2023.
Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas. El artículo 162 constitucional dispone que “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El proyecto de ley inició su trámite el 29 de julio de 2022, es decir, que su análisis comenzó en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2022 y el 20 de junio de 2023. Entretanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes se produjo el 9 de mayo de 2023. En consecuencia, el proyecto cumplió este presupuesto.
Conciliación. Como no surgieron discrepancias en la redacción del proyecto de ley en cada una de las cámaras, no fue necesaria la etapa de conciliación prevista en el artículo 161 de la Constitución.
Principios de consecutividad. En este asunto los principios de consecutividad no fueron afectados. La Ley 2305 de 2023 fue aprobada en cuatro debates y, durante el trámite, el texto de la iniciativa no tuvo ninguna adición, modificación o supresión. Por esta razón, los textos definitivos aprobados por cada una de las cámaras fueron idénticos. En consecuencia, es claro que en la ley objeto de control se cumplieron los principios descritos y existe unidad de materia en consideración a la particularidad de ser ley aprobatoria de tratado internacional que no experimentó ajuste alguno respecto del texto original del proyecto.
Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento también implica que la Corte Constitucional verifique que el presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley (artículo 157.4 de la Constitución) y (ii) remitido el tratado internacional y la ley que lo aprueba a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su sanción (artículo 241.10 superior).
Sanción presidencial. El 31 de julio de 2023, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, sancionó la Ley 2305 de 2023. En estos términos, la Sala constata el cumplimiento del artículo 157 superior.
Envío a la Corte Constitucional. La ley aprobatoria objeto de examen fue remitida el 8 de agosto de 2023 a la Corte Constitucional, a través de oficio suscrito por el secretario jurídico de la Presidencia, dentro del término de seis días hábiles previsto en el artículo 241.10 de la Carta Política. De este modo, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales.
Conclusión del control formal
La Sala Plena constata que la ley aprobatoria y el convenio cumplieron los requisitos formales establecidos por la Constitución, la ley orgánica y por la jurisprudencia constitucional, así:
Representación del Estado y suscripción del tratado internacional | |
Requisito | Cumplimiento |
Validez de la representación del Estado colombiano | No aplica |
Sometimiento del acuerdo ante el Congreso de la República | Sí |
Análisis de impacto fiscal del tratado internacional | No aplica |
Trámite de consulta previa | No aplica |
Trámite legislativo | |
Requisito | Cumplimiento |
Presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República | Sí |
Inicio del trámite legislativo ante el Senado de la República | Sí |
Publicación oficial del proyecto en cuatro debates | Sí |
Publicación del informe de ponencia en los cuatro debates | Sí |
Anuncio previo en los cuatro debates | Sí |
Quórum deliberatorio y decisorio en los cuatro debates | Sí |
Votación nominal y pública en los cuatro debates | Sí |
Publicación del texto definitivo aprobado en cada debate | Sí |
Trámite de conciliación | No aplica |
Lapso de 8 y 15 días entre cada debate en Comisión y su tránsito a Plenaria | Sí |
Trámite del proyecto de ley en dos legislaturas | Sí |
Principios de consecutividad | Sí |
Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional | |
Requisito | Cumplimiento |
Sanción presidencial | Sí |
Remisión en término a la Corte Constitucional | Sí |
Revisión material de la ley aprobatoria
La Ley 2305 de 2023 tiene tres artículos. El primero de ellos aprueba el tratado. El segundo establece que este obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectiv. Por último, el tercer artículo señala que la ley regirá a partir de su publicación.
Precisado lo anterior, el artículo 1.° se ajusta al artículo 150.16 de la Constitución, que prevé que al Congreso le corresponde aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con sujetos de derecho internacional. A este respecto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, por la especial naturaleza de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede introducir nuevas cláusulas, porque su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. No obstante, “si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto a los artículos 2° y 3° ya descritos, estos son constitucionales en la medida en que no contrarían lo previsto en la Constitución en materia de perfeccionamiento de las obligaciones en el derecho internacional y de la vigencia y publicidad de las leyes.
Control material del tratado internacional
El examen material de conformidad del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, con la Carta se dividirá en dos partes. En la primera, se abordará la finalidad del tratado. En la segunda, se analizará la constitucionalidad de cada una de sus cláusulas.
Finalidad del tratado
La finalidad de este tratado se extrae de la exposición de motivos del proyecto de leLey Aprobatoria de Tratado 2305 de 2023.. Aquella expresó que el Estado colombiano ha asumido el concepto de “Trabajo Decente” como guía de sus políticas públicas en materia de derechos en el trabajo, por lo que existe la necesidad de orientar los esfuerzos estatales a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleLey Aprobatoria de Tratado 2305 de 2023.. Colombia está comprometida con los derechos de los trabajadores puesto que, a la fecha, se han ratificado 65 convenios proferidos por la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de los convenios ratificados que tienen relación directa con el Convenio en estudio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, se destacan el 100 sobre igualdad de remuneración, el 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, el 002 sobre desempleo, el 003 sobre protección de la maternidad, el 019 sobre igualdad de trato en accidentes de trabajo, el 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad y el 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos. La mayoría de estos convenios fueron ratificados con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, por lo que no existe un pronunciamiento expreso sobre ellos por parte de la Corte Constituciona.
En el ámbito de igualdad de acceso laboral, Colombia ha asumido obligaciones en el orden internacional. Por ejemplo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, señala que “toda persona, sin distinción de sexo, tiene derecho a trabajar y a recibir, como contraprestación, a igual salario por trabajo igual”. El artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –DESC–, establece que “toda persona tiene derecho “al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”.
De otra parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, señala en el artículo 3º que los Estados parte deben proteger los DESC a toda la población “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Además, el artículo 6º de ese tratado ordena a los Estados “adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional (...)”.
La Sala encuentra que el convenio analizado también se ocupa de la necesidad de superar las dificultades para permanecer en el empleo y la discriminación que padecen las personas que deben cuidar a otras con incidencia en su retiro laboral. La triada conformada por el acceso, la permanencia y la proscripción de la discriminación incorporadas en el instrumento estudiado por la Corte lo identifican como una de las primeras regulaciones en considerar que el cuidado tiene corresponsabilidad social e incorpora también a los Estados y a las empresas y/o empleadores. Dicha garantía se extiende más allá de las relaciones subordinadas y también se concreta en aquellas labores y ocupaciones que no tienen dicha característica.
El trabajo de cuidado es una parte esencial de la experiencia humana y es crucial para nuestras sociedades y para el mantenimiento de la economía, pues impacta altamente en la productividad y permite la existencia de otras formas de trabaj. Esta corporación ha indicado que: “El cuidado sostiene la vida cotidiana, es decir la forma en la que se reproduce la existencia e impacta directamente a las personas más interdependientes y frágiles. Pues, “el cuidado atraviesa las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias y sostiene el núcleo relacional que da lugar al Estado Social de Derecho.. La Corte Constitucional indicó que el cuidado “es una necesidad que evidencia la interdependencia a la que todas las personas están sujetas y tiene un impacto indiscutible en la vida. De manera especial, los niños deben ser cuidados para sobrevivir; de la misma manera el cuidado resulta central en la tercera edad o cuando existe algún quebranto en la salud o situación física o mental que así lo requiere. Asimismo, las familias pueden tener que ocuparse en algún trayecto de la existencia, a resolver el cuidado de alguno de sus integrantes bien sea por su edad, por su situación física, mental, emocional, etc.. Todo lo anterior, en el concepto de familia directa utilizado por el instrumento internacional analizado, comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como un concepto evolutivo y dinámico. Según el DANE, los cuidados que se realizan al interior de los hogares pueden ser de tres clases: “directos, indirectos y pasivos. Los cuidados directos involucran relaciones interpersonales, mientras que los indirectos conllevan actividades que no requieren de la interacción entre las personas que los proveen y quienes se benefician de ellos. Los cuidados pasivos, por su parte, implican la vigilancia o estar al pendiente de personas que requieren de atención, pero tienen la particularidad de que pueden llevarse a cabo en forma simultánea, mientras se realizan otras actividades, sean estas de cuidado indirecto, o de cualquier otra índole, inclusive de descanso u ocio.
De manera generalizada, la distribución del trabajo de cuidado parte de una concepción en donde se asocia a las mujeres con tener la capacidad laboral para llevar a cabo estas funcione. De esta manera, el hecho que el cuidado de la familia recaiga principalmente en las mujeres, constituye una causa estructural de desigualdad de género en el empleo y la ocupació. Lo anterior ha llevado a una brecha en relación con las horas dedicadas a labores de cuidado no pagas por las mujeres y los hombres. La OIT estima que, a escala mundial, las mujeres destinan en promedio 4 horas y 25 minutos al día a desarrollar tareas de cuidado no remuneradas, mientras que los hombres destinan una hora y 23 minutohttps://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_633168.pdf.
De manera adicional, cuanto más trabajo de cuidado se realiza, más dificultades enfrentan las personas para superar la pobreza, debido a que la poca disposición de tiempo limita las oportunidades para insertarse en el mercado laboral o de estudia. A esto se le suma que, en Latinoamérica y el Caribe, la mayor tasa de familias en situación de pobreza se sitúa en aquellos entendidos como extendidos o compuestos, donde existen demandas de cuidado de diferentes generacione. Lo anterior genera una feminización de la pobreza monetaria y el aumento de la pobreza de tiempo de las mujere. Lo que también puede implicar mayor posibilidad de sufrir violencia económica y de género en su ámbito familia.
La Sala Plena refiere la importancia del concepto de pobreza de tiempo entendida como aquella relacionada “a que los individuos extremadamente presionados por el tiempo son incapaces de asignar el suficiente tiempo a actividades importantes y, por lo tanto, se ven obligados a tomar decisiones difíciles sobre cómo distribuirlo, con implicaciones negativas para su bienestar.https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2015/01/ONU%20MujeresPobreza%20de%20tiempo.pdf A lo anterior se suma el tiempo de cuidado remunerado y no remunerado. De esta manera, surge la necesidad de políticas y regulaciones como las introducidas por el Convenio 156 de la OIT que reconoce que las personas que trabajan remuneradamente, tienen vida más allá del trabajo. En esa cotidianidad, las personas se ocupan de sí mismas y de otras. En ocasiones, tal situación es incompatible porque en el día no se alcanza a hacer ambas labores eficientemente (las remuneradas y las que no), lo que redunda en el aumento de personas pobres. El grupo en el que más impacta esta situación, como se ha explicado en precedencia, son las mujeres. De ahí la necesidad de la implementación de medidas que hagan compatible un modelo en el que las personas puedan trabajar, vivir y sostener la vida de otros sin renunciar a sí mismas.
Bajo tal perspectiva, es necesaria la vinculación activa de los hombres en las labores de cuidado, para así redistribuir esta carga de manera equitativa. Sin embargo, la realidad es que las niñas y las mujeres son socializadas para asumir labores de cuidado desde muy temprana edad. Pero, en el caso de los niños y los hombres, las labores de cuidado y las tareas domésticas muchas veces no hacen parte de su educación y socialización como resultado de los diferentes prejuicios sociales. Por lo que la falta de educación en habilidades de cuidado entre los hombres genera dificultades en la redistribución de estos trabajoIntervención Secretaría de la Mujer del Distrito de Bogotá. Debido a esto, es esencial que el Estado adopte medidas que favorezcan un cambio de comportamiento a fin de implicar a los hombres en sus responsabilidades familiare, así como para superar sesgos y estereotipo. En este punto, la Sala Plena advierte que los efectos negativos de la discriminación de la mujer en este campo deben erradicarse con políticas y acciones por las que en el mercado de trabajo y en la sociedad los hombres asuman las responsabilidades de cuidado familiar. Esto cobra mayor relevancia en la medida en que el Convenio objeto de análisis se refiere a los “trabajadores y trabajadoras”. Por tal razón, la implementación del Convenio debe promover la igualdad en el rol de los hombres en las labores de cuidado por medio de la educación y la transformación de creencias. Un ejemplo claro de ello es la estrategia de cultura ciudadana denominada “Escuela Hombres al Cuidado” de la Alcaldía de Bogotá, la cual busca contribuir a la participación correspondiente de los hombres a través de la redistribución equitativa de cuatro tipos de cuidad– que son: (i) el cuidado indirecto o de los espacios físicos; (ii) el cuidado directo, dirigido al cuidado de otras personas (niños, adultos mayores y las prácticas de autocuidado); (iii) el cuidado emocional, relacionado con la gestión de emociones y (iv) la participación de los hombres en el cuidado ambienta.
La Corte Constitucional considera que el Convenio 156 de 1981 advierte las dificultades de continuar por la senda del modelo familiarista y plantea a los Estados la necesidad de avanzar a modelos secuenciales o de corresponsabilidad estatal y socia . Tales aspectos se insertan en lo que esta corporación ha identificado como el derecho al cuidad.
En suma, el convenio analizado tiene finalidades que desarrollan el texto constitucional a partir de la protección a la familia y la garantía de los principios de igualdad y de trabajo decente y digno conforme a los artículos 13, 42, 44 y 53 entre otros. De esta manera, la Corte Constitucional no encuentra, en términos generales, reparo alguno sobre la constitucionalidad de sus propósitos, objetivos y alcances. Procede ahora la revisión particular de cada una de las cláusulas del convenio para determinar su ajuste a la Constitución.
Contenido del acuerdo
Artículo 1
El artículo 1 determina a quiénes aplica el convenio y remite a la normativa interna de cada país la definición de las expresiones “hijos a su cargo” y “otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén”. En particular, los párrafos 1 y 2 del artículo 1 enuncian los beneficiarios en términos de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades de cuidado. Lo anterior permite evidenciar que “las personas trabajadoras con responsabilidades familiares enfrentan serias limitaciones para ejercer su derecho a insertarse, permanecer y progresar en el mercado de trabajo y, al mismo tiempo, responder a las demandas de cuidado de su familia.
Para analizar esta disposición, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) el concepto dinámico de familia desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ii) las labores de cuidado de niños, niñas y adolescentes, de adultos mayores y personas con discapacidad. Finalmente, la Sala evaluará la constitucionalidad de la disposición.
El concepto dinámico de familia. La Corte Constitucional ha establecido que la familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico por la Constitución de 199. Esta “antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Esta corporación ha indicado que la familia no puede ser entendida desde su concepto clásico porque se encuentra sometida a un proceso de constante evolució que no puede ser comprendido de una manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, toda vez que en una sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de famili. En especial al considerar que un individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones de familia con funcionamientos propio.
De acuerdo con lo expuesto, la expresión “familia directa” contenida en el convenio estudiado debe comprenderse a partir del concepto evolutivo y actual de la jurisprudencia constitucional. De esta suerte, atiende a una realidad dinámica con múltiples formas amparadas por el libre desarrollo de la personalidad, que se caracterizan especialmente por la convivencia, los afectos, la protección, la asistencia, el respeto, la solidaridad y la fraternidad. En este punto, la Sala resalta que la responsabilidad familiar recae sobre los miembros de la familia que requieran de cuidado y sostén.
La protección de los niños, niñas y adolescentes. La jurisprudencia constitucional reconoce a los niños y niñas como sujetos de especial protección reforzad. La familia, junto con la sociedad y el Estado tienen el deber de garantizar el interés superior de los niños y niñas, así como la protección integral a la niñe. En el ámbito laboral, una de las principales figuras a través de la cual se materializa el derecho al cuidado de los niños y las niñas son las licencias paternales. En relación con la licencia de maternidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta brinda una protección doble “por cuanto cobija a las madres -y en lo que corresponda, respecto del padre sin cónyuge o compañera permanente-, a la vez que a los hijos o hijas, pues les permite a aquellos un período en que puedan dedicarse al cuidado de estos. Por lo que, “el descanso por motivo de maternidad significa, a un mismo tiempo, aplicar el mandato de protección superior a la niñez y, en desarrollo de tal obligación, amparar sus derechos constitucionales fundamentales. Además, prevé un sustento económico durante el período de licencia para cubrir las necesidades esenciales del recién nacido.
La doble naturaleza de la licencia de maternidad también es una herramienta para garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres empleadas, pues “permite a las mujeres combinar satisfactoriamente sus funciones procreadoras y productivas. . Adicionalmente, genera una protección en el ámbito laboral, lo anterior al considerar que el embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para las trabajadoras y sus familia. Por su parte, la licencia de paternidad “permite garantizar al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad. Mediante tales medidas, se viabiliza el ejercicio de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parenta. Esta figura también permite el reconocimiento en cuanto que el trabajo de cuidado de los hijos corresponde a hombres y mujeres en igual medidhttps://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_242617.pdf. Sin embargo, se debe apreciar que los hombres que tienen a su cargo labores de cuidado también enfrentan barreras en los espacios laborales porque se cuestionan su papel secundario y proponen ser corresponsables en las tareas de cuidad.
La Corte Constitucional enfatiza que la responsabilidad primordial del cuidado y la crianza del niño está en cabeza de sus padres o representantes legales Por esta razón y, ante la importancia de la labor de cuidado de los niños para garantizar su derecho fundamental al cuidado y al amo –especialmente durante sus primeros años de vida–, se hace especialmente relevante implementar medidas de protección para quienes asumen el rol de cuidadores, independientemente de su género. De lo anterior se resalta la importancia de equiparar en alguna medida la responsabilidad entre hombres y mujeres en la formación de los hijos, por medio del establecimiento de una licencia similar para el padre o a través una licencia parenta.
El cuidado de las personas mayores. La OIT ha reconocido que: “El envejecimiento de la población y el aumento de la esperanza de vida están generando nuevas necesidades de cuidado. El aumento de la demanda de cuidados y la disminución del tiempo y el número de personas disponibles para brindarlos al interior de la familia ha generado una crisis que afecta a la sociedad en su conjunto y que pone en riesgo la supervivencia de la sociedad y el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Asimismo, esta trasciende las necesidades de cuidado infantil, por lo que en la actualidad existe una mayor demanda de cuidado para personas mayores o en situación de discapacidad que necesitan cuidado y apoy.
Recientemente, en la Sentencia T-077 de 202, la Corte Constitucional expuso que los derechos de las personas mayores es un tema que empieza a tener protagonismo a nivel mundial “entre otras razones, porque en Colombia como en otras partes del mundo el grueso de la población es cada vez mayor. Como muestran estudios de la CEPA, las personas alcanzan cada vez más edades que superan los 60 años, de modo que la expectativa de vida de la población mundial es cada vez mayo. (…) el mundo avan[za] rápidamente a un aumento de la población mayor, con lo cual se acrecientan las necesidades de cuidado y se hace imperativo que los Estados presten una mayor atención a la garantía de derechos de esta población.”
Cuidado de personas en condición de discapacidad. El cuidado para las personas con discapacidad resulta esencial para la materialización de sus derechos. Esta Corte ha reconocido que, en relación con las personas con discapacidad, “sus derechos no se reducen simplemente a la subsistencia y la salud, sino que también merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. Por lo anterior, “las personas que suelen depender más activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su supervivencia, sino también para alcanzar estándares más adecuado de vida, salud y condiciones dignas de subsistencia. Es también el cuidado, en gran medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio.https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/calidad_vida/2019/Boletin_Tecnico_ECV_2019.pdf
Es importante resaltar que, desde el modelo social de la discapacidad, el fenómeno se considera como una situación de origen social. Lo anterior implica que la discapacidad no es un atributo de la persona “sino un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el contexto/entorno social.https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/2022-05/Discapacidad.pdf Esto lleva a reconocer que “el manejo de las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad requiere una actuación social, y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer la modificaciones ambientales necesarias para la participación plena de las personas con discapacidades en todas las áreas de la vida social. Por lo cual, el acompañamiento a las personas con discapacidad y sus familias requiere apoyo especializado por parte del Estado, Organizaciones de la Sociedad Civil y la sociedad en genera.
El cuidado de los adultos mayores o personas con discapacidad es el que menos se distribuye entre hombres y mujere y, muchas veces, tampoco es reconocido en el ámbito de la política pública. En efecto, en la mayoría de países, las licencias de cuidado se centran en los niños y niñas, pero no existe una figura similar para trabajadores con responsabilidades familiares relacionadas con miembros que tienen alguna condición discapacidad o adultos mayores que requieren de cuidado. Por tal razón, también resulta ineludible que las políticas públicas sobre las labores de cuidado consideren a estos especiales grupos de personas protegidos reforzadamente por la Constitución.
La Sala considera que el artículo 1 analizado es una herramienta que adopta y se acompasa con este tipo de medidas porque resignifica el trabajo del cuidado desde la igualdad, la ausencia de discriminación y la solidaridad, y lo reconoce como una actividad necesaria para la familia, así como establece el imperativo de que esté conciliado con otras actividades económicas. Lo anterior es de suma importancia al considerar que la Corte ha establecido que definir el alcance y los destinatarios de las políticas de cuidado, impacta en la redistribución del trabajo al interior de la familia y la reasignación de responsabilidades recae directamente en el bienestar de las personas que reciben cuidado. Por tal razón, esta Corte encuentra que la mencionada disposición no desconoce y por el contrario desarrolla los artículos 13, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 53 de la Constitución.
Artículo 2
Esta disposición refiere que el convenio en estudio será aplicable a todas las ramas de la actividad económica y a toda categoría de trabajadores. La Sala Plena reconoce que las formas de vinculación laboral, así como la forma de prestación del servicio por parte de los trabajadores, ha variado significativamente en los últimos años. Por tal razón, la labor de los Estados consiste en garantizar que los derechos mínimos de los trabajadores sean cubiertos más allá o con independencia del vínculo existente, reconociendo por su puesto sus diferencias. Para efectos de analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho al trabajo; ii) las formas modernas de trabajo y su protección constitucional y finalmente, iii) se estudiará la constitucionalidad de la disposición.
El derecho al trabajo. La Constitución de 1991 introduce el derecho al trabajo desde el preámbulo y, junto al artículo 1°, se le atribuye la calidad de valor y principio fundante del Estado Social de Derecho. Esto se explica al advertir que el trabajo, como actividad remunerada de las personas, les permite satisfacer sus necesidades personales y familiares. Pero este no solo actúa como un medio de supervivencia para alcanzar una vida digna, sino que también opera como un elemento de bienestar que apunta al desarrollo y a la dignificación de cada individuo, y al crecimiento y progreso de la sociedad, ya sea que se trate de una actividad subordinada o no subordinada y se extiende a las formas modernas de trabajo, incluidos los que la OIT denomina “trabajos del futuro”–https://webapps.ilo.org/100/es/story/future/.
Tal y como lo señalan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, el trabajo incorpora todas las acciones y oficios que les brindan a las personas la facultad de ganarse autónomamente la vid. Además, el artículo 25 de la Constitución consagra el derecho fundamental al trabajo, el cual goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estad. Textualmente, el citado mandato constitucional establece que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Considera que el artículo 2 del Convenio estudiado no desconoce ninguna norma constitucional y, por el contrario, desarrolla importantes principios superiores relacionados con la solidaridad, la familia y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 1º, 13, 42 y 53 de la Carta. Lo anterior, al extender sus efectos a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores basado en la premisa de que se trata de personas con responsabilidades familiares.
Artículo 3
Esta norma establece que cada Estado deberá incluir entre los objetivos de su política nacional permitir que las personas con responsabilidades familiares que: i) desempeñen o ii) deseen desempeñar un empleo, puedan ejercer su derecho sin ser discriminados y en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Para tal efecto, el concepto discriminación se refiere al ámbito laboral y de ocupación en los términos de los artículos 1 y 5 del Convenio sobre discriminación de 1958. Para analizar la constitucionalidad de la medida, la Sala abordará los siguientes temas: a) los destinatarios de las medidas; b) los escenarios de aplicación y c) la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral.
Los destinatarios de las medidas. La Sala Plena identifica que si bien el tratado utiliza las expresiones trabajadores y trabajadoras, esta disposición contiene un deber de realización que comprende a todas las personas, sin distinción alguna, que desempeñen o deseen desempeñar un empleo. Para la Sala este fue el objetivo del convenio, que orienta su interpretación transversal para identificar a los destinatarios tanto de las medidas adoptadas en el mismo, como de su posterior desarrollo por el Estado. En concreto, porque el artículo 3 analizado utiliza la expresión “las personas con responsabilidades familiares”, lo cual es indicativo de una categoría suprainclusiva y que se acompasa con el hecho de que el derecho fundamental al trabajo también impone la obligación de garantizar que el acceso al empleo y su conservación respete el derecho a la no discriminació.
La aplicación del convenio a las etapas contractuales y precontractuales. La Sala Plena considera que los objetivos de ausencia de discriminación no solo aplican para la etapa contractual y de ejecución de la relación de trabajo, sino que también impacta en la fase precontractual de la misma. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional precisa que en este escenario se presenta una asimetría de poder entre las partes que el convenio prevé y que debe ser abordado por los Estados Parte, con la finalidad de superar las discriminaciones en dicho momento previo de la relación laboral. Lo anterior cobra especial importancia en la medida que el trabajo es un bien escaso, respecto del que existe la necesidad de quien aspira a trabajar y puede verse sometido a la vulneración de sus derechos fundamentale por esa condición o expectativa.
En este escenario, la Sala Plena reitera la garantía de la eficacia horizontal de los derechos entre particulares y en las etapas precontractuales. Inicialmente, se asumieron dos premisas sobre el papel del Estado frente a las personas: (i) el titular de los derechos es la persona humana y (ii) el Estado es el único destinatario u obligado a lograr su eficaci. Sin embargo, esta última premisa resultó insuficiente y hoy es claro que los derechos constitucionales son exigibles a una gran cantidad de sujetos, entre ellos, a los empleadores.
La necesaria conciliación entre la vida laboral y familiar. La CEDAW considera que, para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer, es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la famili. Esto se encuentra en concordancia con otros instrumentos internacionales como lo son el Convenio 156 de la OIT y la Recomendación 165 de la misma organización. En el derecho del trabajo actual “las medidas orientadas a promover la conciliación de trabajo y vida familia están íntimamente relacionados con la expansión del principio de igualdad de trato y de no discriminación, y con la efectiva igualdad entre hombres y plano laboral. De esta manera, “la conciliación de la vida laboral y familiar persigue un equilibrio entre las responsabilidades profesionales y las derivadas del entorno familiar y concreta una de las dimensiones de trabajo en condiciones dignas y justas que también reconoce que, en el espacio laboral debe promoverse el enfoque de género la corresponsabilidad y la promoción de la igualdad.
Existen varias medidas que permiten esta reconciliación, entre las cuales se destacan: vacaciones anuales y la posibilidad de decidir cuándo se hace uso de ella, reducción de las jornadas prolongadas y de horas extra, trabajo parcial con prestaciones sociales proporcionales, programas de cuidado de niños antes y después de jornada escola, horarios flexible y teletrabaj. Este tipo de medidas ayudan a que los trabajadores puedan mantener su trabajo al mismo tiempo que desempeñan labores de cuidado pues, en la mayoría de los casos, la poca flexibilidad de los trabajos tradicionales lleva a que los trabajadores deban dejar de trabajar u optar por la informalida.
En efecto, cuando el artículo ordena a los estados tomar medidas para garantizar la no discriminación, en el ámbito del empleo, frente a los trabajadores que tienen responsabilidades familiares y además funda dicho mandato en la definición de discriminación contenida en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958, en últimas está desarrollando o respetando, cuando menos, los siguientes mandatos contenidos en la Constitución Política de 1991: (i) artículo 1, porque permite materializar el principio de la solidaridad, a partir de la adopción de medidas en favor de trabajadores encargados del cuidado; (ii) artículo 5, según el cual, “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”; (iii) artículo 25, que ordena que “[t]oda persona [incluido quien se dedica al cuidado] tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; (iv) artículo 42, cuando ordena que “[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”; (v) artículo 53, según el cual, el Estado reconoce, entre otras cosas: “[la] igualdad de oportunidades para los trabajadores”, “[la] estabilidad en el empleo”, y “[la] protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” y v) conforme a la Sentencia C-221 de 199 “el principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969-, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: "los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna", cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental.”
Con base en lo expuesto, la norma estudiada no tiene problemas de constitucionalidad, pues representa la materialización de deberes derivados del artículo 13 de la Carta, el cual prohíbe cualquier forma discriminación para toda persona. Además, prevé la protección de las personas con responsabilidades familiares en las etapas contractuales y precontractuales. Finalmente, propende por la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, de tal manera que se garanticen la igualdad y la dignidad humana de los trabajadores y de los miembros de su familia.
Artículo 4
Este artículo indica que, con miras a establecer la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores, se deberán adoptar medidas compatibles con las condiciones y posibilidades para permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares que puedan ejercer libremente su derecho al empleo, así como tener en cuenta las necesidades relacionadas con el empleo y la seguridad social. La Sala considera que esto se encuentra en concordancia con la Constitución, pues reconoce el derecho a la igualdad, así como la posibilidad de acudir a acciones afirmativas para garantizar la igualdad material de todos los trabajadores. En tal sentido, las medidas diferenciadas se deben adoptar para todos los trabajadores con responsabilidades familiares y con enfoque interseccional.
El convenio no refiere que las mujeres trabajadoras con responsabilidades familiares sean las únicas beneficiarias de las medidas contempladas en el tratado. Pero, se debe tener en cuenta que, como se ha expuesto con antelación, el trabajo de cuidado se encuentra altamente feminizado. Por lo que, el adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades entre trabajadores con responsabilidades familiares resulta de suma importancia para garantizar la igualdad y la aplicación de acciones afirmativas en favor de las mujeres. La Corte Constitucional ha indicado que en Colombia “las mujeres reciben una protección reforzada en dos planos que se complementan entre sí: el interno y el internacional. La Constitución reconoce la igualdad entre hombres y mujeres e indica que estas últimas tienen una protección especia. De la misma forma, esta corporación ha indicado que las mujeres no podrán ser sometidas a ninguna clase de discriminación y el derecho a la igualdad de las mujeres “se aplica de forma trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que les atañen..
Tales medidas contribuyen a garantizar la independencia económica de las mujeres y la posibilidad de que puedan desarrollar un proyecto de vida autónomo en concreción de la dignidad humana como postulado fundante de la Carta Política. Los criterios del convenio aplican igualmente a los hombres trabajadores que desempeñen labores de cuidado. Por esta razón, la norma analizada es acorde con los artículos 13 y 43 de la Constitución.
Artículo 5
Este artículo indica que deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como para desarrollar o promover servicios comunitarios para la asistencia familiar. A continuación, la Sala presentará algunas experiencias de derecho comparado que han desarrollado el presente convenio, la necesidad de que dichas medidas tengan enfoque territorial y estudiará la constitucionalidad del contenido analizado.
La Recomendación 165 de la OIT. En consideración con la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras de 1975, así como el hecho que las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo tienen el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de cualquier sexo, la OIT adoptó la Recomendación 165 de 1981. Esta aplica para los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando estas limiten sus posibilidades de prepararse, ingresar, participar y progresar en la actividad económica de la que hacen parte.
Aquel documento indica que, en el marco de la política nacional, con el objetivo de promover la igualdad de oportunidad de trato y oportunidades entre trabajadores, deberían adoptarse medidas para prevenir la discriminación directa o indirecta basada en el estado matrimonial o las responsabilidades familiares. De la misma forma se indica que, para garantizar la igualdad efectiva, se deberían tomar todas las medidas para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan elegir libremente su empleo y ejercer su derecho a la formación profesional. Adicionalmente, resalta la importancia de la educación, la información y la investigación para la comprensión y materialización del principio de igualdad, y que las autoridades y los organismos de cada país cumplen un rol fundamental en su otorgamiento.
Desarrollo del Convenio 156 de la OIT. El Convenio 156 de la OIT reconoce la tensión entre el trabajo de producción y la reproducción del género human. En concreto, el funcionamiento del mercado precisa de una masa de personas trabajadoras que no estaría disponible sino no se contara con un conjunto amplio de personas trabajadoras no remuneradas para la reproducción y el mantenimiento de la vida familia. Por lo que, el no permitir la coexistencia del trabajo remunerado con las labores de cuidado también genera una afectación a la economía. Por esto es tan importante incorporar las responsabilidades familiares de las personas trabajadoras entre los objetivos de la política nacional, para así lograr una transversalización de esta temática en distintas áreas de la política públic.
En los últimos años, muchos países han incorporado temas relacionados con el cuidado en sus agendas políticas, así como han ampliado su interpretación por vía jurisprudencia. Para el 2023, 43 países alrededor del mundhttps://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11300:0::NO::P11300_INSTRUMENT_ID:312301 habían ratificado el Convenio 15Intervención Secretaría de la Mujer del Distrito de Bogotá. Entre ellos se encuentra Noruega, el cual implementó una política laboral que respalda la conciliación entre el trabajo y la vida familiar, así como licencias parentales y subsidios para permitir que los padres y madres pasen tiempo con sus hijos recién nacidos o adoptados De la misma forma, Canadá desarrolló medidas para apoyar a trabajadores con responsabilidades familiares, pues el país cuenta con licencias parentales remuneradas y no remuneradas, así como opciones de trabajo flexible Asimismo, en Países Bajos, se han implementado horarios laborales flexibles y se ha promocionado un entorno laboral que respete las responsabilidades familiare.
Por su parte, en América Latina y el Caribe, en 2006 Chile estableció el Sistema de Protección Integral a la Infancia con enfoque interseccional, con el que busca promover una oferta de servicios con énfasis en familias vulnerables económicamente para el acceso a controles en el embarazo hasta la educación inicia. Lo anterior conlleva que se hayan dispuesto horas de cuidado a cargo del Estado para niños entre los 6 y 13 años y guarderías para la niñez hasta los 5 años de edaIntervención Universidad Externado de Colombia. Por su parte, en 2009 Argentina incorporó la Asignación Universal por Hijo, la cual es una prestación otorgada por cada hijo (máximo 5) a cuidadores que se encuentran desocupado. Por otro lado, en 2016 Uruguay expidió la Ley de Creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados y ha ampliado los Centros de Atención a la Infancia y a la Famili.
Las medidas del tratado y el enfoque territorial. El convenio analizado establece que se deberán tener en cuenta las responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales. Esta corporación ha establecido que el nivel local tiene una notoria importancia en la organización del Estado. En efecto, “el auge de las ideas sobre diversidad y la revaloración de las diferencias culturales y de la libertad y la identidad comunitaria local, han inspirado un tipo de relación centro-periferia, en la cual lo local posee una relevancia política desconocida hasta el momento”. Así las cosas, esta Corte ha dicho que las entidades territoriales son las más próximas a las necesidades de la comunida. De tal forma que, una intervención del Estado más próxima al ciudadano es una expresión del principio democrático y de un criterio de racionalización administrativa, “en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. En específico, aquellas “están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Por lo tanto, cada departamento o municipio es el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su nive.
El análisis sobre instituciones internacionales y nacionales que procuran contribuir a superar la desarticulación entre la vida familiar y el ámbito laboral, permite a la Sala concluir que no se encuentra que la norma analizada tenga problemas de constitucionalidad y por el contrario desarrolla importantes postulados superiores relacionados con el reconocimiento de lo territorial (artículo 1º), la igualdad (artículos 13 y 43) y el derecho al trabajo (artículo 53). Lo expuesto, porque por el contrario, dicha disposición permite y promueve continuar por la senda de la implementación de medidas específicas y efectivas que garanticen los derechos de los trabajadores y el cumplimiento de sus responsabilidades familiares de cuidado, con plena consideración de los ámbitos locales y regiones. Entre aquellas se encuentran los servicios comunitarios, públicos o privados, medios de asistencia para la infancia y de asistencia familiar. Experiencias como la desarrollada en Bogotá en torno a la generación de servicios para quienes ejecutan labores de cuidado en las familias y la estructuración de las denominadas manzanas del cuidado, constituyen referente para el desarrollo del postulado contenido en la disposición estudiada.
Artículos 6 y 7
El artículo 6 señala la obligación de las autoridades y organismos competentes de cada Estado en cuanto a adoptar medidas apropiadas para promover, mediante la información y la educación, una mejor comprensión del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadoras y trabajadores, y de los problemas de tales con responsabilidades familiares. Mientras que, el artículo 7 indica que se deberán tomar medidas para que los trabajadores y trabajadoras se integren y permanezcan en el campo laboral. Las disposiciones descritas están en armonía con la Constitución, pues son coherentes con los aludidos mandatos constitucionales acerca del trabajo digno (artículo 53 superior) y el vínculo existente entre la adopción de medidas que permiten conciliar la vida laboral y familiar y los principios de igualdad de trato, no discriminación y la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo.
Lo anterior al considerar que la adopción de medidas para educación para garantizar la igualdad de trato y oportunidades para trabajadores y trabajadoras que tienen a su cargo funciones de cuidado resulta de gran importancia para la erradicación de la violencia contra la mujer y esta es una de las obligaciones que tiene el Estad
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Al respecto, esta corporación ha expresado que la educación es inherente y esencial a la persona porque dignifica al ser humano y constituye el medio que garantiza el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultur. La Sala resalta la obligación en cuanto que el trabajo de cuidado sea tenido como un tema central en la educación, las políticas públicas y las prácticas sociales, pues ello es de suma importancia para superar las desigualdades de géner https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_633168.pdf.
En cuanto la norma analizada promueve la adopción de herramientas que permitan generar dinámicas de cambio para promover condiciones de equidad laboral y conciliación de lo laboral con el desarrollo familiar, superando los prejuicios de género, no tiene problemas de constitucionalidad, en especial, porque garantiza los artículos 1º, 9, 13, 42, 43 y 53 de la Carta. En ese sentido, las transformaciones colectivas en relación con el cuidado implican repensar normas sociales sobre quién debe proporcionar el cuidado, así como un cambio en el entendimiento de la ética del cuidado Estos cambios en los imaginarios sociales son de especial relevancia, especialmente al considerar que el envejecimiento de la población y el aumento en la esperanza de vida están generando nuevas necesidades de cuidado. Por lo que, para que no se termine en mayor segregación de la mujer en el acceso y permanencia en el campo laboral, se deberán prever más escenarios de apoyo a la igualdad en los roles de género y a su puesta en práctica por parte del Estado. Todo lo anterior, en el marco de las condiciones y posibilidades del país, lo que garantiza la soberanía nacional y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales.
De esta manera, la Sala encuentra que las normas acusadas no desconocen la Constitución. Lo anterior, porque establecen la necesidad de informar y educar a las personas con la finalidad de promover la igualdad y superar las discriminaciones en el ámbito laboral.
Artículo 8
Este artículo prohíbe que la responsabilidad familiar constituya en sí misma una causa justificada para terminar la relación de trabajo. Esta prohibición no es contraria a la Constitución. Por el contrario, encuentra respaldo en el principio en materia laboral de igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitució. También es una concreción de las obligaciones que establecen los artículos 13 de la Carta, en cuanto a la prohibición de discriminación y el 43 superior de eliminar la discriminación de la mujer en el ámbito laboral, y su contenido y alcance ya descrito en esta providenci.
Por su parte, el artículo 53 superior consagra el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual “el empleado tiene derecho a conservar su trabajo, conforme a la modalidad contractual de duración que se haya adoptado entre las partes, excluyendo la posibilidad de que el empleador sea absolutamente libre para prescindir de los servicios acordado. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha indicado que el despido sin justa causa constituye un mecanismo legal y viable para terminar cualquier vínculo laboral, pero su aplicación debe darse en virtud de la protección del trabajo en un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo, en el cual se tiene en cuenta el derecho de todos los trabajadores a la igualdad de oportunidades (C.P, art. 53. Todo lo anterior, en el marco de la garantía del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, en este caso, por las responsabilidades familiares de las personas que cumplen con sus labores.
En tal perspectiva, la norma analizada es constitucional porque la facultad que tiene el empleador de terminar un contrato sin justa causa no es ilimitada pues debe garantizar el principio de igualdad y proscribir cualquier forma de discriminación por razón de las responsabilidades familiares y, especialmente, en atención a la protección constitucional reforzada de las mujeres en el ámbito laboral. En otras palabras, la medida es constitucional porque la terminación de la relación laboral fundada exclusivamente en la responsabilidad familiar del empleado es claramente discriminatoria.
Artículos 9 y 10
El artículo 9 establece que las disposiciones del convenio pueden aplicarse por medio de la ley, convenios colectivos, reglamentos empresariales, laudos arbitrales, decisiones judiciales o una combinación de estas, o de cualquier otro medio apropiado, de conformidad con la práctica nacional. Por su parte, el artículo 10 señala que el convenio puede aplicarse por etapas, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, sin perjuicio de que en todo caso las medidas se apliquen a todos los trabajadores previstos en el artículo 1. El Convenio indica que los Estados signatarios del Convenio deben comunicar respecto a la manera y modo en la cual se adelantarán las medidas de la referencia. Por lo que, no impone formas concretas para su implementación, lo que garantiza la libertad del Estado colombiano de adoptar las medidas según sus necesidades y posibilidades, conforme al principio de soberanía nacional.
Por lo anterior, estas disposiciones se encuentran acordes con la Constitución en cuanto la aplicación de las obligaciones del convenio corresponde con los principios del derecho internacional pacta sunt servanda y de cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales. Además, la previsión de que las medidas implementadas cobijen a todos los trabajadores beneficiarios del convenio atiende al principio constitucional de igualdad de trato ante la ley.
Adicionalmente la Sala considera que la adopción establecida en estos artículos se encuentra acorde al principio de progresividad. Este principio y la prohibición de regresividad en los derechos constitucionales se encuentran consagrados en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalida. De la misma forma, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales establece que “los Estado Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para así y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (...)”. Esta corporación ha reconocido que respecto del derecho al trabajo, resultan aplicables los mandatos derivados del principio de progresivida.
El presente convenio permite que el Estado avance en la protección de los derechos laborales, pues a través de medidas respetuosas del principio de igualdad, se garantiza la efectividad de los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo trabajo de cuidado. Por tal razón, estas medidas son constitucionales.
Artículo 11
Esta cláusula establece que las organizaciones de empleadores y trabajadores tendrán el derecho a participar, según las modalidades adecuadas a las condiciones y la práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para implementar el convenio.
Lo dispuesto guarda correspondencia con el principio de derecho internacional en cuanto al cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales al que alude la Constitución. Adicionalmente, está en armonía con la consideración del derecho a la participación como un principio constitucional, un fin del Estado y un derech. Al destacar que esa participación ocurrirá de conformidad con las prácticas nacionales, guarda armonía también con el carácter expansivo de la participació. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la participación no está reservada al ámbito electoral, lo cual “implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. Por todo, la disposición referida es constitucional.
Artículos 12 a 19
Estas disposiciones contienen las cláusulas sobre: i) ratificación, la cual debe ser comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para efectos del registro; ii) entrada en vigor a través de tiempos contados desde el registro de la ratificación; iii) denuncia a partir de la expiración de un periodo de 10 años y plazo para realizar dicha actuación; iv) notificación de parte del Director General a todos los Miembros de la OIT sobre el registro de ratificaciones, declaraciones y denuncias comunicadas por los Miembros; v) comunicación del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo al Secretario General de las Naciones Unidas de las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia registradas; vi) el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando lo estime conveniente, presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio; vii) adopción de un nuevo convenio por parte de la Conferencia que implique una revisión total o parcial del presente y viii) la autenticidad de las versiones inglesa y francesa, las cuales resultan necesarias para la ejecución del convenio.
De la misma forma, la Corte ha declarado la conformidad de cláusulas idénticas respecto de otros convenios de la OIT ratificados con anterioridad. Por ejemplo, la Sentencia C-616 de 201 estudió artículos de un tratado con el mismo alcance:
En esa providencia, la Corte encontró que “los artículos 20 a 27 del Convenio 189 determinan las cláusulas de aplicación, modificación, vigencia y carácter vinculante del tratado, disposiciones que son usuales en todo instrumento de esa naturaleza y se muestran acordes con las reglas del derecho internacional público, en especial las contenidas en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, así como en la Constitución de la OIT. Bajo esa comprobación, la Sala avala su constitucionalidad. Con base en el precedente expuesto y al tratarse de normas con idéntico contenido, la Sala encuentra que los artículos 12 a 19 del Convenio 156 no tienen problemas de constitucionalidad al tratarse de preceptos operativos del tratado mismo.
En suma, la Sala Plena encuentra que la ley aprobatoria cumplió con todos los requisitos formales exigibles para el trámite legislativo y materialmente no desconoció la Constitución. El instrumento internacional acreditó el cumplimiento de los requisitos formales para su adopción. De igual forma, el análisis material sobre su contenido, en términos generales y de las 19 cláusulas del convenio, permitió establecer que este no desconocía la Constitución. Por el contrario, se encontró que contenía medidas fundadas en los principios de la igualdad y la no discriminación. También, que regulaba una materia de especial trascendencia constitucional como la relacionada con las labores de cuidado y la necesaria conciliación de estas con el ámbito del trabajo, para que no se generen ni admitan situaciones que discriminen a las personas en el acceso, la permanencia o el retiro en actividades laborales, subordinadas o no. En dicho escenario, se reconoció que el tratado aplica a todos las personas trabajadoras y contiene deberes específicos de superar la desigualdad de las mujeres en el ámbito laboral y las responsabilidades familiares. De igual forma, la necesidad de que las medidas de política pública atiendan los ámbitos locales y regionales y tengan componentes de educación y participación de los trabajadores y empleadores. Finalmente, las cláusulas sobre aplicación, modificación vigencia y carácter vinculante guardaban identidad con otros contenidos de instrumentos internacionales estudiados previamente por la Corte y que no presentaban problemas de constitucionalidad y se encuentra conforme con los principios superiores de: soberanía nacional, igualdad y no discriminación, derecho al trabajo, dignidad humana, la protección de la familia, el interés superior de los niños, la protección de los derechos de la mujer, la garantía de poblaciones de especial protección constitucional, la educación y la participación, entre otros.
VII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2305 de 2023 por la cual se aprobó el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.
TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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